La Plata, Noviembre de 2020. Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. A fs. 1/19 se presentó la señora M. L. C. L -en calidad de presidente electa de la Cooperativa de T. C. E. L. y con el patrocinio letrado de las Dras. M. L. P. P. y P. A. L- e interpuso demanda ejecutiva contra el señor J. G. P.
En lo que aquí interesa destacar, fundó dicha petición en una deuda que dijo contraída por la demandada a raíz de los servicios educativos brindados a favor de sus hijos M. y M. P, y la respaldó mediante la presentación de un acta notarial de constatación efectuada por el escribano M. B, a través de la cual -según se desprende del escrito inaugural- aquélla habría reconocido la deuda a favor de la actora.
En tal sentido, solicita se libre mandamiento de intimación de pago y embargo por el capital reclamado contra el ejecutado, como así también que oportunamente se dicte sentencia de trance y remate condenándolo a abonar el pago del monto reclamado, intereses y costas.
II. Liminarmente y en forma previa a continuar con la faena, debe dejarse aclarado -sin perjuicio de resultar harto conocido- que todo juez, al recibir la demanda y por imperio legal, debe realizar un análisis preliminar del título que de ningún modo viola el principio de congruencia (conf. doct. art. 529 CPCC).
Así lo ha sostenido -desde antaño- nuestro Máximo Triubnal al reseñar que el magistrado debe necesariamente examinar cuidadosamente el documento base de la ejecución a efectos de comprobar si se encuentran reunidos los presupuestos del título ejecutivo y, realizado éste, la conclusión adversa a la procedencia de la ejecución no significa la incorporación judicial de una excepción no prevista por la ley, sino el resultado de un examen que no le es dado al juez soslayar (conf. SCBA c. 32.395, sent. de 23/10/1984; c. 61.449, sent. de 14/07/1998; c. 95.528, sent. de 25/08/2010; c. 115.655, sent. de 15/04/2015; e.o).
III. Sentado lo que precede, cabe anticipar que en el sub examine se impone el rechazo liminar de la demanda.
Es que si bien no se me escapa que sólo excepcionalmente debe acudirse al rechazo “in limine” de aquélla por tratarse de una facultad de carácter netamente restrictivo y sujeta a suma prudencia, las circunstancias que en adelante expondré no pueden ser soslayadas por la infrascripta en este estadio procesal (arts. 34, 36, 384 CPCC). Veamos por qué.
Dando inicio a la tarea propuesta, cabe destacar que de las constancias obrantes en la causa se desprende que la actora -junto a su escrito inaugural- ha acompañado un acta notarial mediante la cual se certifica la comparecencia de la señora Y. R. B, la que deja asentada la existencia de una deuda de pesos ($) en concepto de cuotas, matrículas y materiales.
Asimismo, de la misma surge la presencia del señor G. J.P quien en representación de sus hijos manifiesta que conoce la deuda y que a la fecha no puede pagarla (el resaltado me pertenece; v. acta notarial de constatación, fs. 1/19).
Ante dicha aseveración, se le ofrece firmar el “reconocimiento” de deuda, a lo cual el aquí ejecutado se niega, por lo que acto seguido, se le notifica que la presente “sirve de suficiente título ejecutivo” (el resaltado y entrecomillado me corresponden).
De su lado, de la petitio -que en este acto tengo a la vista- surge que “el demandado reconoce la deuda a favor de la actora (…)”, por lo cual dicho reconocimiento constado en la mentada acta constituye un instrumento público presentado en forma, haciendo innecesaria la preparación de la vía ejecutiva (v. puntos II, III y IV del escrito de inicio).
IV. En tales condiciones, y tal como adelanté, imperioso resulta rechazar “in límine” la incoada acción ejecutiva.
A tal conclusión arribo, toda vez que se ha dicho que el instrumento público como tal, hará plena fe: 1) del hecho que las partes han realizado ante el oficial público, y 2) de las manifestaciones de las que surge el vínculo obligacional, siempre que lo hayan avalado con sus respectivas firmas (conf. Carlos Camps “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 2012, Tomo III, págs. 1467 y 1468).
Siguiendo esa línea de reflexión, no puedo perder de vista que el acta notarial de mentas no contiene la rúbrica inserta del aquí ejecutado, por lo cual aquélla no constituye título que trae aparejada ejecución (conf. doct. arts. 34 inc. 5, 521, 529 y cc. CPCC).
Es que constituyen título hábil para promover la ejecución -previo reconocimiento de la firma por parte del deudor- todos aquellos instrumentos firmados por los cuales conste el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y que no requieran una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 07.10.1983, “Finvercon SA c. Giardino, Gerónimo”, Ed. 107-222; CNCom., sala A, 14.02.1985, “Rodríguez, Ricardo V. c. Telam S.A.”, LL 1985-B, 163 – DJ, 985-33-95; CNCom., sala C, 09.12.1994, “Banco Central c. Rodríguez, Juan de Dios”, LL 1995-C, 687).
En ese recorrido, tampoco resulta menos importante recordar que la validez del instrumento público, entre otros requisitos, depende de la inserción de la firma de los sujetos participantes (conf. 290 inc. “b” del CCyCN), lo cual no se avizora cumplimentado en la especie (conf. 34 inc. 5, 384 CPCC).
Así, la carencia de este elemento invalida el instrumento y sólo servirá algunas veces como instrumento privado, otras como principio de prueba por escrito o directamente no existirá ni el instrumento ni el acto o negocio (conf. María Cristina García de Bertilotti-Sabrina Eliset Bevilacqua, “El instrumento público frente al instrumento privado”, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Revista Notarial 1991-2 N° 62).
A ello agrego que del instrumento acompañado tampoco puede apreciarse la composición y alcance de la supuesta deuda (capital, intereses, gastos, etc. a todo evento), lo que sin dudas amerita mayor debate y prueba y escapa al marco congositivo del juicio ejecutivo todo lo cual, sumado a lo ya dicho torna al título inhábil (doctr. arts. 518, 521, CPCC).
Por todo lo expuesto, considero que el instrumento presentado en el sub examine no encuadra dentro de los preceptuados en el artículo 521 inc. 1° de nuestro código ritual, por lo cual se impone el rechazo liminar de la demanda ejecutiva impetrada, imponiendo las costas a la parte actora en su condición de vencida (conf arts. 34, 36, 68, 161, 336, 518, 521, 529 CPCC).
V. Ello así, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias esbozadas, RESUELVO:
I. Rechazar “in límine” la acción ejecutiva incoada contra el señor G. J. P. en virtud de que el documento acompañado resulta inhábil para su ejecución.
II. Imponer las costas a la parte ejecutante en su condición de vencida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE al domicilio constituido del actor, lo cual se efectuará al momento de la suscripción del presente en razón de los principios de economía y celeridad procesal (arts. 34, 36, 135, 136 CPCC).
III. Consentido o ejecutoriado, ARCHÍVESE.
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)
En igual fecha se notificó al domicilio electrónico @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR. Cte.