ACCION DE AMPARO VS. PHISHING

La Plata, 9 de Noviembre de 2020. PDC.-

Tiénese a la peticionante por presentada y parte, por denunciado el domicilio real y por constituidos los domicilios procesales indicados (arts. 40, 41, 56, 143 del CPCC). Notifíquese (art. 135 del CPCC).

Agréguense y con los comprobantes acompañados en pdf, dáse por cumplido con lo normado por las Leyes 8.480 y 10.268.

Hágase saber que de conformidad con la eximición dispuesta por la SCBA en la Res. 10/20 -art. 3 ap. b.4-, no le será requerida -por ahora- en soporte papel la documentación adjunta digitalmente al escrito en proveimiento, designándose, en este acto, al presentante como depositario temporal de los mismos (arts. 11 de la Ley 25.506, 5 del Dec. 2628/2002, 1 y 2 de la Ley 13.666, 34 y 36 del CPCC y 4 de la Ac. 3886/18, eximido por Res. 10/20 -art. 3. ap. b.4- de la SCBA).

AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO:

I.- En la especie, se presentó la Sra. A. M. D. L. R. -por derecho propio- y promovió acción de amparo contra el Banco… a fin de que de manera urgente se abstenga de realizar los débitos por cuotas de un préstamo personal sobre su cuenta bancaria.

II.- Afirmó haber sido víctima de una “estafa” o “phishing” en el marco de los nuevo delitos informáticos.

III.- Haciendo referencia a una denuncia realizada con fecha 22/09/2020 por ante la Comisaría, narró que con fecha 20/08/2020 su hijo -S. A.- recibió un llamado telefónico a su celular desde el número y de una persona que dijo ser y llamarse S.

Agregó que le refirieron que había ganado un premio de la estación de servicio S. y que para la percepción del mismo debían depositárselo en una cuenta bancaria.

Continuó explicando que al no estar bancarizado por desempeñarse como obrero de la construcción, le solicitó que le facilitara los datos de se cuenta, por lo que alrededor de las 20:30 horas de ese mismo día se dirigieron al Cajero Automático de la Sucursal de la Avenida de … y siguieron las instrucciones que se les dieron, aportando algunos datos personales y utilizando la tarjeta de débito.

Afirmó que al día siguiente empezaron a sospechar respecto de un posible fraude y se dirigieron a la referida sucursal, corroborando que la tarjeta de débito se encontraba bloqueada.

De esta manera y tras solicitar un turno, el día 21 de septiembre dijo regresar a la entidad y constató el estado de las cuentas, verificando que le habían sacado un préstamo personal de $ y un adelanto de haberes de $, montos que fueron posteriormente depositados en cuentas que desconoce.

Sobre esta línea, también adujo que tramita una denuncia penal ante la UFI departamental en turno de La Plata (n°. 0/00) y que con fecha 19 de octubre se le otorgó un nuevo turno en la sucursal indicada en la que realizó un reclamo por desconocimiento en canales electrónicos.

Finalmente, tras explayarse acerca de que resulta ser beneficiaria de una jubilación mínima de $, discurrió acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción promovida y peticionó el dictado de una medida cautelar cuyo objeto coincide con la pretensión deducida.

IV.- Dando inicio a la tarea propuesta, comienzo por señalar que en líneas generales puede sostenerse que la acción (pretensión de amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución, frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras vías procesales aptas o más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepción del menoscabo a la libertad física, pues la protección de ésta se encuentra alcanzada por el habeas corpus (Díaz Solimine, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).

En otras palabras, la acción de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trata de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 20 inciso 2º y última parte y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en “Acuerdos y Sentencias”, 1.961-I-197; art. 4°, Ley 13.928).

Ahora bien, la “inexistencia de otra vía judicial más idónea” es la verdadera clave de bóveda de la acción, puesto que este recaudo significa que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión actoral debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.

En efecto, la redacción que en definitiva se impuso en el seno de la Convención de 1994 partió del dictamen de la mayoría que consideró que la acción que nos convoca parte del supuesto de la eficiencia de todo el ordenamiento jurídico en la protección de los derechos (conf. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Reunión 290, 11-08-94, Informe del dictamen de mayoría, pp. 4047-4049).

Concordantemente, es doctrina pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta indispensable para la admisión del remedio sumarísimo y excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de la vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. CSJN, doctr. causa “Cía de Perforaciones Río Colorado S.A.”, 1993, Fallos, 316:1837.).

Más aún, se exige para su apertura de circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (conf. CSJN, doctr. causa “Orlando, Susana Beatriz c/ Buenos Aires”, Provincia de y otros s/ amparo, 2005, Fallos, 328:1708.).

En esta faena -esto es, demostrar la inidoneidad del sistema procesal ordinario- resulta insuficiente la mera afirmación acerca del daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento (conf. CSJN, doctr. causa “Serrano, Julio Alberto y otro s/ amparo”, 1991, Fallos, 314: 996.).

En otras palabras, no se trata solamente de invocar un agravio concreto (pues éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de la CN), sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en razón del grado de concreción y gravedad de la lesión, los remedios procesales comunes se exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo (conf. CSJN, doctr. causa Servotrón, 1996, Fallos, 319: 2955; cfr. asimismo Fallos: 322:1733; 323:183; 323:2536; 324: 343, entre otros).

Ejemplificativamente, la jurisprudencia ha tenido oportunidad de decidir que el amparo no es la vía adecuada cuando lo que se pretende es utilizarlo con una finalidad claramente cautelar como lo es la obtención de la suspensión de un acto administrativo o cuando existe la posibilidad de que el juicio tramite por un proceso de conocimiento propio del Código Procesal Civil y Comercial, aunque sea el del juicio sumarísimo (conf. CSJN, doctr. causa Hughes Tool Company, 1985, Fallos, 307: 178 y sus citas.).

A mayor abundamiento, desde una mirada que pone el acento en el derecho constitucional lesionado o amenazado, se ha entendido que el amparo, no es, en principio, la vía adecuada cuando el daño que se alega es esencialmente patrimonial y cuya composición por otras vías no está demostrada que ocasionare un perjuicio grave, irreparable o de ilusoria reparación sobre la esfera de derechos del actor y que están excluidos también de esta vía los casos en los que se pretende tutelar derechos de naturaleza patrimonial que puedan asistir al particular en función de una relación contractual que lo une con el Estado (conf. CSJN, doctr. SRL Aserradero Clipper, 1961, Fallos, 249: 221; Benjamin Garfinkel, 1960, Fallos 248:443.; conf. CNFed. CA, Sala V, 28/V/01, doctr. causa Tattersall de Palermo S.A. y otro c/Lotería Nacional Sociedad del Estado y otro s/amparo ley 16.986; los subrayados son de mi autoría).

Sentado todo lo que precede, advierto que en la especie no se encuentra debidamente configurado el requisito de la “inexistencia de otra vía más idónea” para canalizar el reclamo impetrado. Veamos por qué.

Es que en el punto III del escrito de inicio (titulado “Admisibilidad del Amparo”) la accionante se limitó a postular la existencia de un comportamiento negligente de la entidad bancaria accionada que otorgó -según su postura- un préstamo a quien no opera por canales electrónicos, afirmando que con el amparo promovido aspira al restablecimiento de los derechos previsionales que el art. 14 bis de la CN consagra, derivando -sin más- en que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción escogida, con transcripción de un dictamen del Ministerio Público Fiscal que refiere a la existencia y proliferación de delitos informáticos.

Con lo expuesto quiero significar que ninguna referencia -tan siquiera genérica- fue realizada por el sector activo para intentar demostrar que la sustanciación de la controversia por los carriles rituales ordinarios resulta dificultosa, inconveniente o imposible, máxime cuando -como vimos- la contienda versa sobre una cuestión estrictamente patrimonial y -como tal- tradicionalmente postergada por la jurisprudencia para ser canalizada a través de este remedio excepcional (v. antecedentes “supra” citados).

Si bien con lo hasta aquí expuesto bastaría para rechazar “in limine litis” la acción promovida, para mayor satisfacción de la accionante efectuaré algunas consideraciones adicionales.

Como vimos, el obrar enjuiciado por la vía procesal seleccionada debe reunir ciertos caracteres distintivos y excluyentes: arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

Pues bien, veamos cuándo se configuran tales extremos.

En esta tarea, es menester dejar establecido que la ilegalidad de la conducta reprochada debe aparecer de modo claro y manifiesto. No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica (conf. Morello, Augusto M.-Vallefín, Carlos A., “El amparo. Régimen procesal”, Cuarta Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, p. 26).

Los mencionados autores recuerdan que se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido. Así, la unidad del orden jurídico parece estar en discusión cada vez que la creación o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. El mismo toma en cuenta el derecho “contrario a derecho” y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansión. Es decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta, cuenta con remedios más expeditivos para su eliminación. El amparo, entre otros, cumple con dicha función.

Ahora bien, la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legales que se omiten aplicar o se interpretan mal, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica mal la norma que legalmente corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos (conf. Fiorini, Bartolomé, “Acción de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, p. 1363, nº IV).

No obstante las puntuales distinciones que sobre ambos conceptos caben realizarse, es importante destacar que el juez puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo (conf. Bidart Campos, Germán, “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires, Ediar, 1969, p. 254).

Finalmente, el texto legal establece que la arbitrariedad e ilegalidad han de ser manifiestas. Debe tratarse de algo descubierto, patente, claro, toda vez que lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos sin distinción ni dudas (conf. Sagües, Néstor Pedro, “Ley de amparo…”, p. 115; Fiorini, Bartolomé, “La arbitrariedad manifiesta en el amparo y la decisión administrativa previa y las vías paralelas”, p. 1421).

Confrontando tales conceptualizaciones con el entramado fáctico introducido en la demanda (es decir, un supuesto préstamo bancario obtenido mediante maniobras fraudulentas), se advierte que tampoco el comportamiento reprochado al Banco de la Provincia de Buenos Aires reúne “prima facie” las características recientemente reseñadas, sino que -por el contrario- resulta menester el despliegue de distintas medidas probatorias para desentrañar cuál fue el origen (voluntario o no) de las operaciones ahora cuestionadas (art. 384 del CPCC).

De esta manera, cuando la pretensión planteada requiere -como a mi juicio aquí sucede- de una mayor cognición que permita el debate y la prueba acabada de los extremos en que se funda, la procedencia de la acción de amparo inexorablemente cede frente a las específicas vías sustanciales y adjetivas que previó el legislador (doctr. arts. 43 de la CN, 20 de la Const. Pcial.).

Por todo lo expuesto y en función de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias a las que me remito, corresponde desestimar “in limine litis” la acción de amparo promovida, sin imposición de costas atento la falta de sustanciación (doctr. arts. 68, 69 del CPCC).

V.- Ahora bien, tampoco puedo perder de vista que la desestimación liminar de la demanda intentada colocaría a la Sra. D. L. R. en una difícil situación -máxime que puede colegirse del relato efectuado al introducir la instancia en el que se hizo referencia a la existencia de ingresos de escasa cuantía- como resultado de una inadecuada elección del carril procesal para plantear su controversia. Ello colocaría a las formas por encima de las instituciones especialmente sensibles que deben tutelarse. En el caso, presente también la temática consumeril y la prevención del daño (art. 1710 CCCN) que pudiera generarse prima facie en el descuento de las sumas en el caso de que no se encuentre justificado y/o no correspondiere.

En efecto, no puede avalarse que en el patíbulo del formalismo procesal sucumba la urgente, cautelar y provisional solución que -como demostraré a continuación- requiere la accionante (arg. conf. SCBA. doctr. causa Ac. 90.868, “C., M. y otra contra OSMECON SALUD. Amparo”, sent. del 15/12/2004, del voto del Sr. Juez Dr. Roncoroni).

Es que el Derecho Procesal, el proceso en sí mismo, las formas y los modos rituales en que él se vertebra, no tienen otro fin que actuar como instrumentos para el debate y el reconocimiento de los derechos sustanciales y el resguardo de las garantías constitucionales.

Poco y nada se necesita para prontamente advertir que esta función del proceso se agudiza, hasta alcanzar su máximo de instrumentalidad, cuando se presenta ante los estrados judiciales una pretensión con visos de seriedad que merece una respuesta pronta a fin de dotar de efectividad al servicio de justicia (conf. art. 114 inc. 5 y su doctr. de la CN, art. 15 de la Const. Pcial.).

Pero más allá de lo indicado, sabido es que el justiciable se encuentra incluso facultado para solicitar una cautelar sin incoar demanda, la que debe efectuarse en su caso dentro del plazo de diez (10) días siguientes de su traba (art. 207 CPCC). De manera tal que habida cuenta que en el caso se pidió una tutela urgente y más allá que el amparo no se vislumbra como la vía adecuada para el caso y debe desestimarse, adelanto que la medida entiendo debe prosperar de la siguiente manera.

Veamos.

VI.- Como ya adelanté, indicó la accionante en la demanda que a través de una maniobra fraudulenta (consistente en comunicarle a su hijo que había ganado un premio en dinero) se habría obtenido un préstamo bancario a su nombre, transfiriéndose dicho monto a una cuenta por ella ignorada.

Sobre esta base, la medida cautelar peticionada consiste en que el Banco… se abstenga de continuar debitando las sumas de las cuotas del préstamo personal en la cuenta bancaria de su titularidad.

En ese cometido, comienzo por recordar que el dictado de toda medida precautoria se encuentra supeditado al previo cumplimiento de tres recaudos condicionantes: a) verosimilitud en los hechos y en el derecho invocado, b) peligro en la demora y c) ofrecimiento de contracautela (art. 195 y cc. del CPCC).

VII.- Ahora bien, cuadra advertir que la cautela solicitada consiste en una prohibición de innovar por lo que, a los requisitos ya reseñados, se adiciona la exigencia legal de que la tutela pretendida no pueda obtenerse por medio de otra medida asegurativa (art. 230 inc. 3 del CPCC).

VIII.- Siendo ello así, cabe mencionar que, en procesos como el que nos convoca, es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar cuando se encuentren acreditados prima facie sus presupuestos de procedencia, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que el juicio de verosimilitud debe carecer de repercusión en lo que hace a la sentencia final, la que deberá dictarse una vez atravesadas las distintas etapas del proceso y previo ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18, de la C.N., 15 de la Const. Pcia., 195, 230, 319, 320 y cc. del CPCC).

IX- Pues bien, efectuadas dichas aclaraciones, advierto que en las presentes actuaciones nos encontraríamos ante un supuesto que encuadraría en lo que modernamente se conoce como phishing y vishing.

El primero de ellos consiste en un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima, ganándose su confianza, haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantación de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ej. revelar información confidencial).

Por su parte, el vishing consiste en una de las innumerables formas de comisión del anterior, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica.

X.- Ante este cuadro de situación, teniendo en consideración el relato fáctico realizado en el escrito de inicio, puede prima facie postularse la existencia de una relación de consumo entre la accionante y el Banco…, encuadre jurídico que obliga a merituar la cuestión cautelar desde un prisma tutelar preferente, máxime ante la impronta de orden público que campea en la materia y el rango constitucional de los derechos invocados (arts. 42, 72, inc. 23 de la CN, 38 de la Const. Pcial., 1, 2, 36, 65 y cc. de la Ley 24.240, 384 del CPCC).

A lo expuesto se adiciona que expresamente el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 1384 que las disposiciones relativas a los contratos de consumo resultan de aplicación a los contratos bancarios (conf. art. 1093 del mismo cuerpo).

XI.- Establecido el marco desde el que se juzgará la cuestión, menciono que dentro de los servicios que ofrece una entidad bancaria, aparece la obligación fundamental de que los mismos sean prestados, tanto cuando se opere en forma personal o cuando se lo haga por medios mecánicos y electrónicos, con total seguridad para el cliente, toda vez que existe una incidencia directa sobre el patrimonio del usuario (doctr. art. 5 de la Ley 24.240, conf. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, T. IV).

De esta manera, el Banco Central de la República Argentina estableció la imposición a los bancos de contar con mecanismos de seguridad informática con la finalidad de garantizar la confiabilidad de la operatoria (Comunicación A 6878, 3.8.5.), obligación que aparecería robustecida en el actual marco de la emergencia sanitaria de público y notorio conocimiento.

En efecto, la referida institución a través de la Comunicación A 6942 -prorrogada por la Comunicación A 6949- derivó principalmente la operatoria del sistema financiero a los canales electrónicos y de cajeros automáticos.

XII- Clarificado el alcance de la cuestión a decidir, adelanto que la medida cautelar solicitada merece ser receptada. Explicaré por qué.

Llegados a este punto, coincido con el Dr. Peyrano cuando sostiene que en la actualidad, muchos estrados judiciales enfrentados a situaciones de excepción, consideran que no deben concebirse a los recaudos propios de las medidas precautorias como compartimientos estancos, sino cual si fueran vasos comunicantes, esto es como si se tratasen de recipientes unidos por conductos que permiten el paso de un líquido de unos a otros. De esta manera, cuando asciende el contenido de uno, desciende en otros y viceversa (conf. autor citado, Tendencias pretorianas en materia cautelar, p. 201).

Ejemplificativamente: a) si la peticionante exhibe una muy fuerte verosimilitud del derecho material alegado, suelen aminorarse las exigencias en materia de contracautela y puede llegarse hasta la dispensa de ésta y b) si se invoca y demuestra prima facie la concurrencia de un grave riesgo para la persona o el patrimonio, pueden dejarse un tanto de lado las exigencias en lo que atañe a la verosimilitud del derecho.

Partiendo de tal base conceptual, entiendo que la verosimilitud en los hechos y en el derecho aducido por la accionante se encontraría justificada con los comprobantes adjuntados en formato pdf, en los que se puede observar los movimientos de la cuenta y su saldo (doctr. arts. 195 y cc., 384 del CPCC).

En efecto, del extracto acompañado se desprendería la concesión del préstamo invocado por $ y del adelanto de haberes de $, pudiéndose vislumbrar también las posteriores transferencias que se habrían realizado respecto de las sumas indicadas.

A ello se adiciona la denuncia penal que se postuló realizada y que tramitaría bajo la IPP NRO. 00/00 y el reclamo por desconocimiento en canales electrónicos que en copia también se anejó.

En esta misma línea, tampoco dejo de advertir que en ambas piezas (denuncia y desconocimiento en canales electrónicos), el relato efectuado coincidiría con los extremos fácticos expuestos en esta sede civil, circunstancia que también robustece la seriedad del planteo (art. 384 del CPCC).

Mas lo relevante para la concesión de la medida de no innovar radica en la urgencia que reviste la cuestión, toda vez que -recordemos- se ha introducido la instancia afirmándose que por medio de maniobras fraudulentas se contrató un préstamo bancario cuyo reembolso -lógicamente- será periódicamente exigido por el Banco accionado (art. 163 inc. 5 y su doctr. del CPCC).

De esta manera, considero también que el peligro en la demora se encuentra debidamente acreditado con sus notas distintivas de objetividad, sobremanera cuando el dictado de la cautela es la única vía apta -en este estadio- para tutelar preventivamente el derecho invocado (arts. 230, 384 del CPCC).

A mayor abundamiento, el ya indicado marco consumeril que rodearía la cuestión, impone adoptar aquellas medidas que procuren la salvaguarda de la accionante, sin perjuicio -claro está- de lo que en definitiva se resuelva.

Por ello, sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en la sentencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada bajo responsabilidad de la parte actora (art. 208 y su doctr. del CPCC), ordenando al Banco accionado se abstenga de efectuar los correspondientes descuentos y/o retenciones por el préstamo que se postuló como tomado fraudulentamente, debiendo desplegar la actividad administrativa que resulte menester para cumplimentar lo aquí ordenado (arts. 195 y cc., 198, 230, 384 del CPCC, 1710 CCCN).

En lo que respecta a la contracautela, ponderando la existencia de una eventual relación de consumo, la naturaleza de los intereses involucrados y la ya referida urgencia de la cuestión, entiendo prudente disponer la juratoria, considerándola implícitamente prestada con el propio pedido precautorio (art. 199 y su doctr. del CPCC).

XIII.- Finalmente, como adelanté, es del caso puntualizar que el art. 207 del CPCC dispone que se producirá la caducidad de pleno derecho de la medidas cautelares que se hubieran ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba, quedando las costas y los daños y perjuicios causados a cargo de quien hubiese obtenido la precautoria, la que -asimismo- no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Pues bien, teniendo en consideración la desestimación liminar de la acción de amparo promovida y la medida cautelar que aquí se dispone, deberá la parte actora dentro de los 10 días siguientes a que el Banco … se notifique de la medida de no innovar dispuesta, reencausar su demanda por el carril que estime corresponder, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la precautoria concedida (arts. 34 inc. 5, 207 y su doctr. del CPCC).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Rechazar “in limine” la acción de amparo promovida, sin imposición de costas ante la falta de sustanciación.

II.- Hacer lugar -bajo responsabilidad de la parte actora- a la medida de no innovar requerida e intimar al Banco… para que en el plazo de cinco (5) días de notificado suspenda los descuentos y/o retenciones que haga a la Sra. A.M. D. L. R. (DNI Nº 00), en la cuenta CBU NRO 0000, CUENTA CAJA DE AHORRO NRO 000 -denunciada en el escrito de inicio-, originados en el préstamo que se habría obtenido por la suma de pesos ($000), según se indicó en la demanda, debiendo realizar la actividad administrativa correspondiente para cumplimentar lo aquí ordenado.

III- Disponer como contracautela la caución juratoria, la que se tiene por prestada con el propio pedido cautelar.

IV.- Dejar establecido que la parte actora deberá dentro de los 10 días siguientes a que el Banco… se notifique de la medida de no innovar dispuesta, reencausar su demanda por el carril que estime corresponder, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la precautoria concedida.

Regístrese. Notifíquese a la parte actora al domicilio electrónico constituido, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente y sin necesidad de confeccionar cédula en razón de los principios de economía y celeridad procesal y a la parte demandada con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles, quedando dicho anoticiamiento a cargo de la accionante, a quien se le hace saber que podrá acudir a los mecanismos de notificación previstos en el art. 143 del CPCC (arts. 34 inc. 5, 135, 136, 153 del CPCC).

Asimismo, pudiendo prima facie existir entre las partes una relación de consumo, dése vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida en resguardo y defensa de la ley, lo que se producirá con la rúbrica del presente al domicilio electrónico @MPBA.GOV.AR (arts. 1, 2, 65 y cc. de la Ley 24.240, 34 inc. 5 del CPCC).

Silvina Cairo

Jueza

Firmado digitalmente

(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA

Art. 288 CCyCN)

En igual fecha se notificó al domicilio @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y se dio vista al domicilio @MPBA.GOV.AR Cte.

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