Interdicto de retener. Intento de Intrusión. Medida de no innovar. Prevención del daño. Intervención del oficial de justicia y de la autoridad policial.

La Plata, 11 de Septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- En la especie, se presentó el Dr….. -en su carácter de letrado apoderado de la Municipalidad de La Plata- y promovió interdicto de retener la posesión contra……, respecto del inmueble ubicado en calle 31 bis esquina 500 de esta ciudad de titularidad de la comuna que representa, mas luego del texto del escrito puede advertirse que lo intentado alcanza a terceras personas y que solo se ha identificado a la nombrada.

II.- Narró que el referido predio funciona como Reserva para Equipamiento Comunitario a la par de que posee la finalidad de ser un lugar común y de esparcimiento de todos los vecinos, tratándose de un inmueble de dominio público municipal (ver doc. acompañada).

Afirmó que el municipio realiza asiduamente actos de mantenimiento y conservación, tales como desmalezamiento, retiro de residuos, desratización o colocación del alambrado o cerco perimetral.

Agregó que su mandante detenta la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida y de buena fe.

Adujo que el departamento ejecutivo pudo anoticiarse -ante la denuncia de los vecinos- que la posesión del inmueble fue amenazada y perturbada arbitrariamente por terceras personas -entre las que se pudo identificar a la Sra…..-, quienes en forma masiva comenzaron a ingresar al lote con herramientas para demarcar y adjudicarse el terreno, mediante la realización de actos materiales que anuncian la inminente concreción de obras futuras: instalación de palos para demarcar el lote, alambre, cerco perimetral, chapas, movimiento de suelo y demás medidas vinculadas a los preparativos de una obra posterior.

Hizo hincapié en que los ocupantes y/o intrusos solicitaron a EDELAP la instalación del servicio de energía eléctrica, pudiéndose apreciar un cartel sobre la cabina de electricidad que indica un número

de NIS y el nombre de la demandada.

Sobre esta base, mencionó que se dio intervención a la Dirección de Tierras y Viviendas, habiéndose apersonado en el lugar el día 6 de septiembre el inspector municipal Funes, quien procedió a realizar una inspección ocular.

Dijo también que al día siguiente (esto es, el 7 de septiembre) se remitió una carta documento a EDELAP a fin de que se abstenga de colocar el medidor y de habilitar el servicio.

Aludió a que también con fecha 7 de septiembre la Dirección de Obras Particulares se dirigió al inmueble y confeccionó un Acta de Inspección de Obras, procediendo a la clausura de las incipientes tareas que se estaban llevando a cabo.

Cimentado en tal relato y con fundamento en lo normado por los arts. 1710 del Código Civil y Comercial y 607 del CPCC solicitó cautelarmente que: A) se disponga medida de no innovar, decretándose la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentran en ejecución en el lote por parte de terceras personas y/o intrusos, B) Se le haga saber a cualquier otra persona con intereses sobre dicho inmueble que deberán abstenerse de realizar todo tipo de actos sobre el mismo, ya sean materiales o jurídicos, C) Se arbitren todas las medidas necesarias para evitar que vuelva a producirse la lesión, oficiándose a la Delegación Policial con jurisdicción en el inmueble a fin de que proceda a la custodia de la zona e intervenga en caso de reanudación de los intentos de nuevas turbaciones, D) Se ordene el cese de la perturbación de la posesión y la inmediata remoción de las obras que se comenzaron a realizar por parte de los terceros intrusos, autorizándose el ingreso con colaboración de personal idóneo en la materia y custodia del personal policial, para restaurar el predio a los fines de que recobre su original función y E) Se libre oficio a la empresa EDELAP, en su carácter de prestadora del servicio eléctrico en la zona, a fin de que se

abstenga de suministrar el servicio a los ocupantes e intrusos del predio.

III.- Dando inicio a la tarea propuesta, comienzo por señalar que de la copia digitalizada en formato PDF del certificado catastral acompañado, se desprendería que prima facie la Municipalidad de La Plata sería la poseedora y titular de dominio del inmueble objeto del litigio, tratándose de un bien de dominio público municipal (ver doc. acompañada).

Partiendo de tal premisa, recuerdo que el art. 1891 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que todos los derechos reales (con excepción de la servidumbre y de la hipoteca) se ejercen por la posesión.

Correlativamente, el art. 1909 del mismo cuerpo legal establece que hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real.

Con lo expuesto, quiero significar que el carácter de poseedora del bien de marras que invoca la Municipalidad actora en el escrito de demanda se correspondería con la titularidad a la que hice referencia (art. 384 del CPCC).

Dicho ello, recuerdo que tanto el interdicto de retener como el de recobrar se conceden al poseedor actual o tenedor de bienes muebles o inmuebles, con el objeto de hacer cesar la turbación de la posesión o de la tenencia o para obtener la restitución de la posesión o tenencia del bien respectivamente. La finalidad de estas acciones consiste en evitar la justicia por mano propia y que de una forma expeditiva recupere el pretensor el corpus de la posesión que perdió por quien prima facie carece de derecho (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 121.426, sent. del 14/03/2017).

En efecto, se trata de una disposición de orden público

tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por mano propia, constituyendo un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho (conf. Cámara Segunda de La Plata, Sala Primera, doct. causa 118.787, reg. sent. 95/15).

Por otro lado, cuando el interdicto de recobrar exhibe manifiesta verosimilitud en cuanto al derecho invocado y se justifica que existe peligro en la demora, resulta procedente -incluso- la restitución inmediata del bien, previo otorgamiento de fianza (arts. 199 y 610 del CPCC).

Dicha medida guarda cierta similitud con la prevista en el art. 676 bis del CPCC, mas la diferencia radica en que es susceptible de dictarse en cualquier etapa del proceso y aún antes del traslado de la acción.

Ahora bien, más allá de que en el sub judice se haya promovido un interdicto de retener y no de recobrar, lo cierto es que una interpretación armonizante de las normas involucradas permite concluir que dicha medida asegurativa también resulta aplicable cuando lo que se intenta es no perder el corpus (es decir, retener), desde que sería irrazonable sostener que el legislador concedió una tutela anticipada para aquellos supuestos en los que la posesión ya se perdió y no para cuando existe una turbación susceptible de alcanzar dicho resultado (arts. 1, 2 y 3 del CCyCN, 384 del CPCC).

En efecto, nótese que el art. 607 del CPCC -dispositivo ubicado en el Capítulo III dedicado al interdicto de retener- establece expresamente que si la perturbación fuese inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37.

Pues bien, superada la admisibilidad de la medida cautelar solicitada en procesos como el que nos convoca, me adentraré a continuación a analizar la verosimilitud en los hechos y en el derecho

que invoca la actora.

En ese cometido, traigo a colación que es factible solicitar el anticipo jurisdiccional de no innovar cuando se encuentren acreditados prima facie sus presupuestos de procedencia, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que el juicio de verosimilitud debe carecer de repercusión en lo que hace a la sentencia final, la que deberá dictarse una vez atravesadas las distintas etapas del proceso y previo ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 16, 18, de la C.N., 15 de la Const. Pcial., 195, 230, 319, 320, 321 y cc. del CPCC).

Es que dicha cautela tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando mantener el statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella reconozca (conf. de Lázzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, 3ra. Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 2000, pág. 549).

Valorando la documental acompañada en formato pdf, advierto que del Acta de Inspección surgiría que en el inmueble litigioso “se verifican trabajos de obras realizadas, con nivelación de parcela de destino Reserva y Equipamiento Comunitario” y que el mismo también contaría “con cerco perimetral de alambrado, cerco de chapas en el frente de la calle 500 y cabina de medidor de instalación de luz, a nombre de……(NIS 3654229-01)”.

Por su parte, del Acta de Inspección de Obras se desprendería que en el lote en cuestión “se verifica movimiento de suelo, colocación de pilar de luz y cerramiento de chapa” y que se habrían colocado dos fajas de clausura.

Dichas descripciones del estado de situación del bien que habrían efectuado los inspectores municipales resultarían concordantes con las fotografías adunadas, en las que puede observarse el cerco de chapas y el medidor del servicio eléctrico al que se hizo referencia (art.

384 del CPCC).

A su vez, de la plancha catastral -como se dijo- se desprende que sería prima facie titular dominial el municipio a la par de que nos encontraríamos ante un bien de dominio público.

Ante este escenario, entiendo que la verosimilitud invocada por el letrado de la Municipalidad se encuentra prima facie configurada, toda vez que -como vimos- existe una correspondencia entre el relato fáctico efectuado en la demanda y las piezas documentales que se acompañaron, las que aportan visos de seriedad a la cuestión planteada (doctr. arts. 195 y cc., 230, 232, 384, 607, 610 del CPCC).

A su vez, los comportamientos materiales que se pregonan efectuados por los supuestos ocupantes encuadrarían en el concepto legal de turbación, desde que la misma se verifica cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor (art. 2238, segundo párrafo, del CCyCN, 607 del CPCC).

Continuando con el análisis, menciono que -como ya quedó establecido- para acceder a la medida de no innovar en el marco de un interdicto de retener se exige inminencia en la perturbación de la posesión (art. 607 ya citado del CPCC).

Según el Diccionario de la Real Academia Española, inminente es aquello que “amenaza o está para suceder prontamente”.

En este andarivel, es factible concluir que dicho requisito también se encuentra verificado en la especie ya que las constancia documentales adunadas (esto es, las actas de inspección y las fotografías) darían cuenta de una serie de actos materiales encaminados a emprender una construcción que -según el relato del actor- no han sido ejecutados por la Municipalidad, sino por los pretensos ocupantes.

Con lo expuesto, quiero significar que habría inminencia en el postulado ataque a la posesión ya que habiéndose prima facie acreditado la iniciación de una obra dable es suponer que la misma

continuará en el tiempo, sobremanera cuando se habría instalado un medidor del servicio eléctrico, extremo que denotaría una cierta intención de permanencia (doctr. arts. 163 inc. 5, 384 del CPCC).

En otro términos, el marco fáctico y documental descripto, conduce a considerar la concurrencia del peligro en la demora con sus distintivas notas de objetividad (art. 195 y su doctr. del CPCC).

En síntesis, con los elementos reseñados, en este estadio inicial y provisorio de la causa y sin perjuicio de lo que oportunamente se decida luego de transitada la etapa probatoria, se encuentran prima facie acreditados los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (arts. 195 y cc., 230, 232, 607, 610 del CPCC).

A esta altura de la exposición, no pierdo de vista tampoco que la parte actora fundó su solicitud precautoria en la prevención del daño que el Código Civil y Comercial regula en el art. 1710.

Sobre el tópico, señalo que dicha norma prevé la posibilidad de prevenir un daño futuro posible en la medida que el accionante evidencie un interés inmediato cierto (ver Maiocchi, Valeria M. Aspectos procesales de la acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, Cita Online: AR/DOC/5071/2016).

Cimentada en la valoración ya efectuada, advierto que tal recaudo se observa cumplido en la especie, desde que la Municipalidad de La Plata ha concurrido a la jurisdicción a fines de proteger la posesión que indicó como turbada a partir de los actos endilgados a los supuestos ocupantes.

Más aún, el Código Civil y Comercial consagra el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento. Ello así en la medida que esa conducta dependa de la persona y en base a dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las

circunstancias del caso (conf. art. 1710 del CCyCN y su doctr.).

Adviértase entonces que es procedente la intervención jurisdiccional preventiva ante la invocación de ciertos comportamientos materiales (que se estarían realizando en un predio municipal) para evitar que su eventual (y como vimos posible) continuación provoque mayores perjuicios a todos los involucrados, máxime teniendo en consideración el orden público que campea el asunto ante la supuesta afectación del patrimonio y de los intereses comunales.

Dicha premisa se robustece ante la necesidad de un servicio de justicia tendiente a garantizar la eficacia y el resultado útil de la jurisdicción (art. 114 inc. 5 de la CN).

Destaco asimismo que los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998 –fuente del actual- señalaban con claridad que “la prevención tiene un sentido profundamente humanista pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el punto de vista macroeconómico…” (conf. LORENZETTI, Ricardo Luis –Director-; DE LORENZO, Miguel Federico; LORENZETTI, Pablo –Coordinadores-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII, p. 297).

Este aserto también lo encuentro verificado en la especie, desde que una intervención temprana que otorgue una solución preventiva (aunque provisoria) frente a elementos que demuestran la seriedad del planteo, podría contribuir a evitar mayores erogaciones a todos los presuntos involucrados.

Tengo presente también que la norma aludida prevé un módulo de comportamiento que encuentra su fundamento en el “mínimo sentido de solidaridad humana”, en el deber de “cooperación, información y advertencia del daño” y, esencialmente, en el abuso del derecho, ya que hay obligación jurídica de obrar siempre que la

abstención no implique el ejercicio abusivo de la libertad de actuar o no actuar” (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 346.; DE LORENZO, Miguel Federico, El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 191; LAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. O, p. 628, citados en LORENZETTI, “Código…”).

Sentado lo que precede y en atención al alcance de la medida cautelar que se dictará, efectuaré unas consideraciones adicionales.

En este cometido, no se me escapa que el Sr. Presidente de la Nación decretó la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541 (art. 1 del Decreto 320/20).

Asimismo, en el art. 2 del mencionado decreto se dispuso suspender -en todo el territorio nacional- hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el art. 9°, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores por causa de muerte, o de un sublocatario, si hubiere.

Como podrá observarse, dicha previsión normativa no resulta de aplicación en el caso de marras, toda vez que en el escrito de inicio se postuló una presunta “turbación” sin derecho del lote en pugna y no una relación contractual (locativa) previa.

A la misma conclusión se arriba respecto de lo previsto por la Ley 15.172, desde que las suspensiones previstas para la Provincia de Buenos Aires se refieren a procesos de ejecución y a lanzamientos ya

ordenados y no efectivizados hasta el día de la fecha (conf. art. 1).

Específicamente, tampoco resulta de aplicación la suspensión que norma el inc. 5 del referido art. 1 ya que allí se hace referencia a lanzamientos o ejecuciones que afecten a una pluralidad de familias y del escrito de inicio y de la documental acompañada no surgiría la existencia de viviendas ya asentadas en el bien de mentas.

En función de todo lo expuesto, deberá hacerse lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora bajo su exclusiva responsabilidad (art. 208 y su doctr. del CPCC), ordenándose respecto del inmueble ubicado en calle 31 bis esquina 500 de la ciudad de La Plata (Nomenclatura Catastral: Circ. 6, Secc. Z, Chacra 0, Qta. 0, Fracc. 0, Manz. 122, Parc. 3 Subp., N° de partida: 055-433304-4, plano de mensura: 55-79-2014), medidas según plano: contra frente: 14.5; costado: 31; costado 29.5; frente 28.14, sup. Plano: 628.94, dominio inscripto en la Matricula 134626/134625 (según se denunció en el escrito de inicio) una medida no innovar consistente en la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentren en ejecución en el mismo y el cese de la turbación, a cuyo fin:

I) se librará oficio a la Policía bonaerense de la jurisdicción que corresponda del inmueble en cuestión que de acuerdo a los datos recabados será a través del mail comisarialp13gonnet@gmail.com a los fines de que el personal policial: 1) Identifique -en caso de existir- a las personas que se encuentren en el bien y/o quienes intenten ingresar, 2) imponga a la Sra……y/o a cualquier otra persona que corresponda que se abstengan de realizar en el mismo actos materiales o jurídicos de cualquier naturaleza (esto es, “erga omnes” a los fines de impedir la turbación), 3) intervenga en caso de reanudación de la postulada turbación a fin de evitarla y 4) custodie el inmueble a tales fines pudiendo solicitar la colaboración o alerta de vecinos en caso de creerlo conveniente o la medida que estime corresponder, 5) informe a este Juzgado acerca de los resultados de la diligencia por mail al igual que si advierte la existencia de menores de edad para dar así previa intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, siendo el correo electrónico juzciv10-lp@jusbuenosaires.gov.ar

II) A su vez, se librará mandamiento de constatación con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles a fin de disponer a través del Oficial de Justicia: a) el cese de la perturbación de la posesión por parte de la Sra…. y/o de cualquier otra persona que corresponda, ordenando que se abstengan de realizar en el mismo actos materiales o jurídicos de cualquier naturaleza (esto es, “erga omnes” a los fines de impedir la turbación), bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de incumplimiento corrido de 3 jus (conforme ley arancelaria 14.967, equivalente al día del presente a $ 5.610) a favor de la contraria, b) la identificación de los ocupantes en caso de que se encuentren en él, c) el requerimiento para que indiquen en qué carácter lo hacen y d) para el caso de que se encuentre sin ocupantes, disponer la inmediata remoción de las obras que se habrían comenzado a realizar, autorizándose el ingreso del letrado apoderado de la actora y/o quien éste designe con colaboración de personal idóneo en la materia para restaurar el predio a los fines de que recobre su original función, en el caso -reitero- de que no hubiere ocupantes-, se faculta a allanar domicilio, utilizar el servicio de cerrajero, escribano y uso de fuerza pública en caso de ser necesario, nombrándose depositario de eventuales bienes existentes a quien acredite ser titular de los objetos y/o al representante y/o autorizado de la Municipalidad y/o quien se considere, según la mejor conveniencia que establezca el Oficial de Justicia interviniente, pudiendo el acto ser filmado para mayor conveniencia.

III. Finalmente, se librará oficio con carácter urgente a

EDELAP (quedando el diligenciamiento del mismo a cargo de la parte actora) a fin de que se abstenga de suministrar el servicio eléctrico en el inmueble de marras a la Sra…… respecto del número de NIS denunciado en la demanda: 3654229-01. En caso de que la prestación haya comenzado, deberá interrumpirse la misma, máxime que se desconoce el alcance de la instalación eléctrica en el predio que se dice turbado y podría eventualmente provocar perjuicios para los involucrados y/o terceros ante la precariedad de la turbación denunciada y el destino primigenio de esparcimiento donde en hipótesis podrían acercarse menores de edad (arts. 34, 36, CPCC, 1710 CCCN).

En lo que respecta a la contracautela, corresponde recalar en que la medida precautoria es dictada a solicitud y bajo responsabilidad de la Municipalidad de La Plata, por lo que corresponde su eximición en atención a lo dispuesto por el art. 200 del rito.

Difiérase el traslado de la demanda para una vez que sean determinados quienes serían los eventuales legitimados pasivos (arts. 34, 36, CPCC).

Por todo ello, RESUELVO:

1.- Hacer lugar bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora a la medida cautelar solicitada y ordenar respecto del inmueble ubicado en calle 31 bis esquina 500 de la ciudad de La Plata (Nomenclatura Catastral: Circ. 6, Secc. Z, Chacra 0, Qta. 0, Fracc. 0, Manz. 122, Parc. 3 Subp., N° de partida: 055-433304-4, plano de mensura: 55-79-2014), medidas según plano: contra frente: 14.5; costado: 31; costado 29.5; frente 28.14, sup. Plano: 628.94, dominio inscripto en la Matricula 134626/134625 una medida no innovar consistente en la suspensión inmediata de todas las construcciones que se encuentren en ejecución en el mismo y el cese de la turbación, a cuyo fin:

I) Líbrese oficio a la Policía bonaerense de la jurisdicción

que corresponda del inmueble en cuestión que de acuerdo a los datos recabados será a través del mail comisarialp13gonnet@gmail.com a los fines de que el personal policial 1) Identifique -en caso de existir- a las personas que se encuentran en el bien y/o quienes intenten ingresar, 2) imponga a la Sra…… y/o a cualquier otra persona que corresponda que se abstengan de realizar en el mismo actos materiales o jurídicos de cualquier naturaleza (esto es, “erga omnes” a los fines de impedir la turbación), 3) intervenga en caso de reanudación de la postulada turbación a fin de evitarla, 4) custodie el inmueble a tales fines pudiendo solicitar la colaboración o alerta de vecinos en caso de creerlo conveniente o la medida que estime corresponder. 5) Informe a este Juzgado acerca de los resultados de la diligencia por mail al igual que si advierte la existencia de menores de edad para dar así previa intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces, siendo el correo electrónico juzciv10-lp@jusbuenosaires.gov.ar

II) Líbrese mandamiento de constatación con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles a fin de disponer a través del Oficial de Justicia a) el cese de la perturbación de la posesión por parte de la Sra….. y/o de cualquier otra persona que corresponda, ordenando se abstengan de realizar en el mismo actos materiales o jurídicos de cualquier naturaleza (esto es, “erga omnes” a los fines de impedir la turbación) bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de incumplimiento corrido de 3 jus (conforme ley arancelaria 14.967, equivalente al día del presente a $5.610) a favor de la contraria, b) la identificación de los ocupantes en caso de que se encuentren en él, c) el requerimiento para que indiquen en qué carácter lo hacen y d) para el caso de que se encuentre sin ocupantes, se dispone la inmediata remoción de las obras que se habrían comenzado a realizar, autorizándose el ingreso del letrado apoderado de la actora y/o

quien éste designe con colaboración de personal idóneo en la materia para restaurar el predio a los fines de que recobre su original función, en el caso -reitero- de que no hubiere ocupantes- se faculta a allanar domicilio, utilizar el servicio de cerrajero, escribano y uso de fuerza pública en caso de ser necesario, nombrándose depositario de eventuales bienes existentes a quien acredite ser titular de los objetos y/o al representante y/o autorizado de la Municipalidad y/o quien se considere, según la mejor conveniencia que establezca el Oficial de Justicia interviniente, pudiendo el acto ser filmado para mayor conveniencia.

III. Líbrese oficio con carácter urgente a EDELAP (quedando el diligenciamiento del mismo a cargo de la parte actora) a fin de que se abstenga de suministrar el servicio eléctrico en el inmueble de marras a la Sra…… respecto del número de NIS denunciado en la demanda: 3654229-01. En caso de que la prestación haya comenzado, deberá interrumpirse la misma.

IV. Las piezas indicadas se libran en este acto, quedando a cargo de la actora el diligenciamiento del mandamiento a coordinar con el Oficial de Justicia y el oficio a EDELAP.

2.- Exímase a la actora de contracautela.

3.- Difiérase el traslado de la demanda para una vez que sean determinados quienes serían los eventuales legitimados pasivos.

Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a la parte actora, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente en razón de los principios de economía y celeridad procesal, por lo que no deberá confeccionarse cédula (arts. 34 inc. 5°, 36, 135, 136 del CPCC). Líbrense los instrumentos del caso con carácter urgente.

Silvina Cairo

Jueza

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