Obligación de la aseguradora de expedirse(art. 56 LS). Inexistencia del siniestro denunciado. Abuso del derecho. Sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones departamental. Inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados xxx que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 a mi cargo, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 11/19 y vta. se presentó el Sr. xxx -por su propio derecho- y promovió demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Federación Patronal Seguros S.A. por la suma de xxx y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
II.- Relató que encontrándose reglamentariamente estacionado su vehículo automotor marca xxx, sedan 4 puertas, año xxx, xxx en la acera de la calle xxx entre xxx y xxx de la ciudad de La Plata, sobre la numeración impar, con traba volante colocado, a las 11:30 horas del día 16 de diciembre de 2016, fue sustraído por desconocidos.
Sostuvo haber radicado inmediatamente la denuncia penal en la seccional segunda, además de poner en conocimiento la ocurrencia del siniestro ante la aseguradora accionada, en los términos del art. 46 de la ley 17.418 -denuncia n° xxx-.
Luego de referir que la causa penal se encuentra archivada por no haberse podido determinar los autores del ilícito, agregó que Federación Patronal Seguros S.A. guardó un prolijo y riguroso silencio, omitiendo requerir información complementaria y expedirse acerca de la procedencia de su derecho.
Manifestó que se está en presencia de un claro caso de “silencio asertivo” en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros y que más allá de ello, cursó el día 18 de septiembre de 2017 nota a la demandada pidiendo se haga efectivo el pago de la suma adeudada.
En lo que atañe al marco normativo que considera aplicable, refirió que el vínculo contractual que une al asegurado con su aseguradora reviste el carácter de una relación de consumo, debiendo observarse asimismo las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 17.418.
Alegó también que la accionada ha incumplido con las obligaciones emergentes de la contratación y del marco normativo referenciado, configurándose en definitiva un incumplimiento del tipo moroso y culpable.
Acto seguido, hizo hincapié en que la póliza contempla expresamente la cobertura por robo total, hurto total y daño total, con descuento del 50% del saldo de la misma, se explayó acerca de la aplicación del art. 56 de la Ley 17.418 y citó un precedente de la S.C.B.A que abonaría su postura.
Finalmente, discurrió acerca de los rubros indemnizatorios pretendidos y ofreció prueba.
II.- Corrido el traslado de la acción a fs. 17/19 y vta. se presentó a fs. 20 la Sra. Agente Fiscal en virtud de lo normado por los arts. 52 de la Ley 24.240; 27 de la Ley 13.133 y 29 inc. 4° de la Ley 14.442.
III.- Posteriormente, compareció a fs. 68/78 y vta. la doctora xxx -en su carácter de letrada apoderada de Federación Patronal Seguros S.A.- y procedió a contestar la demanda impetrada contra su mandante.
Tras cumplir con las negativas de rigor, sostuvo que la parte actora contrató con su asistida una póliza de seguro automotor -n° xxx- que cubría al vehículo xxx -modelo año xxx, dominio xxx, número de chasis xxx, número de motor xxx- el riesgo de responsabilidad civil contra terceros hasta la suma de $xxx, robo y/o hurto total y parcial hasta $xxx, incendio total y parcial hasta $xxx y destrucción total también hasta $xxx.
Sostuvo que la accionante denunció con fecha 5 de enero de 2017 el robo de la unidad asegurada que habría ocurrido el día 13 de diciembre de 2016, luego de dejar el vehículo estacionado en la calle xxx entre xxx y xxx de esta ciudad, del lado de los números impares.
Manifestó también que el Sr. xxx dijo que se dirigió a su estudio y luego al Instituto Guido De Andreis y al regresar -sin poder precisar la hora- advirtió que el xxx no estaba más donde lo había dejado, poseyendo llaves originales y copias.
Agregó que denunciado el hecho, como es de rigor, Federación Patronal Seguros S.A. dispuso las medidas necesarias para proceder a su liquidación, constatando los elementos incorporados en la causa penal instruida con motivo de la denuncia.
Refirió que se tomó conocimiento de la existencia de dos causas penales relacionadas con el vehículo asegurado que tramitaban acollaradas por ante la Unidad Funcional n° xxx.
Sobre esta base, en síntesis, dijo que la I.P.P. xxx, caratulada xxx, da cuenta a fs. xxx de la denuncia penal formulada por xxx el 16 de diciembre de 2016 a las 14:00 horas en la Comisaría Segunda de esta ciudad, manifestando que el día 13/12/2016 el vehículo fue dejado estacionado cerrado con traba volante y que a las 09.20 constató que el mismo no se hallaba en el lugar donde lo había estacionado por haber sido sustraído por autores ignorados, iniciando la búsqueda en las inmediaciones. Con relación a la I.P.P. xxx, refirió que en su parte preventivo da cuenta de que el 01/12/2016 a las 19:50 horas, personal del comando de patrulla encontró un rodado en llamas en calles xxx entre xxx y xxx. Agregó que se hizo presente el personal de bomberos de Olmos y que se identificó el chasis con el n° xxx.
Asimismo, hizo referencia a que el acta de procedimiento señala que el personal de la Comisaría Tercera, Sargento xxx y xxx, se comisionaron en calles xxx y xxx, advirtiendo que sobre la mano con sentido de xxx a xxx se observó el automóvil en llamas.
Sobre estos antecedentes, concluyó que de las constancias de las causas penales referidas surge fehacientemente acreditado que el automóvil asegurado fue encontrado el 1 de diciembre de 2016 incendiado en forma intencional en la localidad de Olmos, acreditando ello que el siniestro denunciado por el actor es falso, en tanto no pudo dejar el mismo estacionado en el centro de la ciudad 13 días después.
Añadió que la denuncia administrativa por sustracción realizada da cuenta de un hecho fraudulento que habrá de ser ejemplarmente sancionado.
Así, alegó violación al contrato de aseguro, declinó la cobertura pactada, se explayó acera de los límites de la contratación, ofreció prueba y solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 31 de la ley 13.951 y 27 del Decreto Reglamentario 2530/2010.
IV.- A fs. xxx, se abrió la causa a prueba, proveyéndose las distintas medidas. Posteriormente, previa certificación de fs. xxx., se llamó “autos para sentencia”, providencia que al haber quedado consentida, dejó a las presentes en estado de ser resueltas y;
CONSIDERANDO:
I.- Cuestión previa:
Al haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes. Es que la notificación de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).
II.- Aplicación normativa:
Siendo que la responsabilidad se rige por la normativa vigente al tiempo del hecho dañoso y toda vez que la sustracción del automotor que se pregona en la especie -invocada como causa fuente del reclamo- habría ocurrido el día 13 de diciembre de 2016, corresponde aplicar en lo pertinente el vigente Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del referido cuerpo legal) y las normas consumeriles allí habidas además de las leyes 24.240 y 13.133, en lo pertinente.
Asimismo, deberá estarse a lo normado por la Ley de Seguros 17.418 cuyo articulado permanece en pie, desde que la totalidad de los plexos normativos conviven en plena armonía en nuestro ordenamiento jurídico.
III.- Responsabilidad:
a) Liminarmente, vale puntualizar que los jueces no se encuentran obligados a la merituación de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer mención de éstos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación da la cuestión litigiosa (art. 384 del C.P.C.C.); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, La Plata, causa 119.413, RSD 19/16, sent. del 22/02/2016).
b) Ingresando en el análisis de la cuestión propuesta, comienzo por señalar que no resulta controvertido en la especie que entre el Sr. xxx y la demandada existe un contrato de seguro (póliza xxx) que amparaba por rubo y/o hurto e incendio totales y parciales al automotor de marras. Pese a existir un error evidente de tipeo en el número de chasis que surge de la póliza de Federación Patronal xxx respecto del obrante en la causa penal xxx “xxx”, coincidente éste a su vez con el número que luce en el título cuya copia obra en este expediente e idéntico al de fs. xxx e.o de la causa penal xxx, no se encuentra en discusión ni se ha controvertido que en todos los casos se trata del mismo vehículo (doctr. arts. 330, 354 inc. 1° del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de ello, se discute en estas actuaciones la ocurrencia misma del hecho que diera origen al reclamo, toda vez que -como se desprende de la síntesis efectuada- la parte actora postula que frente a la sustracción de su automóvil emerge la obligación de responder de Federación Patronal, sobremanera cuando no se ha expedido en los términos previstos por el art. 56 de la ley 17.418, mientras que la accionada expresamente declina la cobertura alegando que al momento del hecho de mentas, el automotor se encontró incendiado de manera intencional.
c) Sobre esta base, me adentraré en primer término a analizar las constancias obrantes en las copias certificadas de las causas penales n° xxx y xxx que en este acto tengo a la vista.
Señalo que –curiosamente- dichas actuaciones han sido ofrecidas como prueba solamente por la parte demandada.
En este sendero, dable es mencionar que el aprovechamiento útil y valioso de prueba producida en el sumario penal exige como presupuesto la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en el juicio civil posterior, su resultado adverso. Así, se garantiza una actividad de ofrecimiento y producción de prueba tendiente a demostrar o neutralizar esos resultados ya adquiridos e incorporados al expediente penal (conf. Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctr. causa 159.855, sent. del 16/02/2016), en caso de corresponder.
Ahora bien, contestada la demanda por la accionada y corrido el traslado de la documentación acompañada, ninguna manifestación ni impugnación dedujo el accionante respecto de las probanzas ofrecidas por su contraria, limitándose a reconocer la póliza anejada y negar las cartas documento acompañadas. A su vez, en ese mismo acto solicitó se fije audiencia preliminar.
El mismo silencio guardó el Sr. xxx en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de prueba de la que da cuenta el acta de fs. xxx, oportunidad en que también se hizo saber que estaba producida la prueba informativa referida a la causa penal a fs. xxx in fine, sin perjuicio de que a fs. xxx ya constaba el oficio penal que las remitía, cuestión que se hizo saber a las partes a fs. xxx. De manera tal que ha quedado plenamente garantizada la defensa en juicio de los litigantes, sobremanera para el Sr. xxx cuando ha tenido participación y/o noticia efectiva en las mismas (arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. Pcial.; 34 inc. 4°, 384 del C.P.C.C.).
Agrego que a fs. xxx refiere el accionante que en la causa penal se vio impedido de brindar la verdadera versión de los hechos, mas lo cierto es que tampoco en el marco de estos obrados civiles ha realizado alguna manifestación de otra versión que por supuesto tuvo la oportunidad de efectuarla, vgr. en la demanda. La ausencia de la fijación de una audiencia o el archivo en el ámbito criminal alegados no pueden servir de fundamento válido para efectuar un supuesto relato que –incluso- al día de esta sentencia no se ha realizado (arts. 34, 36, C.P.C.C.).
A ello agrego que no resulta una cuestión menor que el actor es abogado, circunstancia que de algún modo facilita el acceso a la justicia y a la información dado que puede por sí recabar datos, informes de las causas, compulsar actuaciones, etc. amén de los conocimientos que implica su profesión (arts. 56, 57y ccdtes. de la ley 5177, ver fs.xxx de la causa penal 49820/16, denuncia frente a Federación Patronal acompañado en estos autos civiles por ambas partes, art.1725 C.C.y C.N.).
d) Superada la cuestión que antecede, señalo que del parte preventivo de la I.P.P. xxx -incendio o destrucción de bienes rurales-Art. 186 inc. 2°- se desprende que siendo las 19:50 horas del día 01 de diciembre de 2016 personal policial se constituyó en las calles xxx e/ xxx y xxx de esta ciudad, observando un vehículo incendiado y que realizado un “visu” del mismo, se constató el número de chasis xxx.
Concordantemente, el acta de procedimiento a fs. xxx de esas actuaciones menciona que en el día y horarios referidos, el Sargento xxx y la Oficial de Policía xxx fueron alertados por el 911 Departamental de que en las calles xxx y xxx habría el incendio de un vehículo.
Asimismo, se hace referencia a que constituidos los nombrados allí, observaron un automóvil en calles xxx de xxx mano hacia xxx y luego de que la autobomba de Lisandro Olmos R.O. a cargo del Capitán xxx sofocara el ígneo rociándolo con agua, vieron que podría tratarse de un xxx, sin poder determinarse su modelo y sin contar con chapa patente de ambos lados -no visualizándose tampoco motor y chasis ya que el rodado se encontraba incendiado en su totalidad, tanto exterior como internamente-.
Posteriormente, a fs. xxx en la inspección ocular realizada por el Oficial Principal xxx se dejó establecido, luego de describir la zona en la que ocurrió el hecho, que el vehículo siniestrado se encontraba sobre la banquina a un costado de un basurero, en el que había acumulados materiales y autopartes varias.
Se hizo hincapié en que el mismo presentaba un proceso ígneo, verificándose la afectación total de la pintura y deformación de la chapa y ruedas.
Asimismo, se constataron manchas típicas de asperjamiento en casi la totalidad del vehículo, faltando todos sus asientos.
En lo que atañe al origen y desarrollo, se mencionó la existencia de dos focos ígneos, uno en el interior y otro en el exterior, no descartándose el asperjamiento con líquido combustible en ambos sectores, afectándose la tapicería y el resto del rodado al alcanzar el fuego el tanque de combustible.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, en el informe se esbozó que el “presente desarrollo ígneo tuvo lugar al ser asperjado el vehículo con un acelerante (líquido combustible), tanto en el interior con en el exterior”, para luego aplicarle una energía de activación. Por lo expuesto el presente incendio tiene todas las características de un incendio intencional” (el subrayado me pertenece).
Luego de ello, a fs. xxx se recibió declaración testimonial al xxx el día 16/01/2017, quien manifestó ser el titular del automóvil sedán 4 puertas, modelo xxx, adquiriéndolo hacía aproximadamente 5 años atrás.
Dijo también que 2 años antes adquirió un JEEP que usa diariamente, motivo por el que el automóvil en cuestión quedó a cargo de su padre –el actor-, quien lo utilizaba esporádicamente. Agregó que sabía que hacía un tiempo el rodado había desaparecido del lugar donde quedaba generalmente estacionado en la calle y que su padre realizó la denuncia, desconociendo otro dato de cualquier otra circunstancia.
Entre líneas el conocimiento de los sucesos acontecidos por parte de xxx denota cierta vinculación o trato con quien dijo ser su padre, por lo que resulta otra pauta más indicativa de que éste conoció –máxime su calidad de abogado- del derrotero de ambas causas penales (arts. 1725 del C.C.C.N.; 384, 456, C.P.C.C.)
Cumplidas otras diligencias que no resulta necesario relatar aquí y notificado de esos obrados mediante acta suscripta y glosada a fs. xxx con fecha 3 de diciembre de 2017 la Sra. Agente Fiscal resolvió archivar las actuaciones, sin perjuicio de la existencia de nuevos elementos que ameriten su prosecución.
e) De su lado, de la I.P.P. n° xxx -hurto agravado (vehículo dejado en la vía pública)- Art. 163 inc. 6°- surge que con fecha 16 de diciembre de 2016 el Sr. xxx denunció que: “resulta ser propietario de un rodado marca xxx, chasis n° xxx, motor n° xxx, modelo xxx, que el día 13 de diciembre de 2016 (aunque en este proceso civil dijo que era el 16/12/16, ver fs. xxx) deja su vehículo estacionado en las inmediaciones de las calles xxx entre xxx y xxx correctamente cerrado, con traba volante colocado, que en el día de la fecha promediando las 09:20 horas constato que autores ignorados habían sustraído su vehículo” (el resaltado y subrayado son de mi autoría).
Acollaradas que fueron las presentes a la causa penal sobre incendio ya referida, con fecha 19 de diciembre de 2017, el Oficial Inspector xxx el cierre y elevación de ambas investigaciones penales.
f) Partiendo de las síntesis efectuadas, concluyo -tal como ha sido postulado por la parte demandada- que el hecho fundante de la acción deducida -esto es la sustracción del automotor- no ha existido, toda vez que el mismo vehículo fue encontrado incendiado y en las condiciones ya narradas 12 días antes de la supuesta sustracción y 15 días antes de realizada la denuncia por tal hurto (arts. 375, 384 del C.P.C.C.).
No caben dudas –aunque a ello ya me he referido pero en este estado vale reiterarlo- de que ambos acontecimientos versan sobre un único automotor, desde que en la investigación penal preparatoria que se inició con motivo del ígneo del rodado –IPP xxx- pudo verificarse que su chasis era el n° xxx (ver informe de xxx –Oficial Inspector-), esto es el mismo que se manifestó al momento de radicar la posterior denuncia por hurto a fs. xxx de la causa xxx (ver fs. xxx de esta causa).
g) Como podrá observarse, el accionante, al proceder como lo hizo, ha ejercido abusivamente su derecho de pretender obtener los beneficios -prestación- del contrato de seguro que hubo celebrado.
Recuérdase que nuestro Código Civil y Comercial reputa como abusivo aquel ejercicio que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del cuerpo citado).
En efecto, la conducta verificada por la parte actora, al denunciar el hurto de un automotor que había sido encontrado incendiado en circunstancias que no puede desconocer en razón de las notificaciones que se le efectuaran en ambas causas penales, su participación y calidad de abogado, la intervención de quien dijo ser su hijo –con idéntico apellido y conocedor de la denuncia del aquí actor y datos relevantes del caso- como testigo en las actuaciones penales- y luego demandar a su aseguradora para ser resarcida, comporta un ejercicio abusivo de un –supuesto- derecho y una clara violación de la regla moral que impone la buena fe en la ejecución de los contratos (arts. 9, 10, 240, 1725, 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Con razón se ha sostenido que dicha norma de conducta es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (S.C.B.A., doctr. causa C. 121.645, sent. del 26/09/2018, del voto del Sr. Juez Dr. Pettigiani).
Como argumento de refuerzo, sostengo una vez más que “sugestivamente” las actuaciones penales referidas no fueron ofrecidas como prueba por la parte actora. Al respecto, no puede dejar de recalarse en que invocándose como fuente del reclamo el acaecimiento de un delito de hurto, lo actuado en sede penal aparecía “prima facie” como la prueba más relevante para acreditar lo ocurrido con el automotor.
A mayor abundamiento, debe rapararse en que una de las fuentes de convicción, equiparable a un indicio presuncional que puede ser recabado de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, lo constituye la conducta de las partes en el juicio, a los fines de generar una presunción en contra de quien, violando el deber de cooperación, hubiera retaceado el aporte de elementos idóneos para dilucidar el caso (doctr. arts. 34, 163 incs. 5, 6°, 384 del C.P.C.C.). Tal es lo que ocurre en la especie con el accionar del Sr. xxx, quien conociendo efectivamente la existencia de las actuaciones penales -incluso habiendo dado inicio personalmente a una de ellas- nada dijo al respecto, asumiendo un actitud pasiva que necesariamente gravita en contra de su propia esfera de interés.
h) Dicho esto, cabe analizar la postura asumida por la aseguradora demandada en oportunidad de tomar noticias del siniestro denunciado por la actora.
Al respecto, cabe señalar que la accionante enmarcó el ejercicio de su acción en lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, considerando que en la especie se ha configurado un supuesto de reconocimiento tácito de su derecho, toda vez que la demandada guardó lo que se reputa “un prolijo y riguroso silencio, omitiendo requerir información complementaria y expedirse acerca de la procedencia del derecho”.
De su lado, la representante de Federación Patronal consideró que ningún plazo compelía a su asistida respecto de la obligación legal de expedirse, teniendo en consideración la inexistencia del siniestro.
Agregó también su apoderada que se notificó fechacientemente al asegurado sobre la suspensión de cualquier eventual plazo para hacerlo, hasta tanto la causa penal instruida con motivo de los ilícitos advertidos contara con resolución.
Siendo ello así, resulta oportuno recalar en que el citado art. 56 de la Ley de Seguros establece que: “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.
Sobre el punto, señalo primeramente que al contestarse el traslado de la acción, la demandada acompañó en copias simples dos cartas documentos en la que se habría manifestado que la aseguradora no podía expedirse respecto del siniestro, hasta tanto se resuelva la situación procesal de la causa penal.
Sin perjuicio de no ser instrumentos originales, tales piezas fueron negadas por la accionante y la prueba informativa tendiente a demostrar su autenticidad fue desistida a fs. xxx.
Ante tal cuadro de situación, lo que debe dilucidarse en la especie es si el silencio guardado por la aseguradora -ante este supuesto en donde, a tenor del análisis de las causas penales, el delito de hurto no aparece verificado (lo que se traduce en la inexistencia del siniestro)- puede interpretarse como reconocimiento del derecho del asegurado.
Ingresando en tal tarea, señalo que los supuestos de “no seguro” se distinguen de los de “caducidad”, dado que éstos suponen un riesgo inicialmente cubierto por el contrato que genera un derecho en favor del asegurado que, frente a la ejecución o inejecución de alguna actividad, provocan la pérdida del derecho a obtener la cobertura (el asegurado) o a liberarse de ella (la aseguradora).
Así, esta distinción adquiere enorme significado en la problemática en análisis, pues, a mi juicio, el art. 56 de la Ley de Seguros consagra un supuesto de caducidad de derechos que no podría aplicarse al supuesto en el que se denuncia un siniestro inexistente. No cabe juzgar consolidado un derecho que nunca comenzó a existir, porque -como es sabido- no hay obligación sin causa. Tal como –incluso- lo ha referenciado claramente la Sra. Agente Fiscal en su dictamen, el hecho es inexistente por lo que el asegurado jamás tuvo derecho al reclamo. Nótese que al funcionario aludido se le ha dado vista en razón de la ley consumeril y fue en virtud de las inconsistencias de envergadura tal habidas en estos autos que se ha visto obligado a dictaminar en contra del interés del consumidor, teniendo como norte la tutela del interés público a lo largo de su fundado, razonado, puntilloso y extenso dictamen (ver fs. xxx., art. 726 CCyC).
Si bien el texto legal bajo análisis no establece expresamente la distinción que sostengo, la naturaleza de la sanción impuesta de acuerdo a los conceptos enunciados, impone en el caso prescindir de la regla donde la ley no distingue no se debe distinguir (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). Es que una solución contraria implicaría otorgar efectos a un precepto en circunstancias que el legislador no ha tenido en miras, a la par que constituiría un quebranto al principio ya citado que reza que no hay obligación sin causa, mencionando que también se permitiría el uso abusivo de los derechos (aunque derechos que en definitiva nunca tuvo el actor, art. 726 CCyC)., constituyendo -ergo- una clara violación al ordenamiento jurídico.
Se destaca asimismo que el referido artículo se encuentra ubicado en la Sección denominada “Determinación de la Indemnización, Juicio Pericial”, lo cual es coherente con el contenido de los dos preceptos que la integran, pues el artículo que sigue (el 57) define el sujeto que habrá de cuantificar el daño (perito) a la vez que sanciona con nulidad las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. Vale decir, la sección donde se inserta la norma bajo análisis alude a la procedencia sustancial del reclamo de cobertura y al proceso de cuantificación; lo cual no podría predicarse en un siniestro que no ha ocurrido.
En el sentido propuesto, tal como lo ha citado precisamente la Sra. Agente Fiscal en su dictamen, se ha expedido el maestro Halperín, cuando advirtiendo las discrepancias que, sobre el punto, existen en doctrina y jurisprudencia señala que “…no resulta aplicable el art. 56, LS, a los supuestos de inexistencia de cobertura o de no seguro: el referido art. 56 requiere determinadas calidades subjetivas para su aplicación, ya que habla de un deber del asegurador, de pronunciarse respecto del derecho del asegurado; y nadie resulta asegurador ni asegurado respecto de riesgos o situaciones que han sido colocados fuera del amparo asegurativo al concertarse el contrato y que, por ende, no integran el contenido de éste, al cual necesariamente se debe referir cualquier pretensión que alegue una persona respecto de quien invoca por su asegurador” (autor citado, “Seguros, Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400″, 3a ed. actualizada por Nicolás Barbato, Buenos Aires, Lexis Nexis, año 2001, pág. 418/21). Tal criterio considero también aplicable a supuestos como en los de autos, en los que el siniestro no ha existido.
Mismo principio hermenéutico han adoptado otros especialistas en la materia (Barbato, Nicolás H., “Cláusulas de exclusión de cobertura”, en Revista de Derecho de Seguros, núm. 7, pág. 94, La Plata, 1973, Bercoff, Eduardo, “Los Alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado”, LLLitoral, 20061008, 636).
También la Suprema Corte de Mendoza, integrada por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, se inclinó por estas ideas en diversas oportunidades (sentencia del 01/07/08 publicada en la Ley Online, cita AR/JUR/11560/2008 y los precedentes allí mencionados).
Entre líneas, resulta menester destacar que no ignoro que la Suprema Corte provincial tuvo oportunidad de decidir que constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil -hoy art. 263 del C.C.C.N-: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (doctr. causa C. 93.807, sent. del 02/09/2009, e.o.). Ahora bien, tal decisión no constituye doctrina legal para el caso de autos, toda vez que allí no se trataba de un supuesto en el que el asegurado hubiese denunciado un siniestro inexistente (arg. art. 279 del C.P.C.C.).
Misma conclusión cabe efectuar respecto de lo decidido en la causa Ac. 62081, sent. del 22/12/1998, habida cuenta de que allí se discutía un supuesto de culpa grave –tal como el propio actor transcribe a fs. xxx- por haberse conducido en estado de ebriedad. Lo mismo acontece con la causa 116847 “Locaso” del 4/3/15 –citada por el actor a fs. xxx.- que fue iniciada por los padres de la entonces menor de edad quienes demandaron por daños y perjuicios citando en garantía a la compañía “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”, con motivo de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito –cuya existencia no se discutió en la Suprema Corte-. El Ac 107516 “Canio” del 11/7/12, también citado por el actor, se trató de una cuestión de prescripción de la acción.
Por otro lado, menciono -y comparto- que se ha resuelto que en los casos de exclusión por dolo imputable al asegurado o a quienes actúan por él o con su autorización, la exclusión de la cobertura es oponible por la compañía aseguradora en la medida de la prueba efectiva del dolo. En otras palabras, si la aseguradora afirma que el siniestro fue doloso, ello requiere de prueba específica, ya que, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos de exclusión, en los que basta la mera comprobación objetiva de los límites del riesgo, la exclusión de cobertura que genera el dolo, sólo se produce cuando tal conducta del asegurado es constatada (conf. Excma. CNCom., Sala D, doctr. causas “Delafuente, Diego Carlos c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”, sent. del 15/03/2007; “Logística Santo Domingo S.A. c/ Provincia Seguros S.A.” s/ ordinario, sent. del 05/05/2018), circunstancia que se aprecia verificada en autos.
i) Por las consideraciones expuestas, toda vez que el demandado ha solicitado se le otorgue la cobertura pactada en razón de un siniestro inexistente, entiendo que no resulta de aplicación la obligación de expedirse de la compañía aseguradora normada por el art. 56 de la Ley 17.418.
Agrego que adoptar una solución contraria a la propuesta en virtud de privilegiar la literal aplicación de un texto legal, implicaría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva surgente de las probanzas de autos, lo que -claro está- derivaría en el dictado de una sentencia palmariamente desentendida de la realidad y de las circunstancias comprobadas de la causa.
Es así que en base a todo lo explicitado, fundado y desarrollado a lo largo de este decisorio, deberá rechazarse la demanda.
IV.- Costas.
Las costas deberán ser soportadas por la parte actora en atención a su objetiva condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Por ello, citas legales y jurisprudenciales y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, FALLO: I.- Rechazando la demanda por daños y perjuicios deducida por xxx contra Federación Patronal Seguros S.A. II.- Imponiendo las costas a la parte actora. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Silvina Cairo
Jueza

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