Se condeno a IOMA a cubrir los gastos necesarios para un implante coclear, considerando irrazonable la reglamentación que excluye a las personas mayores de 70 años.-

La Plata, 20 de Julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “A C/ I.O.M.A. S/ AMPARO” en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 de La Plata a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I.- En la especie, se presentó el Sr. A -por su derecho- promoviendo acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a fin de que se la condene a tomar las medidas pertinentes para que cubra de manera urgente los montos totales del Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 y todos los gastos de la cirugía a realizarse en el Hospital Central de San Isidro.

II.- Tras explayarse sobre su legitimación, narró que posee 74 años de edad y que padece una hipoacusia perceptiva neurosensorial profunda en ambos oídos además de una marcha atáxica y secuela de enfermedades cerebrovasculares.

Agregó que debido al deterioro de su audición la Dra. M -su médica otorrinolaringóloga tratante- consideró la cirugía de implante coclear a los fines de obtener una mejor calidad auditiva.

Sostuvo que ya prescripto el implante y con los estudios pertinentes, realizó el pedido de cobertura de la prestación ante IOMA, quien rechazó lo solicitado señalando que superaba los setenta años de edad.

III.- Sobre esta base, discurrió acerca de los derechos que consideró vulnerados y del cumplimiento de los requisitos de la acción intentada, solicitó una medida cautelar coincidente con el objeto del amparo iniciado y peticionó se haga lugar a la demanda con imposición de costas.

IV.- Ante este cuadro, mediante proveído de fecha 7 de noviembre de 2019 se requirió a IOMA que en el plazo de cinco días acompañara el expediente administrativo completo (o, en su defecto, copias certificadas del mismo), lo que resultó cumplimentado mediante presentación electrónica de fecha 5 de marzo de 2020.

V.- Corrido el traslado del referido instrumento, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2020 la letrada patrocinante del amparista solicitó se resolviera la medida cautelar, disponiéndose en el mismo día que previamente debía oírse a la parte demandada y evaluarse la necesidad de producir prueba, por lo que se declaró admisible la acción de amparo y se concedió traslado de la misma por el plazo de cinco días.

VI.- Posteriormente, la Dra. B -letrada apoderada del Fisco provincial- compareció solicitando se suspendan los términos para responder el traslado otorgado toda vez que no se le habían proporcionado las copias respectivas (v. escrito electrónico de fecha 18 de mayo de 2020).

Frente a ello, mediante resolución del día 19 de mayo, se suspendió el referido plazo, indicándose que restaba un día y las cuatro primeras horas previstas en el art. 124 del CPCC, a partir de que se contara con la totalidad de las copias del caso.

VII.- Librada la nueva cédula electrónica del caso con las respectivas copias (v. cédula de fecha 20 de mayo de 2020) y reiterándose la solicitud cautelar (v. escrito electrónico de fecha 12 de junio de 2020), con fecha 16 de junio de 2020 se tuvo por no contestada la demanda y como medida para mejor proveer se dispuso la intervención de un médico otorrinolaringólogo de la Asesoría Pericial departamental a efectos de que se expidiera acerca de los puntos allí explicitados.

VIII.- Presentado el dictamen, se corrió traslado del mismo a ambas partes y ante el pedido de resolución de la medida precautoria (v. escrito electrónico de fecha 30 de junio), con fecha 1 de julio, previa certificación efectuada por Secretaría, se desestimó la producción de la prueba pendiente por resultar superflua, denegándose la cautela por no revestir una urgencia tal que tornara ilusorio el cumplimiento de la sentencia ni impedir estarse a los tiempos propios del proceso de amparo y se llamó “autos para sentencia”, providencia que al haber quedado firme (v. cédula electrónica de fecha……), colocó a las presentes actuaciones en estado de ser falladas y,

CONSIDERANDO:

I.- Cuestión previa.

Al haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes. Es que la notificación de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).

II.- Análisis del caso. Su solución.

a) Dando inicio a la tarea propuesta, comienzo por señalar que en líneas generales puede sostenerse que la acción (pretensión de amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución, frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras vías procesales aptas o más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepción del menoscabo a la libertad física, pues la protección de ésta se encuentra alcanzada por el habeas corpus (Díaz Solimine, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).

En otras palabras, la acción de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trate de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 20 inciso 2º y última parte, y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en “Acuerdos y Sentencias”, 1.961-I-197; art. 4°, Ley 13.928).

b) Superadas tales conceptualizaciones, recuerdo que la falta de contestación de la demanda -tal lo acontecido en la especie- faculta al juez para dar por reconocidos los hechos establecidos en ella, facultad que es de prudente ejercicio en tanto las constancias de los autos no desvirtúen las afirmaciones del actor (doctr. art. 354 inc. 1 del CPCC; conf. Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 121.426, sent. del 14/03/2017).

En esta línea, dable es destacar que nuestra Suprema Corte Justicia -en el marco de distintos procesos contencioso administrativos aunque con fundamentos que por analogía entiendo aplicables- tuvo oportunidad de decidir que la presunción derivada de la incontestación de la demanda puede o no hallarse corroborada por la prueba producida en la causa, adquiriendo relevancia los hechos que surgen del expediente administrativo en que se documentó el procedimiento antecedente del acto que se impugna (arg. arts. 3 del CCyCN, 34 inc. 4° del CPCC; conf. SCBA, doctr. causas B-67.078, sent. del 24/06/2015; B-63.881, sent. del 04/11/2009; B-57.162, sent. del 02/11/2005).

Cimentada en tales premisas, advierto que del expediente administrativo acompañado por la parte demandada con su escrito electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 (trámite n° 04-763-0001778-19) se desprende que la auditoría médica aconsejó a la Comisión de Prestaciones del Directorio no acceder al sistema de implantación coclear solicitado por el Sr. A, concluyendo que el caso en particular no encuadraba en la Resolución Nacional 46/04 sobre implantes cocleares (v. página 12 del archivo adjunto en formato PDF al mencionado escrito electrónico que en este acto tengo a la vista, el subrayado es de mi autoría).

Allí se agregó que de conformidad con la referida normativa, los aspirantes a las prácticas como la que nos convoca deben tener hasta 70 años de edad según condición física adecuada, sin contraindicaciones médicas ni psicológicas, con hipoacusias severas a profundas con porcentajes de discriminación de oraciones de hasta 50% con audífonos en el oído a implantar y con discriminación residual de hasta 60% con audífonos en el oído contralateral.

Dicho ello, entiendo oportuno mencionar que el perito médico otorrinolaringólogo de la Asesoría Pericial departamental -Dr. E- en su dictamen presentado con fecha 18 de junio de 2020 consideró conveniente la prestación reclamada, explicitando que resultaba “…viable para la discapacidad que presenta el actor, siendo la única alternativa que, potencialmente, le pueda mejorar la audición y por ende la comunicación oral…”.

Con relación a los riesgos de la práctica, sostuvo el experto que los mismos oscilan entre un 2,5% a un 15% aproximadamente, siendo los más habituales las complicaciones relacionadas con el colgajo y la erosión de la pared posterior del CAE, así como paresias faciales transitorias, alteraciones gustativas, inestabilidad, perforación timpánica, acufenos, seromas, etc.

En lo que respecta a los beneficios, entendió que los mismos son potenciales y consistirían en la percepción y discriminación de la palabra, la localización sonora, la sensibilidad de la detección de sonidos y la mejor calidad de los mismos.

A su vez, consideró que el implante coclear Nucleus 512 con procesador de habla CP 910 es del tipo y clase de implante que necesita el Sr. A, indicando que el mismo podría permitir una mejora de sus capacidades.

Finalmente, mencionó que la vida del útil del componente externo (procesador del habla) es de aproximadamente cinco años, transcurridos los cuales muchas empresas de implante recomiendan su cambio básicamente por avances tecnológicos que mejoran sus prestaciones.

Transcriptos los párrafos centrales de la experticia, menciono que no encuentro motivos valederos para apartarme de la misma, sobremanera cuando no ha sido objeto de pedidos de explicaciones ni de impugnaciones por las partes (arts. 384, 473, 474 del CPCC).

Sobre el tópico, no se me escapa que el experto de la Asesoría Pericial no examinó personalmente al accionante, desde que dictaminó teniendo en consideración las constancias documentales acompañadas a la causa (v. informe del Actuario de fecha 7 de noviembre de 2019).

Ahora bien, más allá de que la referida prueba documental no pueda tenerse por reconocida en los términos del art. 354 inc. 1° del CPCC ante la falta de contestación de la demanda desde que no se trata de instrumentos emanados de la accionada, advierto que de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la denegatoria a la cobertura requerida no obedeció al cuestionamiento de la patología presentada por el aquí amparista ni de la conveniencia o de los beneficios que se derivarían de la práctica, sino que únicamente se fundamentó el rechazo en el incumplimiento del requisito etario (máximo de 70 años) previsto por la Resolución 46/04 del Ministerio de Salud de la Nación sobre Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Implantes Cocleares y Guías de Diagnóstico y de procedimiento en Implantes Cocleares (art. 384 del CPCC; v. página 12 del archivo adjunto en formato PDF ya referida).

Con lo expuesto quiero significar que ni en el marco de las actuaciones administrativas ni en este amparo IOMA controvirtió que el Sr. A padece una hipoacusia perceptiva neurosensorial profunda en ambos oídos.

En efecto, adviértase que al aconsejarse el rechazo de la práctica en el expediente administrativo se consignó como “Resumen de Historia Clínica”: “paciente masculino, de 74 AÑOS DE EDAD, con diagnóstico de otoesclerosis, que presenta hipoacusia neurosensorial bilateral profunda” (transcripción textual).

Por otro lado, en dicha oportunidad se consignó que el implante era prescripto por la Dra. C (MN 1), es decir la misma profesional a la que se hizo referencia en el escrito de demanda, acompañándose una copia de una orden en la que puede leerse un sello aclaratorio con dicho apellido.

Más aún, tampoco se alegó -y menos acreditó- que el Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 no es el que requiere el accionante (art. 384 del CPCC).

En síntesis, en función de todo lo expuesto y teniendo en consideración las constancias del expediente administrativo acompañado, la actitud asumida por la demandada en las presentes actuaciones (quien, como vimos, no contestó el traslado de la acción) y lo dictaminado por el experto de la Asesoría Pericial departamental, tengo por acreditado que el amparista requiere la realización de un implante coclear para enfrentar la patología descripta (arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyCN, 34 inc. 4°, 330 inc. 4°, 354, 375, 384, 473, 474 del CPCC).

c) Dicho ello, me adentraré a analizar si la denegatoria de IOMA reviste las notas distintivas necesarias para la procedencia de la acción intentada (esto es ilegalidad o arbitrariedad manifiesta).

En esta tarea, es menester dejar establecido que la ilegalidad de la conducta reprochada debe aparecer de modo claro y manifiesto. No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica (conf. Morello, Augusto M.-Vallefín, Carlos A., “El amparo. Régimen procesal”, Cuarta Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, p. 26).

Los mencionados autores recuerdan que se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido. Así, la unidad del orden jurídico parece estar en discusión cada vez que la creación o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. El mismo toma en cuenta el derecho “contrario a derecho” y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansión. Es decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta, cuenta con remedios más expeditivos para su eliminación. El amparo, entre otros, cumple con dicha función.

Ahora bien, la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legales que se omiten aplicar o se interpretan mal, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica mal la norma que legalmente corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos (conf. Fiorini, Bartolomé, “Acción de Amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, p. 1363, nº IV).

No obstante las puntuales distinciones que sobre ambos conceptos caben realizarse, es importante destacar que el juez puede y debe valorar si el acto lesivo reviste la entidad requerida para descalificarlo totalmente y merecer el remedio excepcional del amparo (conf. Bidart Campos, Germán, “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires, Ediar, 1969, p. 254).

Finalmente, el texto legal establece que la arbitrariedad e ilegalidad han de ser manifiestas. Debe tratarse de algo descubierto, patente, claro, toda vez que lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos sin distinción ni dudas (conf. Sagües, Néstor Pedro, “Ley de amparo…”, p. 115; Fiorini, Bartolomé, “La arbitrariedad manifiesta en el amparo y la decisión administrativa previa y las vías paralelas”, p. 1421).

Siendo ello así, entiendo que la acción promovida debe prosperar. Veamos por qué.

Como ya mencioné, la parte demandada denegó la cobertura del implante coclear solicitado por el amparista invocando que el Sr. A supera los 70 años de edad (edad tope) fijados por la Resolución 46/04 del Ministerio de Salud de la Nación.

Pues bien, en la referida Resolución no se hace referencia a casos concretos sino que -por el contrario- se trata de “Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Implantes Cocleares y Guías de Diagnóstico y de Procedimientos en Implantes Cocleares”, es decir que constituyen (únicamente) lineamientos generales a tener en consideración.

Como lógica consecuencia, tales conclusiones se ven ampliamente desbordadas por los casos específicos rodeados de particularidades propias y únicas.

De esta manera, la circunstancia de que en dicha Resolución se haya fijado un tope etario no significa que siempre deba descartarse la realización de la práctica cuando el aspirante supere los 70 años de edad, sobremanera cuando -como sucede en la especie- ha quedado acreditado que la intervención mejoraría la potencialidad auditiva del peticionante.

Por tales motivos, entiendo que lo resuelto por la aquí demandada resulta manifiestamente arbitrario al no tratar la problemática específica del Sr. A.

En consecuencia, resulta procedente la acción de amparo esgrimida, como “herramienta privilegiada de tutela” (al decir del Dr. Augusto M. Morello, “Posibilidades y límites del amparo”, pág. 35 y sgtes., Abeledo Perrot, 1998) “para asegurar la vigencia de ciertos derechos constitucionales”, cual es el derecho a la vida y a la preservación de la salud (arts. 33, 42, 43, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 12, 36 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, I y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 23 de la Declaración de Derechos Humanos; 12 inc. 2°, ap. “d” del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Lo expuesto resulta conteste con lo resuelto tanto por el más Alto Tribunal provincial como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en causa Ac. 69.412, del 18/8/2010, “P.L., J.M. c/I.O.M.A. s/Amparo” y causa I.248.XLI. “Recurso de Hecho en ‘I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/Amparo’”, del 30/9/2008, respectivamente- quienes han sostenido que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos 310:112; 312:1953) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479; 324:3569).

Es que tras la reforma constitucional del año 1994, la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y Fallos 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).

En efecto, las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (conf. causas S.730.XL. “Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ Acción de amparo”, sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos 328:4640; R.638.XL. A “Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ Amparo”, sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos 329:1638 y F.838.XLI. A “F., A. C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, sentencia del 11 de julio de 2006).

Delineado el contenido de tal deber -que, como quedó expresado, pesa sobre el Estado provincial atento el mandato constitucional citado-, se impone señalar que a través de la ley 6982 la Provincia creó el Instituto de Obra Médico Asistencial como instrumento destinado a dar satisfacción a la mentada obligación, con relación al universo de sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida ley (todos los agentes en actividad o pasividad y aquéllos pertenecientes a los sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen). Con ese alcance, impuso al I.O.M.A. el ‘deber’ de realizar “en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial” (art. 1, ley 6982), catálogo que indudablemente incluye la posibilidad de brindar la prestación requerida por el amparista.

De los preceptos precedentemente señalados, se desprende la intención del legislador provincial de satisfacer acabadamente las mandas constitucionales aludidas, garantizando de manera integral -a través del organismo demandado- la efectiva tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego. Ello conduce, en el caso, a rechazar cualquier interpretación restrictiva que vacíe de contenido mínimo a dicho plexo normativo, y ponga en grave riesgo la posibilidad del tratamiento pretendido, en desmedro de la salud de la persona.

Cabe agregar en idéntico orden de ideas que el reconocimiento y respeto de la dignidad personal, que encuentra amparo constitucional por vía del art. 75 inc. 22 y rango constitucional asignado al art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica es recogido, asimismo, por el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente se manifiesta respecto del valor en sí mismo que detenta toda persona, reconociendo su dignidad, siendo la salud un derecho fundamental que debe tener especialmente en cuenta la dignidad de la persona humana y que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, entendiéndose que la misma no se limita sólo a la ausencia de enfermedad sino que también al equilibrio físico, psíquico y emocional, según definición de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (SCBA A 73575 RSD-80-16 S 04/05/2016; arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos).

Para concluir, señalo que también la propia Resolución invocada por la demandada para denegar la cobertura se incardina en el paradigma protectorio reseñado, desde que expresamente en sus considerandos señala que: “…las políticas tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención…”.

Por todo lo expuesto, deberá hacerse lugar a la acción de amparo promovida (arts. 43 de la CN, 20 de la Const. Pcial).

Ahora bien, teniendo en consideración que es principio jurisprudencial recibido que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento de su dictado (conf. CSJN, Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241; entre otros), no puedo perder de vista la emergencia sanitaria por la que atraviesa nuestro país -y especialmente nuestra provincia- en razón de la pandemia por el COVID-19 de público y notorio conocimiento.

En esa línea, el perito otorrinolaringólogo sostuvo en su dictamen que “…en el marco de la presente pandemia Covid 19 y, basado en protocolos para coronavirus de la Federación Argentina de Sociedades de Otorrinolaringología (faso.org.ar) y del Hospital Italiano de Bs. As., para consultas y prácticas en ORL, debo informar que las cirugías de implantes cocleares y otras cirugías de implantes de oído están en un nivel 4 de prioridad según guías para el manejo quirúrgico, lo que implica que pueden ser retrasadas por más de tres meses en este contexto y considerando la edad del actor (factor de riesgo relevante en esta pandemia) debería ser diferida hasta tanto las condiciones sanitarias lo permitan…”.

Siendo ello así, teniendo en consideración lo manifestado por la accionante en el escrito electrónico de fecha 30 de junio de 2020 en punto a que la importación del procesador tiene una demora de 3 meses aproximadamente una vez que es abonado el mismo, déjase establecido que la procedencia de la acción aquí decidida implicará que deberán iniciarse los trámites necesarios para la adquisición del mencionado procesador en el plazo de cinco días de quedar firme este decisorio, realizándose la intervención quirúrgica cuando el médico tratante del amparista lo considere conveniente (art. 34 inc. 5 del CPCC).

d) En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al IOMA en su calidad de vencido (arts. 68 del CPCC y 14 inc. 4 de la ley 13.928).

Por ello, en función de las citas, legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que me remito, FALLO: 1°) Admitiendo la acción de amparo promovida por el Sr. A contra el Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA- de la Provincia de Buenos Aires y condenando a este último a otorgar a la actora la cobertura del 100 % de: un Implante Coclear Nucleus512 con procesador de habla CP 910 y todos los gastos de la cirugía, la que se realizará cuando el médico tratante del amparista lo considere conveniente en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, debiendo iniciarse los trámites correspondientes para adquirir el referido procesador en el plazo de cinco días de quedar firme este decisorio y 2°) Imponiendo las costas al demandado. Regístrese. Notifíquese a los domicilios electrónico constituidos, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente, de oficio por este organismo y sin necesidad de confeccionar cédula electrónica en razón de los principios de economía y celeridad procesal (arts. 34 inc. 5, 36, 135, 136 del CPCC).

Silvina Cairo

Jueza

Firmado digitalmente

(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA

Art. 288 CCyCN)

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