La Plata, 8 de Septiembre de 2020.
Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA:
AUTOS Y VISTOS: …CONSIDERANDO: III.- Comienzo por señalar que nuestra Suprema Corte de Justicia tuvo oportunidad de decidir que el pacto de cuota litis constituye un acuerdo sobre la retribución del abogado mediante la percepción de un porcentaje o cuota parte sobre la suma que obtenga el cliente al finalizar la litis, siendo la idea de la incertidumbre o albur sobre el resultado final del proceso una nota característica en este instituto (conf. Tibunal citado, doctr. causa Ac. 83.212).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo conceptualizó como el convenio por el que una parte le reconoce a los letrados que la representan o patrocinan, una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importando asimismo la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se pudiesen regular (doctr. de Fallos 322:709).
IV.- Dicho ello, recuerdo que son caracteres típicos del instituto que nos convoca: 1) que el profesional se hace partícipe en el resultado del proceso, pactándose sus honorarios en un monto que excede el tope máximo arancelario, representado por una cuota parte del objeto materia del pleito, 2) que el proceso es aleatorio y 3) que el litigio es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 4 y su doctr. de la Ley 14.967).
V.- Cimentada en tales extremos, entiendo que lo solicitado por la Sra. Asesora de Incapaces no puede ser favorablemente receptado.
En esa línea, advierto en primer lugar que en el pacto de cuota litis celebrado se ha previsto que corresponderá a los abogados por su actuación profesional un 20% del valor pecuaniario y/o de las sumas que se obtengan administrativa y/o judicialmente, por lo que -desde este punto de mira- se ajusta a lo preceptuado por el art. 4 de la Ley arancelaria sobre la materia (v. cláusula tercera).
Dicho ello, señalo que los letrados contratantes fueron los profesionales que asistieron a los accionantes (entre los que se encuentra la niña) durante el transcurso de las etapas del proceso, el cual no culminó mediante el dictado de una sentencia definitiva que acogió la pretensión indemnizatoria sino a través de un acuerdo transaccional que resultó finalmente homologado con conformidad de la Sra. Asesora.
Con lo expuesto, quiero significar que no se conoce ni puede conocer cuál hubiera sido el resultado del pleito de no haberse arribado a una solución autocompositiva, lo que revela la existencia de un alea o riesgo que culminó con el convenio al que las partes arribaron y el cual se celebró -claro está- con la intervención de los referidos profesionales del derecho.
Por otro lado, no pierdo de vista tampoco que la Sra. Asesora de Incapaces actuante, al conferírsele vista del pacto de cuota litis adunado con fecha 22 de junio de 2020, se limitó a notificarse de las actuaciones, devolviéndolas para que continuaran según su estado (v. presentación de fecha 23 del referido mes).
Como argumento de refuerzo, señalo que el pacto de cuota litis permite a la persona que carece de recursos optar por el profesional que más le place, sin encontrarse compelido a recurrir a un sistema de asistencia gratuita, o sin la confianza o el conocimiento del abogado que le sea asignado, no debiendo -además- realizar erogaciones ab initio ni afrontar los riesgos que pueden suscitarse en un proceso.
Más aún, de la compulsa del instrumento acompañado no se advierte que existan motivos que habiliten su cuestionamiento, desde que el mismo -como ya dije- se ajusta a lo normado por la Ley arancelaria, sobremanera cuando la fecha de su celebración es anterior a la culminación del proceso.
Finalmente, pongo de resalto que el anteúltimo párrafo del art. 4 de la Ley 14.967 dispone expresamente que respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal, siendo ésta entonces la directiva que debe guiar la solución del caso, máxime cuando el superior interés de la menor de edad se ve reflejado en la correcta elección de los letrados según ciencia y conciencia de su progenitora.
En consecuencia si bien la homologación del pacto se trata de un acto que conlleva disposición, lo cierto es que entiendo que las sumas por estipendios letrados no son más que la retribución de la labor profesional que ha convenido su progenitora y que ha llevado a la tutela de los intereses de la niña (art. 3 y ccdtes. ley 26.061, arts. 1, 2 y ccdtes. Convención de los Derechos del Niño).
Por todo lo expuesto, deberá homologarse el pacto de cuota litis acompañado y, firme el presente y previa conformidad de la Sra. Asesora de Incapaces, se procederá a la liberación de las sumas en favor de la niña, con deducción del porcentaje correspondiente a los letrados.
Asimismo, corresponde hacer saber a las partes que hasta tanto quede firme lo aquí decidido, podrán solicitar la colocación de los fondos a plazo fijo a fin de preservar de alguna manera el valor de las sumas depositadas (art. 34 inc. 5 del CPCC).
Por todo ello, RESUELVO: I.- Homologar el pacto de cuota litis acompañado. Firme el presente y previa conformidad de la Sra. Asesora de Incapaces, se procederá a la liberación de las sumas en favor de la niña, con deducción del porcentaje correspondiente a los letrados. II.- Hacer saber a las partes que hasta tanto quede firme lo aquí decidido, podrán solicitar la colocación de los fondos a plazo fijo a fin de preservar de alguna manera el valor de las sumas depositadas. Regístrese. Notifíquese. Dése vista a la Sra. Asesora de Incapaces, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente (art. 103 del CCyCN).
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)