Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93949-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado fijó en calidad de cuota alimentaria el equivalente al 20 % de los ingresos mensuales que el demandado M. deberá abonar en efectivo y en favor de su hijo, que al día de la sentencia ascendían a la cantidad de $53.432, ello conforme a lo informado por AFIP mediante la presentación del 27/04/2023.
La sentencia es apelada por el demandado el 9/82023; se presenta el memorial con fecha 9/8/2023, el cual fue respondido el 18/8/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 14/8/2023.

2. En lo atinente a la falta de congruencia, es de verse que en demanda, la progenitora peticionó un aumento de cuota alimentaria contra M., en favor de T. N., del 21,5% al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil, por la suma de $ 9.900 o la que el juez estime corresponder (v. pto I. del escrito de demanda de fecha 31/3/2022).
Así no se advierte falta de congruencia en la resolución apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada si la parte actora exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intención que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que el juez estime corresponder” (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc; cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; art. 163.6 cód. proc.).
En otro orden de cosas, luego de lo decidido por esta cámara con fecha13/7/2023 sobre la prematura homologación del acuerdo arribado entre las partes el 27/3/2023, es dable tener en cuenta que el 31/7/2023 la asesora ad-hoc, solicitó que se incrementen los alimentos fijándolos en el 20% de los ingresos del demandado, pero teniendo en cuenta el haber percibido al que solo se le restarán los descuentos de ley.
Entonces, siguiendo el orden de los agravios en cuanto a la fijación de la cuota en el 20% de la “Remuneración Bruta” sin tener presentes los descuentos de ley, asiste razón al apelante; no solo porque éste es el criterio sostenido por este tribunal en cuanto a que la cuota alimentaria debe ser establecida en un porcentaje de los de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado, restándole a ello sólo los descuentos de ley (v. sent. del 12/12/2023 en los autos: “M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93470-; RR-945-2022), sino porque el juzgado actuó en línea con lo peticionado por la asesora (art. 103 CCyC) y no medió petición en cualquier otro sentido por la representante legal del menor.
Por manera que, corresponde receptar el recurso dejando establecido que la cuota alimentarla será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley (arts. 34.4 y 641 cód. proc.).
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023, dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley. Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 11:47:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#
248100774003287890
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91425-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de regulación de honorarios del 26/9/19.
CONSIDERANDO.
Conforme el diferimiento del 26/9/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 12/8/19 y 4/9/19; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia que han llegado incuestionados, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Rossi Miner y una del 40% para la abog. Fernández (v. resolución del 5/4/23; arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 28,18 jus para Rossi Miner (hon. de prim. ins. -112,72 jus- x 25%) y 64,42 jus para Fernández (hon. prim. inst. -161,04 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Rossi Miner y Fernández en las sumas de 28,18 jus y 64,42 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:19:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:09:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ZèmH#
245800774003287149
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS C/ SACCO HUGO RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”
Expte.: -91009-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento sobre regulación de honorarios del 26/3/19.
CONSIDERANDO.
Conforme el diferimiento del 26/3/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado interviniente en esta instancia (v. trámite del 28/11/18; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia que han llegado incuestionados, cabe aplicar una alícuota del 40% para el abog. Pergolani (v. resolución del 18/3/22; arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 44.04 jus para el abog. Pergolani (hon. de prim. ins. -110,10 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. Pergolani en la suma de 44,04 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:37:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 10:02:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#
237400774003287143
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2023 10:02:32 hs. bajo el número RR-759-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92843-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 22/6/23 contra la sentencia de fecha 17/5/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el sub lite, se produjo una omisión en el resolutorio ya que esta Cámara resolvió en fecha 17/5/22 estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se revocó, para hacer lugar a la demanda, sin referencia alguna en el resolutorio a los datos del inmueble que se adquiría por prescripción.
Ante el pedido efectuado por la parte interesada, aún cuando su pretensión excede los plazos legales previstos para su interposición, y advirtiendo que se omitió involuntariamente consignar en la parte resolutiva los datos del inmueble, y que como lo expresa la parte, ello resulta ser un requisito indispensable para lograr la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y efectuar el trámite en ARBA, se hace lugar a la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. 34.4, 163. 6 y concs. del cód. proc.).
Por ello, corresponde ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, debiendo leerse que se hace lugar a la demanda respecto del bien inmueble designado según nomenclatura catastral de origen como Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, y según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, con cancelación del dominio anterior (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la aclaratoria y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, designado según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, y con cancelación del dominio anterior ( arts. 166.1, 163.6, 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, designado según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, y con cancelación del dominio anterior.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:19:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:59:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:06:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8rèmH#
248200774003287349
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:07:06 hs. bajo el número RR-755-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: -94142-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)” (expte. nro. -94142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 MCM se presentó en carácter de progenitora de sus hijos aún menores de edad EJM y MIM, a peticionar se revoque la guarda con fines asistenciales oportunamente otorgada a su madre -abuela materna de los niños- en fecha 17/7/2008 en el marco de autos ‘M., S., E y otros s/ Protección y Guarda de Personas’ (expte. 1642 – 2008); a tenor de su reciente deceso (v. certificado de defunción adjunto a la presentación inicial).
Tal planteo fue acompañado de un pedido urgente de oficio a ANSES para que proceda a autorizar a la solicitante a tramitar y percibir el cobro de las AUH, tarjeta ALIMENTAR y todo otro beneficio social que esté en cabeza de los pequeños. Pues, debido a que era la abuela guardadora quien percibía tales beneficios, ANSES le estaría solicitando a la progenitora el cese de la guarda en cuestión para habilitar la percepción a su nombre.
A ello agregó que, desde el fallecimiento de su madre, los niños no han podido contar con los beneficios que hasta entonces percibían; derivando ello en un gran prejuicio para el grupo familiar puesto que ella se ve imposibilitada de solventar por sí sola los cuidados, educación y alimentación de éstos y, por tanto, resulta vital la asistencia estatal que ahora no estarían recibiendo (v. presentación inicial del 4/7/2023).
1.2 A su turno, la instancia de origen hizo saber derechamente a la defensora oficial de MCM que la demanda debería ser presentada en el juzgado que dispuso la guarda (v. providencia del 31/7/2023).
1.3 Ello motivo la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los niños, quien centró sus agravios en los siguientes puntos: (a) desde junio de 2010, comenzó a funcionar el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, creando un fuero específico para tramitar casos como el que aquí se presenta; y (b) en un escenario análogo, ese mismo organismo revocó una guarda anteriormente dispuesta también por el Juzgado Civil y Comercial 2, habiendo aceptado su competencia para casos análogos (v. escrito recursivo del 4/8/2023).
1.4 Por su parte, la judicatura sostuvo que, como lo que se pretende revocar es una guarda resuelta por aquél otro juzgado, corresponde a su titular revocar la misma, pues es allí donde el expediente tramita.
Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación planteada en subsidio (v. resolución del 7/8/2023).

2. A modo de disparador: que la judicatura repose solamente en la circunstancia de que el expediente de guarda tramita en el Juzgado Civil y Comercial 2 para no darle trámite como la peticionante requiere y sin ningún tipo de aditamento jurídico-legal que permita tonificar el criterio adoptado, es manifiestamente insuficiente para fundar tal resolutorio (arg. art. 3 CCyC).
2.1 Por otro lado, nada se dijo respecto del antecedente traído por la recurrente que, según se desprende de la compulsa electrónica practicada vía MEV, evidencia -conforme ésta postulara- la adopción de un criterio distinto para un escenario análogo.
A saber: en la causa 22176, una madre pidió se revocara la guarda otorgada con fines asistenciales a la abuela materna de su hijo, pues su nuevo empleo le permitía incorporar al niño a la obra social, como así también tramitar el resto de los beneficios sociales que hasta entonces percibía la guardadora; indicando en forma expresa que la causa en la que se había otorgado la guarda tramitaba -como ésta- ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
Ello ameritó que en el primer despacho inicial se tuviera por presentada a la demandada, se obviara el pase a la Consejera de Familia en atención a la especialidad de la materia, se ordenara la prueba pertinente a los fines peticionados, se fijara audiencia y se diera formal intervención a la asesora interviniente en la guarda (v. resolución del 4/10/2022 en causa 22176).
Y, en ese sendero, la tramitación de esa causa culminó con dictado de cese de guarda, tal lo peticionado (v. resolución del 1/3/2023 de la causa citada).
Por manera que surgen algunas observaciones con relación al supuesto de autos.
Primeramente, no se desprende de dicho recuento que la previa tramitación de la guarda en el Juzgado Civil y Comercial 2, hubiera significado un obstáculo para decretar el cese de la guarda que, al sentenciar, el Juzgado de Familia receptó favorablemente.
Tampoco se indicó en la causa en estudio, en función de qué argumentos, se tornaría aquí inaplicable el criterio adoptado en aquel expediente.
Finalmente, tampoco adujo de qué modo la tramitación de este cese de guarda en ese fuero, se contrariaría con la competencia exclusiva que le asigna el propio código adjetivo para estos supuestos (art. 827 inc. ñ cód. proc.).
Por manera que el argumento traído para inhibirse en la práctica de actuar en las presentes al ordenar a la solicitante su presentación en el expediente donde la guarda fuera otorgada, se revela insuficiente para que esta instancia mantenga la resolución así dictada (art. 34.4 cód. proc.).
2.2 Asimismo, se advierte que ante el dictado de la resolución apelada, ha quedado sin tratamiento la tutela cautelar peticionada con carácter urgente en el apartado VI de la presentación inicial (v. presentación del 4/7/2023).
Por manera que, ante la entidad de los derechos de los niños que se encuentran en juego y pudieran verse conculcados, deberá la instancia de origen expedirse en forma urgente. Máxime, en función del deber de tutela reforzada que rige para estos casos (arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 2 de la Convención de los Derechos del Niño y 29 de la ley 26061).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- por idénticos motivos (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:16:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8,èmH#
241200774003287344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:04:22 hs. bajo el número RR-754-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94096-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el proveído del 14/9/2023.
CONSIDERANDO.
El abogado Lucas Daniel Lambert actúa en este proceso como patrocinante de la parte demandada, y con fecha 13/7/2023 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio sin haber acompañado como archivo adjunto el escrito que contenga la firma ológrafa de la parte a la que representa.
En ese sentido, y como dicha presentación no es de mero trámite conforme el art. 1 del AC 3842 SCBA, con fecha 14/9/2023 se lo intimó para que dentro de 1 día de notificado agregue la ratificación de lo actuado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
Y más allá que la ratificación no fue presentada hasta ahora ante esta instancia, de la compulsa del expediente a través de la MEV se advierte que el día 18/9/2023 a las 11:23:48 el abogado la presentó ante la instancia de origen.
Respecto a ello, cierto es que la SCBA ha sostenido, en materia de queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, de estos recursos, o cuando medio presentación de la apelación en un juzgado distinto, que deben interponerse en término ante esa Suprema Corte o ante el juzgado que corresponde, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera de la Secretaría (v. doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6514).
Pero, también ha sostenido, que en consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo hecho en otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual hizo prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada (SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmes s/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba sumario B4500393;v. también SCBA LP Rc 117258 I 8/7/2014, ‘F.B. Forestal S.A. contra Butron, Enrique. Quiebra. Reivindicación’, en Juba sumario B4200425).
Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v.S.C.B.A., C. 123.514, ‘Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, cit.; arg. arts. .5.e del cód. proc.; art. 3 del CCyC).
Así, aunque no fue advertido el error por la parte que presentó el escrito en la instancia inicial habiéndose intimado aquí, no es menos cierto que de todas formas aquella presentación no fue objetada, por lo que puede aquel error ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso (esta cámara sent. del 23/9/2022, expte. 93273, RR- 662-2022); arg. art. 155 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Tener por cumplida la intimación efectuada en el proveído del 14/9/2023 y por ratificada la presentación del 13/7/2023 (art. 371 CCyC).
2- Reanudar el plazo para resolver que había sido oportunamente suspendido (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:36:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:57:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#
237000774003287341
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2023 09:58:11 hs. bajo el número RR-758-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo:2/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 12/9/2023 que admitía parcialmente el recurso de la parte del 12/6/2023, fijando la compensación económica a valores actuales en la suma de $119.454.180, tomando en cuenta -según se expresa en los considerandos de la segunda cuestión- el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, el que se estableció allí en la suma de $ 112.500 de acuerdo a la Resolución 10 del 2023, cuando en verdad a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $118.000, conforme la misma Resolución.
Se incurrió así en manifiesto error material y de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria de la actora y corregir la decisión del 12/9/2023 estableciendo que si la compensación económica era equivalentes a 1061,8916 de esos SMVyM, y a la fecha de la sentencia de esta cámara equivalía cada uno de esos salarios a la suma de $118.000, los $ 25.000.000 son equivalentes a la suma de $ 125.303,208.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha para establecer que la compensación económica equivale a la suma de $ 125.303,208 (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha para establecer que la compensación económica equivale a la suma de $ 125.303,208.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:54:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:36:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2023 10:00:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#
238600774003287324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/10/2023 10:00:11 hs. bajo el número RS-72-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 22/6/2022 C. L. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V..
De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificación (v. prov. del 28/6/2022).
Dicha notificación fue por cédula, la que se diligenció en Barrio 50 viviendas casa N° 36 de la ciudad de Pehuajó, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
Lo que sucedió fue que, el día 4/7/2022 se constituyó el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que Jorge F. V. vivía allí, dejó aviso de regreso. Y al regresar al día siguiente, respondió su llamado M. M., quien dijo ser la madre de V., y procedió a entregar la cédula que contenía el traslado de la demanda (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
El proceso siguió su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producción de pruebas testimoniales e informativas y la fijación de una cuota de alimentos provisorios.
En ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la resolución que determina la cuota provisoria fueron diligenciados el 1/9/2022 también en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las cédulas personalmente, habiéndolas recepcionado nuevamente su madre (v. cédulas adjuntas a los trámites del 5/9/2022).
Con posterioridad, el 22/3/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resolución fue nuevamente notificada en aquel domicilio el día 29/3/2023, pero en este caso, con copia fijada en la puerta de acceso al inmueble por no haber sido atendido el oficial notificador y por haber obtenido la información como resultado de las averiguaciones realizadas, nuevamente, que el demandado vivía allí.
Más tarde, la actora propone base regulatoria para que se proceda con la regulación de honorarios y esa resolución se notifica de la misma manera que las anteriores, pero aquí surge una particularidad: al responder nuevamente a los llamados del oficial notificador, M. M. informa que su hijo se encuentra trabajando y viviendo en la provincia de Córdoba por lo que esa cédula no se diligenció (v. cédula adjunta al trámite del 9/5/2023).
Con fecha 10/5/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inició el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba. Argumenta que la actora conocía esta circunstancia porque mantenía con él un vínculo a distancia, por lo que obró de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde él nunca vivió.
Y agrega que por no mantener vínculo con M., no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2/5/2023 su hermano le comunicó la situación y le hizo entrega de las cédulas que allí se habían diligenciado.
Ese devenir le causó -según lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo privó de intervenir conforme lo prevé el art. 640 del cód. proc., porque al haberse practicado la notificación en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, violándose así su derecho de defensa en juicio. Además, manifiesta que ningún acto del proceso fue consentido por él, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificación (v. fundamentos en escrito del 10/5/2023).
Para consolidar su planteo, acompaña como prueba documental un contrato de locación, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio eléctrico de fecha 22/4/2021 y contrato de locación con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10/5/2023).
Pero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2/8/2023, y esa resolución fue recurrida por el demandado.
Ahora veamos, en el memorial del 22/8/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, además, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia información básica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que V. vivía allí, firma de recepción de la cédula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..
Y en relación a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garantía del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acción dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una réplica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra.
Pero particularmente, ¿qué defensas se vio privado de oponer?
Es criterio de esta cámara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644).
Y ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10/4/2023, expte. 93676, RR-211-2023).
Como se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneración de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qué defensas en concreto se vio privado de oponer o qué pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 cód. proc.).
Es claro que en este momento no puede exigírsele una réplica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra, porque él mismo aduce haber recibido a través de su hermano todas las cédulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2/5/2023 y al menos en el informe de la cédula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que sí pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. cédula e informe adjunto al trámite del 6/7/2022).
Por lo que, al menos, debería haber hecho mención alguna a cuáles son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cuáles las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dejó de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).
Además, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificación o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debiéndose practicar como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397/08 SCBA).
Y puntualmente se advierte del informe de la cédula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituyó en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado vivía allí, procedió a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al día siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedió a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificación tal como lo establece.
Igualmente, más allá de este último agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley y, del análisis del caso se desprende que no se precisó con exactitud qué defensas hubieran sido viables para modificar la solución o revertir su estado de indefensión, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:22:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:29:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003286405
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:30:08 hs. bajo el número RR-752-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B. D. A. C/ I. M. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -94069-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B. D. A. C/ I. M. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94069-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 9/5/2023 contra las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el actor peticionó prohibición de innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal, pues -conforme indicó- la demandada habría iniciado una obra de modificación sobre el bien para instalar allí su local de estética y, a tenor de ello, estaría próxima a mudar los muebles y la aparatología necesarios para tales tareas; habiendo hecho caso omiso a las sucesivas intimaciones por él efectuadas para que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición en forma inconsulta y unilateral, así como cualquier otro acto que implicara alterar el destino del inmueble. Y, en ese orden, también peticionó se la intimara a restituir a su costa las cosas a su estado anterior.
En cuanto a los recaudos exigidos para lograr el despacho favorable de las medidas, adujo que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada mediante la documentación acompañada que daba cuenta de su carácter de único propietario del bien a cautelar, así como de la necesidad misma de la tutela peticionada. Tocante al peligro en la demora, dijo que éste estaba dado por la posibilidad objetiva de frustración, riesgo o estado de peligro de sus derechos, tanto en lo que hace a la disposición del bien, como a la extensión de la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran sufrir los terceros concurrentes a la mentada estética. También ofreció caución juratoria.
Todo ello con miras a la acción de calificación del bien que el peticionante refirió estar próximo a iniciar (v. presentación del 28/3/2023; art. 466 del CCyC).
1.1 Así las cosas, la instancia de origen resolvió hacer lugar a tal pedido y, para así decidir, consideró que: (a) la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con el certificado de matrimonio de las partes y la sentencia de divorcio; (b) tocante al peligro en la demora, la jurisprudencia ha señalado que no resulta necesario acreditar ese extremo habiéndose entablado la demanda de divorcio, ya que se presume. De ahí que en la especie se justifique todavía más -según la sentenciante- mantener ese criterio por ya obrar sentencia de divorcio; y (c) en punto a la contracautela, se dijo que el objeto de la medida peticionada está dado por bienes gananciales del cual es titular el otro cónyuge y aparece -en principio- como una facultad legítima. De modo que solicitar aquí la contracautela, coartaría la posibilidad de que el interesado trabe las medidas que amparen su derecho. En función de todo ello, se estimó pertinente receptar el planteo cautelar formulado (v. resolución apelada de 30/3/2023).
Pero, frente a dicho pronunciamiento, el actor dedujo revocatoria solicitando que éste se ampliara toda vez que no contemplaba la intimación requerida (v. presentación del 2/4/2023); lo que se hizo mediante resolutorio del 28/4/2023.
1.2 Contra las resoluciones reseñadas, la contraparte interpuso recurso de apelación y centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) desde su óptica, no se verificaron los presupuestos exigidos para el dictado de las resoluciones cautelares conforme lo normado en los arts. 195, 230 y concs. del código procesal: es que, si bien el actor adujo ser el único propietario del inmueble a tenor del cual solicitó el resguardo cautelar, la escritura por él mismo acompañada evidencia que aquél está inscripto a nombre de ambas partes por lo que, en tal caso, las constancias revisadas por la jueza para evaluar los recaudos requeridos (certificado de matrimonio y sentencia de divorcio) pudieron acreditar -a lo sumo- que las partes estuvieron casadas, mas no la presencia de los extremos necesarios para un pronunciamiento cautelar favorable; (b) las medidas dictadas importan un abuso de derecho por parte del actor que la colocan en una situación de extrema vulnerabilidad económica, pues la acción no perseguiría otra cosa más que ejercer con ensañamiento evidente la violencia económica y patrimonial ya denunciada; y (c) las cautelares dispuestas implican un apartamiento de la perspectiva de género que se impone en estos actuados en función de los antecedentes de la causa y las leyes 23179, 24632 y 26485 (v. memorial del 16/5/2023).
1.3 A su turno, el actor sostiene su carácter de único propietario del bien, si bien reconoce tal carácter se ha de dirimir mediante la respectiva acción de calificación de aquél. Pero remarca que, aún ponderando la escritura pública acompañada que consigna a ambas partes como cónyuges en primeras nupcias a título de compradores del inmueble, se encuentra igualmente legitimado para peticionar un pronunciamiento cautelar; sin que ello implique alterar derechos constitucionales de la demandada, como ella sostiene. Al tiempo que señala que el resolutorio primigenio contempló específicamente la co-titularidad del bien para evaluar la pertinencia de las medidas, por contrario a lo que postula la demandada.
También destaca que es la propia accionada quien -si bien negó haber cambiado el destino del inmueble- reconoció estar realizando allí trabajos de uñas y colocación de pestañas. Mal podría entonces -observa- fundamentar su agravio en la falta de precisión de la frustración, riesgo o estado de peligro de los derechos por él alegados y catalogar su reclamo como malicioso y violento.
En esa línea, insiste que las pruebas oportunamente acompañadas acreditarían el inicio de obra y la modificación del garage de la vivienda, reformas destinadas a la instalación de una estética que alterarían el destino del bien, que -según afirma- importan un avasallamiento a sus derechos e invasión a su propiedad por parte de la demandada y terceras personas desconocidas; lo que justifica -desde su óptica- que se hubieran dictados las medidas que ahora se cuestionan.
Desde otro ángulo, tocante al presunto ensañamiento y violencia económica que se estaría ejerciendo mediante las cautelares ordenadas conforme alega la demandada, argumenta que es él quien ha sido despojado de su vivienda y pertenencias habiendo sido víctima -según dice- de una denuncia falsa formulada por su ex cónyuge.
Finalmente, a tenor de los antecedentes de la causa que según la demandada no se habrían tenido en cuenta, advierte que ésta ya hizo una utilización maliciosa de las leyes de protección contra la violencia familiar para propiciar su exclusión del inmueble en cuestión y que ahora pretende ampararse en tal marco a fin de lograr aquí también el dictado de medidas favorables a su postura (v. contestación del 29/5/2023).

2. A modo de disparador: según se colige de la lectura de la petición efectuada en fecha 28/3/2023, el pretendiente se presentó como único titular del bien a cautelar, aunque en varios tramos de ese mismo escrito reconoció que la demandada es co-titular registral del mismo; cuestión que guarda consonancia con la escritura del inmueble que él mismo acompañó para solicitar la medida (v. escritura número ciento cuarenta y uno, fechada el 24/8/2021 y acompañada a la presentación inicial).
Ahora bien. Del repaso del primero de los resolutorios apelados, se extrae que la sentenciante consignó como objeto de la medida precautoria solicitada ‘los bienes gananciales del cual es titular el otro cónyuge’ y, con basamento en esa interpretación, dio por acreditados los recaudos exigidos para decretar la procedencia de la medida peticionada (v. decisorio del 30/3/2023).
Al respecto, cabe notar que si bien tal enfoque podría encontrar su génesis en que en los procesos de familia, conforme la mirada especial que debe imponerse a fin de evaluar su admisibilidad y procedencia, los requisitos generales se ven atenuados y en muchos casos eliminados, como la contracautela, el objeto de protección cautelar consignado, no guarda estricta relación con el supuesto de autos.
Es que, en escenarios donde se debate la ganancialidad de los bienes de los cuales el otro cónyuge es propietario como aquí se entendió, resulta suficiente la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas de la situación que se pretende amparar para acceder a la protección que se solicita. Por tanto, los presupuestos referidos al peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, se consideran ínsitos en la propia naturaleza de la acción y pueden presumirse con la sola acreditación del vínculo (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ – ‘divorcio’; sumario B3751651, sent. del 25/10/2019 en CC0003 LZ 48433 19 426; en contrapunto con el punto 5 del decisorio del 30/3/2023 y art. 722 CCyC).
Pero distinto es el caso en que uno de los ex cónyuges invoca una propiedad exclusiva y excluyente sobre el bien -en principio ganancial-, pero colisiona con la imposibilidad -al menos de momento- de justificar por sí la propiedad exclusiva que alega y que el otro no le reconoce; circunstancia que termina por obligarlo a requerir tal declaración en sede jurisdiccional, como aquí ha acontecido (art. 472 cód. proc.).
Por manera que, más allá del análisis flexible que el código fondal establece para los procesos de familia referidos, aquí no se debe perder de vista que -para el despacho favorable de la cautela que se pide- es preciso la comprobación -al menos- de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de ese derecho. Y, si bien no se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente, es necesario como mínimo un mero acreditamiento (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘procedencia’; sumario B5070304, sent. del 16/1/2020 en CC0000 NE 12049 04 (R); acreditamiento que, en la especie, a tenor de las particularidades del caso que -como se dijo- no guardan estricta identidad con el abordaje aplicado, no puede desprenderse del mero visado del certificado de matrimonio y la sentencia de divorcio de los involucrados, como bien podría suceder en aquellos otros casos (arg. art. 230 inc. 1°, cód. proc.).
Ello, en cuanto a los recaudos generales para el pronunciamiento cautelar, que -se adelanta- no se colige que se hubieran abastecido desde que no fueron en puridad analizados al otorgársele al caso un marco distinto.
2.1 En punto a los requisitos particulares de la tutela requerida, es bueno memorar que, para la admisibilidad de la prohibición de innovar debe acreditarse -además- el peligro de que la situación de hecho o de derecho denunciada pudiera influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz, además de la imposibilidad de obtener el resguardo a través de otra medida cautelar (arts. 230 inc. 2° y 3°, cód. proc.).
Veamos.
En cuanto atañe al ámbito de aplicación de la prohibición de innovar, distinguida doctrina ha sostenido que ‘no todos los comportamientos del adversario del pretendiente pueden quedar en la mira, por más que innoven o no innoven, sino sólo los comportamientos del adversario del pretendiente que puedan influir sobre la pretensión, neutralizándola del modo o con el alcance que fuera; v.gr. sea para evitar su estimación, sea para que su estimación sea ineficaz o menos eficaz, etc.’ (v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado – Tomo II, p. 263, Librería Ed. Platense, 2021).
Desde ese visaje, y pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el actor en torno a la conflictiva que se habría dado en forma posterior a la separación (que, desde luego, escapa al tratamiento del presente), nada prueba -ni aun someramente, conforme los estándares probabilísticos previstos para la tutela cautelar- respecto de aquéllos aspectos troncales para su procedencia.
Pues, en primer lugar, su planteo se limita a las turbaciones que el presunto accionar de la de la demandada ocasionaría a su derecho de propiedad, pero que -en principio- parecería aquella estar desplegando en función del mismo derecho del que cree gozar, a tenor de los actos jurídicos practicados respecto del bien y los instrumentos de allí emergentes que fueron incorporados por el mismo accionante (arg. art. 230 incs. 1° y 2° cód. proc.); ello al margen de la postura de único propietario del bien que éste esboza y que habrá de verse en la acción de calificación respectiva (art. 466 segunda parte, CCyC).
En segundo término, tampoco logra crear convicción probabilística en orden al peligro que representaría para la acción a entablar, la modificación de la situación de hecho del inmueble; cuyo presunto cambio de destino, sea dicho, no puede inferirse de la colocación del mobiliario que el pretendiente refiere ni tampoco surge de las capturas de pantalla que acompaña a tales efectos (v. imágenes capturadas del servicio de mensajería WhatsApp en adjunto a la presentación del 28/3/2023).
En ese orden, tampoco escapa a este estudio que la prohibición de innovar resulta subsidiaria respecto de todas las demás cautelares, ya que procede si la protección no puede obtenerse por medio de ninguna otra (art. 230 inc. 3°, cód. proc.). Pero, aún cuando en la especie su objeto pudiera ser de algún modo afín a los efectos que el solicitante pretende, debió descartase para su determinación que la protección perseguida no pudiera ser conseguida por otros medios, a tenor del criterio estricto que debe primar para su procedencia por lo gravosa que puede resultar para el afectado; hitos que no surgirían de la petición cautelar ni tampoco del auto que otorgara la tutela requerida.
Es que cabe tener presente que las medidas cautelares deben ser apreciadas y ajustadas al fin que se persigue en el proceso principal y, el juez -desde esa perspectiva- ponderando el resguardo de la efectividad de una futura sentencia declarativa favorable a quien pide la medida, tiene la potestad de ordenar una medida distinta de la solicitada, cuando ella, al tiempo de ofrecer una adecuada protección del interés que subyace en la pretensión, pueda al mismo tiempo resultar menos gravosa para quien, por su aplicación, se vea afectado (v. Guahnon, Silvia V. en ‘Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial’, págs. 264-267, Ediciones La Rocca, 2016).
Máxime cuando el propio código fondal, en orden al panorama en verdad aquí planteado, prevé distintas mecánicas tanto para el resguardo de los derechos a los que alude el peticionante como para el aseguramiento de una eventual sentencia favorable obtenida en la antedicha acción de calificación (arts. 471, 472, 482, 43, 484 y concs. CCyC).
En ese sendero, conocido en que la traba de una medida precautoria solo puede otorgarse si ésta es idónea para evitar la frustración del objeto del juicio. O dicho de otra manera, la concesión de la medida debe aparecer como el único camino posible para evitar que una futura sentencia favorable se torne de cumplimiento imposible (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘naturaleza jurídica’; sumario B5067594, sent. del 7/8/2019 en CC0103 MP 167990 244).
No obstante, con marco en lo reseñado, en la especie no se aprecian reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de una tutela cautelar como la requerida y concedida en la instancia de origen. Por lo que cabe atender al agravio esgrimido por la apelante en tal sentido (art. 34.4 cód. proc.).
2.3 Por lo demás, en cuanto concierne al ensañamiento que describe la recurrente y el apartamiento de la perspectiva de género que debiera a su criterio regir causas como ésta, caben realizar algunas observaciones.
Con respecto al primero de los tópicos, ya se ha advertido que las medidas cautelares, en general, deben acordarse limitándolas a una suficiente garantía del derecho que se pretende proteger, evitando, dentro de lo posible, que puedan constituirse en un modo de extorsión o una virtual paralización de la actividad del afectado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘medidas cautelares’ y ‘objeto’; sumario B256952, sent. del 28/8/2008 en CC0201 LP 107732 RSI-198-8 I 28/8/2008).
De modo que corresponderá a la judicante, en tanto directora del proceso, evaluar en lo sucesivo la pertinencia de los actos procesales promovidos y desalentar aquéllos que excedan el objeto de debate de los actuados, incrementen el malestar entre las partes -al margen de las posiciones por ellos asumidas en el litigio- y/o puedan implicar para alguno de ellos la frustración del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y oportunidades (args. arts. 35 y 36 cód. proc.).
En lo atinente a la perspectiva de género que reclama la apelante para el tratamiento de las presentes, se recuerda que la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad de la SCBA, ha elaborado una guía de ‘Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género’ que, entre otras pautas, sugiere la realización de un análisis integral del caso traído a conocimiento de la jurisdicción con arreglo al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que las garantías judiciales incluyen, entre otras, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Pero tal imparcialidad supone el trato igual de las partes; lo que necesariamente implica la preexistencia de una igualdad de género.
En ese sentido, se puntualizó que la perspectiva de género debe utilizarse en casos en que se reconozca una condición de desigualdad que requiera, como una forma de equilibrar el proceso, que se juzgue bajo tales parámetros (v. ap. IV., p. 7 del documento citado visible en https://www.scb
a.gov.ar/actualidad.asp?expre=perspectiva%20de%20g%E9nero).
Por manera que, en la especie, la utilización de tal perspectiva ha de surgir a tenor del análisis integral que el cimero tribunal exhorta a realizar y que, asimismo, este tribunal alienta.
2.4 Siendo así, el recurso prospera (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 9/5/2023 y revocar las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/5/2023 y revocar las resoluciones del 30/3/2023 y 28/4/2023 en cuanto fueron motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:21:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:13:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003286393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:25:24 hs. bajo el número RR-751-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “HERNANDEZ, ROBERTO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94133-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ, ROBERTO RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94133-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/23 contra la resolución del 23/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 23/8/23 es cuestionada por la abog. Ramos, en tanto por un lado considera exigua su retribución y además manifiesta que no se le corrió traslado de la base regulatoria, sólo de la clasificación de tareas (v. escrito del 25/8/23).
Ahora bien, este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30-12-14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
Y en ese lineamiento esta Cámara ha señalado que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
De manera que, como no surge de autos que se hayan llevado a cabo esos procedimientos (v. también escrito del 25/8/23), esto es una previa clasificación de trabajos y base regulatoria sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, dicha decisión resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 23/8/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 23/8/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:21:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:28:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:31:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9)èmH#<_x#Š
250900774003286388
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-753-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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