Fecha del Acuerdo: 10/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94181-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ SILVIA CRISTINA C/ VIVES OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94181-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/9/23 contra la resolución del 19/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución apelada del 19/9/23 decidió “… Tener por base regulatoria a los fines de proceder a la regulacion de honorarios la suma de US$ 50.990,93 tomando a los fines de su conversión a pesos el valor del dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.-…” y esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Battista quien actuó oportunamente por la parte actora (v.escrito del 20/9/23).
El letrado apelante, cuestiona tanto el monto de la base regulatoria como del valor a tomar para la conversión a pesos (el del dólar “solidario, tarjeta, ahorro o turista”); pues considera que la base regulatoria debe ser la de US$ 73.668,78 (setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho dólares estadounidenses con setenta y ocho centavos de dólar), que surge de la cláusula quinta del convenio de reconocimiento de deuda y dación en pago (pago parcial), suscripto por los litigantes en fecha 15 de febrero de 2023 (y que fue acompañado en el expediente) y no la decidida por el juzgado de US$ 50.990.93 (cincuenta mil novecientos noventa dólares estadounidenses con noventa y tres centavos de dólar) tomando como fundamento de ello pagos y operaciones de las partes con objeto de cancelar débitos correspondientes al convenio base de ejecución que dió inicio al expediente (v. escrito del 27/9/23; punto a).
Y con respecto a la conversión del dólar sostiene que la cotización a tomar si el pago se realizase en moneda nacional debe ser el del dólar “contado con liquidación”,  con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, ”; (v. mismo escrito punto b).

b- Ahora bien, de las constancias de la causa se extrae que la actora presentó la demanda con el abog. Battista para la ejecución de sentencia por la suma de homologación del acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 17/11/2021 de u$s 83.006,72 o su equivalente en pesos (v. presentación electrónica del 19/8/22).
El 23/8/23 se ordenó el mandamiento por esa suma -U$S 83.006,72- o su equivalente en pesos argentinos tomando como valor el del dólar contado con liquidación al día de su efectivo pago en concepto de capital, más la de U$S 43.003 (DOLARES CUARENTA Y TRES MIL TRES) que se presupuestan provisoriamente para cubrir accesorios legales y costas.
Con fecha 16/9/22 se presentó el mandamiento y el 19/10/22 se acompañó diligenciado (v. trámites mencionados).
Posteriormente, y ante la ausencia de presentación del deudor se dictó la sentencia que mandó a llevar la ejecución por la suma de U$S 83.006,72 e impuso las costas al demandado.
Así, por más que el demandado Vives se haya presentado con posterioridad al dictado de la sentencia, y al momento de expedirse sobre la base regulatoria propuesta por Battista oponiéndose y denunciando arreglos de pago desde el mes de junio, a los efectos regulatorios no puede tenerse en cuenta, pues la base regulatoria está conformada por los lineamientos dados en la sentencia (art. 23 de la ley 14967). Es que existiendo una sentencia firme de condena, debe tomarse el monto que ésta se decide como base para practicar liquidación a los efectos regulatorios y no el que resulta de un acuerdo de pago posterior (esta cám. expte. 17382 L. 40 Reg. 484, entre otros, art. cit.).
Y en el caso de autos el demandado no se presentó antes del dictado de la sentencia, ni la cuestionó oportunamente (arts. 34.4. 155, 242 y concs. del cód. proc.). En suma, le asiste razón al apelante y corresponde estimar su recurso.

c- Respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas (v. trámites de fechas 25/8/23, 28/8/23, 6/9/23 y 14/9/23), el juzgado resolvió la pesificación de los dólares citando un antecedente de este Tribunal (“Kloster”) pero de manera inconclusa en base a ese antecedente, y resolvió dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista.
Sin embargo con el escrito del 25/8/23 presentado por el abog. Battista, se adjuntó el convenio donde las partes acordaron tomar para la conversión de los dólares el contado con liqui (ver cláusula primera del convenio del 15/2/23 en archivo adjunto).
Entonces como la ley 14967 para el crédito reclamado en moneda extranjera prima el tipo de cambio que pactado por las partes (art. 27.g de la normativa arancelaria citada) es ese el que debe ser tomado para el tipo de pesificación (art. 34.4. del cód. proc.).
Así corresponde estimar el recurso del 20/9/23.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 20/9/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/9/23,con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2023 12:19:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:21:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2023 13:26:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#BCz^Š
237000774003343590
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/9/2023 contra la resolución de fecha 29/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada de primera instancia del 29/8/023 -en lo que interesa aquí destacar- decide que la pretensión cautelar de M. Á. M., hermano del causante E. P. M., sobre que se le conceda autorización para arrendar a terceros la fracción de campo de éste a fin de atender sus gastos de manutención, no deberá ser atendida en el marco de este proceso sobre determinación de la capacidad jurídica, sino en el ámbito del proceso “M., M. Á. c/ R., M. E. y Otro/a s/ Nulidad Acto Jurídico”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2″.
2- Esa decisión es apelada por M. Á. M. con fecha 1/9/2023, quien tras la concesión de su recurso del día 13/9/2023, al traer el memorial del 21/9/2023 pide, en primer lugar, la declaración de nulidad de aquélla por ser incongruente con las anteriores constancias del expediente y solo tener una aparente fundamentación al no contener las razones legales y objetivas que llevaron a su dictado; destaca que por un lado se han dictado medidas en esta causa que han tendido a proteger el patrimonio de su hermano, como la de suspender la ejecución del contrato de compraventa que había realizado el causante con M. R., pero por el otro lado no lo autoriza al suscripto o a su apoyo, con intervención de la asesoría de incapaces, a arrendar el campo con depósitos de los arriendos en cuenta judicial, simplemente “(…) porque así lo entiende…”, privándolo de ingresos genuinos que le permitirían tener una mejor calidad de vida y atender sus necesidades básicas.
Solicita en fin, se revoque la resolución y se emita por esta cámara la autorización requerida.
3- Veamos.
La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica por la que no corresponde ahora y en el marco de este proceso decidir sobre la pretensión cautelar de fecha 4/8/2023, limitándose a señalar que deberá ser pedida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico entablado en el Juzgado Civil y Comercial 2, pero sin establecer los motivos por los que en vez de hacerlo aquí debe hacerse en el otro trámite.
En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, y así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
Ahora bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, teniendo en cuenta que se trata del pedido de una medida cautelar que se tacha de urgente en el escrito de fecha 4/8/2023 atento -se dice- la necesidad de cubrir necesidades básicas y esenciales del causante, corresponde a esta cámara sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema relativo a si el Juzgado de Familia es quien debe resolver dicha medida cautelar (arg. art. 253 y concs. cód. proc., cfrme. esta alzada, causa 90475, sentencia del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L.49 R. 179, entre otros).
En ese camino, es dable destacar que en este proceso de determinación de la capacidad jurídica rigen las pautas de los arts. 34 del CCyC y 623 del cód. proc., que habilitan al juez que interviene a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos no solo personales sino también patrimoniales de la persona, tal y como hasta la fecha se ha venido haciendo en el marco de este proceso, de lo que dan cuenta las resoluciones dictadas con fechas 9/2/2021, 28/2/2023 y 5/4/2023.
En tal contexto, teniendo presente que el juzgado cuenta con amplias facultades para el dictado de medidas como las que aquí se analizan, deberá el juzgado actuante expedirse sobre la medida propuesta con fecha 478/2023 (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 367 y siguientes, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 68, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; ver también Bueres Alberto J., ” Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. 1, pág. 89, ed. hammurabi, año 2015).
4- En fin; por los argumentos antes expuestos se declara la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023 (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la índole de la materia de que se trata (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:20:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8<èmH#B2k1Š
242800774003341875
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “LEGUIZAMON JAVIER NICOLAS C/ LA DOLFINA S.A Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94199-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación de fecha 21/9/2023 y 29/9/2023 de la parte demandada y citada en garantía -respectivamente-, concedidas los días 26/9/2023 y el 11/10/2023
CONSIDERANDO:
Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 19/10/2023, quedó perfeccionada el día 20/10/2023. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 23/10/2023 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).
Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 15/10/2021), la citada en garantía debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 27/10/2023 o, en el mejor de los casos, el 30/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación de fecha 29/9/2023 de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios del demandado con el escrito del 25/10/2023.
3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a las partes apeladas por cinco (art. 260 cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:42:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#AÂ4″Š
235900774003339720
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MOCCIARO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94201-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/20 contra la resolución regulatoria del 30/11/20 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 30/11/20 es cuestionada por el síndico Ornat al considerar por un lado exigua su retribución y por el otro elevados los honorarios fijados a favor del otro síndico Vila, y expone, entre otras consideraciones, el detalle de sus tareas realizadas; además sostiene que falta argumentación por parte del juzgado que llevó a fijar esa regulación de honorarios (art. 57 de la ley 14967).
La regulación en cuestión tomó como alícuota global para retribuir la tarea de la sindicatura el 80% de los tres sueldos de secretario de primera instancia que obró como plataforma regulatoria; a partir de allí distribuyó entre los síndicos intervinientes un porcentaje del 75% para Vila y el 25% para Ornat (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Para distribuir ese porcentaje de la plataforma regulatoria el juzgado indicó la labor llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, Vila intervino en la etapa concursal y luego en la quiebra hasta la verificación y Ornat principalmente en la realización del único bien y en la distribución del producido (arts. 15c. y 16 de la ley 14967).
Ahora bien, se cuestiona el prorrateo realizado para regular los honorarios de los síndicos que compartieron la labor a lo largo del proceso falencial; pero el apelante en su escrito de apelación se ciñe a detallar la tarea realizada en el tramo de la quiebra en la que se desempeñó pero no cuestiona lo expuesto por el juzgado; además cabe tener en cuenta que la sindicatura que laboró en el primer tramo del proceso tuvo a cargo las tareas de iniciación (formularios, notificaciones, edictos, documentación) y que Ornat continuó en el proceso ya iniciado; por ello teniendo en cuenta que la labor de la sindicatura fue compartida entre dos profesionales, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, ni se aprecia manifiestamente por qué le correspondería una retribución mayor a Ornat (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ende, corresponde desestimar los recursos del 14/12/20 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 14/12/20
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#AÁiRŠ
245400774003339673
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:41:42 hs. bajo el número RR-857-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. C. L. S/ ABRIGO”
Expte.: -93198-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 28/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto atañe al tratamiento de la queja interpuesta el 28/10/2023:
1.1 El 19/10/2023, el defensor particular de J. H. F. interpuso recurso de apelación respecto del auto dictado en la misma jornada que le denegó el alta MEV solicitada.
Y frente a ese planteo recursivo, la instancia inicial dijo: ‘Toda vez que el art. 708 del Código Civil y Comercial establece que: “El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva”, es por ello que al recurso de apelación interpuesto no ha lugar. Notifíquese.’ (v. providencia del 23/10/2023).
1.2 Ante ese panorama, el defensor de F. interpuso recurso de queja el 28/10/2023 y, en ese orden, reseñó: ‘El 28 de agosto de 2023 le requerí al Sr. Agente Fiscal copia de la totalidad de las actuaciones de abrigo de CG, las que pidió dicho funcionario el 28 de agosto de 2023. El Juzgado de Familia, el 21 de septiembre pasado ordenó que se solicitara la autorización pertinente para que desde la Fiscalía se pudiera consultar. El 22 de septiembre le solicité a U.F.I. que -en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Familia- se requiriera esa autorización, acto procesal que llevó a cabo el fiscal 3 de octubre de este año y que fue denegado por el Juzgado de Familia el 11 de octubre de 2023. Ante ello, me presenté el 15 de octubre, acredité el carácter de defensor y solicité poder tomar vista del expediente, sobre el cual debo trabajar para ofrecer prueba que haga al derecho de mi defendido; la denegación se fundamentó en el carácter reservado de los expedientes de Familia y en que Fernández no era parte del mismo. Similares fundamentos para la denegación de la apelación’ (v. ap. II del escrito de queja del 28/10/2023).
Así las cosas, el recurrente advierte que de la última parte del artículo 708 del código fondal citado en la providencia del 23/10/2023, surge lo que sería la excepción a la prohibición de acceso a los expedientes de derecho de familia que la jueza de la causa alega, pues establece que cuando las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado (tal el caso de autos), se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva. Ello, al tiempo que destacó que la norma citada no circunscribe el derecho a pedir la remisión solo a las partes, representantes y letrados y auxiliares en el proceso, sino que en función de los derechos en juego (para el caso, la libertad de F.) se admite la remisión ante circunstancias justificantes, como lo es la garantía constitucional de defensa en juicio que aquí se vería conculcada ante el acceso de visualización denegado.
Como corolario, respecto de la remisión de los actuados (la que también se le denegara al Fiscal interviniente), puntualiza que corresponde en verdad autorizar la visualización de la causa por tratándose de un expediente totalmente digitalizado; acceso que él -en carácter de defensor- se encuentra habilitado a peticionar. Por lo que pide que así se decrete y se le otorgue el recurso denegado (v. ap. III del escrito de queja en estudio).
1.3 Pues bien. En cuanto atañe a la apelación denegada, cabe observar que el proveído del 23/10/2023 no rinde como para ser considerado resolución fundada, en tanto ofrece -en cualquier caso- fundamentos en torno a la cuestión de fondo, mas no respecto de la apelabilidad o inapelabilidad del resolutorio cuestionado, que es lo que, en definitiva, debió resolverse.
Así, como se dijo, es infundada (arg. art. 34.4 cód. proc. y 3 del CCyC), debiendo radicarse los autos en el juzgado de origen para que de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. de Bs.As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Radicar los autos en el juzgado de origen para de forma urgente se resuelva sobre la apelación que aquí se admite, en razón de la materia de que se trata.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:21:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#AÁSUŠ
240000774003339651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:39:11 hs. bajo el número RR-856-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/10/23 contra la resolución del 2/10/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 2/10/23 es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del abog. Demarco en tanto decide no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada por el letrado considerando que el proceso aún no ha concluido sino que se encuentra suspendido.
El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y en cambio concedió en relación el recurso, de modo que no correspondía agregar fundamentos a los ya desarrollados al articular la revocatoria (arts. 248 del cód. proc.). Por manera que el memorial de fecha 5/10/23 no se tendrá en cuenta al momento de resolver (art. 34.5 del cpcc.).
Ahora bien, vale señalar que la demanda interpuesta el 7/10/21 respecto de la pretensión de nulidad de hipoteca ya ha quedado decidida y firme conforme se desprende de la sentencia inicial del 9/11/21, revisada por este Tribunal el 2/2/22 con su aclaratoria del 18/2/22 y el 24/8/22 mediante la cual expresamente se dijo que la pretensión de la nulidad de hipoteca quedó firme y no se puede continuar el proceso, por lo que se declaró desierto el recurso deducido por la actora y se le impusieron las costas. Además de lo pronunciado por el juzgado el 21/9/22 donde se puso fin a la cuestión referida a la nulidad (art. 34.4. del cód. proc.).
En ese camino, posteriormente el demandando propuso base regulatoria la que fue sustanciada con la contraparte según se desprende de los registros de fechas 26/8/22, 25/10/22, 25711/22 decidiendo sobre la misma el 10/2/23 mediante la cual se aprobó la plataforma pecuniaria propuesta por el demandado y se impusieron las costas a la parte actora. Decisión que fue sometida a revisión por esta Cámara el 3/7/23 (arts. 23, 27 y concs. de la ley 14967).
Entonces si sobre esta cuestión -la pretensión de la nulidad de la hipoteca- ya se decidió y se encuentra firme según los trámites del 9/11/21, 2/2/22, 29/3/22 y 24/8/22 no hay obstáculo para que se retribuya la tarea profesional de acuerdo a la naturaleza, importancia y eficacia de las tareas desarrolladas en autos y las etapas cumplidas. Sumado a que si median acciones acumuladas, las mismas deben ser tarifadas por separado del honorario que corresponda por cada una (arts. 15, 16, 21, 26, 28, 47 y concs. de la ley arancelaria 14967; arts. 87, 188 y concs. del cód. proc.).
Lo contrario sería retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros).
Así, le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso del 3/10/23 debe ser estimado. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 3/10/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento aquí de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8dèmH#AÀ}LŠ
246800774003339593
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:36:12 hs. bajo el número RR-854-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94177-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora y se estableció la cuota en el equivalente a un SMVM (v. sentencia del 29/8/2023).
Se agravia el demandado -quien apeló- porque la jueza de grado tuvo por acreditado que su hija C. cursa estudios universitarios, obviando la falta de acreditación del cursado de los mismos en la ciudad de General Pico.
En su memorial, argumenta que la valoración de la jueza sobre que la actora está cursando estudios universitarios tiene su génesis en los dichos propios de aquélla en la entrevista del trabajador social en la que utiliza para describir su charla con la actora términos en potencial -tales como ”se domiciliaría”-, sin otorgar ni precisar alguna certeza sobre su efectiva radicación en la ciudad de General Pico ni tampoco que está cursando sus estudios universitarios.
Para tratar ahora el planteo recursivo, es dable expedirse sobre cuál es la situación educacional de quien pretende el aumento de la cuota, a fin de establecer, según las constancias de la causa, si ello es ajustado o no.
En primer lugar es oportuno destacar que lo que se pretende es el incremento de la cuota de alimentos en función que los alegados estudios universitarios de la actora le generarían mayores gastos y sería menester aquel aumento (v. escrito de demanda de aumento del 25/10/2021).
En ese camino, respecto a sus estudios, cabe mencionar que la prueba acompañada por la actora con la interposición de la demanda para se acreditación fue un certificado de alumna regular y un plan de estudios correspondiente a la carrera de veterinaria en la Universidad Nacional de La Plata, la cual cursaba bajo la modalidad a distancia, pero ya anticipando que en el año siguiente debería mudarse a esa ciudad, La Plata, para seguir cursando, lo que le traería otros gastos como, por ejemplo, alquiler de vivienda, ambo, pasajes, etc. (v. documental adjunta a demanda del 25/10/2021 y ese mismo escrito).
Pero luego, con fecha 24/2/2022, denunció un cambio de facultad, con residencia en la localidad de General Pico – La Pampa, adjuntando para comprobar tales extremos un calendario académico, un contrato de locación y un certificado emitido por la universidad de “Alta de Aspirante” emitido con fecha 22/2/2022 con validez hasta el 1/5/2022 o hasta que recibiera alta como estudiante (v. adjuntos a ese escrito).
Así, su pretensión inicial de aumento por el traslado a la ciudad de La Plata quedó superado por la alegación que hace después sobre continuar sus estudios en la localidad de General Pico, por lo que queda descartado como fundamento del pedido inicial de aumento de la cuota.
Por lo demás, con la prueba traída luego para sustentar el incremento por la radicación en la provincia de La Pampa, puede verse que solo puede demostrar -cuanto más- que viviría en la ciudad de General Pico y que se habría inscripto en la carrera de veterinaria en la Universidad de La Pampa. Pero eso no alcanza para demostrar el cursado regular de la misma, ya que en relación a este punto no se encuentra acreditado de manera posterior a la emisión del “Alta de Aspirante” que Constanza haya recibido alta como estudiante.
De ese modo, como el certificado venció el 1/5/2022, y sin que conste prueba alguna de la regularidad de los estudios alegados, no queda demostrado tal extremo ahora, y tampoco sirve de sustento para el pretendido aumento de cuota (arg. art. 375 cód. proc.). Además, el demandado solicitó en varias oportunidades que la actora adjunte certificado de alumna regular a fin de comprobar que realmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de General Pico (v. escritos del 24/5/2022, 9/6/2022, 7/2/2023 y 21/2/2023), sin que la misma haya acompañado tal documentación, al menos hasta ahora.
Así dadas las cosas, como -se repite- el pedido de aumento de cuota se fundó expresamente en la continuación de los estudios universitarios de manera presencial sea en la localidad de La Plata, sea en la ciudad de General Pico, no acreditada esa continuidad por no haberse traído constancia de alumna regular, más allá de que esté o no viviendo en la actualidad en la ciudad de General Pico, como ese hecho no prueba que la mudanza haya sido por motivos educacionales, el aumento de cuota solicitado a fin de costear los estudios no procede (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 663 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:34:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#AÀp7Š
241300774003339580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:34:58 hs. bajo el número RR-853-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “DON TURLETTI AGROPECUARIA S.A. Y OTROS C/ N. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94205-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DON TURLETTI AGROPECUARIA S.A. Y OTROS C/ N. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -94205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En despacho de fecha 28/10/20 se dijo que la tasa y sobretasa de justicia debía ser integrada al inicio de las actuaciones, y se procedió a intimar a la parte actora a integrar la misma.
Frente a ello, la actora manifestó que no correspondía sea integrada también en estas actuaciones, ya que la había integrado en el proceso principal, y que integrarse aquí también, se daría entonces una doble tributación (ver escrito de fecha 28/10/20).
Conferida la vista al titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Tasa de Justicia, Departamental, dictamina que el pago de la tasa en el proceso principal no exime a la parte de su pago en este proceso (ver escrito de fecha 24/2/21). Puesto ello en conocimiento de la actora, ésta solicita que se aclare si la resolución impugnada, es una imposición a pagar la tasa de justicia, y si así es, se interpone revocatoria con apelación en subsidio.
Por resolución de fecha 1/3/21 se dijo que la resolución de fecha 26/2/21 no contiene intimación a pagar la tasa de justicia, pero que aún estaba vigente la primer intimación de fecha 28/10/20. Y se resuelve que se trata de dos procesos diferentes con objetos diferentes, el cautelar y el principal, que corresponde integrar la tasa de justicia también en este proceso, aunque en cuanto a la oportunidad de su exigencia, se postergó para el momento previsto en el art. 341 del Código Fiscal.
Ante el interés en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, manifestado por la parte, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación (ver res. 1/3/21).
2. Hay que analizar si este procedimiento cautelar devenga una tasa de justicia independiente de la correspondiente al procedimiento principal “C., O. J. y otros c/ N., M. y otra s/ cobro sumario de sumas de dinero”, iniciado con posterioridad.
Si bien el Código Fiscal no enumera el proceso cautelar expresamente como sujeto al pago del tributo, tampoco lo contempla en las exenciones al mismo (art. 343 Ley 10397).
Tratándose de dos procesos diferentes, el proceso cautelar y el proceso principal de cobro de sumas de dinero, que ello también ha sido receptado por otras normas, y que en el mejor de los escenarios para la parte apelante, hasta ahí pudiera admitirse cierta duda, lo cierto es que las leyes impositivas bonaerenses no dejan margen alguno para esa duda, ya que prevé en concepto de retribución de los servicios de justicia que deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos, entre los que se contemplan las medidas cautelares (art. 78 último párrafo Ley 15226, Ley Impositiva 2021 y art. 78 Ley 15391 del año 2023).
Frente a esa normativa, la sola opinión de la apelante no es suficiente (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód.proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 26/2/2021 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:08:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:33:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8XèmH#AÀjWŠ
245600774003339574
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:33:53 hs. bajo el número RR-852-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94172-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R. M. I. C/ A. G. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de la actora, la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerza de seguridad provincial; y, para así decidir, ponderó que: (1) sin perjuicio de que en las presentes aún no se han obtenido los resultados de ADN, existen indicios suficientes que permiten considerar la viabilidad de los alimentos peticionados pues el demandado admite la relación íntima que tenía con la progenitora de la accionante, acreditándose entonces la verosimilitud del derecho; (2) hay principio de prueba a favor de la actora, desde que -además- el demandado ha accedido a la toma de muestras genéticas ante la Consejera de Familia; (3) demorar de manera injustificada la fijación de la prestación de alimentos a un hijo extramatrimonial hasta la resolución que determine su filiación, podría atentar contra la igualdad que deben tener estos hijos en relación a los hijos extramatrimoniales; y (3) desde esa óptica, cabe otorgar alimentos con carácter provisional a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte de su progenitor, ha demandado a éste por reclamación de filiación y el vínculo invocado surge prima facie verosímil, como aquí acontece (v. resolución del 8/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) ausencia e ineficacia de la prueba fotográfica en la que parecería haberse fundado el pronunciamiento cautelar: además de negar enfáticamente el reconocimiento del vínculo íntimo referido por la judicante, hace notar que no consta que se hubieran agregado las placas fotográficas consignadas al promover demanda, mediante las que la actora pretende probar que él le ha dado trato de hija ni se desprende de la versión de los hechos por ella aportada, que exista un reconocimiento paterno por su parte -puntualiza- ni que él admita una relación con la progenitora de ésta, como ha entendido la juzgadora. Máxime, cuando se ha sometido a una prueba genética justamente para determinar eficaz e indubitadamente la relación paterno-filial que se le atribuye; (b) los elementos de prueba invocados, no rinden para tener por acreditada la verosimilitud del derecho exigida para decretar la medida ordenada, pues el código de fondo exige -según dice- el inicio de una información sumaria para obtener la medida cautelar pretendida, hecho que no luce acreditado. Tocante al peligro en la demora, tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia fáctica que habilite la petición; (c) cuenta con un hijo menor de edad, por el que debe responder frente a sus necesidades alimentarias y escolares y la medida ordenada, no ha explicitado en base a qué criterio se ha fijado una cuota consistente en el 15% de los ingresos ni tampoco se ha expresado si dicho porcentaje debe liquidarse sobre el haber neto o sobre el bruto, pudiendo dar lugar al arbitrio de la parte actora al demandar su pago.
Por manera que solicita se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución cuestionada (v. memorial del 25/8/2023).
1.3 De su lado, la accionante contestó que -si bien es cierto que por error omitió adjuntar las fotografías a las que refirió en la demanda- la jueza de la causa ha tenido por acreditada la verosimilitud en la petición planteada en base a otros parámetros (por caso, el reconocimiento por parte del demandado del vínculo con su progenitora).
En punto a la acreditación sumaria pretendida por el demandado recurrente, la actora aduce que la norma impone que el vínculo invocado sea acreditado sumariamente: es decir, que se ofrezca y produzca prueba mínima respecto de ese vínculo, lo que en la especie se encontraría ampliamente acreditado -conforme señala- con el actuar del demandado y las fotografías que ahora sí acompaña.
Finalmente, respecto del peligro en la demora cuya comprobación cuestiona el recurrente, señala que está dado por el estado de necesidad actual que está atravesando junto a su pequeña hija y el carácter asistencial de la obligación alimentaria que requiere urgencia en su satisfacción. Por lo que pide, se rechace el recurso y se confirme la cuota provisoria fijada (v. contestación del memorial del 8/9/2023).
2. Pues bien. De la lectura de la resolución recurrida, se advierte -en efecto- que la conformidad prestada por el demandado ante la Consejera de Familia para la realización de la prueba biológica fue valorada por la sentenciante como un reconocimiento del demandado de la relación íntima mantenida con la progenitora de la actora, y que sobre esa base entendió acreditados los presupuestos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada (v. resolución del 8/8/2023).
Cabe clarificar que, si el mentado reconocimiento en verdad hubiera acontecido -como postula la resolución apelada- en el marco de la audiencia conciliatoria, ello no aparece reseñado en el acta respectiva; de la que de ninguna manera emerge que haya dicho lo que la resolución apelada le atribuye pues se limitó a acceder a la producción de la prueba genética. Y así vista la secuencia, es desacertado tener por probado un hito de ese tenor sin que -en puridad- encuentre apoyatura en el acta ponderada (arg. art. 384 del cód. proc.).
Y, desde otro enfoque pero con idéntico desenlace, si el antedicho reconocimiento fue inferido en función de la conformidad prestada para la extracción de muestras, ello tampoco rinde para constituir prueba; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados, lo que aquí no se colige. De modo que, planteado así el panorama, la conformidad aludida se revela insuficiente para asignarle la significancia otorgada. Al menos, conforme el relato contenido en el acta de audiencia del que no resulta posible extraer otra cosa distinta de lo que sería la predisposición manifestada por el demandado para esclarecer la paternidad que se le atribuye (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, cód. proc.).
Ni tampoco en ninguna otra de las constancias hasta ahora agregadas a la causa, pues corresponde resaltar que si bien se concede que de las fotografías -en tanto documentos particulares no firmados- es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas, ello no acontece con las placas ahora agregadas por la actora, desde que tampoco es posible crear convicción respecto de la paternidad atribuida al demandado, a tenor de generalidad de la que adolece la descripción que aquélla hace de las piezas acompañadas (v. fotografías adjuntas a la contestación de memorial del 8/9/2023, en contrapunto con arg. art. 163 inc. 6 segunda parte, cód. proc.). Porque aún cuando pudieran ser tenidas en cuenta a pesar del art. 270 3° párrafo del cód. proc., y de tratarse de elementos que no han sido puestos a la consideración de la contraparte, en realidad tampoco se menciona expresamente que la persona que parece en la primera de las fotografías sea el padre (se dice “estamos”, pero también se hace referencia a una alegada prima a quien podría incluir aquella palabra en plural), mientras que en la segunda placa se dice -también en aspecto que no encuentra hasta ahora otro apoyo- que se trata de un cumpleaños que se habría desarrollado en la vivienda de quien se aduce es la pareja del progenitor alegado y habría merecido la publicación de una tía paterna en una red social (arg. art. 319 del CCyC).
En suma, no revelan nada más que lo anterior.
Siendo así, es discreto tener presente que para otorgar tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa (arg. art. 710 CCyC). Pero, para ello, resulta necesaria la acreditación al menos probabilística de la existencia del derecho que se invoca; la que aquí, como se vio, no se verifica en orden a los elementos hasta ahora acompañados (arg. art. 384 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023, por cuanto fue motivo de agravio (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023.
Con costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su términos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.). Con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 18/8/2023 y revocar la resolución del 8/8/2023.
Con costas en el orden causado ponderando que si bien el recurso prospera en todos su términos, se trata el caso del pedido de alimentos provisorios. Con diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:32:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003339560
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:32:26 hs. bajo el número RR-851-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89649-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89649-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/6/23 contra la resolución del 2/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución cuestionada decidió hacer lugar parcialmente a la impugnación de Shilman y ordenó que se practique una nueva liquidación de la deuda reclamada en autos conforme la sentencia de trance y remate (de fecha 17/7/07) a fin de regular los honorarios del letrado Schachbasain (v. resolución del 2/8/23).
Los agravios del apelante, en su escrito del 14/8/23, se centran en que considera que debe tomarse como base regulatoria para su posterior regulación de honorarios el monto actualizado por el cual él laboró en la incidencia, y a cargo de la condenada en costas por esas actuaciones (v. puntos II y III de escrito del 14/6/23).
Ahora bien, con fecha 24/2/23 el letrado practica liquidación actualizada a los fines regulatorios llegando a un total de $9.300.403,55 (integrado por el capital inicial pesificado de U$S 10.000, con más los intereses y a una tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Y encuadra su pedido en lo normado por los arts. 41 y 21 de la ley 14967.
Ello en tanto a fs. 176/77 (v también escrito de fs. 251/252) Shilman se presentó en calidad de acreedora hipotecaria practicando una liquidación sobre el capital de condena de U$S 10.000 peticionando el aumento de la base de la subasta del inmueble del demandado, petición a la que no se le hizo lugar mediante la resolución del 10/11/14 (v. fs. 253/254 del expediente soporte papel que tengo a la vista).
El encuadre legal del trámite en cuestión, y aquí, en este tramo del recurso, yerra el letrado al citar solo el art. 41 de la ley 14967, es que dentro del proceso principal la labor llevada a cabo por el abogado encuentra su marco legal dentro de lo establecido por el art. 47 de la misma normativa arancelaria, es decir como un trámite incidental con base económica propia accesoria de la pretensión principal dentro del tramo de ejecución de sentencia, por lo que la retribución estaría dada por los arts. 15, 16, 21, 41 y 47 de la ley arancelaria vigente (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primer párrafo segunda parte de la misma ley).
Así, en esa línea, y en lo que hace a la base pecuniaria debe hacerse lugar a lo peticionado por el apelante, pues la variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en la causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
Entonces, como se dijo, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950).
Por otro lado también se ha sostenido que no tener en cuenta el valor económico expuesto y considerar la situación a valores del año 2014 (v. fs. 176/177) depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018″, RR-452-2023, entre otros).
Máxime que su pedido quedó trunco en tanto el demandado saldó la deuda inicial reclamada en la demanda (v. trámites del 8/6/2015, fs. 275/vta., 10/11/15 fs. 288/289vta., fs. 298, 304, fs. 306/vta., 322/323, 325).
En suma en este aspecto le asiste razón al apelante.
Por último tratándose de base regulatoria no cabe imponer costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 8/6/23, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/6/23, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:06:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003339528
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:31:15 hs. bajo el número RR-850-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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