Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “R., M. C/ B., P. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94281-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/10/23 contra la resolución regulatoria del 3/10/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 3/10/23 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 10 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
Primeramente cabe señalar que aunque no obra en autos constancia de notificación a la totalidad de los obligados al pago según lo decidido en la resolución 6/9/23, sin embargo al haberse deducido recurso de apelación por altos, esa omisión queda superada de modo que no queda vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN., 34.5.b del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Á. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación el 7/11/22, consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 30/11/22, 22/6/23, 9/8/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:41:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:55:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#E@K}Š
234100774003373243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:11:56 hs. bajo el número RR-954-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “COUFFIGNAL NANCY MACARENAC/ FIGLIOLI MARCELO MIGUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94242-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/10/2023 y la apelación del 10/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se agravia la recurrente de la providencia apelada del 2/10/2023 porque al regular sus honorarios como Defensora Ad Hoc, no ordena el pago de los aportes previsionales correspondientes, vulnerando de esa forma expresamente el art. 12 inc. a) de la ley 6.716 (texto según leyes 10.268 y 11.625) y lesionando sus derechos a integrar en su cuenta los aportes previsionales. Subsidiariamente, menciona jurisprudencia respaldatoria de su postura.
Es sabido que el art. 12 de la ley 6.716 (según texto leyes 10.268 y 11.625) establece que el capital de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se forma con el 10 % de toda remuneración profesional que devenguen los afiliados y con el 5 % a cargo de la personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
En el caso que nos ocupa, la abogada C. E. L. fue designada como Defensora Oficial Ad Hoc mediante resolución del 14/8/2023, y en virtud de la Ac. 2341 y sus modificaciones de la SCJB, le fueron regulados sus honorarios, a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando se requiere la intervención del Defensor Oficial o Asesor de Incapaces en el ámbito de la Justicia de Paz Letrada, deben desinsacularse, de las listas que confeccionan anualmente los Colegios de Abogados Departamentales (art. 91 ley 5.827). Y toda actividad profesional, ya sea en forma autónoma como es el caso de los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces ad hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio Público, debe aportar a las Cajas Previsionales; ello no solo es un derecho sino también una obligación. Así como los letrados aportan por su actividad profesional privada y el obligado al pago del honorario en el porcentaje establecido (art. 12, inc. a, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625) y el Poder Judicial lo hace con sus funcionarios dependientes, no se advierte razón alguna para que en los casos como el que nos ocupa, ello no sea así, debiendo el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios que también lo sea de los aportes previsionales correspondientes (conf. Cam. Civ. Dolores, causa Nº 97.803, caratulada: «DR. JUAN MARTÍN FERRARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (EN AUTOS CARATULADOS «VEGA, CARLOS ALEJANDRO S/ SU SITUACIÓN EXPTE. N° 24.208, sent. del 3/9/2019, publicado en https://colabdol.com.ar/wp/2019/09/aportes-previsionales-asesores-y-defensores-ad-hoc-fallo-de-camara-civil-y-comercial-de-dolores/).
El abogado debe cumplir con un aporte mínimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 12, inc. b, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625); por lo tanto el no pago de aportes por esta actividad, resulta sin dudas un menoscabo no sólo para la Caja de Previsión Social para Abogados, sino también al interés del letrado, amparados por el orden público que alcanza a las leyes previsionales (conf. fallo ant. cit.).
Siendo así, cabe concluir que la remuneración debe estar acompañada del aporte previsional a cargo del Poder Judicial, debiendo en la instancia de origen cumplirse con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 6.716 respecto de los honorarios fijados a la abogada C. E. L. por su actuación en carácter de Defensora Oficial Ad Hoc. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión decidida.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apelante y modificar la resolución apelada disponiendo que los honorarios regulados a la abogada C. E. L. debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:41:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:10:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#E@
238500774003373228
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:10:45 hs. bajo el número RR-953-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., R.D. C. C/ C., M. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94258-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 13/9/2023 contra la resolución del 3/8/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 3/8/2023 se fijó cuota de alimentos provisorios en favor de la niña Isabella en una suma de $33.750, equivalente al 30% del SMVM (v. resolución del 3/8/2023).
2. Apela el demandado, alegando la existencia de un cuidado personal compartido conforme surge de los autos “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos”, y que tanto su salario como el de la progenitora de la niña son exactamente iguales; por lo que al existir equivalencia en los días en que la menor permanece al cuidado de cada progenitor y equivalencia de salarios mensuales entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 2/10/2023).
3. Para resolver ahora, si fuera correcta la interpretación del artículo 666 del CCyC que el apelante formula, es dable considerar que no surgen hasta el momento elementos que demuestren los ingresos que percibe la progenitora de la niña para poder hacer una comparación con los ingresos del progenitor y dar por sentada la equivalencia de salarios mensuales aludida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos adjuntos a la contestación de oficio del 28/9/2023).
Sumado a ello, de las constancias del expediente “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos” visible a través de la MEV de la SCBA, se puede observar que se interpuso demanda de cuidado personal y régimen de comunicación el día 1/8/2023, y con fecha 14/9/2023 se celebró audiencia entre las partes en la que no se arribó a ningún acuerdo; por lo que tampoco se advierte la existencia del cuidado personal compartido alegado por el progenitor para que no prospere la fijación de alimentos provisorios (ver constancias en expediente citado).
En todo caso, lo que hasta ahora surge del expediente sobre cuidado personal, es la atestación de demanda en cuanto a que la niña tiene su residencia principal en el domicilio materno, y no que el cuidado personal tenga la equivalencia que propone el apelante (v. punto III del escrito del 1/8/2023; art. 666 del CCyC.; arg. art. 384 cód. proc.).
4. En ese sentido, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan tener por ciertas las alegaciones del demandado, es viable la determinación de una cuota de alimentos provisoria; máxime que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Tratados del modo propuesto la totalidad de los agravios traídos por el apelante (arg. art. 272 cód. proc.), el recurso debe ser rechazado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación interpuesta el 13/9/2023, para confirmar la resolución que dispone cuota de alimentos provisoria; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:40:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:54:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#E@2AŠ
237200774003373218
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:09:36 hs. bajo el número RR-952-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “O., V. A. C/ A., S. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94260-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el llamado a expresar agravios del 23/11/2023.
CONSIDERANDO.
El proveído que llama a expresar agravios del 23/11/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 24/11/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 30/8/2022-, el plazo para expresar agravios venció el 1/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 4/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 18/10/2023 (art. 261 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:39:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6yèmH#E@#BŠ
228900774003373203
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:08:13 hs. bajo el número RR-951-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92872-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación del 1/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto atañe al tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió -por un lado- prorrogar las medidas protectorias oportunamente dictadas en resguardo de WLP; y -por el otro- hacer saber al denunciado que deberá respetar la voluntad de sus hijas menores de edad IZC y FC, respecto de mantener o no mantener contacto con él (ya sea virtual, telefónico y/o presencial), debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal de éstas a través de las vías legales correspondientes (v. resolución apelada del 1/9/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centra su agravio en lo que él interpreta como la prórroga de las medidas oportunamente dictadas respecto de sus hijas menores de edad, pidiendo se decrete en forma urgente su levantamiento y se ordene la revinculación con las mismas.
En ese trance, hace mención de distintos elementos agregados a la causa que darían cuenta de su actitud proactiva hacia los tratamientos terapéuticos indicados y el acatamiento de las medidas dispuestas. Ello, al tiempo que enfatiza en las manifestaciones de la asesora interviniente en favor de la revinculación paterno-filial; abordaje que, pese a lo peticionado, no se llevó a cabo. Por manera que resulta excesivo -desde su cosmovisión de los eventos- prorrogar las medidas sin siquiera haber contemplado lo dictaminado por el Ministerio Pupilar.
Por lo demás, expresa que no existe constancia alguna en estos actuados que permitan inferir que esta parte resulta ser peligrosa para la denunciante o para sus hijas.
En consecuencia, pide se revoque la resolución del 1/9/2023 y se ordenen las medidas tendientes a restituir los derechos de las partes (v. escrito recursivo del 18/9/2023).
1.3 De su lado, la denunciante aduce que los incumplimientos por parte del denunciado tienen como finalidad amedrentar su salud psicológica y, en esa línea, se interroga acerca de qué resguardo tendrían sus hijas y ella ante nuevos hechos de violencia en caso de levantarse las medidas decretadas, siendo en la actualidad aquél también las incumple.
Por otra parte, pone de resalto lo que sería la continuidad de la violencia económica ejercida por el denunciado materializada mediante el incumplimiento de la obligación alimentaria y la obstrucción de los procesos promovidos a tales efectos; circunstancias que -según dice- evidencian que el riesgo no ha cesado por subsistir su conducta violenta y de sometimiento. Así las cosas, pide se rechace la apelación intentada y se confirme la resolución de la instancia de origen (v. contestación de traslado del 26/9/2023).
1.4 A su turno, la abogada de las niñas expone que ha surgido de cada entrevista mantenida con las niñas que éstas no desean tener contacto con su progenitor y han referido que la causal de la negativa es la violencia física y psicológica que han sufrido por parte de aquel. A la par que han relatado haber presenciado situaciones de violencia que éste ha ejercido hacia su madre; circunstancias también relatadas ante el Servicio Local, constando en autos los informes elaborados por el equipo del órgano administrativo.
Por manera que considera que, si el progenitor recurrente considera viable y es su petición vincularse con sus hijas, debería instar las acciones de fondo pertinentes, dado que un proceso con mayor amplitud probatoria podría propender a la composición del conflicto; y, en ese sendero, entiende como adecuado respetar la voluntad de las niñas respecto de mantener o no mantener contacto con su progenitor, conforme lo dispuesto por el juez de la causa (v. dictamen 3/10/2023).
Finalmente, cabe observar que la asesora interviniente no se pronunció en relación al recurso interpuesto pese a haber sido notificada el 25/9/2023 en los términos del AC 4013 t.o por el AC 4039 de la SCBA. De modo que, hallándose debidamente representados los derechos e intereses de las niñas por su abogada designada, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación.

2. Preliminarmente, es bueno señalar que -contrario a lo que interpreta el apelante- la resolución recurrida no versa sobre la prórroga de la prohibición de acercamiento y contacto respecto de sus hijas; criterio que se sostuvo hasta la resolución del 3/7/2023, inclusive. Pues, conforme surge de la lectura de la pieza cuestionada, en esta oportunidad se le hizo saber que deberá respetar la voluntad de las pequeñas de mantener o mantener contacto con él, debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal por la vía correspondiente (v. resolución ap. 3 de la resolución del 3/7/2023 en contrapunto con el ap. 8 de la resolución del 1/9/2023).
Por lo que corresponde dejar desde ya establecido que, ante la inexistencia de medidas protectorias entre el denunciado recurrente y sus hijas menores de edad, deviene inadmisible el levantamiento peticionado; pues la insubsistencia del caso, importa la desaparición del poder de juzgamiento de este tribunal respecto del particular (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
No obstante, aún cuando lo apuntado sellara la suerte del recurso en estudio, caben efectuar algunas observaciones respecto de la revinculación pretendida que -al decir del apelante- no se habría impulsado en su debida medida desde la judicatura ni tampoco desde el Servicio Local.
En primer término. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el Servicio Local ha venido desplegando numerosas estrategias de acompañamiento y monitoreo desde 2019 (año de origen de los presentes actuados) hasta la fecha.
Así, se verifica que la revinculación cuya disposición aquí se solicita, ya fue implementada a instancias del propio Servicio quien oportunamente hizo saber a la judicatura que de las entrevistas mantenidas con las pequeñas, surgía el deseo de la niña FC de ver a su progenitor -pues su hermana IZC se mostró reticente a todo planteo en ese sendero-, lo que así se hizo (v. informes de seguimiento de fechas 15/11/2019, 20/2/2020, 19/6/2020 y 23/8/2020).
Empero -es de notar- ese proceso debió ser discontinuado por haber resultado iatrogénico para las niñas (v. informe de la Perito Trabajadora Social del 26/9/2021, informes del Servicio Local de fechas 23/2/2021, 13/11/2021 y 28/8/2022 con mención del abordaje terapéutico particular realizado por la niña, entre otras piezas); siendo pertinente integrar tal evento con lo reseñado por la abogada de las pequeñas, quien reiteradamente ha advertido que -conforme lo expresado por aquellas- la motivación de la negativa obedece episodios de violencia de las que, tanto ellas como su progenitora, fueron víctimas directas (v. presentaciones del 8/4/2021, 19/11/2021 y 6/12/2021).
Como corolario, se extrae de las constancias agregadas que, si bien se intentó aprovechar el tiempo de la restricción para implementar medidas, procederes y gestiones para lograr la recomposición del vinculo paterno-filial quebrado-, tal mecánica no logró su cometido. Pues -contrariamente a los objetivos perseguidos- aquella terminó por evidenciar resultados disvaliosos en la niña que primeramente se había mostrado predispuesta a hacerlo, al tiempo que profundizó la falta de deseo de retomar el contacto en la niña que no quiso participar de la estrategia. Aspectos que -no es de soslayar- en nada se vieron aminorados, ante las sucesivas denuncias efectuadas al recurrente y las variadas sanciones que debieron imponérsele para brindarle una debida protección al grupo familiar ante los reiterados incumplimientos de las medidas ordenadas -v.gr. retención de carnet de conducir del denunciado, secuestro de teléfono celular, imposición de tareas comunitarias- (v. resolución de fechas 17/9/2019 y 16/10/2019).
Sentado ello, se aprecia que la disposición del juzgado interviniente de respetar la voluntad de las pequeñas respecto de tener o no tener vínculo con el progenitor, no obedece a una escasa o nula implementación del proceso de revinculación; como postula el apelante y, en algunos tramos de la causa, la asesora interviniente. Sino que ello encuentra su génesis en la infructuosidad de la vinculación practicada que terminó por revelarse contraproducente para la niña que había accedido a participar de dicho proceso -en tanto su hermana derechamente no pudo involucrarse-, a tenor de los episodios violentos vivenciados que dieron origen a las presentes (v. por caso, denuncia primigenia del 29/7/2019 e informes de seguimiento del Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer de fechas 28/8/2019, 20/2/2020 y 3/4/2020).
Bajo ese prisma, corresponde memorar que es criterio de este tribunal que ‘el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables’ (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
Y, en ese íter, deviene acertado lo dispuesto por la instancia de origen al dar por terminada en la órbita de los presentes los intentos de revinculación hasta aquí promovidos; en tanto se aprecia que decidir en contrario, equivaldría a profundizar la dañosidad que ha represando hasta aquí aquellos intentos fallidos y exponerlas a una mayor revictimización. Máxime, en atención a las contingencias no resueltas que aquí se han relatado (art. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de las acciones tendientes a restablecer el vínculo paterno-filial que el progenitor pueda iniciar en lo sucesivo a efectos de lograrlo.
Previo a concluir, corresponde hacer notar que la mentada prórroga gravitó en puridad sobre las medidas oportunamente dictadas en resguardo de WLP -ex pareja del denunciado y progenitora de sus hijas menores de edad-; habiéndose ponderado para ello que ‘no se puede descartar por el momento que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar…’ (v. párrafo 4° del romano VI de la resolución recurrida). Extremos sobre los que no se aprecia que el denunciado haya formulado agravio alguno, al margen de referir -a modo dogmático y sin arrimar ningún tipo de apoyatura- que no representa ningún peligro para sus hijas ni para su ex pareja, lo que -desde ya y si esa hubiera sido la intención- no rinde para ser receptado como agravio y torcer el decisorio recurrido (art. 260 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz – Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:21:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:46:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7&èmH#E,ArŠ
230600774003371233
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “REALE, NADIA LIMAY C/ GARCIA, HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2023 y la apelación subsidiaria del 2/5/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 19/4/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la de $ 19.817,78 mensuales que el demandado Héctor Francisco García deberá abonar en efectivo a favor de su nieto Renato Javier García Reale (art. 544 del Cód. Civ. y Com.).
Frente a esta decisión, los abuelos al contestar demanda, solicitan que se dejen sin efecto los alimentos fijados por carecer de recursos para afrontar dicha cuota; además, apelan en subsidio alegando que se encuentran en condiciones de necesidad y que con los escasos recursos que poseen ayudan a otros 5 nietos con quienes conviven, por lo que la cuota les resulta de imposible cumplimiento (ver escrito de fecha 2/5/2023).
El recurso es concedido el 13/11/2023.
2. En primer lugar, si tal como se dijo antes, la cuota provisoria fue establecida únicamente a cargo del abuelo paterno, por aplicación del principio de personalidad de la apelación, carece de interés María Beatriz Coronel, como abuela paterna, para cuestionar la cuota (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 16/5/2022 en “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Galdis Mabel s/ Alimentos” expte. 92933, entre otros).
De tal suerte, únicamente será considerado el memorial en relación al abuelo paterno.
Ahora bien; la cuota provisoria se fijó en el mes de abril en la suma de $19.817,78 en ese momento representativa del 85% de la Canasta Básica Alimentaria informada por el Indec.
De su lado, en la audiencia de conciliación realizada el 9/6/2023, los abuelos ofrecen una cuota mensual de $14.000, proponiendo también que su nieto almuerce o cene todos los días con ellos, considerando que esta propuesta superaba la cuota de alimentos provisoria fijada; pero la propuesta no fue aceptada, aunque se advierte que esa suma es lo que se viene depositando como cuota provisoria (ver escritos de fechas 12/6/2023 y 26/102023).
Entonces, si en abril se fijó una cuota alimentaria en la suma de $19.817,78, equivalente al 85% de la canasta básica alimentaria correspondiente al mes de enero de este año y ese 85% a la fecha, que se corresponde con la mes de octubre, última publicada, es de $ 44.178,69 (CBA $51.974,93 x 85%), es de verse que ya esa suma fijada en la sentencia apelada -se repite, por $19.817,78 fija- ha quedado alejada de la que según el mismo organismo es necesaria para un niño de la edad de Renato (13 años, ver certificado de nacimiento con escrito de fecha 13/4/2023), pues ésta sería de $ 46.777,43 que sería lo mínimo indispensable para no caer por debajo de la línea de indigencia (CBA = $ 51.974,93 x 0.90, según la página web del Indec; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la cuota provisoria fijada en abril no resulta excesiva aun cuando se trate de la cuota debida por el abuelo paterno, ya que a simple vista se advierte que es menos de la mitad de lo que necesita para cubrir los gastos mínimos de alimentación, y lo deja por debajo de la línea de indigencia.
Por fin, si se viene depositando la suma de $14.000 ofrecida en la audiencia del 9/6/2023, la cuota fijada por $19.817,78 no es tan distante de lo que se ofrecido pagar desde junio del corriente año, si se tiene en cuenta además la escasez de la ya fijada y que aún no condenada, la abuela paterna ha ofertado en la audiencia mencionada su propio aporte para la cuota provisoria; de todo ello, aparece prudente confirmar la resolución apelada, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 658, 659 CCyC y 69, 641 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:11:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#Dv.{Š
240900774003368614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:23:01 hs. bajo el número RR-947-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “HUBER MARTA AMELIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -94200-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/2023 y la apelación de fecha 9/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. Marta Amelia Huber, en su carácter de curadora de su hermana María Isabel Huber, solicitó autorización judicial para disponer de los bienes de la causante mediante una donación con reserva de usufructo y con el cargo de asistirla hasta su fallecimiento, en beneficio de Rosa Marisol Huber, quien sería sobrina de ambas. Ello -según se explica-, por tener la certeza que ésta se ha de preocupar por la suerte de ambas hasta el final de sus vidas, y tendría como finalidad asegurar los días futuros de Maria Isabel en su faz económica, social y espiritual (ver demanda de fecha 29/3/22).
De su lado, el juez de grado resuelve en la resolución impugnada ahora, que por el momento resulta manifiestamente improcedente conceder una autorización judicial para que la curadora realice testamento de los bienes que le pertenecen a su asistida, por ser un acto personalísimo e indelegable (art. 2465 CCyC) y por no encontrarse reunidos los requisitos determinados por el art. 38 del CCyC (ver res. del 1/8/23).
Contra esa resolución se alza la peticionante el día 9/8/2023, y el recurso se concede el 31/8/2023. También había recurrido la Asesoría de Menores e Incapaces el 10/8/2023, pero su recurso fue declarado desierto en la providencia del 17/10/2023, aunque manifiesta nuevamente su disconformidad con lo decidido en la vista de fecha 26/10/2023.
Atento no resultar claro el acto para el cual se pedía autorización, por cuanto en el p. II. Objeto. decía que lo era para realizar testamento de los bienes que pertenecen a María Isabel, y luego expresa que lo que se pide es que pueda disponer de sus bienes en donación con reserva de usufructo y con cargo de asistirla, se requirió en esta instancia, se aclarara al respecto.
Así, la parte manifiesta que pretende se autorice a Marta Amelia Huber a  disponer de los bienes de Maria Isabel Huber en donación con reserva de usufructo y con el cargo de asistirla en todos los modos hasta su fallecimiento  a favor de Rosa Marisol Huber (ver escrito de fecha 24/11/23).
2. Aclarado recién en esta instancia, que lo que se pretende obtener es autorización para que la curadora pueda donar bienes de su hermana; no para efectuar testamento, que como se dice en la resolución apelada es un acto personalísimo e indelegable (arg. art. 2465 CCyC), y no habiendo sido abordada la cuestión en la resolución dictada, se torna abstracto resolver la apelación, y corresponde que vuelvan los autos al juzgado de origen, a los fines que el juez se expida al respecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el recurso, debiendo volver los autos a la primera instancia, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento abordando la cuestión pendiente.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8′èmH#Dtf\Š
240700774003368470
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:45:01 hs. bajo el número RR-949-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93420-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado mediante el escrito del 23/11/23 y el diferimiento del 17/11/22.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Galocha (v. trámites del 19/9/22 y 30/9/22; arts. 15.c.y 16), sobre el honorario de primera instancia regulado en 8 jus el 22/12/22 que ha llegado incuestionado a esta Cámara (v. además los trámites del 22/12/22, 11/9/23, 19/9/23, 21/9/23, 27/9/23, 11/10/23, 17/10/23, 25/10/23, 31/10/23 y 23/11/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para la abogada (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 2 jus para la abog. Galocha como Abogada del Niño (hon. prim. inst. -8 jus x 25%-, arts. y ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. Galocha, como Abogada del Niño, en la suma de 2 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:42:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8yèmH#DvX+Š
248900774003368656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:43:40 hs. bajo el número RR-948-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2023 11:43:50 hs. bajo el número RH-139-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
1- Tras la sentencia de esta cámara de fecha 2273/2023, en primera sentencia se cotizó el daño punitivo, de acuerdo a lo resuelto en aquélla sobre ese aspecto.
El monto fijado en la suma $ 2.011.130, equivalente a la fecha de la resolución hoy apelada a 10 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, es apelada por exigua por la parte actora en la presentación de fecha 14/6/2023.
2- Concedido el recurso en relación (v. providencia del 23/6/2023), el memorial respectivo se encuentra en el trámite de fecha 277/2023, en que, en síntesis, se aboga por la elevación del monto establecido, por entender que no se han tenido en cuenta las constancias de la causa, el “ninguneo” de la empresa y su aseguradora durante todos estos años (el siniestro ocurrió en el 2017), que la empresa no fue capaz en ocasión del evento ni siquiera de garantizarles el transporte a sus casas, que la exigua suma otorgada no logrará el cometido que persiguen los daños punitivos, cual es generar incentivos a los proveedores de servicios para que cumplan con sus obligaciones hacia los consumidores; para que los traten dignamente, respetando sus derechos y garantizando su seguridad.  Señala que la sentencia solo tendría una fundamentación aparente pues si bien dice tener en cuenta las circunstancias de la causa, no enumera cuáles son, aunque -estiman los apelantes- sí había motivos para considerar, enumerando entre ellos la conducción negligente del micro que puso en peligro la seguridad de los pasajeros, que recién a eso de las 3:00 (el accidente ocurrió a las 00:30), PLUSMAR mandó un micro para llevar a mis representados a la ciudad de Pehuajó, a pesar de las inclemencia del clima, que cuando llegaron a Pehuajó nadie de la empresa se hizo presente, nadie les prestó atención a los pasajeros ni les preguntó si necesitaban algo, que de hecho PLUSMAR ni siquiera les proporcionó otro transporte -ni el dinero- para que pudieran regresar a sus hogares; exhiben como otra circunstancia que nunca efectuaron ofrecimiento ninguno para solucionar el pleito, ni antes ni después de la demanda, además de indicar que la empresa tiene un control casi monopólico en el transporte de pasajeros desde este rincón de la provincia de Buenos Aires a la ciudad de La Plata, y que no es la primera vez que es sancionada (cita un precedente). Por fin, sostiene que entre los damnificados había pasajeros doblemente vulnerables, como Mirta Justino, como consumidora y adulta mayor.
Pide, en definitiva, se fijen los daños punitivos en el 60% de las cantidades reconocidas en sentencia y/o lo que esta cámara determine fijando un monto acorde a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso (v. memorial citado).
3- Veamos.
En primer lugar diré que allende considerar que la sentencia apelada solo contara con una justificación aparente al no establecer circunstanciadamente las constancias de la causa que expresa fundan la sanción impuesta, lo que podría motivar su declaración de nulidad (arg. art. 253 cód. proc.), como esta cámara no actúa por reenvío, de todas maneras debería ingresar en la cuantificación del daño punitivo en eventual ejercicio de la jurisdicción positiva (esta cámara, expte. 94088, sentencia del 5/9/2023, RR-677-2023, entre muchos otros).
Establecido lo anterior, tiene dicho esta cámara en su habitual integración, que para cuantificarse el daño punitivo debe tenerse en cuenta la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprenda de las circunstancias del caso debidamente analizadas, citando en el precedente traído aquí -entre otras- la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquél de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión, así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.) (sentencia del 24/4/2023, expte. 92632, RR-261-2023).
Sobre todo, se agrega, si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del CCyC), espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
Ahora bien; en búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta las circunstancias que se expondrán continuación.
Ha quedado firme ya desde la sentencia inicial de fecha 11/4/2022 que ocurrido el accidente el día 27/6/2017 aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, -al parecer por una maniobra tomada en exceso de velocidad- y en un clima de lluvia, frío y fuertes vientos, con su ropa mojada por haber quedado volcado en una zona de barro y agua, los pasajeros demandantes transportados en la unidad siniestrada de la empresa demandada, recién fueron transportados a la localidad de Pehuajó por otra unidad enviada por Plusmar a eso de las tres de la mañana; es decir, debieron esperar un nuevo transporte por casi tres horas en medio de la ruta, en un clima hostil, sin luz artificial. Es más, ese nuevo transporte no concluyó por llevarlos hacia su destino final que era la ciudad de La Plata, sino solo hasta la localidad cercana de Pehuajó, donde fueron abandonados a su suerte, recurriendo a la gestión personal de familiares para ser llevados hasta su ciudad de origen, tal como fue relatado en demanda, en dichos que han quedado adverados al tenerse por no contestadas aquélla y la citación en garantía según surge de la sentencia de esta cámara de fecha 17/9/2019.
Ello así pues se activó la consecuencia del art. 354.1 del cód. proc., en la medida que no se encuentran en el expediente otras constancias que los desmerezcan, sino que antes bien los reafirman, como el testimonio prestado por el testigo Arenas en la url de audiencia que está en el trámite del 8/7/2021, quien relata, como pasajero también en esa ocasión, que el colectivo iba muy fuerte, que la chicharra sonaba costantemente, atribuyendo el vuelco al exceso de velocidad, que ocurrido el vuelco él y otro pasajero rompieron vidrios para asistir al resto del pasaje, que el chofer se retiró del lugar sin prestar ayuda, que solo los asistieron dos camioneros y otro micro pero de la empresa Vía Bariloche (de esta empresa fueron las mantas y el café que les dieron para protegerse del frío), agregando que llegados a Pehuajó nadie los atendió, nadie les preguntó si precisaban algo.
No medió por parte de la empresa demandad, es claro advertir, un desempeño compatible con un trato digno con quienes eran los damnificados en el evento, con un trato respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, que debió conducir ya no tan solo a la producción del evento sino a dar una rápida y eficaz contención de los damnificados lo más rápido posible luego de ocurrido el siniestro y no dejarlos librados a su suerte con posterioridad a aquél. Tampoco es dato menor el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento (se recuerda, año 2017) sin haber logrado hasta ahora la completa satisfacción de sus reclamos, reconocidos judicialmente.
Tampoco es dato menor a los fines de establecer la suma en la que debe cotizar el daño punitivo, los perjuicios sufridos por los perjudicados, ya relatados en la sentencia de esta cámara del 22/3/2023 y a los que remito, que incluyeron daños tanto materiales como inmateriales (cito solo a modo de ejemplo, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, pérdida de elementos de tecnología, vestimenta, y elementos inmateriales como una tesis de grado en preparación, material de estudio, etc.); así como la posición dominante de la infractora en el mercado, la que puede catalogarse de monopólica a poco de ahondar en las páginas web conocidas como “Plataforma 10″ y “Central de Pasajes” -dedicadas a la venta en línea de pasajes de ómnibus- que PLUSMAR es la única empresa visible allí para transporte de pasajeros desde Salliqueló, Tres Lomas y 30 de Agosto (de donde eran oriundos los acores) hasta La Plata (ver: https://www.plataforma10. com.ar/servicios/buscar-pasajes/Salliquelo/La-Pla
ta/2055/7/06-11-2023/_,y https://www.centraldepasajes.com.ar/cdp/pasajes-
micro.aspx?gclid=EAIaIQobChMIlu3CgMzhgQMV6TbUAR1DWQvoEAAYASAAEgKjJfD_BwE).
Por fin, también es circunstancia a tener en cuenta que según constancias extraídas de la MEV de la SCBA, ya registra la demandada antecedentes de haber merecedora de la sanción de que aquí se trata; así, el caso citado por la parte apelante en que la empresa aquí demandada ya fue condenada a abonar los mismos daños que aquí (me remito a la sentencia de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, causa 162615 90 S 27/4/2017, sumario Juba B 5028259, en sistema Juba en línea).
En fin, todas las circunstancias antes enunciadas se reconocen como parámetros a tener en cuenta para establecer la cuantía del daño (cfrme. Sánchez Herrero Andrés, “Contratos… Régimen de Defensa del Consumidor”, pág. 666 y siguientes, ed. Thompson Reuters La Ley, año 2019), y confrontadas con la sanción impuesta en la instancia inicial advierten que ésta es exigua para restañar la inconducta en que incurrió la empresa demandada (arg. arts. 1710 CCyC y 52 Ley 24.440).
Desde ese punto de partida, teniendo en cuenta la actividad que presta la demandada merecedora de la sanción, aparece como más justo y aplicable a la especie establecer en tal concepto la suma equivalente al precio de 62 pasajes (por aparecer en las páginas de mención como capacidad total de las unidades disponibles), en la categoría “cama” por ser la superior, por cada actor y cada actora, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por ser estos los puntos de partida y de finalización del viaje en que ocurrió el evento, que la fecha de esta sentencia es de $16.700. Efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
En fin, lo anterior, al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena, y habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240; fallo citado del expte. 92632).
4- En suma; de acuerdo a los agravios traídos a esta alzada en función del recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 (art. 272 cód. proc.), corresponde estimar aquel recurso y establecer el daño punitivo en la suma equivalente al precio costo de 62 pasajes en la categoría “cama” por ser la superior, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por cada actor y cada actora, que la fecha de esta sentencia es de $16.700 por cada uno de esos pasajes; por manera que efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Corresponde estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras).
Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras). Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:05:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:13:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:19:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229200774003300427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 13:19:46 hs. bajo el número RR-804-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 6/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 31/10/2023 decide, en lo que aquí interesa: “Respecto a la impugnación de la tasa de intereses aplicada por el BAPRO en relación a los plazos fijos N°. 09791803 y N° 09791804, atento las constancias de autos y excediendo la controversia el marco del presente sucesorio, deberá la parte encauzar el reclamo por la vía procesal correspondiente y ante el órgano jurisdiccional competente”.
Esta decisión es apelada por el abogado Juan Pablo Sallaber, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora con fecha 6/11/2023; concedido el recurso en relación el 8/11/2023, presenta el respectivo memorial el 15/11/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La resolución recurrida carece de fundamento legal (art. 34.4 cód. proc., art. 3 CCyC), lo que la tornaría nula; sin embargo, como en tal caso corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.), se pasará a tratar el tema.
3- Ahora bien, se dice en la resolución apelada que la controversia sobre la tasa de interés planteada excede el marco del presente sucesorio, pero es de verse que el tema ya ha sido discutido en el trámite de estas actuaciones (ver resolución de fecha 11/7/2023 y sentencia de esta cámara del 19/9/2023).
Por manera, con tales precedentes y sin que se adveren los motivos por lo cuales debería tramitar por otra vía (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, Librería Editora Platense, 2021, tomo II, pág. 86 4-segundo párrafo), no se advierte por qué no debería ser resulto en esta mismo proceso, por manera que, corresponde con este alcance, revocar la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:12:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:24:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003368666
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:24:31 hs. bajo el número RR-946-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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