Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “AFIP C/ SUCESION DE GARCIA CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94356-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Carlos Alberto García, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí el proceso sucesorio de Carlos Alberto García, pero que la ejecución pretendida lo es por el pago de impuesto al valor agregado, que es un impuesto de orden nacional que excede la competencia de los Juzgados de Paz. Así por corresponder la tramitación de la sucesión pero no de la ejecución de tributos nacionales y por la existencia del fuero de atracción se declara incompetente ordenando su remisión al Juzgado Civil y Comercial de Trenque Lauquen que resulte sorteado (resolución del 15/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 5/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Carlos Alberto García por los ítems Impuesto al Valor Agregado por los períodos 2020 y 2021; Bienes Personales por los períodos 2019, 2020, 2022; Aportes Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y Contribuciones Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 7/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/9/2015 (conforme proveído del 22/10/2015 en expediente “Garcia Carlos Alberto s/ Sucesión”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Carlos Alberto García y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:44:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#JaIaŠ
234100774003426541
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “DARGUIZIS MARIELA ROCIO Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94223-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/23 y los recursos del 18/9/23 y 25/9/23.
CONSIDERANDO
En lo que aquí interesa la resolución del 12/9/23 decidió sobre dos cuestiones: sobre la intimación de pago al demandado y sobre la regulación de honorarios profesionales (puntos I y III de la resolución).
Esta decisión motivó los recursos del 18/9/23 y 25/9/23, concedidos mediante la providencia del 26/9/23 dentro del marco de los arts. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967 y ambos fueron fundamentados en el escrito del 9/10/23.
Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la regulación de honorarios contenida en el punto III de la resolución apelada por la abog. Castro (v. punto II segundo párrafo del escrito del 18/9/23 y 25/9/23) debió ser fundado en el mismo acto de su interposición, pues así lo dispone la normativa arancelaria en su art. 57, de modo que la fundamentación dada recién el 9/10/23 deviene extemporánea y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta a los fines de resolver la apelación.
Es que el art. 57 de la normativa arancelaria 14967 dispone un régimen especial diferente al del código procesal, ello en tanto requiere que la apelación sea fundada en el mismo acto de su interposición (v. art. y ley cits.).
No hay tal incongruencia interna en la resolución apelada. A poco que se observe que la afirmación acerca de que ninguna de las partes es responsable de la diferencia que se ha generado en el mes de julio de 2023 por la variación del SMVM; tiene su correlato cuando, de un lado, manda integrar esa cuota y del otro exime al alimentante de intereses por la diferencia (arg. art. 3 del CCyC; art. 34.4 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que -como se dispone en la resolución apelada- intimado al pago y ante incumplimiento ello si generará intereses como cualquier incumplimiento de cuota alimentaria.
Respecto de la intimación por incumplimiento cabe decir que en el convenio celebrado por las partes presentado el 13/2/23 y homologado el 3/4/23, el alimentante se obligó a depositar la cuota alimentaria del 1 al 5 de cada mes (v. cláusulas primera y tercera).
El monto de esa cuota fue pactado con referencia al valor que resulte equivalente a un y medio salarios mínimos vitales y móviles (1 1/2) que debía ser abonado del 1 al 5 de cada mes a favor de los menores B. y J. Lo que implicó aceptar la metodología prevista para la determinación de tal salario.
Y como el salario mínimo vital y móvil, previsto en los artículos 116 y 117 de la ley 20.744 (t.o. 390/1976) es determinado por .el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos (art. 139 de la ley 24013), va de suyo que la integración de la cuota estará sujeta a las resoluciones de ese organismo competente para establecer su monto.
De tal modo, si el 11/9/23 la progenitora de los menores haciendo mención de la Resolución 10/2023 del  Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Salario Mínimo Vital y Móvil, emitida el 14/7/2023 que fijó su monto en $ 105.500 a partir del 1/7/2023, solicitó que el alimentante abonara la diferencia que corresponde así ya hubiera depositado la misma con anterioridad a la emisión de esa normativa, no hizo sino ajustarse a la convenido, dado que para ese mes el salario mínimo vital y móvil había sido establecido en aquel monto. Sin que ello signifique aplicación retroactiva, pues -vale repetirlo- ese fue el valor para ese mes, de la pauta que eligieron para obtener el monto de la cuota (arg. arts. 959, 961, 1051, 1064 y concs. del CCyC).
Entonces como del convenio de partes surge como se aumentará la cuota alimentaria ordinaria, especialmente la cláusula tercera que dice: “TERCERA: Aumento de la cuota ordinaria. Actualizado que sea el SMVYM, el progenitor deberá automáticamente actualizar la cuota alimentaria fijada a favor de los niños….” corresponde al alimentante, que se obligó mediante el convenio de partes, integrar la diferencia de la cuota de alimentos que venía abonando con la que comenzó a regir en el mes de julio (art. 34.4. del cód. proc.; arts. 646, 658, 659 y concs., 706 del CCy C.). Lo cual no significa pagar dos veces la misma cuota alimentaria, sino de agregar la diferencia entre el monto abonado y el luego establecido para ese mes por la autoridad de aplicación.
En base a lo expuesto, los agravios vertidos en el escrito de 9/10/23 no logran alcanzar una crítica concretar y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. que permitan modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado. Con costas a cargo del alimentante dada la naturaleza del presente juicio (art. 68 del cód. proc.).
En lo que refiere a la apelación contra los honorarios regulados en las presentaciones del 18/9/23 y 25/9/23, atento lo expuesto en la primera parte de la presente y como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado tanto legales como matemáticos de modo que no cabe más que desestimarlos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/9/23 con costas a cargo del apelante vencido.
Desestimar los recursos del 18/9/23 y 25/9/23 dirigidos contra la regulación de honorarios del 12/9/23 y 19/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:01:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003424668
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92392-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 20/12/2023 y los diferimientos de fechas 21/5/2021 y 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El abog. Echaide recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, y la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados en el punto II a favor del letrado de la contraparte y del perito Bolognesi, ello mediante los escritos del 20/12/23 y 29/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
Veamos.
El juzgado, de acuerdo a las bases regulatorias propuestas por las partes tanto por el monto en que prosperó la acción como por la demanda rechaza actualizada, teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (22/2/21) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 17/2/21, 31/3/21, 5/7/21, 17/8/21, 7/12/21, 19/8/21 y 29/9/21, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (19/9/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Además se ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Echaide en el punto I de la resolución apelada resultan exiguos, pues dicho profesional actuó en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del .31/3/21, 8/4/21, 28/5/21, 6/7/21, 9/8/21, 13/8/21, 19/8/21, 24/8/21, 3/9/21, 13/9/21, 27/10/21, 2/11/21, 4/11/21, 9/11/21, 23/12/21, entre otros; arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967), por manera que los mismos deben ser fijados en ese mínimo legal (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
No así los regulados en el punto II de la misma resolución, pues el letrado no argumentó concretamente por qué los considera exiguos y no se observan en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado, así que solo cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que refiere al recurso del 29/12/23, deducido por la parte demandada, y por los mismos fundamentos dados en el párrafo anterior también cabe desestimarlo en lo dirigido contra los honorarios del letrado Echaide (art. 34.4. cpcc.).
Y en cuanto dirigido contra los honorarios del perito Bolognesi también cabe su desestimación por cuanto no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos, el perito cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 19/8/21 y 29/9/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo (arts. 34.4, arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 29/12/23 y estimar parcialmente el recurso del 20/12/23.
b- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Echaide y Ruiz (v. 22/10/22 y 28/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 31/5/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Echaide y el 25% para el Ruiz, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 9,57 jus para Echaide (hon. prim. inst. de puntos I y II-.7 jus + 24,91 jus = 31,91 jus x 30%-) y 4,56 jus para Ruiz (hon. prim. inst. de puntos I y II -0,80 jus + 17,43 jus = 18,23 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).

c- Por último, el diferimiento del 21/5/21 (y aclaratoria del 11/6/21) debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) desestimar el recurso del 29/12/23;
b) Desestimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus;
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 29/12/23.
b) Estimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:00:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:35:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:45:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7}èmH#JPpkŠ
239300774003424880
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. C. C/ C. F. A. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94390-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto el 23/10/2023 por la parte actora.
CONSIDERANDO.
La resolución del 12/7/2023 se notificó a la parte demandada el 2/10/2023 mediante el depósito de una cédula electrónica en el domicilio electrónico denunciado, la que fue confeccionada y librada por el abogado Bevilacqua, patrocinante del acto, quien -a su vez, con el mismo patrocinio- con fecha 23/10/2023 interpone recurso de apelación.
Pero más allá de mencionar en ese escrito que se notificaba personalmente de la resolución del 12/7/2023, lo cierto es que al haber confeccionado y librado la cédula que contiene el texto de la misma, quedó notificado en ese acto, es decir, el 2/10/2023 y no después con la presentación del recurso (arg. art. 137 cód. proc.)
De ese modo, el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 9/10/2023 o en el mejor de los casos el 10/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que la apelación presentada recién el 23/10/2023 resulta extemporánea (arts. 124 último párrafo y 244 cód. proc.).
Sin perjuicio de la forma en que se llevó a cabo la notificación, es importante poner de resalto que desde el mes de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Acordada 4013, hoy ordenada por la Acordada 4039 de la SCBA y en la actualidad la notificación de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizan en los domicilios electrónicos consignados por los abogados de manera automatizada bajo el régimen previsto el aquél reglamento (art. 10 Anexo Único, AC 4013 SCBA, esta cámara expte. 94210, sent. del 5/12/2023, RR-931-2023).
En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
Encomendar que las notificaciones se efectúen de acuerdo al AC 4013 t.o. por AC 4039, ambos de la SCBA.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:58:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
‰7MèmH#JNJAŠ
234500774003424642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 24/8/2023 dispone:
a. en cuanto a la liquidación efectuada por el actor Guattini sobre un alegado saldo insoluto en su favor por el crédito derivado de los autos principales “Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y Otro/A s /Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)”, n° de primera instancia 1702/14, remitir a lo que esta misma cámara resuelva en ese mencionado expediente principal;
b. en cuanto a la base regulatoria de esta ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Luciano Morán por su derecho, que sería prematura en razón que una vez regulados los honorarios en el expediente principal, se regularán aquí.
2. Ese decisorio es apelado por el actor Guattini y por el letrado Morán por su derecho (v. escrito del 4/9/2023), quienes en el memorial de fecha 21/9/223, sostienen en síntesis:
a. sobre lo que se adeudaría todavía al actor, que el juez debió haber decidido concretamente sobre la readecuación en base al Salario Mínimo Vital y Móvil de su crédito, atendiendo que si se hace lugar a la readecuación propuesta en base a ese SMVyM, existe deuda pendiente. Pide que así se reconozca y lo resuelva derechamente esta alzada;
b. sobre la base, que este proceso de ejecución de sentencia tiene base propia y autónoma, distinta de la del expediente principal, que -además- debe ser sujeta a readecuación hasta el momento de la regulación de los honorarios.
3. Atendiendo a las dos cuestiones propuestas, se dirá lo siguiente.
a. Sobre la liquidación que practica el actor Guattini -tal como señala al apelar- debe decidirse la cuestión relativa a si corresponde, como propone ya desde el escrito inicial de fecha 12/8/2021, readecuar o no, y en su caso si lo es en base al SMVyM, el crédito en su favor derivado del expediente TL-1702-2014 (n° de primera instancia; 92407 de esta cámara). Tema no solo propuesto en aquel escrito de inicio, sino reiterado en los posteriores de fechas 23/9/2021, 2/1172021, 1/12/2021, 11/7/2021, 13/9/2022 y 31710/2022, respectivamente.
Sin que quede este tema como pendiente de decisión en la causa principal, según lo decidido en la sentencia del 17/12/2021 de ese expediente (puede verse que a partir de esa sentencia, lo que ha merecido discusión es lo atinente a honorarios y costas, pero no sobre el crédito del actor)..
La cuestión a resolver surge clara -y no digo que sea de fácil o difícil decisión, sino que es claro lo que debe decidirse-: si corresponde la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo debe readecuarse y apreciar de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021.
Por cierto, con apreciación siempre de la decisión de esta cámara, adoptada por mayoría en aquella causa principal, con fecha 17/12/2021; con especial atención a lo señalado por el entonces juez de segundo voto que marcó el rumbo de la decisión mayoritaria, sobre todo en el penúltimo y último párrafos.
En fin: debe decidirse puntualmente si se readecúa el crédito o o no; y, en su caso, desde cuándo, hasta cuándo y bajo qué parámetros.
Desde esa perspectiva, cabe razón al apelante y el agravio en este segmento se estima; aunque no podrá ser decidido ahora por esta alzada -como propone el apelante- en la medida que mediando una absoluta falta de decisión sobre el tema propuesto a decisión del juzgador.
Es que en supuestos como éste, tiene ya dicho esta cámara que si bien el artículo 273 del cód. proc. faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión, ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia esta cám., expte. 92568, sente. del 30/11/2023, RR-916-2023, con cita de Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 429, d) y de la Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
b. Respecto de la apelación del abogado Morán sobre la base regulatoria, sus propuestas son dos: que esta ejecución merece una base autónoma de la del expediente principal, que tiene su propia base, por aplicación del art. 41 de la ley 14967. Y que esa base debe ser readecuada hasta la regulación.
El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que -va de suyo- habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva prospere la ejecución promovida, que a veces podrá coincidir plenamente, pero en ocasiones no (se me ocurre, solo a modo de ejemplo, que se ejecutase parcialmente el crédito reconocido en el expediente principal al que accede el trámite de ejecución; arg. arts. 23 y 41 ley 14967).
Con ese panorama, asiste razón al letrado apelante en cuanto a que la base de este trámite de ejecución guarda cierta independencia del proceso de conocimiento al que accede (digo cierta independencia porque, más allá de los matices sobre el que crédito que en definitiva se ejecuta, siempre se trata de poder satisfacer el crédito reconocido en el expediente principal).
Pero como estas ejecuciones involucran los procedimientos que tienen lugar después del pronunciamiento y tienen a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento -como ya se dijo-, son procesos que concluyen con la percepción del crédito y no con la resolución que establece el art. 506 del cód. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento (cfr.e Auadri, gabriel H., “Honorarios Profesionales…”, pág. 242, ed. Erreius, año 2018).
Así, como todavía se pendiente de determinación la suma del crédito en ejecución, será una vez finalizado este trámite de ejecución que se decidirá sobre la composición de la base regulatoria a tener en cuenta, por resultar prematuro hacerlo a esta altura al no haber concluido el proceso (arg. arts. 41 ley 14967; 497 y siguientes cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia (arg. arts. 68 2° parte y 71 cód. proc.).
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida.
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia.
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:49:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:38:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#JPSiŠ
236800774003424851
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. E. R. C/ C. R. Y. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMIN. DE CUOTA)”
Expte.: -93587-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 17/1/23 y el diferimiento de fecha 29/12/22.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas E. y M. (v. trámites del 8/11/22 y 14/11/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto el 27/9/22 y la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 13/3/23 (v. además historial de notificaciones del sistema Augusta y trámites del fechas 28/3/23 y 4/4/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para la abogada E. y del 30% para la abog. M. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 2 jus para E. (hon. prim. inst. -8 jus- x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de las abogs. E. y M. en las sumas de 2 jus y 2,4 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:46:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#JN.dŠ
233400774003424614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “SOSA, JORGE ALBERTO Y OTRO/A C/ DEMETRIO, CAROLINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”
Expte.: -93483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 24/8/2023, las presentaciones de los días 23/11/2023 y 13/12/2023.
CONSIDERANDO:
Es menester hace un recuento de lo acontecido en autos.
Mediante providencia de fecha 2/5/2023 se advirtió que la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. y los demandados Carolina A. Demetrio y Huco C. Traico estaban representados por los mismos letrados, lo que implicaría la existencia de intereses contrapuestos entre la parte demandada y su aseguradora, se ordenó hacer saber esa circunstancia a los co-demandados.
En ese norte, se presentaron cédulas electrónicas dirigidas a los co-demandados, las cuales previo confronte por secretaría fueron remitidas electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, para su diligenciamiento, el cual fue infructuoso (ver trámites de los días 4/5/2023; 5/5/2023, providencia del 9/5/2023 y por último 23/5/2023 (2)).
El día 21/6/2023 los apoderados de los codemandados manifiestan desconocer el domicilio de Traico y Demetrio, atento el tiempo transcurrido desde la última actividad procesal se intimó el 24/8/2023 a las partes interesadas para que dentro del plazo de tres meses, de notificada esa providencia realicen actividad útil bajo apercibimiento de declarar la caducidad de esta segunda instancia con fundamento en los articulos 36.1 y 310 inc. 2 del código procesal.
El día 9/10/2023 los apoderados de Traico y Demetrio solicitan se libre oficio al RENAPER a fin de que informe el domicilio actual de los indicados co-demanados, lo que mereció la providencia del día 17/10/2023 haciendo lugar a lo peticionado quedando a cargo del peticionante la confección y el diligenciamiento de los respectivos oficios, sin que la día de la fecha hallan sido agregados.
Por último el día 23/11/2023 el apoderado de la actora peticiona se haga efectivo el apercibimiento contenido en la providencia del día 24 de agosto del corriente y se declare la caducidad de esta segunda instancia, pedido que previo traslado fue resistido por la contraparte.
Hasta acá el recuento sucintamente de lo acontecido.
La última actividad útil realizada por los letrados de la citada en garantía y de los co-demanados fue con la presentación del día 9/10/2023, desde esa presentación hasta la del letrado Martín transcurrieron 29 días hábiles, por lo que se ve a simple vista no habían transcurrido el plazo de tres meses para decretar la caducidad de esta segunda instancia (art. 310.2 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el pedido de caducidad de esta segunda instancia formulado en la presentación del día 23/11/2023.
2. Mantener la providencia de fecha 17/10/2023, encomendando como allí se dijo a la parte interesa a la confección y diligenciamiento de los respectivos oficios previo confronte por secretaría (art. 36.1 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:45:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6aèmH#JNè#Š
226500774003424600
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:35:10 hs. bajo el número RR-78-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -92458-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/11/23 contra la regulación de honorarios del 28/11/23, concedido con fecha 30/11/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria fijó los honorarios de la sindicatura en la suma de 84,28 jus equivalentes al 80 % de la plataforma global de $1.460.113,84 que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($730.056,92 x 2, según AC. 4124 de la SCBA; art. 266 LCQ).
El juzgado siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendios de la sindicatura y el 20 a los letrados del concursado Serra y Cibeira (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
Esta decisión motivó el recurso del 29/11/2023 por parte de la sindicatura pero sin que la misma haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado y, a falta de argumentación por parte del apelante, el recurso así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/11/23
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:20:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:33:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#JMfeŠ
234400774003424570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:33:32 hs. bajo el número RR-77-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “C. A. I. C/ A. G. M. S/ DESALOJO”
Expte.: -94338-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 13/11/2023, concedida el día 14/11/2023 y la providencia de este tribunal del día 20/12/2023.
CONSIDERANDO:
El proveído que llama a expresar agravios del 20/012/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 22/12/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 23/3/2022, el plazo para expresar agravios venció el 1/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 2/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023 (art. 261 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:19:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7@èmH#JMSpŠ
233200774003424551
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:31:05 hs. bajo el número RR-76-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “JAMAR URRICELQUI , MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94355-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 22/12/2023.
CONSIDERANDO:
El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen, por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
En el caso, se vislumbra que la resolución apelada del 14712/2023 causa gravamen a la parte demandada, pues no solo resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la intimación de pago peticionada por la demandada, sino que además establece alimentos provisorios en la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. En aspecto novedoso y que no había sido contemplado en la previa resolución del 23/11/2023 que había merecido reposición (v. pto 3 de la resolución del 14/12/2023).
La apelación de la parte demandada el 19/12/2023 lo que cuestiona es justamente esa cuota de alimentos provisorios, es decir, mal podría haber recurrido anteriormente dicha cuota cuando cuestionó la providencia del 23/11/2023, pues esta última disponía solo el traslado de la liquidación practicada por la demandada pero no contenía ningún pronunciamiento respecto de los alimentos provisorios, que -como se dijo- recién fueron establecido en la decisión del 14/12/ 2023.
La queja debe, entonces, ser estimada (arts. 242, 248 y 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 22/12/2023, por lo que deberá la instancia inicial conceder la apelación de fecha 19/1272023 -previa verificación del cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad-. y en su caso dar cumplimiento al trámite recursivo de los arts. 245 y concordantes del cód. proc. (arts. 275 y siguientes cód. citado).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003424527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:28:03 hs. bajo el número RR-75-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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