Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S., A. N. S/ ABRIGO”
Expte.: -95089-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor de la letrada G.,, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 22/10/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 9/9/24).
Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionadas, no resultan exiguos los 15 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las dos menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:52:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238200774003629423
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:53:03 hs. bajo el número RR-865-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:53:10 hs. bajo el número RH-154-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. C. E. C/ J. N. S/ RECONOCIMIENTO DE HIJO”
Expte. -95088-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/10/24 contra la regulación de honorarios del 16/10/24 punto III
CONSIDERANDO.
Los abogs. R. cuestionan la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 16/10/24 (punto III de la sentencia), por considerarla exigua y exponen en ese acto los motivos de sus agravios (v. escrito del 28/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que se han transitado las dos etapas que contempla la norma arancelaria, conforme surge de los trámites de fechas 29/8/22, 5/9/22, 1/11/22, 2/2/23, 17/3/23, 1/6/23, 6/7/23, 21/6/23, 30/6/23, 14/7/23 y la prueba pericial cuyo informe obra el 1/8/24, llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/10/24.
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas deben considerarse de acuerdo a la labor efectivamente cumplida teniendo en cuenta además que en el caso, para los letrados R., rige lo dispuesto por el art. 13 de la misma normativa arancelaria (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 40 jus para cada uno de los abogados R., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/10/24 y fijar los honorarios de los abogs. A. R., y R. R., en sendas sumas de 40 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:39:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:49:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238300774003629414
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:49:54 hs. bajo el número RR-864-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2024 12:50:07 hs. bajo el número RH-153-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CORBATTA, NICOLÁS C/ GUERRERO, DELFOR EMIR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
Expte.: -94917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 13/8/2024 decide denegar el embargo sobre las jubilaciones que perciben de la Anses los co-demandados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, en virtud de la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones que dispone el art. 14 inc. “c” de la ley 24241.
Planteada revocatoria con apelación en subsidio el 20/8/2024, el juzgado mantuvo su decisión con fecha 4/9/2024 y concedió la apelación subsidiaria.
2. Argumenta el recurrente que los honorarios que aquí ejecuta tienen carácter alimentario según lo establecido por la ley 14.967, y por ello están comprendidos en la excepción que prevé el mismo inciso c. del artículo 14 de la ya mencionada ley 24241, que estatuye la inembargabilidad de las prestaciones que se acuerden por el SIJP, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (ver escrito del 4/9/2024).
En suma, el apelante no cuestiona la aplicación de la ley 24241, sino que alega que sus honorarios tienen carácter alimentario y en consecuencia están comprendidos en la excepción allí prevista, circunstancia que tornaría procedente el embargo solicitado.
3. Ahora bien; en autos no se trata de la ejecución de una cuota alimentaria ni de litisexpensas que tenga como deudores a los co-ejecutados Pedro Emir Guerrero y Nora Griselda Morales, sino de los honorarios regulados en favor del letrado ejecutante, los que, según el agravio que plantea el recurrente (arg. art. 272 cód. proc.) debería dársele la misma categoría que la cuota de alimentos, por el carácter alimentario que la ley arancelaria local les da en el art. 1°.
Desde que el agravio finca en asimilar la cuota de alimentos a los honorarios debido a su naturaleza alimentaria (es decir, en la primera de las excepciones contempladas por la ley nacional de mención), el recurso no será de recibo (art. 272 indicado).
Es que la expresión “cuota de alimentos” no puede ser considerada más que referida a las prestaciones asistenciales derivadas de vínculos de parentesco de dimanan de los arts. 537, 658 y concordantes del CCyC (cfrme. CC0003 LZ 5037 59 I 18/3/2014 Carátula: Pérez, Paula Gabriela c/ Hurt, Atilio Eduardo s/ Ejec. de Honorarios”); mientras que la naturaleza alimentaria a que se refiere el art. 1° de la ley 14967 lo que hace es establecer determinadas protecciones del estipendio profesional, como, por ejemplo, presumir su carácter oneroso o la restricción a su embargabilidad prevista en el art. 10 de la ley arancelaria, pero no lo transforma en la cuota de alimentos a que se hizo antes mención (arts. 2 y 3 CCyC).
Desde la óptica brindada al caso por el recurrente, entonces, su recurso es infundado, y la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:33:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#^~$[Š
237000774003629404
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:43:14 hs. bajo el número RR-863-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94038-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. Este proceso fue iniciado por Adriana Noemí Zapata, Luis Alfredo Zapata y Hernán Alberto Julio Martinez Benvenuto, como herederos testamentarios de Manuel Roberto Berdión. Quienes pretenden resolución contractual, cobro de arrendamientos y eventual desalojo contra Ricardo Adrián Bianchi, Serviagro del Oeste S.A. y Marcelo Ernesto Miguel como presidente de la sociedad de mención.
En resumidas cuentas, alegan que el co-demandado Bianchi adquirió el predio rural arrendado mediante donación por escritura pública realizada por quien en vida fuera Manuel Roberto Berdión, y celebró el contrato de arrendamiento que ahora se encuentra en pugna con la firma Serviagro del Oeste S.A. -representada por Marcelo Ernesto Miguel- como arrendatario; y que como existiría ahora incumplimiento contractual por parte de Serviagro del Oeste y su representante, al amparo de la inacción del -en sus palabras- arrendador conniviente Bianchi, se pretende resolver ese contrato (v. demanda del 15/6/2023).
Al contestar demanda, tanto Bianchi como Miguel y Serviagro del Oeste S.A. opusieron -en lo que concierne a la resolución apelada- excepción de falta de legitimación activa; y a su vez Miguel -por su derecho- opuso falta de legitimación pasiva (v. escritos del 6/3/2024 y 15/3/2024).
El co-demandado Bianchi, en lo que respecta a la excepción de legitimación activa, alegó que los actores no ostentan ningún título jurídico que los legitime para demandar la resolución del contrato de arrendamiento rural, ya que no serían parte del contrato como arrendadores ni propietarios del inmueble, ya que su pretensión esgrimida en el juicio de nulidad de acto jurídico no ha sido admitida por sentencia firme, encontrándose aquel juicio en etapa probatoria (v. escrito del 6/3/2024).
A su turno, el co-demandado Miguel -respecto a la misma excepción- dijo que la demanda se basa en un contrato de arrendamiento celebrado entre Ricardo Eduardo Adrián Bianchi como arrendador y la firma Serviagro del Oeste S.A. como arrendataria con firmas autenticadas por escribano, por lo que resultaría evidente que los actores carecen de todo título que los legitime para demandar la resolución del contrato, toda vez que no son parte del convenio como arrendadores ni son propietarios del inmueble, o al menos -según dice- no habrían alegado la adquisición de esa calidad, la que seguiría en cabeza del demandado Bianchi.
Sustanciadas que fueron las excepciones con los actores, el juzgado determinó que a efectos de resolver la falta de legitimación activa era menester que se resuelva primero la pretensión de nulidad de acto jurídico encausada en los autos “Berdion Manuel Roberto c/ Bianchi Ricardo Eduardo Adrián y otros s/ Nulidad Acto Jurídico” expte. 95621, en trámite ante aquél, y por ello ordenó la acumulación de este proceso en la causa citada precedentemente, haciendo saber que se dictará sentencia única y fundada dicha resolución en los arts. 188 párrafo 1° in fine, 189, 190 y 194 del cód. proc. (v. resolución del 14/5/2024).
Apelaron los actores, y en lo concerniente a la acumulación de procesos dijeron que no podría proceder ya que el proceso de nulidad tramita por proceso ordinario, y este proceso de resolución contractual lo hace como proceso sumario, no cumpliéndose con el artículo 188.3 del cód. proc.. Además, que la decisión en la presente causa no produciría ningún efecto de cosa juzgada en el expediente de nulidad porque el incumplimiento de Serviagro del Oeste S.A. que aquí se demanda justifica la resolución contractual, más allá de la fundabilidad o no de la pretensión que contiene el expediente de nulidad.
Por último, agregan que la causa y el objeto de las pretensiones vehiculizadas en sendas demandas (la de nulidad y la de resolución contractual, respectivamente) son independientes: a su entender la causa de la nulidad de la donación es el indebido compromiso de parte sustancial del patrimonio de Berdion sin reserva de usufructo, mientras que la del de la resolución del contrato es la falta de pago judicial de arrendamientos por Serviagro del Oeste SA; y el objeto de la nulidad afecta a la donación de Berdion a Bianchi, mientras que el objeto de la resolución contractual afecta el arrendamiento de Bianchi a Serviagro del Oeste SA.
Insiste en que la resolución contractual afecta el arrendamiento contractual, pero no como consecuencia de la nulidad de la donación, sino por los que serían incumplimientos por parte de Serviagro del Oeste SA (v. memorial del 12/6/2024).
2. Ahora bien.
La oposición de excepciones, según lo que surge de los planteos formulados, se basó justamente en que los actores carecerían de legitimación para iniciar esta acción por no ser arrendadores ni propietarios del predio rural objeto del contrato, esto último, en virtud de que aún no hay dictado de sentencia firme en el expediente por el que tramita la nulidad de la donación realizada por Berdion a Bianchi.
La cuestión es si esa temática habilita o no la acumulación de procesos.
En ese camino, se sabe que la misma procede cuando dos o más procesos tienen elementos comunes tales como los sujetos, el objeto o la causa y que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (v. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; año 2016, t. III, pág. 750 y Juba: sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14/2/2017 Juez Soto (SD)).
Pero en este caso puntual, no se advierte que las pretensiones sean idénticas ni que compartan objeto, sujetos y causa (ya fueron detalladas antes las circunstancias que rodean ambos expedientes).
Sumado a ello, sin perjuicio de la competencia en razón de la materia del juez por ante el que tramitan las causas y la instancia en que se encuentran (art. 188. 1 y 2 cód. proc.), se advierte que el proceso de resolución contractual tramita por las normas del juicio sumario y el de nulidad por las del ordinario (art. 188.3 cód. proc.). Aunque, a pesar de esto último, tampoco se advierte que el dictado de sentencia en este proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en el de nulidad, o viceversa (arg. art. 188, anteúltimo y primer párrafo cód. proc.).
Es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19/4/2024; entre otros), cuestión que -como se dijo- no se da en el caso; justamente porque no se advierte cómo la procedencia o no de la demanda por nulidad de acto jurídico (es decir, la nulidad de la donación) podría influir en este proceso de resolución contractual, o a la inversa.
Por lo tanto, no se aprecia necesaria la acumulación de los procesos para el dictado de sentencia única (arg. arts. 188 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 en cuanto decide la acumulación de los procesos; con costas por su orden en función de que como se sostiene en la contestación de memorial de fecha 19/8/2024 se trató de una solución oficiosa de la instancia inicial y no medió oposición a los agravios en el escrito del 20/8/2024 (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:41:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003629294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-862-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “H. R. M. C/ R. H. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95007-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja articulada el 3/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la resolución de grado del 16/9/2024 que desestimó la impugnación de la base de subasta propuesta por el perito martillero que oportunamente efectuara el demandado -además de llamar la atención a su letrado patrocinante a fin de que se abstenga de abonar manifestaciones inconducentes, dilatorias y contrarias a la ética profesional, aquél dedujo recurso de apelación en fecha 18/9/2024; que resultó denegado el 27/9/2024; lo que motivó la queja que ahora resulta ser objeto de estudio (remisión a piezas citadas).
2. En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen fundó la resolución atacada del 27/9/2024 en que “el juicio de alimentos constituye un proceso diferenciado en el cual el recurso de apelación sólo está previsto para la sentencia (art. 644 del CPCC); resultando inapelable una resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia (art. 591 del CPCC). La jurisprudencia ha sostenido al respecto que “…cabe recordar que el art. 560 del Código Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate. Tal regla resulta congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, en la que los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento del juez de la ejecución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. Se busca de este modo agilizar el trámite de realización de bienes, librándolo de los obstáculos que importan las apelaciones improcedentes de pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate… Por ello, no se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado…” (v. decisorio de mención, con cita de Colombo, Carlos K. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 310 y concs.).
3. Sentado lo anterior, la queja que -en consecuencia- articulara el demandado, se centra en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
En primer término, enfatiza que lo que pretende impugnar es el valor de tasación del vehículo involucrado por bajo, por cuanto se revela desproporcionadamente menor al valor fiscal; y que, de no hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, no existirá posibilidad a futuro de revisar y/o revocar lo decidido. Plasmándose, de ese modo, la injusticia de lo que sería sostener la operatividad de un fallo contrario a la norma vigente, que no beneficia a la alimentista.
Para ello, postula la inaplicabilidad del criterio de grado que denegó el conducto impugnatorio del 18/9/2024 a tenor de la directriz de apelabilidad restrictiva contenida en el artículo 644 del código de rito; por cuanto, remarca, él no pretende negar los alimentos reclamados ni ha discutido el derecho a los mismos. Sino que, según pone de relieve, ha impugnado el valor de tasación del vehículo en cuestión por bajo y lesivo, desde que es una herramienta de trabajo, que se pretende vender sin obtener el mayor valor de la cosa.
En esa sintonía, aduce que tampoco es aplicable el artículo 591 del mismo cuerpo, en atención a la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, desde que se trata de un bien mueble registrable. Circunstancia de la que deriva, según expone, la aplicación subsidiaria del artículo 566, en caso de que se impugne la tasación propuesta por baja, como aquí acontece.
Con similar visaje, critica que la judicatura haya empleado posicionamientos doctrinarios minoritarios para fundar la resolución denegatoria del recurso impetrado en cuanto también atañe a la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes que se encamina -conforme el razonamiento jurisdiccional desplegado- a realizar el patrimonio del deudor, más que a dirimir cuestiones de derecho. Cita, al respecto, doctrina afín, en aras de refutar dicha óptica.
Peticiona, en suma, la recepción de la queja deducida a los efectos de una debida salvaguarda de su derecho de defensa y también de las prerrogativas de la alimentista quien se vería perjudicada, conforme advierte, en caso de confirmarse la resolución rebatida (v. escrito recursivo del 3/10/2024).
4. Cierto es que el juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, por principio, está sólo prevista para la sentencia (art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atención a la celeridad del trámite, las demás contingencias del juicio están fuera de la revisión de la Alzada (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “alimentos”; por caso, sumario B858873, sent. del 18/11/2020 en CC0100 SN 9908 RSI-465-10, entre muchos otros).
No obstante, asiste razón al alimentante cuando alerta acerca del estadio procesal alcanzado en la causa que ha superado -ampliamente- lo relativo a la procedencia del derecho alimentario invocado y/o la determinación del quantum de la obligación surgida de aquel reconocimiento. Tal, la esencia tuitiva de la apelabilidad restringida que encierra el artículo citado -para procesos como éste- en atención a la entidad de las prerrogativas en pugna. Esencia que, se ha de notar, podría verse conjurada mediante la derecha desaprensión de la apelación interpuesta en tal sentido, pese al espíritu protectorio que encarna [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.5.c y e, cód. proc.].
Máxime, si se considera que -aun cuando se trate de resoluciones dictadas durante el cumplimiento de la sentencia de remate, como ha señalado la instancia de grado- las providencias que resuelven cuestiones o situaciones ajenas al juicio o cuyos efectos acaso no fueran reparables juicio ordinario posterior (en el caso, impugnación de la base propuesta por el tasador por considerarla baja y perjudicial a los derechos e intereses de la alimentista), no quedan comprendidas -se insiste, por principio y de acuerdo a las particularidades de la causa- en la limitación recursiva edictada en el artículo 591 del código de rito, también citado por la judicatura para concluir la linea de fundamentación brindada en el decisorio recurrido (v. resolución apelada, en diálogo con JUBA búsqueda en línea con las voces “recurribilidad” y “ejecución de sentencia”; por caso, sumario B1952007, sent. del 9/10/2008 en CC0001 SM 60896 RSI-310-8, entre muchos otros).
Por lo que, con anclaje en la premisa contenida en el artículo 706 inciso c) del código fondal que edicta que la decisión que se dicte en un proceso en que -como en la especie- estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas, se estima prudente, en este caso, hacer lugar a la queja promovida; lo que así se decide para que -con la prontitud que el caso aconseja- se conceda la apelación denegada (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c del CCyC; 34.4 y 275 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja articulada el 3/10/2024, para que la judicatura conceda -con la prontitud que el caso aconseja- la apelación denegada.
Ello, sin perjuicio de la valoración que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeción al llamado de atención también contenido en la resolución recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a título personal, en el acápite IX del escrito que se despacha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, devuélvase los autos principales requeridos para el proveimiento de la presente y archívese.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240500774003628660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por M.S.T., y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar una prestación alimentaria definitiva mensual dineraria equivalente al 15 % de los ingresos que perciba como empleado de Mastellone Hnos., que se deberá calcular sobre el ingreso bruto efectuados los descuentos de ley, con más la cobertura de la obra social OSPIL (v. sent. del 14/8/2024).
Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 21/8/2024.
Sus agravios versan en que si bien no se cuestiona la situación de salud que padece la actora -su ex cónyuge- y que posterior al divorcio entre ambos quedó en una situación más vulnerable, no se han considerado ni valorado varias circunstancias puntuales determinantes y probadas que lo perjudicarían, tales como que será padre nuevamente con una nueva pareja.
Aduce que de mantenerse la sentencia apelada, vería afectado sus haberes en un 25% en realidad, dado que ya abona el 10% de ellos en concepto de alimentos a la hija de la actora (es decir, como progenitor afín), así como que también se ve privado del uso de su vivienda la que es usufructuada por la accionaste.
Por último manifiesta que la sentencia no establece el tiempo por el cual debe durar la obligación y -a su entender- no puede extenderse más allá del tiempo que duro el matrimonio. Solicita se revoque el decisorio y en consecuencia se deje sin efecto la obligación alimentaria o en su defecto se disminuya el monto de la cuota alimentaria (v. memorial del 27/8/2024).
2. Esta cámara se ha expedido en esta causa el 15/12/2022 (mediante sentencia registrada como RR-959-2022) abordando en esa oportunidad, ar ser evaluada la cuota provisoria por entonces fijada, varios de los agravios traídos nuevamente a consideración, que como se refieren a circunstancias reiteradas ahora, es del caso tener en cuenta, y que son las siguientes.
Sobre la atribución del inmueble a la actora, se dijo entonces que cubría una partida propia de la prestación de alimentos, al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. Y como en aquella oportunidad, también la sentencia definitiva hace mérito de dicha atribución para establecer la cuota de alimentos que se apela, para fijar esta última (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y ccs. CCyC).
Y también ahora, es dato no menor a tener en cuenta que la asistencia alimentaria otorgada a la actora lo es en función de daño a su salud y las limitaciones que padece en consecuencia, lo cual no solo no parece discutido sino que hasta es reconocido por el apelante (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
Y, por fin, ya se estableció sobre otros parientes potencialmente obligados a prestarle alimentos, que es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación; aunque no era cuestión que debiera decidirse aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.). Motivo por el que, se agrega, se dictó la providencia de fecha 19/12/2022 por la que se dejó sin efecto la citación decidida el 24/10/2022 a los progenitores, hermanas y hermanos de la actora para comparecer en este proceso.
Ahora, sobre la cuantía de la obligación alimentaria, y la incidencia de la misma sobre la vida del recurrente, es de verse que la alegada mayor disminución de sus ingresos por estar, además afrontando alimentos para su hija afín -como ya fue señalado-, es menester recalcar que dicha obligación fue establecida por un periodo de tiempo que giró entre el 12/7/2022 hasta el 15/9/2024; es decir, ha cesado a la fecha y no es, entonces, un motivo dirimente para modificar el resolutorio en este punto (art. 34.4 cód. proc.; v. sent. del 13/7/2024, expte 8414, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló).
Por lo demás, para conocer si la cuota del 15% establecida es excesiva o no en relación a los ingresos del obligado, se observa que no obran en autos prueba concreta respecto de sus ingresos y a cuánto ascenderían, por lo que no constituye eficaz sostener que aparece excesivo o bien tildar la cuota de desproporcionada e imprudente, sin justificar el porqué de tales afirmaciones, y en todo caso proponer cuál sería la cuota razonable a abonar por parte del recurrente dada las especiales circunstancias detalladas antes (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica, en especial, y en cuanto al caso interesa, cuáles son sus ingresos como empleado de la firma Mastellone Hnos., pues es él quien se encontraba en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí -adelanto- no aconteció, a fin de efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
En torno al existencia de hijo, es de verse que el demandado no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su hijo, sin que resulte prueba suficiente acompañar el certificado prenatal y alegar el nacimiento, sin más; sobre todo por lo expresado antes sobre la falta de conocimiento certero sobre sus reales ingresos, lo que hubiera permitido considerar la relación existente entre la cuota fijada, sus alegadas obligaciones parentales y su capacidad económica; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito del 24/10/2023).
Sin perjuicio de lo anterior, no es dable desconocer que según las retenciones que por los alimentos a la hija afín se efectuaban en la cuanta cuyo CBU es 0140373027671550097665 (que es visible en esta alzada a través del https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx), que consistían en el 15% de los ingresos como empleado del demandado, las mismas ascienden a sumas por encima de los $300.000 en los últimos meses de este año, lo que denota que no son exiguos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; ver sobre n° de CBU oficio respondido en la causa 8414 ya mencionada, de fecha 2/8/2022).
Para finalizar, resta analizar el limite temporal o la cesación del obligación alimentaria estatuida en el art. 434 inc. a del CCyC, como sostiene apelante que debe establecerse.
En ese punto, es de verse que el art. 434 del código de mención no replica el límite temporal que sí marca el mismo artículo en el inciso b.; y se ha dicho sobre ello que si la discapacidad -como aquí- es argumento dirimente para fijar la cuota, el tiempo de duración del matrimonio no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC; esta cám., sent. del 3/2/2019, expte: 91094, L. 48, R. 02; v. certificado de discapacidad adjunto al escrito de demanda del 11/8/2022, contestación del 25/8/2022, memorial del 27/8/2024). Como ha dicho al doctrinar además, el limite temporal que establece la obligación alimentaria regida en el inciso b del art. 434 tal como no ser superior al tiempo que duró el matrimonio, no es aplicable al inciso a., pues estos son alimentos en favor del cónyuge enfermo (cfrme. “Juicio de Divorcio”, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, año 2018, pág. 162; Sambrizzi, Eduardo A., “Cese de los alimentos entre cónyuges posteriores al divorcio”, El Derecho-Diario, Tomo 303, 24/10/2023).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la sentencia del 14/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:26:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250500774003628649
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:36:45 hs. bajo el número RR-860-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94203-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución del 29/7/2024 establece una cuota alimentaria a favor de O. equivalente a la suma establecida por el Indec para la Canasta de Crianza, que en aquel momento era igual a $412.104.
Apeló el demandado con fecha 5/8/2024, agraviándose del monto de la cuota, por ser -según dice- de imposible cumplimiento en base a la carencia de sus recursos económicos; remarcando que conforme las tareas que realiza, tiene ingresos mensuales bajos o insuficientes para afrontar la cuota dispuesta.
Ahora bien, en esta instancia ya se analizó la prueba producida cuando se trató la apelación respecto a la cuota de alimentos provisoria (v. resolución del 3/7/2024) y cierto es que esas circunstancias continúan, o al menos no se demostró lo contrario en la actualidad (arg. arst. 375 y 384 cód. proc.).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos los datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial, y que ya se realizó también aquí en la resolución del 3/7/2024 (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Y en su memorial sólo se dedica a manifestar que la resolución que se dictó es desmedida y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal. Ni siquiera atina a argumentar por qué la cuota fijada en relación a sus ingresos es de imposible cumplimiento, limitándose solo a manifestar disconformidad con la misma (arg. art. 641 cód. proc.).
Máxime que tampoco se agravió ni desconoció las necesidades de O. para las cuales se fijó la cuota apelada, ni tampoco cuestionó la aplicación al caso del Indice de Crianza establecido, que fue el solicitado en el escrito de demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; v. punto II. del escrito del 10/8/2023).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, sin existir elementos que demuestren la imposibilidad de pago alegada, más la falta de justificación de la misma por el apelante, el recurso se desestima.
Más que no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija cubra sus necesidades (arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC; ver resolución anterior de esta cámara del 3/7/2024 de esta causa).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003628533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:22:50 hs. bajo el número RR-859-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C/ MENDEZ, MARTIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94869-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. El juez de origen, resolvió dejar sin efecto la declaración de rebeldía del demandado Martín Méndez, decretada por resolución de fecha 27/2/2024.
Para así decidir, expresó que en tanto la cédula de traslado de demanda fue diligenciada el día 26/10/2023, y el demandado se había presentado a estar a derecho denunciando domicilios (real, electrónico y procesal), sin perjuicio de no haber contestado la demanda y precluída la oportunidad procesal para hacerlo, no estaba rebelde.
En la misma resolución, ordenó que previo a pasar a la instancia procesal siguiente, debía notificarse lo resuelto a las partes, y hacerle saber al demandado, que se continuará con el trámite del desalojo (res. apelada del 22/4/24).
Contra ello, se alza el actor mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio; rechazada la primera, se concede la apelación (ver recurso de fecha 29/4/24 y res. 14/6/24).
Esgrime como agravios, que lo resuelto afecta los principios de preclusión, defensa en juicio, congruencia, dispositivo, y debido proceso, ello en tanto sostiene que la declaración de rebeldía se encontraba firme y consentida por la demandada, con lo cual el juez no podía resolver como lo hizo.
Luego pone su énfasis en el principio de preclusión, expresando que éste tiende a ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio, involucrando la prohibición de retrotraer el procedimiento; y que el no ejercicio oportuno de una facultad procesal  es una de las manifestaciones de la preclusión, siendo su consecuencia, la de no poder volverse atrás. Respecto de los demás principios, no indica como resultarían vulnerados, a raíz de lo resuelto.
2. Si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
Sin embargo, en la especie, debe ponderarse la colisión que se presenta, entre esta institución -que aparece como el argumento basilar del apelante- y el derecho de defensa de Méndez.
Es que siendo evidente que el demandado ya había comparecido al juicio, denunciando su domicilio real, constituyendo el electrónico y procesal sin contestar la demanda, cuando se declaró su rebeldía, la providencia apelada que dejó sin efecto aquella declaración de tal modo improcedente, no admite ser revocada por afectar el principio de preclusión. Pues este instituto no puede enervar otro, no menos importante como el de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, que de lo contrario, persistiría erróneamente quebrantado en perjuicio del destinatario de una rebeldía inexistente, en disonancia con una tutela judicial real y efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ares; arg. art. 34.5.c del cód. proc.; CC0203 LP 125665 RSI-175-19 I 4/6/2019, ‘Zeballos Matias Nahuel c/ Fazio Ariel s/ Daños y Perjuicios’, en Juba, fallo completo).
3. En punto a la invocación de ‘abandono del proceso’, resulta que Méndez recibió una primera notificación el 26/10/2023, donde se le anoticiaba del traslado de la demanda, la cual tuvo su correlato con la presentación del 9/11/2023; y una segunda, el 19/12/2023, donde se le corrió nuevamente traslado de la demanda, por los defectos alegados de la cédula anterior, ante la cual ya no se presentó, motivando el pedido de rebeldía del 26/2/2024 y la postrera declaración en tal sentido del 27/2/2024, a su vez notificada el 5/4/2024. La cual no motivó reacción alguna en el demandado.
No configura esta situación la llamada rebeldía sobreviniente, pues esta, que puede comprender tanto al demandado como al actor, se configura en algunos supuestos especiales, contemplados en el artículo 43, 53.1, 53.2, 53.5 y 53.6., fuera de los cuales, por principio, no podría considerarse el abandono del proceso como rebeldía.
En resumen, la presencia inicial en el juicio es suficiente para no caer en rebeldía, aunque luego la parte no intervenga efectivamente en los demás actos que siguen, lo que podrá originar la pérdida o decaimiento de las facultades no ejercidas, salvo que incurra el demandado o el actor en alguna de las situaciones recién descriptas (v. Quadri, Gabriel Hernán, director, ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Thomson-Reuter, La Ley, 2023, t. I, págs. 200 y 201; en similar sentido, Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, págs. 244.4 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Abeledo Perrot, 2015, t. II, pág, 801).
4. El otro tramo de la resolución apelada que se cuestiona, es aquél donde el juez dispone notificar a las partes lo resuelto, y hacerle saber al demandado que se continuará con el trámite del desalojo.
La cuestión ha quedado superada, toda vez que la resolución se autonotificó a las partes al momento de su firma, con lo cual, cumplida que fue, y, sin ninguna repercusión, no se advierte cuestión a resolver (ver historial de notificación en la resolución del 22/4/2024).
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
5. Por último, se pide que esta Cámara se avoque a resolver el planteo de restitución de inmueble oportunamente interpuesto, atento la insostenible situación planteada y su gravedad institucional extraordinaria e inusitada, en tanto la no restitución del inmueble obstaculiza la apertura de una calle para dotar a la ciudad de mejor transpirabilidad y seguridad vial.
Pero esta alzada ejerce su jurisdicción por apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).
Y si bien el artículo 273 del cód. proc. hace salvedad a esa directiva, eso ocurre cuando se trata de puntos omitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que no es el supuesto de autos, porque en la providencia del 22/4/2024, se supeditó ‘proveer lo que por derecho corresponda’ a la notificación ordenada en el punto III. De modo que, auto notificada la resolución, como quedó dicho en 4, según el motivo invocado, se habría cumplido el recaudo al cual se sujetó responder lo que correspondiera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/4/2024, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el juzgado y la parte apelante.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:17:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:21:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246100774003627773
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:21:42 hs. bajo el número RR-858-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
_____________________________________________________________
Autos: “ESPINA , JOSE JUAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94888-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. Conforme comunicación efectuada por el juzgado de origen adjunta al trámite del 21/10/2024, en virtud del proveído de este tribunal del 4/10/2024, será tratada ahora la queja contra la resolución del 20/8/2024 que rechaza la apelación en subsidio interpuesta con fecha 15/8/2024 a las hora 10:25:30 contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arg. art. 275 y concs. cód. proc.).
2. Ahora bien, con fecha 30/7/2024 el curador de la herencia vacante manifestó que correspondía integrar Impuesto a las Ganancias, y solicitó se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires desafectar el dinero necesario del plazo fijo existente y transferirlo a la cuenta judicial del proceso, entre otros movimientos de dinero (v. escrito del 30/7/2024).
La resolución del 6/8/2024 hizo lugar a esa solicitud; el 15/8/2024 a las 10:25:31 el denunciante de la herencia interpuso revocatoria con apelación en subsidio, diciendo que lo solicitado no se encuentra respaldado ni mucho menos justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador; incurriendo así en ilegalidad porque habría contratado con un estudio no inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.
De su lado, la resolución del 20/8/2024 no hace lugar a la revocatoria interpuesta por entender ajustado a derecho lo resuelto; y allí mismo se hizo saber que mediante presentación electrónica de fecha 15/8/2024 el Banco de la Provincia de Buenos Aires había informado la efectivización de los movimientos oportunamente ordenados.
Sin perjuicio de ello, concedió la apelación.
Así las cosas, el denunciante con fecha 21/8/2024 solicitó al juzgado disponga informar al Banco Provincia y al curador que se abstengan de pagar y/o transferir las sumas correspondientes a los volantes electrónicos de pago, identificados en la sentencia apelada como Veps ante Afip, por encontrarse recurrido y concedido el recurso de apelación.
Pero el 22/8/2024 el juzgado advirtió que por el mismo fundamento que desestimó la reposición -es decir, por falta de legitimación del peticionante-, también debió rechazarse la apelación subsidiaria; y revocó por contrario imperio la resolución del 20/8/2024 por la que se había concedido la apelación subsidiario.
Ello motivó la queja interpuesta ante este tribunal con fecha 26/8/2024.
3. En lo que respecta a la temática que ahora se debe resolver, el recurrente argumentó que el juez no puede de oficio revisar su previa decisión mediante la que concedió la apelación subsidiaria, ya que al emitir ese pronunciamiento agotó su competencia; y luego ya no tenía competencia para denegarlas. Y agrega que, de todas formas, no pretende instar el proceso sino simplemente ejercer otros derechos, tales como poner de manifiesto irregularidades o ilegalidades en el manejo de fondos públicos, que por sí no constituyen actos de impulso del procedimiento (v. escrito del 26/8/2024).
4. Pues bien, una vez dictada una resolución (art. 160 cód. proc.), el juez agota su competencia respecto a lo que decide (arg. art. 166, primer párrafo cód. proc.) y solo puede de oficio, antes de notificada la resolución, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que ello no afecte lo sustancial de la decisión (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.).
Si, como en el caso, la resolución del 20/8/2024 que concedió las apelaciones subsidiarias quedó notificada -sea automatizadamente o de forma personal con el escrito que la parte presentó el 21/8/2024-, no pudo entonces, por principio, revocarse el pronunciamiento del 22/8/2024.
Es que el código procesal no contiene ninguna norma que autorice al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple, y solo es posible aplicar por analogía el art. 166.1 cód. proc. sobre aclaratoria de oficio; y el art. 172 cód. proc. sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC; esta cám., expte. 91272, res. del 14/6/2019, L. 50, R. 224 ter).
Lo que no sucedió aquí, justamente por no tratarse de los supuestos comprendidos en aquellas normas; y por ende corresponde hacer lugar a la queja, concediendo la apelación en subsidio del 15/8/2024 de las 10:25:30 horas contra la resolución de fecha 6/8/2024 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
5. Por lo demás, los fundamentos expuestos en la queja respecto de la apelación del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas resultan abstractos para su tratamiento ahora ya que, en virtud de la comunicación efectuada por el juzgado de origen agregada al trámite del 21/10/2024, la única apelación en subsidio denegada fue la del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas, por lo que se mantiene así la concesión respecto del primer recurso.
Sin recurso denegado, no debe tratarse la queja (arg. art. 275 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de queja del 26/8/2024 y conceder la apelación subsidiaria del 15/8/2024 a las 10:25:31 horas contra la resolución del 6/8/2024, para una vez cumplido la totalidad del trámite recursivo se radique el expediente ante esta alzada para su resolución (arts. 275 y 276 cód. proc.).
2. Declarar abstracta la queja respecto a la denegatoria del recurso del 15/8/2024 a las 10:11:15 horas por lo fundamentos expuestos en el considerando 5.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:06:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:16:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242100774003627752
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:20:16 hs. bajo el número RR-857-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “S. L. M. C/ S. C. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94933-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor del niño M., de 8 años, la suma de $150.000 que representan el 26% de los haberes del demandado (v. resolución del 8/8/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 21/8/2024, quien se agravió porque considera excesiva la cuota fijada, que -alega- lo colocaría en un estado de indigencia. Solicitó que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma de $100.000 o lo que en más o en menos considere el juzgador (v. memorial del 21/8/2024).
Ahora bien.
Según constancias de la causa, no se advierte que sea aquélla una suma que no pueda abonar el demandado, dado que en la audiencia celebrada el 7/8/2024, el día anterior a la resolución apelada, ofreció como cuota justamente la suma establecida como cuota provisoria; lo que desbarata cualquier argumentación sobre que no puede hacer frente a la misma.
Desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.
Por lo demás, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo de 8 años de edad -a la fecha de la resolución apelada-; fecha de nacimiento de M., 27/2/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 28/11/2023 (art. 658, CCyC), para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para un niño de 8 año como M., al mes de agosto de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $206.836,12 ($304.170,44 *0.68; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $92.751.52, suma que lo colocaría por debajo de la linea de indigencia (136.399,30 *0.68, cfrme. mismo informe citado).
En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en $150.000 ni siquiera alcanza la CBT, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, pues está apenas por encima de la CBA (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
Por ende, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73), la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:05:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:18:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8|èmH#^mPWŠ
249200774003627748
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:18:20 hs. bajo el número RR-856-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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