Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen
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Autos: “C., P. M. C/ C., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96097-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusacion de la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, abarcativa también en su función de magistrada subrogante del Juzgado de familia 1 -sede Pehuajó-, el pase a Receptoría General de Expedientes para que tome intervención el fuero civil y comercial, la asignación de la causa al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, y la contienda/oposición formulada por el juez subrogante de este último juzgado (v. trámites de fechas 11/11/2025 y de hoy).
CONSIDERANDO
Tratándose de un proceso de violencia familiar, son competentes para actuar los juzgados de familia, o los juzgados de paz letrados; ello en consonancia de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569, en la Resolución 238/12 de la SCBA y en la normativa procesal (arg. arts. 6 ley 12.569, 827 inc. u) del cód. proc. y 1 de la Res. 238/12 SCBA; esta cámara: expte. 93849, res. del 09/05/2023, RR-295-2023).
En este caso, por lo tanto, debe intervenir el Juzgado de Familia de Pehuajó por no ser competencia material del fuero civil y comercial (mismos arts. cit.).
Definido lo anterior, lo que correspondía -por mejor ajustarse a las particulares circunstancias del caso-, era la designación por esta cámara de un magistrado subrogante para el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, interín durase en éste la subrogancia de la jueza que se excusa, y solo para intervenir en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1 inc. b) y 5 de la RC 3359/08).
Lo que se hará en esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de un expediente sobre violencia familiar, en los que deben efectuarse ajustes razonables al proceso de modo que se tienda a una tutela judicial efectiva (arts. 15 Const. pcia. Bs.As., y arg. arts. 2,3, 706 proemio e inciso a, y 1710 incisos a y b del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la contienda negativa de competencia de fecha 12/1172025.
2. Designar al juez Sebastián A. Martiarena, titular del Juzgado Civil y Comercial 2 -quien actualmente también subroga en el Juzgado Civil y Comercial 1, por licencia de su magistrado, según constancia de secretaria de esta cámara informada en este acto; arg. art. 116 cód. proc.-, para subrogar en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, desde el día de la fecha en este expediente y mientras persista la subrogancia de la jueza María Florencia Marchesi Mateazzi en el juzgado con sede en Pehuajó.
Regístrese. Hágase saber de manera urgente al magistrado designado y a la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a la SCBA, todo por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios electrónicos insertos en la parte superior (arts. 10, 13 y 15 Ac 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó- con conocimiento de la receptoría general de expedientes.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 13:44:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:10:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003928039
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 15:12:42 hs. bajo el número RR-1093-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95640
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025 hasta el día 21 de octubre de 2025. (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Deberá JJR acreditar en forma mensual la asistencia al tratamiento psicológico hasta la obtención del alta definitiva por parte del profesional interviniente (Art. 7 inc. ” m” Ley 12.569). 3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe a la suscripta la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
En primer término critica que la judicatura haya resuelto como lo hizo, con base a una entrevista de seguimiento mantenida con la denunciante vía plataforma de mensajería WhatsApp; lo que cuestiona como medio idóneo o -al menos- para asignarle un peso específico de tal entidad.
Máxime, según dice, cuando no obran en la causa probanzas del tenor de un diagnóstico de interacción familiar que permita echar luz sobre la realidad de los hechos.
De otra parte, niega los eventos recogidos en las mentadas constancias; por cuanto -conforme refiere- desde su exclusión no ha vuelto a pasar ni siquiera por las inmediaciones del que era su hogar, respecto del cual expone que posee un usufructo vitalicio; a más de remarcar que no posee otras propiedades en su haber.
En esa coyuntura, remarca que la prórroga dispuesta no debe ser sostenida por esta cámara; desde que no obran constancias que así lo aconsejen o den cuenta de que el levantamiento represente para la denunciante. A los efectos de robustecer su tesitura, memora que ha acompañado a la causa constancia de admisión al tratamiento psico-terapéutico indicado, pese a la imposibilidad de continuidad por no disponer la esfera de salud pública de recursos humanos necesarios a tales efectos.
Pide, en suma, se revoque lo atinente a la exclusión prorrogada y, de consiguiente, se disponga el desalojo de la denunciante a resultas de la carencia de sustento fáctico y legal de la prórroga dictada (v. memorial del 21/8/2025).
3. Sustanciado el recurso con la denunciante y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso en despacho. Ello, en el entendimiento de que los gravámenes formulados no rinden a los fines pretendidos.
Así, sobrevoló los antecedentes de la causa; para lo que enfatizó que debe atenderse el hecho de que el denunciado comenzó a vincularse con ella cuando solo tenía 14 años de edad. En ese trance, refirió que el vínculo ha estado marcado por conductas de opresión ejercidas por el accionado aprovechándose de que ella tiene un dispositivo familiar vulnerable.
Desconoce efusivamente la versión aportada por el apelante en atención a la situación dominial del inmueble en el que ella reside y, asimismo, niega lo atinente a la pretensa inexistencia de otros bienes de su propiedad. Refiere, en esa tónica, que el domicilio actual del denunciado que éste hace pasar por ajeno, le fue -en verdad- heredado en virtud del fallecimiento de su hermano. En otro orden, confuta la vulnerabilidad por él alegada en función de su edad y estado económico, desde que -conforme relata- realiza trabajos de pintura, los que publicita abiertamente en la comunidad.
Por lo demás, arguye que los certificados por aquél acompañados referidos al espacio psico-terapéutico iniciado no desvirtúan la violencia por ella sufrida; en tanto -conforme puntualiza- él siempre ha tenido un perfil violento potenciado, además, por el consumo problemático de alcohol. Violencia sobre la que, adiciona, obran en autos elementos suficientes -a su criterio- que ilustran sobre su efectivo acaecimiento.
Pide, en suma, el sostenimiento de la prórroga dispuesta (v. contestación del memorial del 11/9/2025).
4. De su parte, la asesora ad hoc interviniente dictaminó que -a resultas de la especial temática aquí debatida- la niña no se encuentra en contexto de vulneración de derechos (v. dictamen del 23/9/2025).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la infructuosidad del recurso en estudio, conforme se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. Es del caso efectuar transcripción del informe elaborado por la Psicóloga del Equipo Técnico en fecha 18/8/2025 que, entre otros aspectos, valoró la judicatura para la prórroga de las medidas dispuesta el 19/8/2025: “Dando cumplimiento a lo ordenado en los presentes, me comunico mediante mensajes de audio con NA para realizar seguimiento de la denuncia realizada a R. En dos oportunidades N. manifiesta que aun tiene temor a que R. vaya a su casa, dado que por gente conocida sabe que aun sigue consumiendo alcohol y no sabe de lo que es capaz de hacer, mas allá que hasta el momento “se viene portando bien” sic. Tiene temor a que vuelva a hacer lo que ya hizo, se paraba en la esquina de su casa, se juntaba con su vecino, resaltando que ella se encuentra sola con su hija. Requiere que se prorroguen las medidas. Sugiero que se prorroguen las medidas de protección hasta tanto R. adjunte certificado de asistencia a tratamiento psicológico, además que es notorio que aún siguen los conflictos por las pertenencias que A. aun no devolvió a R. Es todo cuanto se puede informar” (remisión a la pieza citada).
De lo anterior, visto a contraluz de los gravámenes formulados, se desprende que -por una parte- los procesos de esta índole admiten la maximización de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad estatuida en el artículo 710 del código fondal. Por lo que la discrepancia manifestada por el recurrente en punto a la mecánica por la que se canalizó la entrevista con la Perito Psicóloga no invalida lo extremos verbalizados por la víctima en dicho contexto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Extremos que, por otro lado, no resultan desacreditados ante la mera negativa mediante la cual el accionado pretende persuadir; narrativa respecto de la cual -no pasa desapercibido a este estudio- no ha acompañado constancias que desvirtúen los eventos evocados por la víctima, pues no pasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; visto en diálogo con art. 710 in fine del CCyC) .
Siendo de destacar que la constancia acompañada el 16/7/2025, versa -en rigor de verdad- sobre la asistencia a una entrevista de admisión que, conforme los propios dichos del recurrente, no pudo concretarse por motivos vinculados a la indisponibilidad de recursos humanos de tal experticia en el ámbito del dispositivo público de salud mental al cual asistió a entrevistarse. Empero, en tanto tampoco acompañó elementos que den cuenta de su incapacidad económico-financiera para procurarse el espacio indicado en forma privada (remisión a documentación adjunta, memorial en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sendero, deviene crucial advertir que -para que el quejoso pudiera persuadir sobre la improcedencia de la prórroga- debió haber demostrado la inexistencia de los hechos ponderados para el dictado del despacho cautelar que ataca o bien, la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Así, no habiéndose demostrado lo uno ni lo otro -pues todo lo atinente al estado dominial del bien del que fuera excluido excede con creces el estrecho marco de debate de causas de esta índole a tenor de la urgencia que las impregna- el recurso no ha de prosperar (args. arts. 1701 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se pondera que las medidas cuya prórroga aquí se discute, fue nuevamente renovada el 21/10/2025 a tenor de la subsistencia de riesgo para la víctima que valoró la judicatura de grado a tenor de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio de la nueva apelación promovida por el aquí también recurrente, que será objeto de oportuna valoración (args. 1701 del CCyC; 34.4 cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
De tal suerte, el recurso se desestima; debiendo el recurrente canalizar ante la instancia de origen todo lo referido a la probanzas que -según dice- debieran producirse en la causa; aspecto que exorbita la competencia recursiva de esta cámara (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:00:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:30:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003926448
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:31:25 hs. bajo el número RR-1092-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 17/7/25 amplió y fundamentó la resolución del 18/3/25 tocante a que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito caligrafío, dándose traslado a la Asesoría Pericial. Debiendo, asimismo, integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente y encontrarse cumplido lo dispuesto el art. 21 de la Ley 6716, respecto de los honorarios del abog. Marcelo Fabián Miano (v. resol. apelada).
Al momento de contestar el traslado el abog. Martín, como titular del Departamento de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejecución de la Tasa de Justicia Departamental, se opone al levantamiento de la cautelar hasta tanto no sean satisfechos los honorarios regulados del perito caligrafío Galván, con base en lo dispuesto por el art. 827 del CCy C. y cita jurisprudencia (v. presentación del 6/8/25).
Y a su turno el abog. Miano mediante su presentación electrónica de del 6/8/25 mantiene los argumentos del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto oportunamente, ya que la misma le sigue generando agravio y solicita regulación de honorarios ante esta Cámara.
2. Ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17/12/14, L. 45 Reg. 405) que: “… de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora”. Pero, tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió….”.
Además, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
Y en el caso no se dieron estas circunstancias, es decir por un lado la pericia calígráfica llevada a cabo por el perito oficial Galván, fue decisiva en la resolución del juicio, conforme surge de la sentencia del 3/4/24, y no medió desinterés manifiesto en la realización de la misma, por lo que opera lo dispuesto en dicho artículo, resultando tanto la parte actora como la demandada obligados al pagos de los honorarios (art. 476 del cód. proc.).
Entonces, como ambas partes revisten el carácter de obligados al pago de los honorarios del auxiliar de justicia, corresponde supeditar, desde este aspecto, el levantamiento de la cautelar hasta tanto estén abonados sus honorarios (art. 34.4. del cód. proc.).
Respecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que su mandante no está condenado en costas y por lo tanto no está obligado al pago de tal tributo, con basamento en lo dispuesto en los arts. 340 y 341 de la ley 10397; sin embargo el art. 338 de la misma normativa dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia: “…a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda…”, en todo caso la ley habilita a repetir el pago, entonces al no haberse abonado aún tal tributo por ninguna de las partes, no cabe más que confirmar la resolución apelada (v. arts. 338 de la ley 10397; 34,4, 260 y 261 del cód. proc.). Y tal disposición no aparece impugnada.
Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
En resumen, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:28:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003926422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)”
Expte.: -95915-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)” (expte. nro. -95915-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En el entendimiento de que la medida promovida aquí es por incumplimiento de un acuerdo particionario suscripto en el marco de los autos “A., E. J. S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Exp Nro. 11804/20); y el incumplimiento de un convenio de partición en una sucesión constituye un incumplimiento de un acto jurídico; el titular del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones en tanto, conforme se dice en la resolución del 15/9/2025, si bien la peticionante manifestó en su presentación que sería competente en materia de diligencias preliminares (art. 61.I.1.e de la ley 5827), debe tenerse en cuenta que no es competente en materia de incumplimiento de contrato y/o acto jurídico (v. res. citada).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la peticionante, que alega en su memorial que los distintos incisos del art. 6 del CPCC, entre ellos el inciso 4, son de aplicación “a falta de otras disposiciones”, y que aquí existe esa otra disposición, que es el artículo 61.I.1.e de la ley 5827; y cita jurisprudencia de este tribunal.
Y bien, tal como dice el apelante, en este caso se concurre a la justicia de paz para peticionar medidas preliminares, y ocurre que el artículo 61.I.1.e y II, de la ley 5827 (texto según ley 13.645), le otorga a los juzgados de paz letrados -tanto a los indicados en I como a los restantes-, competencia para atender los asuntos sobre medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada; y en ese sentido esta otra disposición activa el supuesto en que lo normado en el artículo 6 del código procesal, queda desplazado (esta cám.: expte. 89667, res. del 10/11/2015, L.46, R. 382).
Por consecuencia, la declaración de incompetencia es inadmisible, y debe ser revocada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÂèmH#|_ÁpŠ
249700774003926396
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia de Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “C., P. M. C/ C., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96097-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusacion de la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, abarcativa también en su función de magistrada subrogante del Juzgado de familia 1 -sede Pehuajó-, el pase a Receptoría General de Expedientes para que tome intervención el fuero civil y comercial, la asignación de la causa al Juzgado Civil y Comercial 1 departamental, y la contienda/oposición formulada por el juez subrogante de este último juzgado (v. trámites de fechas 11/11/2025 y de hoy).
CONSIDERANDO
Tratándose de un proceso de violencia familiar, son competentes para actuar los juzgados de familia, o los juzgados de paz letrados; ello en consonancia de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569, en la Resolución 238/12 de la SCBA y en la normativa procesal (arg. arts. 6 ley 12.569, 827 inc. u) del cód. proc. y 1 de la Res. 238/12 SCBA; esta cámara: expte. 93849, res. del 09/05/2023, RR-295-2023).
En este caso, por lo tanto, debe intervenir el Juzgado de Familia de Pehuajó por no ser competencia material del fuero civil y comercial (mismos arts. cit.).
Definido lo anterior, lo que correspondía -por mejor ajustarse a las particulares circunstancias del caso-, era la designación por esta cámara de un magistrado subrogante para el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, interín durase en éste la subrogancia de la jueza que se excusa, y solo para intervenir en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1 inc. b) y 5 de la RC 3359/08).
Lo que se hará en esta oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de un expediente sobre violencia familiar, en los que deben efectuarse ajustes razonables al proceso de modo que se tienda a una tutela judicial efectiva (arts. 15 Const. pcia. Bs.As., y arg. arts. 2,3, 706 proemio e inciso a, y 1710 incisos a y b del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la contienda negativa de competencia de fecha 12/1172025.
2. Designar al juez Sebastián A. Martiarena, titular del Juzgado Civil y Comercial 2 -quien actualmente también subroga en el Juzgado Civil y Comercial 1, por licencia de su magistrado, según constancia de secretaria de esta cámara informada en este acto; arg. art. 116 cód. proc.-, para subrogar en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, desde el día de la fecha en este expediente y mientras persista la subrogancia de la jueza María Florencia Marchesi Mateazzi en el juzgado con sede en Pehuajó.
Regístrese. Hágase saber de manera urgente al magistrado designado y a la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a la SCBA, todo por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios electrónicos insertos en la parte superior (arts. 10, 13 y 15 Ac 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó- con conocimiento de la receptoría general de expedientes.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 13:44:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:10:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 15:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#|pG/Š
244700774003928039
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 15:12:42 hs. bajo el número RR-1093-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95640
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95640), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/8/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Extender en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 19 de junio de 2025 hasta el día 21 de octubre de 2025. (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Deberá JJR acreditar en forma mensual la asistencia al tratamiento psicológico hasta la obtención del alta definitiva por parte del profesional interviniente (Art. 7 inc. ” m” Ley 12.569). 3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe a la suscripta la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
En primer término critica que la judicatura haya resuelto como lo hizo, con base a una entrevista de seguimiento mantenida con la denunciante vía plataforma de mensajería WhatsApp; lo que cuestiona como medio idóneo o -al menos- para asignarle un peso específico de tal entidad.
Máxime, según dice, cuando no obran en la causa probanzas del tenor de un diagnóstico de interacción familiar que permita echar luz sobre la realidad de los hechos.
De otra parte, niega los eventos recogidos en las mentadas constancias; por cuanto -conforme refiere- desde su exclusión no ha vuelto a pasar ni siquiera por las inmediaciones del que era su hogar, respecto del cual expone que posee un usufructo vitalicio; a más de remarcar que no posee otras propiedades en su haber.
En esa coyuntura, remarca que la prórroga dispuesta no debe ser sostenida por esta cámara; desde que no obran constancias que así lo aconsejen o den cuenta de que el levantamiento represente para la denunciante. A los efectos de robustecer su tesitura, memora que ha acompañado a la causa constancia de admisión al tratamiento psico-terapéutico indicado, pese a la imposibilidad de continuidad por no disponer la esfera de salud pública de recursos humanos necesarios a tales efectos.
Pide, en suma, se revoque lo atinente a la exclusión prorrogada y, de consiguiente, se disponga el desalojo de la denunciante a resultas de la carencia de sustento fáctico y legal de la prórroga dictada (v. memorial del 21/8/2025).
3. Sustanciado el recurso con la denunciante y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso en despacho. Ello, en el entendimiento de que los gravámenes formulados no rinden a los fines pretendidos.
Así, sobrevoló los antecedentes de la causa; para lo que enfatizó que debe atenderse el hecho de que el denunciado comenzó a vincularse con ella cuando solo tenía 14 años de edad. En ese trance, refirió que el vínculo ha estado marcado por conductas de opresión ejercidas por el accionado aprovechándose de que ella tiene un dispositivo familiar vulnerable.
Desconoce efusivamente la versión aportada por el apelante en atención a la situación dominial del inmueble en el que ella reside y, asimismo, niega lo atinente a la pretensa inexistencia de otros bienes de su propiedad. Refiere, en esa tónica, que el domicilio actual del denunciado que éste hace pasar por ajeno, le fue -en verdad- heredado en virtud del fallecimiento de su hermano. En otro orden, confuta la vulnerabilidad por él alegada en función de su edad y estado económico, desde que -conforme relata- realiza trabajos de pintura, los que publicita abiertamente en la comunidad.
Por lo demás, arguye que los certificados por aquél acompañados referidos al espacio psico-terapéutico iniciado no desvirtúan la violencia por ella sufrida; en tanto -conforme puntualiza- él siempre ha tenido un perfil violento potenciado, además, por el consumo problemático de alcohol. Violencia sobre la que, adiciona, obran en autos elementos suficientes -a su criterio- que ilustran sobre su efectivo acaecimiento.
Pide, en suma, el sostenimiento de la prórroga dispuesta (v. contestación del memorial del 11/9/2025).
4. De su parte, la asesora ad hoc interviniente dictaminó que -a resultas de la especial temática aquí debatida- la niña no se encuentra en contexto de vulneración de derechos (v. dictamen del 23/9/2025).
5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la infructuosidad del recurso en estudio, conforme se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. Es del caso efectuar transcripción del informe elaborado por la Psicóloga del Equipo Técnico en fecha 18/8/2025 que, entre otros aspectos, valoró la judicatura para la prórroga de las medidas dispuesta el 19/8/2025: “Dando cumplimiento a lo ordenado en los presentes, me comunico mediante mensajes de audio con NA para realizar seguimiento de la denuncia realizada a R. En dos oportunidades N. manifiesta que aun tiene temor a que R. vaya a su casa, dado que por gente conocida sabe que aun sigue consumiendo alcohol y no sabe de lo que es capaz de hacer, mas allá que hasta el momento “se viene portando bien” sic. Tiene temor a que vuelva a hacer lo que ya hizo, se paraba en la esquina de su casa, se juntaba con su vecino, resaltando que ella se encuentra sola con su hija. Requiere que se prorroguen las medidas. Sugiero que se prorroguen las medidas de protección hasta tanto R. adjunte certificado de asistencia a tratamiento psicológico, además que es notorio que aún siguen los conflictos por las pertenencias que A. aun no devolvió a R. Es todo cuanto se puede informar” (remisión a la pieza citada).
De lo anterior, visto a contraluz de los gravámenes formulados, se desprende que -por una parte- los procesos de esta índole admiten la maximización de los principios de libertad, amplitud y flexibilidad estatuida en el artículo 710 del código fondal. Por lo que la discrepancia manifestada por el recurrente en punto a la mecánica por la que se canalizó la entrevista con la Perito Psicóloga no invalida lo extremos verbalizados por la víctima en dicho contexto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Extremos que, por otro lado, no resultan desacreditados ante la mera negativa mediante la cual el accionado pretende persuadir; narrativa respecto de la cual -no pasa desapercibido a este estudio- no ha acompañado constancias que desvirtúen los eventos evocados por la víctima, pues no pasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; visto en diálogo con art. 710 in fine del CCyC) .
Siendo de destacar que la constancia acompañada el 16/7/2025, versa -en rigor de verdad- sobre la asistencia a una entrevista de admisión que, conforme los propios dichos del recurrente, no pudo concretarse por motivos vinculados a la indisponibilidad de recursos humanos de tal experticia en el ámbito del dispositivo público de salud mental al cual asistió a entrevistarse. Empero, en tanto tampoco acompañó elementos que den cuenta de su incapacidad económico-financiera para procurarse el espacio indicado en forma privada (remisión a documentación adjunta, memorial en despacho y arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sendero, deviene crucial advertir que -para que el quejoso pudiera persuadir sobre la improcedencia de la prórroga- debió haber demostrado la inexistencia de los hechos ponderados para el dictado del despacho cautelar que ataca o bien, la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Así, no habiéndose demostrado lo uno ni lo otro -pues todo lo atinente al estado dominial del bien del que fuera excluido excede con creces el estrecho marco de debate de causas de esta índole a tenor de la urgencia que las impregna- el recurso no ha de prosperar (args. arts. 1701 del CCyC; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se pondera que las medidas cuya prórroga aquí se discute, fue nuevamente renovada el 21/10/2025 a tenor de la subsistencia de riesgo para la víctima que valoró la judicatura de grado a tenor de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio de la nueva apelación promovida por el aquí también recurrente, que será objeto de oportuna valoración (args. 1701 del CCyC; 34.4 cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
De tal suerte, el recurso se desestima; debiendo el recurrente canalizar ante la instancia de origen todo lo referido a la probanzas que -según dice- debieran producirse en la causa; aspecto que exorbita la competencia recursiva de esta cámara (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025; con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:00:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:30:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8hèmH#|`P2Š
247200774003926448
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:31:25 hs. bajo el número RR-1092-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 17/7/25 amplió y fundamentó la resolución del 18/3/25 tocante a que, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito caligrafío, dándose traslado a la Asesoría Pericial. Debiendo, asimismo, integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente y encontrarse cumplido lo dispuesto el art. 21 de la Ley 6716, respecto de los honorarios del abog. Marcelo Fabián Miano (v. resol. apelada).
Al momento de contestar el traslado el abog. Martín, como titular del Departamento de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejecución de la Tasa de Justicia Departamental, se opone al levantamiento de la cautelar hasta tanto no sean satisfechos los honorarios regulados del perito caligrafío Galván, con base en lo dispuesto por el art. 827 del CCy C. y cita jurisprudencia (v. presentación del 6/8/25).
Y a su turno el abog. Miano mediante su presentación electrónica de del 6/8/25 mantiene los argumentos del recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto oportunamente, ya que la misma le sigue generando agravio y solicita regulación de honorarios ante esta Cámara.
2. Ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17/12/14, L. 45 Reg. 405) que: “… de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora”. Pero, tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió….”.
Además, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
Y en el caso no se dieron estas circunstancias, es decir por un lado la pericia calígráfica llevada a cabo por el perito oficial Galván, fue decisiva en la resolución del juicio, conforme surge de la sentencia del 3/4/24, y no medió desinterés manifiesto en la realización de la misma, por lo que opera lo dispuesto en dicho artículo, resultando tanto la parte actora como la demandada obligados al pagos de los honorarios (art. 476 del cód. proc.).
Entonces, como ambas partes revisten el carácter de obligados al pago de los honorarios del auxiliar de justicia, corresponde supeditar, desde este aspecto, el levantamiento de la cautelar hasta tanto estén abonados sus honorarios (art. 34.4. del cód. proc.).
Respecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que su mandante no está condenado en costas y por lo tanto no está obligado al pago de tal tributo, con basamento en lo dispuesto en los arts. 340 y 341 de la ley 10397; sin embargo el art. 338 de la misma normativa dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia: “…a) En los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin perjuicio de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda…”, en todo caso la ley habilita a repetir el pago, entonces al no haberse abonado aún tal tributo por ninguna de las partes, no cabe más que confirmar la resolución apelada (v. arts. 338 de la ley 10397; 34,4, 260 y 261 del cód. proc.). Y tal disposición no aparece impugnada.
Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
En resumen, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 contra la resolución del 17/7/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/8/25 y mantener el diferimiento de fecha 16/12/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:28:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7^èmH#|`6hŠ
236200774003926422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)”
Expte.: -95915-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)” (expte. nro. -95915-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En el entendimiento de que la medida promovida aquí es por incumplimiento de un acuerdo particionario suscripto en el marco de los autos “A., E. J. S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Exp Nro. 11804/20); y el incumplimiento de un convenio de partición en una sucesión constituye un incumplimiento de un acto jurídico; el titular del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones en tanto, conforme se dice en la resolución del 15/9/2025, si bien la peticionante manifestó en su presentación que sería competente en materia de diligencias preliminares (art. 61.I.1.e de la ley 5827), debe tenerse en cuenta que no es competente en materia de incumplimiento de contrato y/o acto jurídico (v. res. citada).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la peticionante, que alega en su memorial que los distintos incisos del art. 6 del CPCC, entre ellos el inciso 4, son de aplicación “a falta de otras disposiciones”, y que aquí existe esa otra disposición, que es el artículo 61.I.1.e de la ley 5827; y cita jurisprudencia de este tribunal.
Y bien, tal como dice el apelante, en este caso se concurre a la justicia de paz para peticionar medidas preliminares, y ocurre que el artículo 61.I.1.e y II, de la ley 5827 (texto según ley 13.645), le otorga a los juzgados de paz letrados -tanto a los indicados en I como a los restantes-, competencia para atender los asuntos sobre medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada; y en ese sentido esta otra disposición activa el supuesto en que lo normado en el artículo 6 del código procesal, queda desplazado (esta cám.: expte. 89667, res. del 10/11/2015, L.46, R. 382).
Por consecuencia, la declaración de incompetencia es inadmisible, y debe ser revocada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÂèmH#|_ÁpŠ
249700774003926396
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:27:16 hs. bajo el número RR-1090-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CERMEÑO, ALEJANDRO OMAR C/ ORTELLADO, YANINA MAGDALENA S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95637-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/25 contra la regulación de honorarios del 12/6/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, con fecha 12/6/25 se regularon los honorarios de la abog. S. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 30/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 20/2/25; art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en el tramo de la etapa cumplida, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 15 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 30/10/25 debe desestimarse.
También en esta oportunidad cabe regular los honorarios por su labor ante esta instancia; habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. trámites del 11/7/25 y 8/9/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 10/9/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 3,75 jus (hon. de prim. inst. -15 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/10/25.
Regular honorarios a favor de la abog. S. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 3,75 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:02:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:25:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774003926384
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:25:59 hs. bajo el número RR-1089-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/11/2025 12:26:10 hs. bajo el número RH-182-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., S. L. C/ L., B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96013-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/10/25 contra la resolución regulatoria del 7/10/25.
CONSIDERANDO.
La Asesora ad hoc, abog. G.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 3 jus con fecha 7/10/25, exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 10/9/25, 17/9/25, 29/9/25 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada aceptó el cargo por los menores de autos -10/9/25-, emitió dictamen -17/9/25- y contestó la vista el 29/9/25 (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
En suma, en función de lo expuesto, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. G., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M. C. G., en la suma de 5 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas..

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/11/2025 09:02:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:17:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/11/2025 12:24:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250000774003926369
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2025 12:24:48 hs. bajo el número RR-1088-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/11/2025 12:24:59 hs. bajo el número RH-181-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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