Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 578

                                                                                  

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -92057-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Marchelletti -por derecho propio-

27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 25/9/2020, apelada el 30/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si como lo sostienen el juzgado y la apelante, la ley 13236 (régimen jubilatorio para la policía bonaerense) no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, entonces es aplicable su art. 54 párrafo 1°, que dice así:

            “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. “

Ese art. 54 convoca la aplicación del d.ley 9650/80 -y no de la ley nacional 24241-, el cual contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Su art. 57.b dice:

            “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “

En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:

            “Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”

Ergo, por “mandato judicial”,  o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación policial bonaerense.

¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense, para cubrir -como en el caso- un crédito por honorarios profesionales?

Un enfoque posible es el que proporciona la apelante: conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, que hace excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967,  los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).

Concluyo: sin perjuicio de la chance para alegar y probar la persona afectada o interesada lo que estime mejor ajustado a derecho (art.  220 cód. proc.), de momento corresponde revocar la resolución apelada  y encomendar al juzgado que dé curso adecuado al embargo requerido (arts. 34.4, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde revocar  la resolución del 25/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar  la resolución del 25/9/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:26:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:48:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

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257000774002579957

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 576

Libro: 35- / Registro: 93

                                                                                  

Autos: “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA”

Expte.: -92066-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, MARIA TERESA S/ ··INSANIA” (expte. nro. -92066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2020 contra la regulación de honorarios del 9/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 9/9/2020 se regularon honorarios a los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó la apelación del 16/9/2020 por parte del abog. Poehls el que ha hecho uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.

Principio por señalar que respecto a la base regulatoria que pretende  tener en cuenta el apelante, es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).

Se dijo entonces: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de ella.

            Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432  y  art.  3  ley 24432).

 Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio,  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. b,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y  art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).

            Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284  4-07-2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199).

2- Así, cabe señalar que la  retribución mínima del art. 9.I.n   ha  de servir como plataforma  para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondientes, pero siempre en relación  no sólo a las tareas llevadas a cabo por el  profesional sino también al valor intrínseco de la labor  cumplida  en la causa.

En el caso el abog. Poehls   asistió a la peticionante del trámite durante todas las etapas del proceso hasta el dictado de sentencia de fecha 26/6/2020 (art. 15 de la ley cit.). Por lo menos a partir del 13 de julio de 2018.

Entonces, habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos (v. audiencia del 5/11/2018 e  informe del 3/7/2019), esta circunstancia  no puede dejar de  meritarse al momento de la retribución profesional, de manera que los 7 jus fijados  resultan exiguos correspondiendo elevarlos a la suma de 30 Jus, mínimo legal previsto para este tipo de juicios  (arts. 9.I.n, 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

En suma corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del  16/9/2020 y elevar los honorarios del abog. Poehls al mínimo de  30 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:18:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:36:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 575

Libro: 35- / Registro: 92

                                                                                  

Autos: “DHERS HECTOR DANIEL C/ ROBLA MIRIAM LETICIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92069-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DHERS HECTOR DANIEL C/ ROBLA MIRIAM LETICIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 21/7/2020 contra la regulación de honorarios del 16/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia del 23/12/2019 decretó el divorcio de los cónyuges Dhers-Robla, homologó el convenio regulador sobre cuota alimentaria, plan de parentalidad y régimen de comunicación, además reguló honorarios por el divorcio.

Posteriormente con fecha 16/7/2020 se aprobó la base regulatoria en $901.200 referente a la cuestión alimentaria (v. escritos electrónicos del 13/4/2020 y 11/5/2020)  y se regularon honorarios por el plan de parentalidad y régimen de comunicación.

Esta decisión fue motivo de agravios por parte del letrado Martínez, los que fueron fundamentados con fecha 21/7/2020 (arts. 15 y 57 de la ley 14.967).

2- Ahora bien, respecto de la retribución por el plan de parentalidad presentado en el escrito de demanda (punto IV .PROPUESTA REGULADORA -puntos III y  IV), la misma está taxativamente enumerada en el art. 9.I.m) de la ley 14.967 y  cabe considerar en lo que aquí interesa que  debe armonizarse con el art. 9.II.10 en tanto fue  en la misma demanda donde se  solicitó su homologación (arts. 15 y  16 cits.).

Así, tratándose de un juicio sumario donde se cumplió la primera de las etapas contempladas por el art. 28.b).1. de la ley arancelaria vigente, cabe elevar a 22,5 jus el honorario  para el abog. Martínez (arts. 34.4. cpcc., 16 de la ley cit.; 1255 CCyC).

3- Respecto de la omisión de regulación por la cuestión alimentaria, le asiste razón a la apelante, por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  de la ley 14.967);  como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde (arts. 34.4.,  34.5.b. , 273 y concs.  del cpcc., 9.I.1.m), 15, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. esta cám.  89786 23/2/16 “F., E. y D.,L. s/ Divorcio por presentación conjunta” L.47, Reg. 27; 91310 3-09-2019 “M,G.O. c/ K.,C.I s/ Divorcio por presentación unilateral” L. 50 Reg. 335).

Entonces habiendo base aprobada en $ 901.200 (v. escritos del 13/4/2020, 11/5/2020 y 16/7/2020) considerando la labor del abog.  corresponde aplicar las alícuotas del 17,5% (arts. 16 antepenúltimo párrafo y 30 ley 14.967) y del 50%  (9.II.10 misma ley) resultando un honorario de $

78.855 equivalente a 42,17 jus (a razón de 1 jus = $1870 según Ac. 3279 de la SCBA; arts. 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

En suma debe estimarse el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recuso elevando los honorarios del abog. Martínez a 22,5 jus por el plan de parentalidad y régimen de comunicación; y fijar los honorarios en 42,17 jus por la cuestión alimentaria.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:35:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:45:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 574

                                                                                  

Autos: “A., G. C/ C. J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -92092-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ C., J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -92092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 5/2/2020, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (v. escrito del 13/10/2020).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de cuidado personal (art. 9.I.1. m. de la ley  arancelaria vigente).

En el caso, se trata de un trámite sumario   (v. providencia del 15/6/2018, art. 320 cpcc.)  donde se produjo prueba (v. providencia del 8/11/2018; -prueba testimonial y absolución de posiciones: 22/11/2018, 15/11/2018, 30/11/2018, 6/12/2018, 11/12/2018; pericia  psicológica: 6/12/2019-), con una amplia actuación de la abogada Ameijeiras hasta el dictado de la sentencia del 25/11/2019;  labor que es apuntada en la regulación de honorarios cuestionada (arts. 15,  art.28.b.1. 2., ley 14.967), y que  consistió en:  asistencia a audiencias (2/7/2019 y dos el 11/7/2018, 25/10/2019), información sobre entrevista con la menor (2/8/2018), denuncia de incumplimiento y solicitud  de  intervención al SLPPD (29/8/2018), solicitud de nueva audiencia (9-10-2018, 3-10-2018), contestación de vistas (25/10/2018, 21/2/2019),  reprogramación de entrevista del menor ( 30/10/2019), solicitud de homologación del acuerdo del 25/10/2019 (12/11/2019). En ese contexto, la abogada se desempeñó en las dos etapas procesales (art. 16, 28.b.1. y 2.,  ley cit.).

Entonces, como el mínimo de 45 jus, establecido por el art. 9.I.m.  de la legislación mencionada, es por la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, no son altos los honorarios fijados a la Abogada del Niño en 31,5 jus  (arts. 16,  28.b.1.2 de la ley 14.967).

En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recuso del Fisco de la Provincia, corresponde desestimarlo.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la regulación de honorarios del 5/2/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:23:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:34:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:44:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251200774002579890

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 577

                                                                                  

Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-”

Expte.: -92002-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fosco: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Defrancisco: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.).-” (expte. nro. -92002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. En lo que hace a la apelación del 15/7/2020, el recurrente solicita se revoque el levantamiento de la inhibición general de bienes que fuera decretada oportunamente contra la demandada Sandra Marina Arrarás.

Arguye que la sentencia de la cámara no se encuentra firme por haber introducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada en esta instancia  y que su levantamiento ha sido dispuesto sin traslado previo y, sin establecer algún otro tipo de medida que asegure el cobro del reclamo de autos.

1.2. Veamos:

La inhibición general de bienes decretada el 2/12/2019 fue fundada -en lo que aquí interesa- en el artículo 212.3 del código procesal, es decir la existencia de sentencia condenatoria de primera instancia (ver sentencia de condena de fecha 20/11/2019).

Esa sentencia que dio sustento a la cautelar fue dejada sin efecto por decisión de esta cámara de fecha 23/6/2020.

Siendo así, las circunstancias que tuvo en cuenta el juez a-quo al momento de dar curso a la medida desaparecieron con la sentencia emitida por este tribunal el 23/6/2020 donde se rechaza la demanda, con lo cual ya no existen los presupuestos que daban andamiaje a aquélla  (arg. art. 202 Cód. Proc.). Siendo así, el recurso se desestima.

Ello sin perjuicio, de la chance de peticionar con otros fundamentos el dictado de una nueva medida, en tanto se estime corresponder  (art. 3 CCyC y art. 34.4 còdigo cit.).

Por  lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 15/7/2020 contra la resolución de fecha 8/7/2020, con costas al apelante vencido  (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

2.1. Atinente a la apelación del 20/7/2020, el juzgado ese mismo día había decretado inhibición general de bienes de Enrique Baya Casal S.A con fundamento en los artículos 212 inc. 3. y 532 del código procesal.

2.2. Obtenida la medida, es apelada por la accionante quien  alega -en prieta síntesis- que no se enuncia cuál es la acreencia que se pretende asegurar, ni se encuentran configurados los presupuestos de los arts. 195 y 532 del código procesal, además de no haberse exigido contracautela (ver resolución apelada del 20/7/2020 y revocatoria con apelación en subsidio del mismo día).

2.3. Vayamos al caso:

El 12/7/2020 se presenta Horacio Amílcar Defrancisco como apoderado de la demandada a solicitar la inhibición general de bienes de Enrique Baya Casal S.A, sostiene que debe aplicarse el mismo criterio que en su oportunidad se utilizó para decretar inhibición general de bienes de su mandante -sentencia condenatoria de primera instancia- y  ello fundado en el artículo 212.3 del ritual y  la sentencia de este tribunal que la revocó la de primera instancia; pero sin indicar cuál es el crédito de su mandante pretende cautelar.

Veamos: la situación obviamente no es igual, en la oportunidad aludida había una sentencia de primera instancia de condena contra la demandada por un crédito reclamado contra ella por la actora; y en ese supuesto, el artículo 212.3 del ritual habilita el dictado de cautelares.

Ahora contamos con una sentencia de cámara -no firme- desestimatoria de la pretensión de Baya Casal SA, pero no se han indicado cuáles son los créditos que la accionada pretende tutelar con su petición (195, párrafo 2do,  código procesal).

Faltando uno de los presupuestos de las medidas cautelares, pierde sustento la misma, correspondiendo por ende receptar favorablemente el recurso y disponer el levantamiento de la cautelar, a cuyo efecto deberá oficiarse para su toma de razón.

Por ello, corresponde estimar a la apelación subsidiaria  de fecha 20/7/2020 contra la resolución de la misma fecha disponer el levantamiento de la cautelar, a cuyo efecto deberá oficiarse para su toma de razón, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia de 1ª instancia del 20/11/2019 hizo lugar a la demanda y condenó a Sandra María Arrarás a pagar una suma de dinero a “Enrique M Baya Casal S.A.” Inmediatamente, la actora pidió y obtuvo la inhibición general de bienes de la demandada (escrito del 21/11/2019 y proveído del 2/12/2019).

Apelada esa sentencia, el 23/6/2020 la cámara absolvió a Sandra María Arrarás, con costas de ambas instancias a “Enrique M Baya Casal S.A.”  Rápidamente Arrarás pidió y obtuvo dos cosas: a- la inhibición general de bienes de “Enrique M Baya Casal S.A.”  (escrito del 12/7/2020 y proveído del 20/7/2020); b- el levantamiento de su propia inhibición general de bienes (escrito del 3/7/2020 y proveído del 8/7/2020).

Las últimas dos decisiones, del 8/7/2020 levantando la inhibición de Arrarás y del 20/7/2020 inhibiendo a “Enrique M Baya Casal S.A.”, llegan apeladas a esta cámara en subsidio,  la primera el 15/7/2020 y la segunda el 20/7/2020.

 

2- Habiéndose rechazado la demanda con costas de 1ª y 2ª instancia a cargo de la parte actora (ver sentencia de cámara del 23/6/2020), la inhibición general de sus bienes ha de considerarse atinente para cubrir esas obligaciones procesales (arts. 77 y 195 cód. proc.), con base en el art. 212.3 CPCC,  lo cual no exige contracautela (arg. art. 208 in capite cód. proc.), sin perjuicio de la chance de la afectada para requerir su sustitución por otra medida más ajustada (arts. 203 y 228 párrafo 1° al final cód. proc.).

Es infundada la apelación del 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.)

 

3- Revocada la condena contra la accionada, desapareció la razón de ser de la inhibición general de bienes en su contra, que había sido pedida el 21/11/2019 por la parte actora no bien emitida la sentencia condenatoria de 1ª instancia del 20/11/2019.

Así como la sentencia de condena no firme pudo justificar por sí sola esa inhibición en base al art. 212.3 CPCC (ver proveído del 2/12/2019), su revocatoria no firme puede eadem ratio explicar su levantamiento, a falta de otras circunstancias que, no sometidas a la decisión del juzgado en esta ocasión,  acaso podrían aconsejar mantenerla allende esa condena revocada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

Concediendo que el pedido de levantamiento hubiera tenido que ser previamente sustanciado, lo cierto es que, a esta altura, sin incidente de nulidad planteado en la instancia original,  con la  atención de esta apelación subsidiaria el derecho de defensa de la parte actora ha venido a quedar a salvo en esta 2ª instancia  (art. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

Tampoco es fundada la apelación del 15/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

            TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 15/7/2020 y del 20/7/2020 contra las resoluciones del 8/7/2020 y del 20/7/2020 respectivamente, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:14:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:33:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:42:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 573

                                                                                  

Autos: “P., P. M. C/ B. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91442-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Nicolás Leiva

20231377477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para los alimentos ordinarios devengados durante el proceso rige la determinación de cuotas suplementarias, según el art. 642 CPCC. Pero los demás alimentos adeudados deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución, salvo acuerdo de partes sobre un posible fraccionamiento en cuotas (arg. arts. 534 y 645 cód. proc.; cfme. esta cámara “Gianoglio c/ Prenollio” 91539 11/3/2020 lib. 51 reg. 68).

 

2- En el caso, pese a no haber sido pedidos, el juzgado adjudicó intereses sobre los alimentos atrasados devengados durante el proceso, a tasa pasiva (ver resol. 23/4/2020). Pero esa tasa no tiene por qué coincidir para cuantificar los intereses posteriores al proceso  y  sobre las cuotas suplementarias determinadas para surtir los alimentos atrasados. Aquí es razonable entender que es una medida apropiada aplicar la tasa del art. 552 CCyC (arg. art. 27.4 Convención de los derechos del niño y arts. 2, 3, 553, 659 y 670 CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020, con costas al alimentante apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios teniendo en cuenta la significación económica de las cuestiones que fueron materia de recurso (arg. arts. 16.a, 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 23/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020, con costas al alimentante apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios teniendo en cuenta la significación económica de las cuestiones que fueron materia de recurso.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:13:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:32:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:41:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20231377477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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246000774002579850

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 571

                                                                                  

Autos: “B., T.  C/ B., J. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92026-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Fernanda Díaz

27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Adriana Teresita Pérez

ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

Asesor Abregú:

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,T.  C/ B., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/7/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los puntos 2- y 3- del memorial el apelante describe el contenido de la sentencia. Los agravios están en los puntos 4- y 5-, que voy a transcribir literalmente:

            “4) En el caso que nos ocupa, debo decir que mi patrocinado no posee trabajo de ningún tipo;  esta desocupado y si realizaba alguna changa o trabajo esporádico en algún momento, a partir de la situación de emergencia sanitaria  en virtud de la pandemia surgida del Covid 19, no posee ningún ingreso.- De otro lado mi cliente posee otros dos hijos menores, A. y A. respecto de los cuales se acreditó su existencia en estos autos; mas no se lee en ninguna parte de los fundamentos de la sentencia que ataco, considerar las necesidades de otros dos hijos, a quienes también debe alimentos y cuidados.-

            5) Por último surge también de la sentencia que no se hallan actualizados los ingresos mensuales del Sr. B.,, debiendo aclarar ante ello,  que no solo no obran ingresos actualizados sino que no obran ingresos lisa y llanamente, y muy lamentablemente   porque no los tiene.”

Y bien, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.), porque:

a-  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista;

b- se aduce que surge de autos que el recurrente no tiene trabajo ni ingresos y que, además,  tiene que dar sustento a otros dos hijos; pero es insuficiente hacer referencia a actuaciones previas (art. 260 párrafo 2° parte 1° cód. proc.), máxime sin tan siquiera abalizar su ubicación en el contexto de un expediente electrónico desordenado (ej. la sentencia apelada es del 1/4/2020, pero figura en el Augusta como trámite del 22/5/2020); además las circunstancias indicadas no alcanzan a perfilar una imposibilidad de cumplimiento (arts  955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cámara: “S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/  Alimentos” 10/5/88 lib. 17, reg. 45; “M., A.E. c/ M.,D.A. s/ Alimentos” 25/9/2003 lib. 32 reg. 256; “O., V.N. c/ N., J.D. s/ Alimentos” 22/3/2005 lib. 34 reg. 42; e.o.).

            VOTO QUE NO (el 27/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 3/7/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/7/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:11:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:17:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:31:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:39:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 570

Libro: 35- / Registro: 91

                                                                                  

Autos: “B., J. D. C/ S., N. L. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92091-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. D. C/ S., N. L. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia con fecha 27/12/2019  cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 10/10/2019, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de cuidado  personal  (art. 9.I.1. m de la ley 14.967).

En el caso, se trata de un trámite sumario (v. providencia del 21/5/2018; arts. 320 del cpcc., 28.b. de la ley arancelaria  cit.).

La  tarea de la profesional, hasta la sentencia homologatoria del 8/8/2019,  consistió en aceptación del cargo (11/7/2018), presentación de opinión del menor (6/8/2018, 15/11/2018, 25/2/2019, 6/8/2019), contestación de traslado sobre la ampliación de comunicación provisoria (10/9/2018), asistencia a audiencia (9/10/2018, 11/7/2019);  y las posteriores: acompaña manifestaciones del menor (25/2/2020, 21/7/2020), contestación de traslado (17/7/2020), asistencia a audiencia (25/8/2020) hasta la decisión de 13/10/2020 (arts. 15, 16 y concs. ley cit).

Ante ese escenario  y teniendo en cuenta las dos etapas en que se divide el proceso sumario, la abogada cumplió con los dos tramos procesales (v. prueba pericial psicológica de fechas 4/12/2018).

Entonces, a partir del mínimo de 45 jus, establecido por el art. 9.I.m. de la legislación arancelaria mencionada, merituando la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, no resultan altos los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea cumplida (arts. 16, 28.b.1. y concs. ley 14.967).

Por ello,  corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 27/12/2019.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Teniendo en cuenta que se ha transitado una sola etapa del proceso que terminó con un acuerdo, considerando la retribución de las demás profesionales (12,5 y 10 Jus) y apreciando la labor de todos según detalle del 18/9/2019 (consentido por Diez, ver trámites del 1/10/2019 y del 4/10/2019), no se advierte con nitidez ningún motivo que haga ver como desproporcionada una retribución de 7 Jus ley 14967 para la abogada del niño, tal como lo postula el apelante (arts. 16 y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE SÍ (pasado el 9/11/2020 y votado el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019 y reducir a 7 Jus ley 14967 la retribución de la abogada del niño L. B. D.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019 y reducir a 7 Jus ley 14967 la retribución de la abogada del niño L. B. D.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:09:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:30:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254600774002579757

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 10/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 569

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI, MARIA AZUL C/ BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92059-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI, MARIA AZUL C/ BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 6/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Producto de los debates propios del acuerdo, llego a los razonamientos y conclusión que seguidamente expondré:

La resolución apelada del 11 de septiembre de 2020 denegó la petición de una nueva audiencia para absolver posiciones en función de las actas labradas por secretaría y del principio de preclusión procesal, sin perjuicio de la valoración del pedido en la etapa procesal oportuna (v.  adjunto al esc. elect. Del 6/10/2020).

Esta resolución es apelada el 21/10/2020 y el 25/09/2020 no se hace lugar por improcedente con argumento en que no se trata de ninguno de los supuestos de excepción a la regla establecida por el artículo 377 del Cód. Proc.

Ahora bien, en el caso se trata de la petición de fijación de audiencia a los fines que concurra la actora a absolver posiciones, por no haberse realizado por haber concurrido a las 12:16 hs., cuando la audiencia había sido fijada a las 12hs., es decir 16 minutos pasada la hora establecida  (ver constancias de secretaria al respecto adjuntadas al esc. elec. del 6/10/2020).

Teniendo en cuenta ello,  no puede encuadrarse la situación de autos en las restricciones del art. 377 como lo hizo la jueza, en tanto no se trata de prueba denegada o que haya sido declarada su negligencia (art. 255 inc. 2 cód. proc.).

En este punto se ha dicho que “… el  artículo  377 citado contiene una norma de excepción a los principios  generales en materia de recursos, y al poder importar una cortapisa al ejercicio de defensa en juicio, debe estimarse  de interpretación restrictiva…” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t.V-A, pág. 195, ap. 3; ídem, este tribunal  res.  del  1º-6-99  ya cit.), de allí que la regla de irrecurribilidad del artículo 377 del código procesal  reconoce excepciones  (v. esta alzada, res. del 6-9-94, “Recurso de Queja en autos: `B., C. J. c/ B., M. J. y otro s/  Impugnación  de  Filiación  y  Reconocimiento  Extramatrimonial’. Expte. 18.620/90″, L. 23,  Reg.  126;  ídem,  Hitters  J.C., `Técnica  de los recursos ordinarios’, pág. 319 y stes.; Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, pág.  195  y stes.).

Por ello, no tratándose de ninguna de las situaciones previstas en el art. 377 del cód. proc. y no estando prevista tampoco en el art. 255 del cód. proc. para habilitar su replanteo oportunamente ante esta Cámara, considero que la resolución cuestionada resulta apelable, lo que lleva a  hacer lugar a la queja traída, debiendo concederse la apelación denegada  (arg. art. 276 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. María Azul Pugnaloni, invocando la representación de sus hijos menores de edad, Alfonso Balbiani,  Nicolás Fortunato Gutiérrez,  Ángel Joaquín Gutiérrez y por derecho propio, dedujo recurso de queja debido a que por la providencia del 25 de septiembre de 2020, se le denegó la apelación interpuesta mediante el escrito electrónico del 21 de septiembre de 2020 (surge de la lectura de su presentación ante esta alzada del 6 de octubre de 2020).

Así detalla:

(a) fecha de la resolución recurrida: 11/09/2020;

(b) fecha de notificación de tal resolución: 15/09/2020;

(c) fecha de interposición del recurso de apelación: 21/09/202;

(d) fecha de la resolución que denegó la apelación: 25/09/2020;

Más allá de otros recursos interpuestos contra otros actos cumplidos en el proceso, a estos datos hay que atenerse a fin de focalizar y decidir esta queja (arg., 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

            2. Para contextualizar, cabe decir que se trata de un juicio de alimentos iniciado el 6 de diciembre de 2019.

La resolución del 11 de septiembre de 2020, -objeto de la frustrada apelación deducida el 21 del mismo mes-, había denegado la petición de una nueva audiencia para absolver posiciones, promovida por la actora, dada la negativa de la demandada a esa solicitud y atendiendo a las actas labradas, en función del principio de preclusión procesal, sin perjuicio de la valoración del pedido en la etapa procesal oportuna (v. archivo adjunto al registro informático del 6 de octubre de 2020).

Es dable aclarar, que esa audiencia no era para producir la prueba confesional ofrecida por la actora respecto del demandado y que por algún motivo no se hubiera concretado. Sino para que la actora pudiera rendir la confesional propuesta por la demandada, habida cuenta que –sea como fuere– aquella no había concurrido a la fijada para el 17 de julio de 2020 a las 12 horas, haciéndolo a las 12 horas y 16 minutos, estando para entonces cerrada el acta de la audiencia (v. la petición de la nueva audiencia, en el punto 2 del escrito del 5 de agosto de 2020, que puede consultarse en el mencionado archivo).

Esa apelación del 21 de septiembre de 2020, como se anticipara, es la que fue denegada por no tratarse de ninguno de los supuestos de excepción a la regla establecida por el artículo 377 del Cód. Proc.).

Como habrá podido percibirse, no se trata de un supuesto que pueda encuadrar claramente en las restricciones del artículo 377 del Cód. Proc., en cuanto relacionadas con la posibilidad de replanteo de las medidas probatorias denegadas o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, previsto en el artículo 255.2 de ese mismo cuerpo legal. Pues la prueba se produjo y la disconformidad de la actora radica en que habiéndose presentado a las 12 horas y 16 minutos, se le informó que la hora señalada para la audiencia eran las 12 horas, habiéndose cerrado el acto.

Y esta alzada ha propiciado apartarse de aquella limitación, en beneficio del derecho de defensa, justamente en los supuestos donde no es admisible el replanteo. Siendo éste -según puede verse- uno de esos casos (v. causa 90903, sent. del 10/5/2019, ‘Fernández Rogel Manuela Edith  c/ Febrer Miguel Ángel s/ liquidación de régimen patrimonial del matrimonio’, L. 50, Reg. 145). Sobre todo, interpretándolo desde el criterio sentado en el artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

En consonancia, corresponde admitir la queja, considerando mal denegada la apelación (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la queja, considerando mal denegada la apelación (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja, considerando mal denegada la apelación; queja   que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante la inserción de su domicilio electrónico oficial también inserto en la parte superior. Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:40:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:43:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:53:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237600774002579231

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 568

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Gonzalo Gonzàlez Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cecilia Luciani

27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/9/2020 contra la resolución del 11/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         La temática traída a conocimiento de esta alzada, tiene que ver directamente con la apertura a prueba de esta causa, mediante la resolución apelada subsidiariamente  del 19/09/2020. Donde, según criterio de la actora, le causa agravio en cuanto se rechaza sin fundamento las oposiciones planteadas respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la contraria.

Puntualmente menciona que no debió admitirse la prueba informativa para que la Municipalidad de Pehuajó remita antecedentes administrativos obrantes en la comuna respecto a los lotes objetos de esta acción. Agrega que tampoco resulta pertinente la declaración testimonial del Sr. Secretario de Obras del Municipio Ing. Luis Fanti.

En principio la decisión no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal, en tanto nos encontramos ante un proceso sumario.

Y también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.

Sin perjuicio -claro está- de la chance que le asiste a la apelante  de  recurrir en su caso al artículo 255  incs. 2 y 5.b.

El fundamento de tales normas radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).

Por ello, se desestima la apelación subsidiaria. Con costas a la parte apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares,  que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).

En la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba, de informes y testimonial, ofrecida por la demandada en el punto 10, b y c de su escrito del 26 de agosto de 2020. Las que despertaron las objeciones de la actora, formuladas en su escrito del 31 de agosto de 2020. Y que fueron resueltas admitiendo esas probanzas, con apoyo en los artículos 36 Inc. 2 y 362 del Cód. Proc., sin perjuicio de la valoración que oportunamente se realice al momento de definitiva.

Por manera que, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, quedando siempre a salvo que las objeciones a dichos medios de prueba planteadas por el apelante, oportunamente se tematicen ante esta alzada, según fueran apreciadas en la sentencia definitiva, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri; también al de la jueza Scelzo, salvo en cuanto remite al art. 255 incisos 2 y 5.b CPCC. (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria  del 14/9/2020, con costas a la parte apelante y difeimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 y 494 del Cód. Proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria  del 14/9/2020, con costas a la parte apelante y difeimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2020 11:57:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 12:47:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/11/2020 13:20:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

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248100774002576791

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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