Fecha del Acuerdo: 10/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 569

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI, MARIA AZUL C/ BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92059-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI, MARIA AZUL C/ BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 6/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Producto de los debates propios del acuerdo, llego a los razonamientos y conclusión que seguidamente expondré:

La resolución apelada del 11 de septiembre de 2020 denegó la petición de una nueva audiencia para absolver posiciones en función de las actas labradas por secretaría y del principio de preclusión procesal, sin perjuicio de la valoración del pedido en la etapa procesal oportuna (v.  adjunto al esc. elect. Del 6/10/2020).

Esta resolución es apelada el 21/10/2020 y el 25/09/2020 no se hace lugar por improcedente con argumento en que no se trata de ninguno de los supuestos de excepción a la regla establecida por el artículo 377 del Cód. Proc.

Ahora bien, en el caso se trata de la petición de fijación de audiencia a los fines que concurra la actora a absolver posiciones, por no haberse realizado por haber concurrido a las 12:16 hs., cuando la audiencia había sido fijada a las 12hs., es decir 16 minutos pasada la hora establecida  (ver constancias de secretaria al respecto adjuntadas al esc. elec. del 6/10/2020).

Teniendo en cuenta ello,  no puede encuadrarse la situación de autos en las restricciones del art. 377 como lo hizo la jueza, en tanto no se trata de prueba denegada o que haya sido declarada su negligencia (art. 255 inc. 2 cód. proc.).

En este punto se ha dicho que “… el  artículo  377 citado contiene una norma de excepción a los principios  generales en materia de recursos, y al poder importar una cortapisa al ejercicio de defensa en juicio, debe estimarse  de interpretación restrictiva…” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t.V-A, pág. 195, ap. 3; ídem, este tribunal  res.  del  1º-6-99  ya cit.), de allí que la regla de irrecurribilidad del artículo 377 del código procesal  reconoce excepciones  (v. esta alzada, res. del 6-9-94, “Recurso de Queja en autos: `B., C. J. c/ B., M. J. y otro s/  Impugnación  de  Filiación  y  Reconocimiento  Extramatrimonial’. Expte. 18.620/90″, L. 23,  Reg.  126;  ídem,  Hitters  J.C., `Técnica  de los recursos ordinarios’, pág. 319 y stes.; Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, pág.  195  y stes.).

Por ello, no tratándose de ninguna de las situaciones previstas en el art. 377 del cód. proc. y no estando prevista tampoco en el art. 255 del cód. proc. para habilitar su replanteo oportunamente ante esta Cámara, considero que la resolución cuestionada resulta apelable, lo que lleva a  hacer lugar a la queja traída, debiendo concederse la apelación denegada  (arg. art. 276 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. María Azul Pugnaloni, invocando la representación de sus hijos menores de edad, Alfonso Balbiani,  Nicolás Fortunato Gutiérrez,  Ángel Joaquín Gutiérrez y por derecho propio, dedujo recurso de queja debido a que por la providencia del 25 de septiembre de 2020, se le denegó la apelación interpuesta mediante el escrito electrónico del 21 de septiembre de 2020 (surge de la lectura de su presentación ante esta alzada del 6 de octubre de 2020).

Así detalla:

(a) fecha de la resolución recurrida: 11/09/2020;

(b) fecha de notificación de tal resolución: 15/09/2020;

(c) fecha de interposición del recurso de apelación: 21/09/202;

(d) fecha de la resolución que denegó la apelación: 25/09/2020;

Más allá de otros recursos interpuestos contra otros actos cumplidos en el proceso, a estos datos hay que atenerse a fin de focalizar y decidir esta queja (arg., 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

            2. Para contextualizar, cabe decir que se trata de un juicio de alimentos iniciado el 6 de diciembre de 2019.

La resolución del 11 de septiembre de 2020, -objeto de la frustrada apelación deducida el 21 del mismo mes-, había denegado la petición de una nueva audiencia para absolver posiciones, promovida por la actora, dada la negativa de la demandada a esa solicitud y atendiendo a las actas labradas, en función del principio de preclusión procesal, sin perjuicio de la valoración del pedido en la etapa procesal oportuna (v. archivo adjunto al registro informático del 6 de octubre de 2020).

Es dable aclarar, que esa audiencia no era para producir la prueba confesional ofrecida por la actora respecto del demandado y que por algún motivo no se hubiera concretado. Sino para que la actora pudiera rendir la confesional propuesta por la demandada, habida cuenta que –sea como fuere– aquella no había concurrido a la fijada para el 17 de julio de 2020 a las 12 horas, haciéndolo a las 12 horas y 16 minutos, estando para entonces cerrada el acta de la audiencia (v. la petición de la nueva audiencia, en el punto 2 del escrito del 5 de agosto de 2020, que puede consultarse en el mencionado archivo).

Esa apelación del 21 de septiembre de 2020, como se anticipara, es la que fue denegada por no tratarse de ninguno de los supuestos de excepción a la regla establecida por el artículo 377 del Cód. Proc.).

Como habrá podido percibirse, no se trata de un supuesto que pueda encuadrar claramente en las restricciones del artículo 377 del Cód. Proc., en cuanto relacionadas con la posibilidad de replanteo de las medidas probatorias denegadas o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, previsto en el artículo 255.2 de ese mismo cuerpo legal. Pues la prueba se produjo y la disconformidad de la actora radica en que habiéndose presentado a las 12 horas y 16 minutos, se le informó que la hora señalada para la audiencia eran las 12 horas, habiéndose cerrado el acto.

Y esta alzada ha propiciado apartarse de aquella limitación, en beneficio del derecho de defensa, justamente en los supuestos donde no es admisible el replanteo. Siendo éste -según puede verse- uno de esos casos (v. causa 90903, sent. del 10/5/2019, ‘Fernández Rogel Manuela Edith  c/ Febrer Miguel Ángel s/ liquidación de régimen patrimonial del matrimonio’, L. 50, Reg. 145). Sobre todo, interpretándolo desde el criterio sentado en el artículo 706.a, del Código Civil y Comercial.

En consonancia, corresponde admitir la queja, considerando mal denegada la apelación (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la queja, considerando mal denegada la apelación (arg. art. 276, segundo párrafo del Cód. Proc.). Queja que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte (arg. art. 18 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja, considerando mal denegada la apelación; queja   que no cabe hacer resolutiva, para surtir la posibilidad de fundar la apelación y sustanciarla con la contraparte.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante la inserción de su domicilio electrónico oficial también inserto en la parte superior. Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:40:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:43:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2020 12:53:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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