Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 578

                                                                                  

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -92057-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Marchelletti -por derecho propio-

27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 25/9/2020, apelada el 30/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si como lo sostienen el juzgado y la apelante, la ley 13236 (régimen jubilatorio para la policía bonaerense) no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, entonces es aplicable su art. 54 párrafo 1°, que dice así:

            “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. “

Ese art. 54 convoca la aplicación del d.ley 9650/80 -y no de la ley nacional 24241-, el cual contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Su art. 57.b dice:

            “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “

En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:

            “Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”

Ergo, por “mandato judicial”,  o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación policial bonaerense.

¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense, para cubrir -como en el caso- un crédito por honorarios profesionales?

Un enfoque posible es el que proporciona la apelante: conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, que hace excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967,  los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).

Concluyo: sin perjuicio de la chance para alegar y probar la persona afectada o interesada lo que estime mejor ajustado a derecho (art.  220 cód. proc.), de momento corresponde revocar la resolución apelada  y encomendar al juzgado que dé curso adecuado al embargo requerido (arts. 34.4, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en los considerandos, corresponde revocar  la resolución del 25/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar  la resolución del 25/9/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:21:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:26:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:48:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27205405696@notificaciones.scba.gov.ar

‰9fèmH”YƒY6Š

257000774002579957

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.