Fecha de Acuerdo: 16/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 667

                                                                                  

Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

Expte.: -92134-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Francisco Ríos

20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Nilda Elina Prucca

27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Paula Farías

27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Verónica S.E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 8/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 15 de septiembre de 2020, el interesado solicita que previa vista a la asesora y la abogada del niño, se homologue el acuerdo acompañado oportunamente.

Cursada la apelación, ciertamente esa vista no se hizo efectiva como tal.

Pero resulta que tanto la abogada del niño cuanto la asesora de incapaces, contestaron el memorial de agravios, y en tales presentaciones dejaron expuestas su oposición a la homologación del acuerdo presentado, en lo que atañe a los intereses de quienes representan (v. escritos del 17 de  octubre de 2020 y del 19 de octubre de 2020).

Por un lado, la abogada del niño a quien compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces, a la que se suma la de éste ministerio público en ejercicio de su representación complementarias, con cita de los artículos 2316, 2317, 2343 y 2371 de Código Civil y Comercial, sostiene que la normativa y doctrina respectiva citada es concluyente acerca de que la partición debe ser judicial, también el avalúo y sólo se pueden repartir los bienes una vez canceladas las deudas del causante y de la sucesión. Por lo cual el acuerdo entre coherederos no puede aún ser homologado (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

Por el otro, la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, considera que la solicitud de homologación del convenio de partición hereditaria entre herederos no cumplimenta con los recaudos exigidos por los artículos 2371, 2341, 2343 del Código Civil y Comercial,  por lo que en este estado del proceso no puede procederse a la homologación del mismo (v. escrito del 19 de octubre de 2020, 1, segundo párrafo).

Sin perjuicio de lo expresado, no es un dato menor que formó parte del referido convenio de partición hereditaria (según se lo designa en la cláusula segunda; v. archivo del 31 de agosto de 2020), que se debería dar previo traslado al ‘defensor de menores’, al ministerio publico fiscal, y a los acreedores, a fin de evitar futuras nulidades (arg. art. 959 del C{odigo Civil y Comercial; v. cláusula décima segunda, mismo archivo).

En consecuencia, teniendo particularmente en cuenta esto último, más las referidas  oposiciones que deben ser sustanciadas, debatidas y resueltas en la instancia anterior, sin duda aparece prematuro el pedido de homologación del convenio de partición hereditaria tal como se lo ha formulado (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

Por ello el recurso se desestima. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 31/8/2020 Claudia M. Etcheverry presentó acuerdo particionario. No pidió allí su homologación, sino tan solo  que no se designaran inventariador, tasador y partidor.

En lo que aquí importa, respondiendo a eso el juzgado el 8/9/2020 suspendió provisoriamente la designación de esos funcionarios y  proveyó: “Se previene que no se han acompañado informes de dominio de bienes e inhibiciones del causante, ni conformidad de terceros interesados, debiendo ser subsanado en el plazo de diez días bajo apercibimiento de continuar las actuaciones.” No rechazó ningún pedido de homologación, menos en forma expresa, positiva y precisa.

La nombrada apeló. En ese mismo escrito también solicitó que,  previa vista a la asesora de incapaces y a la abogada del niño, se homologue el acuerdo particionario, sin la -para ella innecesaria-  conformidad de los terceros interesados -para ella, los acreedores-  (escrito del 15/9/2020).

 

2- Creo que la apelación puede verse como  prematura.  Luego de la providencia del 8/9/2020 y ante la novedosa exigencia de la conformidad de los terceros interesados, primero Etcheverry tuvo que haber abogado fundadamente  por la innecesariedad de esa conformidad y tuvo que pedir homologación, para recién apelar luego si el juzgado en forma expresa, positiva y precisa no hacía lugar a ese pedido (arts. 161.2 y 242.2 cód. proc.).

Pero Etcheverry defendió la tesis de la innecesariedad de la conformidad de los acreedores, pidió homologación y apeló, todo junto, cuando la resolución apelada no había desestimado en forma positiva, expresa y precisa ningún pedido suyo previo de homologación.

 

3- No obstante, además, si alguna vez hubiera tenido sustancia meritoria, esa apelación en forma sobreviniente la perdió,  ha pasado a un segundo plano, se ha tornado irrelevante. Eso porque en el trámite de la apelación, la asesora de incapaces y  la abogada del niño objetaron el acuerdo particionario,  requiriendo  una partición judicial (ver escritos del 17/10/2020 y del 19/10/2020).

Atentas esas objeciones, debe resolverse primero si en el caso corresponde o no corresponde un acuerdo particionario; si se resolviere que no corresponde, entonces quedará huérfana de sentido toda exigencia de conformidad de terceros interesados a los fines de un acuerdo inviable; y si se decidiere que sí corresponde pero que no se lo puede homologar por faltar la conformidad de terceros interesados, entonces eso generaría gravamen actual que  habilitaría una nueva apelación.

Quiero decir que las objeciones al acuerdo particionario producidas por la asesora de incapaces y  la abogada del niño, posteriores a la apelación  de que se trata y sobre las cuales nada se ha decidido aún, desactualizaron el hipotético gravamen provocado por la resolución apelada y  tornaron inútil resolver ahora si ese acuerdo requiere o no requiere la conformidad de terceros interesados (arts. 242.3, 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Antes de resolver si van o no van las conformidades de los terceros interesados, hay que ver si va el acuerdo particionario mismo.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el alcance expuesto, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, se impone desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:56:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:28:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:32:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 666

Libro: 35- / Registro: 114

                                                                                  

Autos: “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92147-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución del 30 de septiembre de 2020 fija honorarios a favor del abog. M. A. d. l. H. por la tercera etapa del proceso sucesorio, lo que motivó la apelación por bajos de su beneficiario con fecha 8/10/2020 (art, 57 ley 14.967).

Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d.ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

En ese contexto y no habiéndose cuestionado la base regulatoria, son  bajos  los honorarios regulados  a favor del  abog. M. A. d. l. H.,  por la tercera  etapa del sucesorio,  en tanto el juzgado debió  aplicar una alícuota del  6% por  la tercera  etapa,   lo que arroja un  honorario de  366.47  jus ley 14967 (según AC.3992 con vigencia retroactiva al momento de la regulación; base =$ 12.887.736,10 x 12%  x 50%; arts. 28.c.3 y 35 de la ley arancelaria vigente).

Así cabe estimar la apelación  debiendo elevarse  los honorarios del abog. M. A. de la H.,  en la  suma  equivalente a  366,47  Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 17/10/2002 fueron regulados los honorarios por las dos primeras etapas del proceso sucesorio, los que fueron pagados según escrito del 18/9/2019.

 

2- En la resolución apelada, para fijar honorarios por la 3ª etapa del sucesorio, el juzgado aplicó la ley 14967, sin generar cuestionamiento alguno en ese sentido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Para una alícuota usual del 12% a fin de cubrir las tres etapas del proceso sucesorio (eso así, antes y después de la ley 14967 (esta cámara: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; “Cimadamore” 91122 10/6/2019 lib. 50 reg. 200; etc.), sin motivo evidente ni puesto de manifiesto para proceder de otra forma, por la tercera etapa es dable aplicar una alícuota del 6% y no del 3% (art. 1 al final CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 35 ley 14967).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:54:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:31:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 665

                                                                                  

Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91914-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvio Juan Ángel Herrero

20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Darío Rodríguez

20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Se trata en la especie de una cesión de novecientas cuotas partes sociales de Combustibles Rivadavia S.R.L., con un valor nominal de U$s. 833,333333, cada una, que se contrató el 17 de octubre de 2017 por el precio total y definitivo de U$s. 750.000, pagándose U$s. 250.000 en el acto, y pactándose dos cuotas de U$s. 160.000 cada una, con vencimientos el 17 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2019 y una cuota de U$s. 180.000 con vencimiento el 17 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro informático del 27 de febrero de 2020).

Se estipuló, además, entre otras cuestiones, que todos los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, del banco Banco Itaú, a nombre del cedente, o mediante cheques en pesos a nombre del mismo, en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a la cotización de la fecha de pago que informe el Banco de la Nación Argentina, modalidad vendedor.

Se denunciaron impagas la segunda y la tercera cuotas (escrito electrónico del 27 de febrero de 2020).

Sin perjuicio de otras alternativas del juicio ejecutivo, el 29 de junio de 2020, el ejecutante solicitó se declarara como ‘de cumplimiento imposible imputable al deudor’ la obligación que pesaba sobre los codemandados y se resolviera el pago de la cantidad adeudada aplicándose la paridad dólar MEP contado, en concepto de daños y perjuicios.

Así las cosas, el 8 de julio de 2020 se emitió sentencia de trance y remate, mandando llevar delante de la ejecución, hasta tanto los ejecutados hicieran íntegro pago del capital reclamado de U$s.  320.000, con más sus intereses, que se calcularían a partir del día 25/6/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del día 17/10/2019 sobre el monto de la tercera cuota. Desestimándose aquella otra petición, la que se mandó encauzar por la vía ordinaria pertinente.

Luego, apelada la sentencia en ese tramo, fue revocada por esta alzada. Hizo mérito la mayoría, que los demandados habían sido condenados a pagar U$S 320.000. Por manera que cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-  tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, debía ser motivo de decisión oportuna en esta misma causa (v. interlocutoria del 10 de septiembre de 2020).

Finalmente, sustanciada la cuestión, se pronunció la jueza de paz letrada el 13 de octubre de 2020, confiriendo a los ejecutados la posibilidad de pago del capital de condena –U$s 320.000- e intereses –punitorios convenidos en el 3% anual-, conforme sentencia del 8 de julio de 2020, a la cotización vendedora de la divisa estadounidense en el Banco de la Nación Argentina, rechazando la petición de los deudores que se tuviera por extinguida la obligación contractual, así como la de la parte actora respecto a que se declarara la obligación de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad Dólar MEP (o dólar ´Bolsa’) en concepto de daños y perjuicios, como igualmente las pretensiones de pago del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria” (Impuesto PAIS), y de la percepción impositiva del 35 % establecida en la Resolución N° 4815/2020 de la AFIP.

Esta es la materia que arriba en revisión a esta alzada, traída por la apelación de la actora. En tanto los ejecutados no dedujeron recurso (v. memorial del 29 de octubre de 2020 y su respuesta el 5 de noviembre del 2020).

            2. Pues bien, se revelan de lo anterior, al menos dos parcelas interesantes, ambas relacionadas con el valor de cambio del dólar estadounidense: una que remite a la interpretación de los términos del contrato, en particular del pago del precio de la cesión; la otra atingente al cumplimiento de la condena firme, de este juicio ejecutivo. Pero que, al final,  confluyen.

            2.1 En punto a lo primero, del sentido apropiado al conjunto del acto resulta el rol determinante que las partes otorgaron al dólar estadounidense, como unidad de medida de los valores transados. Así el importe de cada cuota parte se expresó en esa moneda, como también el precio total de la cesión y el de las cuotas en que se concibió su pago (arg. art. 1064 del Código Civil y Comercial).

Dentro de ese marco y en consonancia con ello, aunque se dejó prevista la posibilidad de pagar las sumas en dólares por su equivalente en pesos a la cotización de aquella moneda en al Banco de la Nación Argentina, se lo hizo expresando que ese pago en moneda nacional debía ser en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a aquella cotización. Es decir, cantidad de pesos que permitieran comprar los dólares referentes, de una vez. Lo cual era acorde a los términos en que celebró el negocio, según fue descripto y a las circunstancias imperantes en el momento en que se lo concertó (art. 1065.a del Código Civil y Comercial).

Para  comprobar esto último, cabe evocar que al 17 de diciembre de 2015, el Banco Central de la República Argentina, mediante la Comunicación A 5850, había dejado  sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el  ‘Programa de  Consulta de Operaciones Cambiarias’ de la Administración Federal de Ingresos Públicos, derogando la Comunicación A 5245 y sus complementarias. Disponiendo que las personas humanas residentes, las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el país y los gobiernos locales podrían acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jurídicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el país y compra de cheques de viajero, en tanto el total operado por los conceptos señalados, no superara el equivalente de dólares estadounidenses a U$s 2.000.000, en el mes calendario.

Luego, más cercanamente a la fecha del contrato de la especie, puede citarse que el  8 de agosto de 2016, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación A 6037, donde dice establecer las nuevas normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo. Y el 20 de enero de 2017,  la Comunicación A 6163, que modifica aquélla, pero siguiendo, en general, en la misma línea, en cuanto a las  ‘Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios’. Este era el escenario existente al tiempo de formalizarse el contrato.

No obstante, esa regulación del acceso al mercado, fue sufriendo alteraciones graves, durante la vigencia del negocio. El 1 de septiembre de 2019, la Comunicación A 6770, del Banco Central de la República Argentina, estableció la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios por parte de personas humanas residentes para la constitución de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14, A16 y A17), ayuda familiar y para la constitución de todo tipo de garantías vinculadas a la concertación de operaciones de derivados cuando supere el equivalente de U$s 10.000 mensuales en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y en el conjunto de los conceptos señalados precedentemente.

Y más adelante, salteando otras disposiciones, la Comunicación A 6815 del 28 de octubre de 2019, bajó ese límite a 200 dólares.

Actualmente, como es notorio, con la cotización del dólar ahorro, tarjeta, turista, solidario, no se puede acceder a más de ese monto, si es que no inciden otros descuentos.

En definitiva, con variantes tan radicales externas a las partes, con efectos en las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la disposición contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotización del Banco de la Nación Argentina. Pues ese tipo de cambio dejó de dar acceso al cedente a la adquisición de dólares en cantidad bastante para cubrir junto lo adeudado en esa moneda. Desde que hacerlo al cabo de largos años, es una contingencia que no tuvo ni tiene por qué ser tolerada por al acreedor.

De tal modo, entonces, aquella cláusula del contrato quedó desarticulada.

Ante este cuadro, hay dos principios que deben guiar para destramar la cuestión. En primer lugar, aquél que manda proteger la confianza y lealtad que las partes se deben, el cual no permite perder de vista lo que se ha dicho, respecto que toda la ecuación económica del contrato se diseñó en torno al dólar estadounidense. En segundo lugar que la dificultad sobre la eficacia de alguna cláusula debe interpretarse en el sentido de darles algún efecto (arg. arts. 1066 y 1067 del Código Civil y Comercial).

Desde ya es contraria a ambas directivas, una postura que, ceñida a la literalidad de los términos utilizados, se atiene a una solución cuando, en definitiva, desemboca en consecuencias intolerables por excesivas: que el deudor, usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor, se libere dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se haga de la cantidad de dólares del saldo de precio de la cesión, de una vez, mientras el cesionario se beneficia con una tremenda licuación del saldo impago, que no tiene relación con el valor real de aquella moneda en el mercado, que fue en ascenso y no en descenso.

Es consecuente que pactándose obligaciones en dólares, cada parte asuma su porción del riesgo de que la divisa suba o baje en su cotización. Pero no que se obtenga una ventaja, de la aplicación fragmentaria de una estipulación del contrato, que por imperativos externos, dejó de ajustarse a los fines que se procuró alcanzar con ella: determinar la cotización del dolar para la conversión a pesos, a la del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, que a su vez permitiera al acreedor comparalos en cantidad adecuada para cubrir su acreencia (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

Cierto que hasta la ley vigente, frente a estipulaciones de dar moneda que no sea de curso legal en el país, permite al deudor dar el valor equivalente, o sea algo análogo, similar, semejante. Más, mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, cuando ante las medidas cambiarias impuestas por el gobierno, adquirirla a aquella cotización en la cantidad convenida, a razón de doscientos dólares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. art. 765 del Código Civil y Comercial).

Una cotización razonable a tener en cuenta es aquella que sea  legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Pues si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).

Sometida tales consideraciones, entonces, la posibilidad de abonar en pesos la cantidad de dólares adeudados es irrecusable, si el deudor quiere hacer uso de esa opción. Pero para que se cumpla con lealtad y eficacia el propósito para la que aquella cláusula fue concebida, debe hallarse una relación de cambio con el dólar, efectivamente equivalente, en cuanto permita al acreedor adquirir lo adeudado –como fue dicho- en su totalidad, de modo inmediato y legalmente.

El ejecutante ha propuesto un valor de cambio, que proviene de operaciones bursátiles, conocidas como dólar MEP o dólar ‘Bolsa’. Pero es un hecho al alcance de quien quiera conocerlo, que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 del Cód. Proc.; https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165).

Dentro de ese universo, la apreciación de cuáles podrían ser legal y razonablemente posibles y apropiadas, es una cuestión de hecho que requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o actividad técnica especializada (arg. arts. 457 y 474  del Cód. Proc.).

Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicados en los párrafos precedentes los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la cuestión a los aportes informativos que puedan allegar los interesados, en oportunidad en que haya de confeccionarse y sustanciarse en la instancia anterior, la liquidación respectiva, con ajuste a las bases que se desprenden de esta resolución.

            2.2 Concerniente al cumplimiento de la condena, que mandó pagar la suma de U$s. 320.000 e intereses, la cual quedó firme en esos términos, si bien no cabe desligarla de las condiciones pactadas en el contrato de la cual surgió, los artículos 509, 513 del Cód. Proc., conducen a fijar las modalidades para su cumplimiento dentro de los límites de ésta. Con lo cual, en alguna medida, se retorna al tema del equivalente y habilita lo dicho en el punto que antecede (arg. arts.  765 del Código Civil y Comercial y 513 del Cód. Proc.).

            3. En lo que atañe a los impuestos que gravan de una u otra forma la adquisición de la divisa,  debe contemplarse dentro de la suma adeudada por la cesión, de pagarse en pesos.

Es que la cláusula comentada, como fue expresado, estipuló que los pagos debían efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante depósito o transferencia en la caja de ahorro en dólares indicada, a nombre del Banco Itaú. En este caso, si el pago de algún impuesto se activara en la compra, lo habría abonado parte deudora al adquirir la divisa depositada luego o trasferida a la cuenta en dólares.

De optarse por el recurso de pagar mediante cheques en pesos, el pago debe ser en cantidad suficiente como para que el cedente pueda  adquirir la divisa adeudada. Por manera que en esta situación, si el cedente es quien deberá abonar aquellos gravámenes al adquirir la divisa, es consecuente que para hacerlo en la cantidad adeudada, la suma en pesos a cargo de los cesionarios no sólo comprenda el valor de cambio de la divisa, sino también el adicional por los impuestos que genera el hecho de la adquisición. los cesionarios.

No se duda qué lo gravado por esos tributos no es el pago que los cesionarios eventualmente hagan en pesos al cedente. Pero sí la compra de dólares que se contempla el cedente quede en condiciones de hacer con los pesos recibidos de los cesionarios, como sucedáneo de aquella moneda. Por manera que es en ese sentido en que deben incluirse dentro lo que abonen en moneda nacional, si eligen esa opción, pues de otro modo el dinero recibido por el ejecutante se tornaría inadecuado para obtener los dólares debidos.

            4. En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, se admite el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Concuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en función de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuestión, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación formulado por la ejecutante del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:48:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:53:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:03:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 700

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 21 de diciembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurrente peticiona aclaratoria de la “Segunda cuestión” porque entiende que se ha incurrido en un error al momento de resolver sobre el mantenimiento de las cautelares dictadas y sobre todo por el monto de las mismas.

En un párrafo donde corona sus argumentos, dice: ‘..De este modo, si no hay monto determinado para establecer embargos por no contar con liquidación, y si dichas cautelares han sido fijadas para asegurar el pago de alimentos provisorios cuyo incumplimiento tampoco ha sido acreditado y mucho menos judicialmente así declarado (ver conjuntamente 3° párrafo de segunda cuestión y 9° de la tercera cuestión, ambos votos del Dr. Littieri), no quedaría más que dejar sin efecto las mismas, o en su defecto, mantenerlas pero ordenando a la Jueza de Paz que reduzca el monto, y no dejando tal decisión librada a su consideración´.

Ahora bien, según se lee en el tercer párrafo de la segunda cuestión, las medidas se mantuvieron desde que el artículo 550 del Código Civil y Comercial, acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y que en la especie, existían fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019). Y cuando se decidió que era discreto mantener las medidas así fundadas, se dejó a salvo (‘sin perjuicio’) que de considerarlo procedente, se ajustara el monto por el cual se las ha trabado. Lo cual sintoniza, con lo que luego se dijo en la tercera cuestión.

Descontado que no es función de esta alzada ordenar cómo deben decidir los jueces de primera instancia, sino ejercer su función de órgano revisor, de mediar el recurso apropiado (arg. art. 38 de la ley 5827).

En suma. como no concurren ninguna de los supuestos que enmarcan el recurso tratado, corresponde desestimarlo (arg. arts. 166.2, y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto (arts. 166.2 y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado que interpuso la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, cúmplanse la radicación y la devolución ordenadas en el párrafo final de la sentencia del 15/12/2020.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 13:00:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 664

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandra Besso

27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Aníbal Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maira Vanina García

27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020?

TERCERA: ¿lo es la apelación del 8 de octubre de 2020?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

1. El 14 de agosto de este año, la jueza resuelve -frente al pedido de la actora del 5 de agosto-, establecer una nueva medida cautelar tocante al rubro vivienda, disponiendo -a los fines de garantizar aquélla- que el demandado B.,, a partir del 30 de septiembre de 2020 y hasta el dictado de la sentencia definitiva se haga cargo  de un monto mensual destinado a cubrir el alquiler de una vivienda de similares características a la que hoy habita la actora y sus hijos o la misma vivienda, suma que prima facie, se estima en la suma  de $15.000.

Esa resolución la apela subsidiariamente el demandado el 21 de agosto de 2020, señalando -en prieta síntesis- que no debe él hacerse cargo de la vivienda de todos los viven allí, sólo de su hijo A. y, cuanto más, su cónyuge, pero no para los otros dos hijos de la actora. También que la actora está trabajando y puede pagar el alquiler, pudiendo mudarse -como hizo él- a una vivienda más pequeña. En definitiva, pide se revoque totalmente la decisión apelada o se fije el monto a su cargo en el 25% del alquiler.

2. Para tomar la decisión apelada, la jueza evoca como parte del fundamento de la medida dispuesta  la protección del derecho de los más vulnerables, citando en especial a A., pero sin excluir, al menos no expresamente, a los restantes habitantes que son la cónyuge y los hijos de ella. Es más, puede afirmarse que los incluye al relacionar esta decisión con el pedido del 5 de agosto en que no sólo se funda el pedido  en la relación de padre e hijo sino, en ciertos pasajes del mismo, en la posibilidad de que toda la familia -incluso los menores que no son hijos de B.,- se queden sin protección y la anterior resolución del 23 de abril de similares  características que esta nueva.

Sin embargo -al menos en el marco de esta resolución tomada como medida cautelar-  no debe dejarse de tener presente que obligar al apelante a hacerse cargo del pago del 100% del alquiler para su esposa, su hijo y los hijos de su esposa, implica poner en cabeza de aquél la obligación alimentaria -o parte de ella, en el rubro vivienda- del art. 676 del Código Civil y Comercial.

Pero al hacerlo se pierde de vista que esa obligación del progenitor afín es carácter subsidiario y que cesa en caso de disolución del vínculo conyugal o cese de la convivencia, salvo grave daño al hijo afín en cuyo caso podrá establecerse una cuota transitoria, en las condiciones que ese artículo considera.

Sin embargo, en la especie no surge de los elementos incorporados al expediente -con fecha posterior a la anterior resolución del 23 de abril que la jueza trae en parte como apoyo de la resolución- que se manifieste ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarles vivienda, a poco que se advierta que según la prueba informativa agregada en la contestación del oficio contestado por IOMA, el padre de los dos hijos mayores de P.,, tiene esa obra social -al igual que sus hijos N. F., y A. J. G., que viven con su madre y su hermano A. y a quienes por ende beneficiaba la cautelar en discusión- por ser empleado de la Municipalidad de General Villegas (ver archivo adjunto a ese oficio), de suerte que -en principio- podría hacerse cargo de la satisfacción de parte del alquiler de la vivienda donde se encuentran sus hijos. En todo caso -como se anticipara- no surge prístina la situación que evoca el art. 676 del Código Civil y Comercial para obligar al demandado al 100% del alquiler.

En resumen teniendo en consideración que A. se encuentra viviendo con su madre, sólo cabe establecer a cargo del apelado hacerse cargo de la suma del 50% del pago del alquiler de la vivienda, es decir, prima facie la suma de $7500, o la que resulte de los términos en que fue admitida la provisoriedad de ese monto en la resolución apelada (arg. arts. 375, 384 del Cód. Proc. y 659 del Código Civil y Comercial).

Con ese alcance, se admite la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

El 25 de agosto de 2020,  evocando lo solicitado y facultades previstas en el artículo 204,  se decretó embargo preventivo por la suma de $ 209.244,33, sobre lo que el demandado tenga depositado  o le fueren depositadas en el futuro en el sistema financiero. También inhibición general de bienes en los registros de la propiedad inmueble y del automotor.

El 3 de septiembre el demandado articuló contra esa decisión, recurso de reposición con apelación en subsidio. Y el 28 de octubre se rechazó la reposición con sustento en el artículo 550 del Código Civil y Comercial, concediéndose la apelación subsidiaria.

Ahora bien, esa norma acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y en la especie, existen fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019).

Por ello, ajustado al cariz que ahora la jueza ha dado las medidas decretadas, parece discreto mantenerlas, sin perjuicio que -de considerarlo procedente – se ajuste el monto por el cual se las ha trabado o que el deudor ofrezca en sustitución otras garantías suficientes, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad que domina en esta materia (v. arts. 550 y 553 del Código Civil y Comercial).

Por ello la apelación subsidiaria se desestima, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

1. Para tratar seguidamente el tema de las astreintes, computadas en la liquidación aprobada con la resolución que el alimentante apela con su recurso del 8 de octubre, es preciso remontarse a algunos antecedentes de la causa.

El 20 de diciembre de 2019, se fijó para A. una cuota alimentaria provisoria de 1 (una) C.B.T (canasta básica total) conforme edad del niño, que entonces representaba $6.191,46, equivalente al 36,69% del S.M.V.M con más el pago de la cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I; Fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE. Y para la madre en la suma de 1 (una) C.B.T que por esa época representaba $8.668,04, equivalente al 51,36% del S.M.V.M.  Todo lo cual quedó firme. Decretándose medida de no innovar respecto de la cobertura de obra social OSDE para la cónyuge.

El 20 de abril del 2020, la actora adujo que el demandado no cumplía con las cuotas provisorias fijadas en dinero y tampoco con los rubros de pago directo entre los cuales se encontraba la niñera. Tampoco con abonar la electricidad y el gas de la vivienda familiar, a lo cual se obligó por medio del contrato de locación, el cual adjuntó el demandado junto a la contestación de demanda. Aunque esto último no estaba comprendido entre los pagos directos impuestos por la resolución precedente.

Siendo en ese contexto, que el 23 de abril,  la jueza,  con arreglo a un informe verbal de su actuaria, asegurando que la cuenta alimentaria de autos no registraba movimientos, y sin perjuicio de aquello que peticionara la interesada, intimó al demandado al cumplimiento inmediato de las sumas adeudadas y de la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios, con más la aplicación de intereses moratorios equivalentes a la tasa más alta del BAPRO, con más la aplicación de astreintes que se fijó en la suma equivalente al 50% del jus arancelario por cada día de retardo.

Notificado de lo dispuesto el alimentante, quedó firme (v. cédula electrónica del 20 de mayo de 2020).

Es así que el 19 de agosto de 2020, la actora practicó liquidación de lo que consideró adeudado, teniendo como base aquellas dos cuotas provisorias fijadas y los pagos directos. Aplicando los intereses moratorios y astreintes fijados en aquella providencia del 23 de abril de 2020.

La cuenta fue impugnada (v. escrito del 3 de septiembre de 2020). Y la impugnación respondida (v. escrito del 21 de septiembre de 2020).

Es así que se emite la resolución apelada del 6 de octubre de 2020, donde se hace lugar parcialmente a las impugnaciones, ordenándose la confección de una nueva cuenta, pero se admite la liquidación de las astreintes. Y así se ha llegado al punto.

Pues bien, tal como fueron dispuestas, para poder aplicarlas es primero resolver que hubo incumplimiento, una resolución que declare el incumplimiento, y,  como la pena es diaria, cuándo comenzó y cuándo culminó en cada caso ese incumplimiento. Al menos si se quiere enfocar el asunto con seriedad y razonabilidad, es menester  (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Para lo primero, es primordial resolver si deben tenerse en cuenta o no, los pagos que el demandado dijo haber efectuado en la cuenta personal de la demandada, y que la jueza resignó computar porque: su obligación era depositar en la cuenta alimentaria abierta al efecto, siendo los comprobantes que obtenga de tales depósitos recibos suficientes para acreditar el pago y no otros a los que alude y por si fuera poco, no acompaña (III del escrito del 26 de octubre de 2020).

Pues bien, tocante a comprobantes atribuidos a esos pagos, hay varios acompañados con el escrito del 13 de mayo de 2020 que la jueza ordenó agregar a la causa (v. resolución del 14 del mismo mes). Pero no se refiere expresamente a ellos al decir que no se acompañaron.

Cuanto a que se hayan hecho por esa vía, para valorar si cumplió o no con la obligación alimentaria impuesta, hubiera sido importante constatar si correspondían a las obligaciones alimentarias y si fueron recibidos por los destinatarios. Porque si así fuera, habría al menos que explicar jurídicamente como es que un pago recibido por el acreedor, sin reserva, acreditado en la causa, no debe ser considerado como tal, de modo que igual configure un incumplimiento que active la sanción conminatoria del modo que fue dispuesta (arg. arts. 865, 880 y cons. del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, en la resolución apelada se objeta la liquidación de la actora por haber omitido detallar los rubros cancelados el 6 de mayo, el 16 de junio, el 26 y 29 de junio y el 1 y 23 de julio. Y como la actora aplica astreintes por 27 días de junio, 31 días del mes de julio y 18 días del mes de agosto, debió indagarse qué fue lo cancelado con ellos, para saber -ante la eventualidad de pagos comprensivos de uno o varios periodos-, si concurría igualmente la situación de incumplimiento sancionado (escrito del 18 de agosto de 2020, 3.d; II del escrito del 26 de octubre de 2020).

2. En lo que atañe al pedido que apunta a que se deje sin efecto  el embargo preventivo y demás medidas ordenadas con fecha 25/8/2020, el tema ya fue abordado al tratarse la apelación subsidiaria del 3 de septiembre de 2020, en la segunda cuestión.

Respecto del pedido de audiencia, deberá canalizarse en primera instancia, sin perjuicio de la intervención que en su caso y de ser admisible competa a esta alzada como tribunal revisor (art. 272 del Cód. Proc.).

3. Concerniente a las costas, tratándose de una causa de alimentos,  a fin de que no incida sobre el pasar económico de los alimentistas, es discreto mantenerlas impuestas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

4. Con arreglo a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelación formulada, con el alcance que se desprende de aquello, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden  a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurrió la jueza al resolver la reposición (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1.  Con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, admitir la apelación subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden y y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

2.  Desestimar la apelación subsidiaria  del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

3. Hacer lugar a la apelación formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuestión, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resolución del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art.5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:52:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:59:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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231900774002593041

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 663

                                                                                  

Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

Expte.: 87997

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Angel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas

20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. 87997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  procedente la  revocatoria deducida con fecha 16-11-2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

.           El letrado Morán deduce revocatoria el 16-11-2020 contra el decisorio de fecha 12-11-2020, en los términos del art. 238 del cpcc.,  en tanto le impuso las costas de la incidencia respecto de la determinación de la  base regulatoria.

Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

Pero lo que plantea el recurrente para fundar  aquélla, es decir haber efectuado  este Tribunal una errónea  imposición de costas, en virtud de  lo normado por el art. 27.a de la ley 14.967 merece su tratamiento.

Ahora, si  bien  en principio regirían los arts. 68 y 69 del cpcc.,  a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967 la normativa establece que si el abogado resulta vencido en su pretensión respecto de la base regulatoria  no se le deben imponer las costas según lo reglado en el art. 27.a último párrafo (Sosa, T. E. “Honorarios de abogados – Ley 14.967″  2018 Librería Editora Platense, segunda edición, págs. 129  punto 2-/131), de manera que como el abog. Morán actúa por derecho propio corresponde hacer lugar a la revocatoria de fecha 16/11/2020  y en consecuencia establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12/11/2020  queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9-10-2020 estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán “  (arts. 36.3, 162.2, 239   y 267 in fine cpcc., arg. art. 12 y art. 27.a ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde  hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 16-11-2020 y en consecuencia  establecer que   en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12-11-2020 queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020  estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán “.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer  lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 16-11-2020 y en consecuencia  establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la decisión del 12-11-2020 queda redactada del siguiente modo: “Hacer lugar a  la aclaratoria de  fecha 11-10-2020 contra la sentencia del 9/10/2020 estableciendo que no se generan costas a cargo del letrado Morán “.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 10:59:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:37:08 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:43:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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240700774002592490

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 662

                                                                                  

Autos: “SEGURADO RUBEN HORACIO  C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92072-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Franco Uriarte Prieto

23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ana Valentina Brizuela

27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Fabián Franco

20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEGURADO RUBEN HORACIO  C/ MIRO NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Deduce revisión el acreedor, porque su acreencia resultó declarada inadmisible en la resolución del 25 de octubre de 2019, emitida en los autos ‘Miró, Nestor Fabián s/ quiebra (pequeña)’.

Si bien en su presentación del 16 de diciembre de 2019 indica que la causa del crédito consistió en un préstamo de dinero instrumentado en un pagaré, ejecutado en los autos ‘Segurado, Rubén Horacio c/ Miro Néstor Fabián s/ Ejecución de transacciones o acuerdos homologados’, tramitado en el juzgado en lo civil y comercial uno, en el memorial relata que la base de la ejecución en el proceso mencionado fue un contrato de mutuo.

En efecto, la ejecución se promovió con sustento en un mutuo de dinero, con arreglo al cual Segurado entregó en préstamo $ 56.156 que Miró recibió. El juicio ejecutivo data del 19 de diciembre de 2008, el ejecutado se mantuvo contumaz, no oponiendo excepciones y la sentencia de trance y remate se emitió el 2 de septiembre de 2009 (informe de la Mev).

Todas esas circunstancias que traducen actuaciones fehacientes, conceden al instrumento privado fecha cierta. Y dejan indiscutida la autenticidad de la firma del deudor (arg. art. 1026, 1031, 1035.1 y cons. del Código Civil).

Cuanto a la quiebra de Miró, fue iniciada el 6 de junio de 2019, a solicitud del propio deudor y declarada el 10 de junio de 2019 (informe de la MEV).

En torno a la prueba de la causa de la obligación llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido había sido evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello bastaba con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

Por aquellos años, también se postuló: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cám. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23/11/88).

Más cercanamente se ha sostenido, incluso en materia de títulos abstractos: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/ Incidente de revisión en “Castellani, José Luis’, en Juba sumario B3101406).

Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

Reuniendo en una idea común, lo que se desprende de tales antecedentes, si en la especie se cuenta con un contrato de mutuo que, como fue dicho, ha adquirido fecha cierta y no ha sido impugnado en el trámite del juicio ejecutivo, promovido algo más de diez años antes que el deudor se presentara pidiendo su propia quiebra, va de suyo que todas las sospechas acerca de una actitud deliberada, concebida por las partes para extraer alguna ventaja en perjuicio de otros acreedores, quedan sin ningún sustento computable. Al menos, frente a un proceso concursal donde no se cuenta ningún acreedor que hubiera formulado observaciones o impugnaciones al pedido de verificación impulsado por Segurado (arg. art. 200, sexto párrafo, de la ley 24.522).

Por ello, es suficiente con los elementos allegados para hacer lugar a la revisión y verificarlo, como quirografario, hasta la suma de $ 192.097,22 por el que se pidió verificación oportuna y que no ha sido observada por el síndico ni en el informe individual ni en esta causa (fs. 399/300 del expediente de la quiebra, registro del 7 de octubre de 2019, del mismo expediente en la MEV, escrito del 2 de junio de 2020 y del 2 y del 9 de octubre de 2020 de la especie;  arg. arts. 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522).  Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa  (arg. arts 36 a 38, 125 y 200 último párrafo de la ley 24.522). Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 y 271 de la misma ley) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la revisión y verificar el crédito insinuado como quirografario, hasta el monto de $ 192.097,22 por el cual se pidió verificación oportuna y que no ha sido observado por el sindico ni en el informe individual ni en esta causa.

Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con las causas 4040/2008 y 2195/2019, mediante personal judicial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:47:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:51:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:02:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20081030872@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 23291639089@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249700774002592974

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 661

                                                                                  

Autos: “RUIZ ANDREA NATALI C/ CABRERA LOPEZ JUAN SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92137-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ ANDREA NATALI C/ CABRERA LOPEZ JUAN SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” expte. 91326  se fijó el mínimo de 7 Jus porque el mediador no pudo comenzar a cumplir su función específica, atenta la inasistencia de los convocados a las dos audiencias allí señaladas (esta cámara, sent. del 15/8/2019).

En cambio, en “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” expte. 92107 (esta cámara, sent. del 2/12/2020)  se regularon honorarios de la mediadora aplicando la normativa  arancelaria específica  (art. 31 d.43/2019; Resol 292/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).  Se valoró que    había cumplido su función específicamente en 5 audiencias durante 1 año y que, si bien no alcanzó un acuerdo, éste fue logrado por las partes  apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda-,  lo que permitía creer que el acuerdo había sido  una especie de coronación resultante de la continuación  de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora.

En el caso, el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán” y la  apelante sólo abogó por la aplicación de la normativa arancelaria específica, sin indicar por qué razones, motivos o circunstancias  su tarea en el caso hubiera sido diferente de aquélla tenida en cuenta en ese precedente y sería merecedora de otro tratamiento como v.gr. en “González”. Por eso, insuficiente, su recurso no puede prosperar (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/12/2020, art. 58 Código Iberamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 10/9/2020 contra la resolución del 7/9/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:46:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:51:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:01:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254100774002592959

 

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Fecha del Acuerdo: 15/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 660

Libro: 35- / Registro: 113

                                                                                  

Autos: “P., A. M. S/ ABRIGO”

Expte.: -92142-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 4/11/2020, contra la regulación de honorarios del 9/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 9 de octubre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la Abogada del Niño, fijándola en 20 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 4 de noviembre (art. 57 de la ley 14.967).

El apelante, al fundar su recurso, no pone en duda el compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional. Hace hincapié en que la jueza, al hacer referencia a las tareas realizadas, puso de manifiesto la asistencia prestada a la joven, escritos presentados, el tiempo dedicado y tareas extrajudiciales de las cuales no quedan constancia. Pero considera que la regulación se debió a la aplicación inflexible de lo normado en el artículo 9 inc. e) de la ley 14.967, la que en el caso implicó una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado a esas tareas.

Pues bien, en la especie cuanto al tiempo, la función ejercida por la abogada del niño se extendió desde el 5 de mayo de 2020, en que aceptó el cargo la abogada M.,, hasta el 9 de octubre de 2020 en que cesó la medida de abrigo sin que la misma hubiera sido legalizada, según informa la jueza en su providencia de esa misma fecha.

Cuanto a las tareas desarrolladas, en el escrito del 20 de mayo de 2020, solicita se libre oficio en carácter de urgente al Servicio Local de General La Madrid, para que acompañe en autos informe de las medidas en que han trabajado con referencia a su representada, grupo familiar de convivencia. Asimismo, se informe sus datos a fin de poder tomar contacto con la menor y poder realizar su labor. Y que dicho organismo gestione los medios para que la menor pueda ejercer su derecho a la defensa en juicio, facilitándosele las herramientas para tomar contacto telefónico o videollamada. Acompañando informe ambiental a la fecha. Luego, el 29 de mayo se informa de una comunicación telefónica con el Servicio Local de Gral. La Madrid.

Con el escrito del 22 de julio de 2020, la abogada del niño refiere que con la colaboración de los miembros del Servicio Local de Gral. La Madrid, se puso en conocimiento a A. M., de su designación y que su representada solicita el cese de la medida de abrigo en la ámbito institucional. Desde que, con arreglo al informe del Servicio Local de esa localidad, la misma ha sido madre y se encuentra residiendo con la niña desde hace tiempo allí, encontrándose garantizados sus derechos. Asimismo,  para iniciar las acciones de filiación y alimentos con referencia al progenitor  de la  hija menor de edad de  su representada, es que solicita se me designe o amplíe la intervención como su abogada para el inicio de dichas causas.

Ya con el escrito del 1 de octubre, señala que teniendo en cuenta la localidad donde reside su asistida y la emergencia sanitaria, la comunicación fue llevada telefónicamente desde la aceptación de la designación. Asimismo que A. M., ha llegado a la mayoría de edad. Y que ante el pedido de que inicie como su abogada la causa de filiación de su hijo menor de edad, es que lo que se solicita en este acto se le designe como abogada gratuita. Por todo, que se dicte sentencia en autos, se regulen honorarios por su labor, y se la designe  defensora oficial a fin de poder iniciar las acciones judiciales pertinentes ante los derechos en juego de su hijo menor de edad.

Resultado de ello es la resolución ya mencionada del 9 de octubre que pone fin a esta cuestión, el cese de la intervención de la asesoría de incapaces y el archivo de la causa.

Pues bien, con el precedente detalle, es manifiesto que la actuación de la abogada del niño ha sido escasa por las circunstancias del caso. Por manera que una regulación del total de 20 jus, sí parece no ajustarse a la tarea realmente desempeñada (arg. arts 15 y  16 incs. b, d, j de la ley 14.867).

De consiguiente, es razonable reducir los honorarios el mínimo de 7 jus por toda su actuación como abogada de la niña A. M. en esta causa (arg. art. 1 y 22 de la ley 14.967).

Con este alcance al recurso prospera.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y  reducir a 7 jus los honorarios de la abogada M., por su función en esta causa como abogada de la niña  A. M..

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:45:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 11:50:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/12/2020 13:00:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 659

                                                                                  

Autos: “W., N. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92123-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “W., N. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado reguló 3 jus en concepto de honorarios para la asesora ad hoc María L. G.,, quien los apeló por bajos.

Dice la apelante que 3 Jus están por debajo del mínimo, pero en verdad no lo están, porque éste es de 2 Jus (AC 2341, texto según AC 3391). Por otro lado, argüir el carácter alimentario de los honorarios no es argumento para justificar su elevación, máxime que la apelante incurre en el mismo error que atribuye al juzgado: no funda en qué elementos de convicción podría sostenerse un incremento de los honorarios regulados, incremento apetecido al cual tampoco le coloca un número en concreto (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/10/2020 contra la resolución del 22/7/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2020 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:05:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:30:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2020 13:32:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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