Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 700

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de aclaratoria interpuesto el 21 de diciembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurrente peticiona aclaratoria de la “Segunda cuestión” porque entiende que se ha incurrido en un error al momento de resolver sobre el mantenimiento de las cautelares dictadas y sobre todo por el monto de las mismas.

En un párrafo donde corona sus argumentos, dice: ‘..De este modo, si no hay monto determinado para establecer embargos por no contar con liquidación, y si dichas cautelares han sido fijadas para asegurar el pago de alimentos provisorios cuyo incumplimiento tampoco ha sido acreditado y mucho menos judicialmente así declarado (ver conjuntamente 3° párrafo de segunda cuestión y 9° de la tercera cuestión, ambos votos del Dr. Littieri), no quedaría más que dejar sin efecto las mismas, o en su defecto, mantenerlas pero ordenando a la Jueza de Paz que reduzca el monto, y no dejando tal decisión librada a su consideración´.

Ahora bien, según se lee en el tercer párrafo de la segunda cuestión, las medidas se mantuvieron desde que el artículo 550 del Código Civil y Comercial, acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares  para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y que en la especie, existían fijados alimentos provisorios (v. resolución del 20 de diciembre de 2019). Y cuando se decidió que era discreto mantener las medidas así fundadas, se dejó a salvo (‘sin perjuicio’) que de considerarlo procedente, se ajustara el monto por el cual se las ha trabado. Lo cual sintoniza, con lo que luego se dijo en la tercera cuestión.

Descontado que no es función de esta alzada ordenar cómo deben decidir los jueces de primera instancia, sino ejercer su función de órgano revisor, de mediar el recurso apropiado (arg. art. 38 de la ley 5827).

En suma. como no concurren ninguna de los supuestos que enmarcan el recurso tratado, corresponde desestimarlo (arg. arts. 166.2, y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto (arts. 166.2 y 267 último párrafo, del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado que interpuso la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, cúmplanse la radicación y la devolución ordenadas en el párrafo final de la sentencia del 15/12/2020.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 13:00:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰80èmH”[fhDŠ

241600774002597072

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.