Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 696

                                                                                  

Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92177-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado de Pehuajó: MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

Juzgado de Pehuajó:JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el juzgado hubiera considerado extemporáneo el escrito del 8/10/2020, no tendría que haberlo sustanciado el 13/10/2020. Tendría que haberlo rechazado por inadmisible, sin más trámite (arts. 179 1ª parte y 155 cód. proc.).  Pero el juzgado lo sustanció y, luego de ser respondido el traslado (ver escrito del 26/10/2020), recién lo declaró inadmisible por extemporáneo el 17/11/2020. He extraído toda esa información de la MEV.

El hecho de que el juzgado hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020 (erróneamente, si a su entender el pedido era extemporáneo) no cambia la apelabilidad de la decisión del 17/11/2020. Me explico. Si el juzgado coherentemente con su tesitura no hubiera sustanciado el pedido del 8/10/2020, su decisión declarándolo inadmisible habría sido apelable (art. 173 última parte cód. proc.); la inconsistencia del juzgado al sustanciar el pedido, no puede convertir en inapelable la decisión que luego lo declara inadmisible (arg. art. 173 última parte cód. proc.). El juzgado, por su error consistente en correr traslado que desde su tesitura no debió correr, no puede razonablemente convertir lo apelable en inapelable (art. 3 CCyC).

 

2- Por otro lado, la queja puede funcionar aquí como resolutiva (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO” 91201 14/5/2019 lib. 50 reg. 152; “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” 91214 22/5/2019 lib. 50 reg. 168; e.o.).

En efecto, el art. 244 CPCC (usado por el juzgado como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del incidente, por extemporáneo) rige para el recurso de apelación, no para el incidente de levantamiento de embargo (art. 34.4 cód. proc.).

Si se hubiera trabado embargo sobre fondos inembargables por la actora, el incidente podría entablarse en cualquier tiempo (arg. art. 220 cód. proc.). No voy a decir que es absolutamente impecable el escrito del 8/10/2020, a través del cual se solicita el levantamiento de un embargo sobre fondos supuestamente aplicados a la asistencia sanitaria de Echevarría, pero extemporáneo no es. Hasta pudo (puede) suscitar una resolución oficiosa sobre el fondo del asunto (art. 220 cit.).

3- Lo cierto es que el pedido del 8/10/2020 fue mal declarado inadmisible por extemporáneo, de modo que, en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde que el juzgado se expida sobre el fondo del asunto (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83). Agrego que, para resolver sobre el fondo del asunto, no hay aún agravios oportunos ni  eventual respuesta a ellos (arts. 246 y 266 al final cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 15/12/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que  adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja del 9/12/2020 contra la resolución del 25/11/2020, declarar apelable la resolución del 17/11/2020 y encomendar al juzgado la emisión de decisión sobre el fondo del pedido del 8/10/2020.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:40:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254600774002596929

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 694

                                                                                  

Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92145-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mario Alberto Martín

20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Dalila Vanesa Rodríguez

27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Silvina Gorjon

27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Burzio Leonela

27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Sol Fernández

27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Voy a coincidir con el juzgado en esta ocasión. Hay una cuota alimentaria ya fijada y si bien transcurrieron a esta altura más de dos años, esa cuota fue concebida en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil. Es cierto que el tiempo ha transcurrido y que algunas cosas cambiaron o pudieron cambiar desde entonces, pero no lo es menos que, a título cautelar, la situación puede considerarse cubierta provisoriamente con la cuota vigente, máxime que la apelante admite que el accionado realiza o ha realizado aportes al margen de la cuota (ver v.gr. escrito del 30/7/2020, párrafo 7° debajo del acápite “Crítica razonada del agravio”). Si esta cuota es insuficiente, se resolverá oportunamente y con efecto retroactivo (ver art. 647 2° párrafo cód. proc.).

2- Por fin, lo apelado fue el rechazo del pedido de alimentos provisorios en reemplazo de la cuota alimentaria vigente (ver escrito del 14/7/2020, punto IV). Ende, todo lo expresado en el 2° agravio del escrito del 30/7/2020 en torno la abogada del niño excede nítidamente la competencia de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Entre el juicio de alimentos y el incidente de aumento de alimentos no existe identidad de causa ni de objeto: no hay que explicar demasiado para que se pueda entender que en el segundo se ventilan circunstancias y  objeto parcialmente diferentes (arts. 330 incs. 3,4 y 6, 178, 635, 647 y concs. cód. proc.). Si no fuera así, en virtud de la litispendencia que ve el accionado (o de una cosa juzgada)  no sería jamás viable ningún incidente de aumento de alimentos (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, la sentencia del juicio de alimentos no necesita estar firme para ser ejecutoria, habida cuenta el efecto devolutivo de los recursos (arg. art. 644 cód. proc.). Ergo, si dentro de su eficacia cabe lo más (ejecutabilidad), debe caber lo menos (mutabilidad). Si no fuera así,  la parte alimentista sólo podría ejecutar los alimentos que juzga insuficientes (me refiero a los emergentes del proceso principal), mientras que  inadmisiblemente se la obligaría con paciencia a esperar abusiva e injustificadamente el desenlace de todos los recursos pendientes (contra la sentencia del proceso principal) para poder remontar recién luego esa insuficiencia (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Los alimentos que correspondan no pueden esperar, merecen una tutela jurisdiccional efectiva, sin dilaciones indebidas (art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 CCyC).

Si tuviera éxito el incidente de alimentos y si luego tuviera éxito también el recurso extraordinario contra la sentencia emitida en el juicio de alimentos, habrá que ver entonces cómo armonizar los pronunciamientos, pero hoy todo eso es meramente conjetural (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (también el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b-  desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

c- diferir aquí las resoluciones sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020, con costas a la progenitora apelante infructuosa;

b-  Desestimar la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 25/8/2020, con costas al progenitor apelante infructuoso infructuosa;

c- Diferir aquí las resoluciones sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:39:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:42:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246000774002596860

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 693

                                                                                  

Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88057-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los honorarios fueron regulados el 26/9/2011 y fueron apelados por altos (17/10/2011, ver trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011 , ver trámite del 17/11/2020).

Ninguno de los apelantes ha indicado los motivos, razones o circunstancias por los cuales pudieran ser bajos o altos los honorarios apelados y, desde luego, nadie mejor que los propios interesados para aportarlos. Por otro lado, no se advierten ahora de modo manifiesto esos motivos, razones o circunstancias, máxime más de 9 años después e inflación mediante (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

Es más:

a-  altos seguro no son, porque 4 Jus al abogado Villalba es el mínimo legal (art. 22 d.ley 8904/77) y porque 2 Jus a la contadora Angelini está por debajo del mínimo legal de 3 Jus (art. 207 ley 10620); aclaro que, según el informe de secretaría inobjetado (3/11/2020),  Angelini no apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

b- bajos los de Villalba tampoco, porque aplicando alícuotas máximas del 25% y del 30% (ver art. 47 d.ley 8904/77) sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada ($ 7.042,64), la cuenta da $ 528,20, o sea, menos que los $ 620 regulados.

Por eso, no veo cómo terciar para de alguna manera poder cambiar razonablemente lo resuelto en 1ª instancia (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

VOTO QUE NO (el 4/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 4/10/2011 y del 17/10/2011 contra la resolución del 26/9/2011.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:08:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:35:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:41:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253200774002596847

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 699

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92178-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 16/11/2020 contra la regulación de honorarios del 28/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución de fecha 28/10/2020 reguló los honorarios  al abog. Cantisani y esa decisión motivó el recurso del 16/11/2020 por parte del abog. La Menza en carácter de gestor de Nidia Noemí Honorato (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien;  de las constancias de autos se desprende que se  han vinculado a los presentes autos  los expedientes “Honorato Elba Edith  s/ Sucesión Ab Intestato (nro. 97450) y “Velasco, Pilar y otro s/ Sucesión Ab- Intestato (nro. 28042) de las cuales dice el  letrado Cantisani  surgen los  valores de las tasaciones a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (ver escrito del 22/10/2020). Pero no que  la base regulatoria tomada en cuenta se  haya sustanciado con todos los interesados (arts. 35, 54 y 57  de la ley 14.967). Pues el juzgado procedió derechamente  a  fijar la retribución profesional del letrado Cantisani, sin que se revele esa previa sustanciación de la/las bases pecuniaria/s con los obligados y beneficiarios.

Llegado a este punto, no puede dejar de mencionarse que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como lo establecen los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, hoy 1967 de similar redacción (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

Tiene dicho este tribunal que en  caso  de establecerse los honorarios de los profesionales  intervinientes  en  un  proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base  regulatoria  tenida  en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios  (v.  1/4/04, “HUALA,  EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin  Tercería”  L. 33, Reg. 76;  30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO”  Libro: 45- / Registro: 421, entre  otros).

Tal la decisión que corresponde tomar en este caso, para que la regulación de honorarios correspondiente se practique una vez estimada y sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención de todos los  interesados, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 35,  54 y 57 de la ley  14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

En consonancia se deja sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 28/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:34:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:40:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233900774002597003

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 695

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION”

Expte.: -88302-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andrés Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Esteban Jonas

20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Collado

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO C/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la excusación planteada por el juez Sosa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las causales de recusación y de excusación aparecen contempladas en los diversos incisos del artículo 17 del Cód. Proc.. En esos  supuestos, para el juez es un deber excusarse. En cambio la ley contempla que podrá hacerlo, cuando existan otras causas que la impongan abstenerse de conocer del juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza.

En la especie, el juez Sosa ha fundado su excusación en que tiene amistad y familiaridad de trato con el apelante co-demandado Cr. Carlos Pablo Barrero, aludiendo a lo prescripto en los artículos 17.9 y 30  del Código Procesal.

Por consecuencia, como la circunstancia que se afirma encuadra en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc., va de suyo que debe aceptarse su excusación y apartarlo del conocimiento de esta causa.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde excusar al juez Toribio E. Sosa del conocimiento de esta causa, por encuadrar la circunstancias aducidas en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc.. (arg. art. 19 del mismo cuerpo legal).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Excusar al juez Toribio E. Sosa del conocimiento de esta causa, por encuadrar la circunstancias aducidas en los términos del artículo 17 inc. 9 del Cód. Proc..

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Sigan los autos según su estado.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 11:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:20:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:24:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:30:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 51 / Registro: 689

_____________________________________________________________

Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -91950-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Luciano Morán

20273139002@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@notificaciones.scba.gov.ar

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, 21/12/2020

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/11/2020 contra la sentencia del 19/10/2020.

            CONSIDERANDO:

La sentencia impugnada es definitiva en el sentido indicado por el recurrente en II.1, el recurso  ha sido  deducido  en  término aduciéndose que aquélla es arbitraria, siendo que la arbitrariedad es causal impugnativa ubicua en su ámbito (ver en JUBA online con las voces inaplicabilidad arbitrariedad SCBA recurso extraordinario dentro).

Respecto al valor del agravio, sostiene el recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del código procesal es  inconstitucional. Y bien, el valor del agravio puede considerarse que está dado en el caso por la suma de U$S 44.333, suma que se juzgó debía abonar el demandado y no lo hizo (ver punto 4 del voto que abre el acuerdo en la sentencia del 19/10/2020). Por ende, si se tomara aún la cotización del dolar banco nación al momento de interponer el recurso en análisis, que era de  $83,95 (ver on line  Dólar hoy: así cotiza el 3 de noviembre en Banco … – La Naciónwww.lanacion.com.ar › economia › dolar › dolar-hoy-.), el valor del agravio ascendería  a la suma de $ 3.721,755.35, superando notoriamente la suma de 500 Jus arancelarios, o sea, de $1.090.000 (1 Jus =$2180 * 500= $3.721,755.35; valor del Jus vigente al interponerse el recurso, según AC 3992). Así las cosas, como el recurso cumple con ese recaudo, es abstracto analizar si es constitucional o no la norma que lo exige.

Por otro lado, según doctrina legal de la  Suprema Corte de Justicia no es inconstitucional el depósito previo del art. 280 CPCC (ver en JUBA online con las voces depósito previo recurso extraordinario inaplicabilidad SCBA inconstitucionalidad. En consecuencia, se debe intimar al recurrente a integrar, dentro del día de notificado, la suma de $372.175,53 (10% de $3.721.755,35), que no supera el tope de 500 Jus ni es inferior a 100 Jus (art. 280 primer párrafo cód. proc.).

Por todo lo anterior, la Cámara  RESUELVE:

1) Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del valor del agravio (art. 278 cód. proc.).

2) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del depósito previo (art. 280 primer párrafo cód. proc.).

3) Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/11/2020 contra la sentencia del 19/10/2020.

4) Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 372.175,53, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

5)  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $ 930 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. cit.).

6)  Librar  oficio electrónico  al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del presidente del tribunal, ello,  para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 4, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

6) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese electrónicamente en los domicilios electrónicos denunciados por las partes mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:24:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:36:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:08:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:28:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257300774002589488

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 688

                                                                                  

Autos: “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92171-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. C/ F., B. J. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 7/10/2020, fue  homologado  el convenio  presentado por las partes sobre cuidado y comunicación.

En lo que interesa destacar, la  letrada   apelante se desempeñó como asesora ad hoc y le fueron regulados 3 Jus  como retribución profesional, los que fueron cuestionados por bajos mediante escrito del 14/10/2020  argumentando las razones de su apelación (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, como el art. 1 del AC 2341 texto según AC 3912  contempla una escala de 2 a 8 Jus y como la citada  funcionaria luego de la aceptación del cargo (19/6/2020)  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención, las que se reflejan con fechas 24/8/2020 (se notifica de la audiencia fijada con fines conciliatorios), 2/10/2020 (presta conformidad al acuerdo arribado por las partes),y luego del dictado de la decisión del 7/10/2020 prestó conformidad a esa decisión (v. 14/10/20; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit.).

En ese contexto, de acuerdo a la labor llevada a cabo,  corresponde confirmar los honorarios de la abog. T., (arg. art. 1255, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial)..

Por ello,  debe ser desestimado el recurso interpuesto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/10/2020 contra la regulación de honorarios del 6/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:23:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:34:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:07:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:28:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253100774002595884

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 687

                                                                                  

Autos: “DE JESUS NELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92158-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. José Antonio Martiarena

20127507938@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. María Magdalena Vicente

27257262796@BAPRO.NOTIFICACIONES

Abog. Daniela Segura:

27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE JESUS NELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es simple la providencia que dispone un traslado (art. 160 cód.proc.) y, como no causa gravamen irreparable, no es apelable (art. 242.3 cód. proc.).

Pero suponiendo que el traslado fuera apelable y que incluso debiera ser dejado sin efecto, la cámara no podría ordenar sin más trámite la reinscripción requerida.  Si bien es cierto que el art. 23 del d.ley 15348/46 no prevé un traslado previo a la orden judicial de reinscripción, tampoco parece prever la necesidad de una orden judicial, para el banco recurrente, en esta causa que no es una ejecución (art. 34.4 cód. proc.). Debió haber explicado el recurrente su interés procesal, es decir por qué correspondería aquí una orden judicial y por qué no, en cambio,  una simple petición administrativa (ver art. 10 de la sección 3ª “Anotaciones  posteriores a la inscripción del contrato de prenda” del capítulo III del título III  del Digesto de Normas Técnico-Registrales aprobado por Disposición 430/2018 (https://www.colegio-escribanos.org.ar/noticias/ 2018_11_16_DNRPA-Disp-430-2018.pdf; arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020, con costas al recurrente infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 5/11/2011 contra la providencia simple del 3/11/2020, con costas al recurrente infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causas n° 4514 en 1 cuerpo y °23371 en 1 cuerpo (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:34:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:06:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:27:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20127507938@notificaciones.scba.gov.ar

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248200774002595736

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 686

                                                                                  

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92126-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Micaela Capristo

27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Alberto Sasso

20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Albero Medina

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el pedido de apertura a prueba en esta instancia (ver punto IV.2 a del escrito electrónico del 17/11/2020)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a la sentencia de primera instancia del  25 de septiembre de 2020, con acierto o no, la demanda fue rechazada al considerarse prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de dos años, aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, sobre la base de lo normado en el artículo 4037 del Código Civil. Como es obvio, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

Con ese marco, el replanteo propuesto en los términos del artículo 255.2 del Cód. Proc., respecto de la pericial médica de la cual aduce se declaró la negligencia o de otra que señala ofrecida en la ampliación de la demanda y que fuera omitida  en el auto de apertura a prueba, resulta prematuro, en tanto no se aduce que fuera menester contar con ellas para resolver la declarada prescripción liberatoria.

Relativo a la pericial médica, dice  era una de las fundamentales para determinar las consecuencias sufridas por el actor con motivo de la agresión evocada, posibilitando decidir sobre las eventuales reparaciones que pudieran corresponder y sobre la culpabilidad o responsabilidad, así como sobre  la cuantificación.

En punto a la ofrecida en la ampliación, aduce que consistía en oficiar a una empresa telefónica para que informara sobre la titularidad de la línea que indica, que pudiera corresponder o estar vinculado a la demandada Garello.

Pero –como fue dicho- en ningún caso expresa la utilidad que aquellas medidas puedan brindar acerca de algún dato relevante para decidir sobre la prescripción de la acción, en tanto sustentada –bien o mal– en lo normado por el artículo 4037 del Código Civil. Siendo que el mencionado artículo 255.2 del Cód. Proc., previene que la petición debe ser fundada.

En suma, de momento, no se advierte la pertinencia de resolver sobre el replanteo postulado.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:33:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:06:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:26:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241400774002595713

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 685

                                                                                  

Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92157-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Inés Luengo

27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Manuel Rivada

20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la interlocutoria del 19 de octubre, se aprobó la liquidación practicada por la actora el 15 de julio, impugnada por la demandada el 24 de agosto.

El 22 de octubre la demandada apeló.

En el memorial del 3 de noviembre, comienza por sostener que la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 nada resuelve acerca de lo peticionado en los escritos que presentara. Y a continuación, menciona aquello que había planteado en la impugnación aquella del 24 de agosto.

Pues bien, en primer lugar es obvio que la referencia inicial es a la interlocutoria del 19 de octubre y no a la del 27 del mismo mes, que sólo concedió la apelación interpuesta.

En segundo lugar, cotejando la impugnación del 24 de agosto y el memorial del 3 de noviembre, resulta que el último reitera las objeciones del primero.

En efecto, en éste, de la liquidación del 15 de julio se cuestionó: (a) que se partía del error de considerar 35,66 ha.; (b) que el cálculo se realizaba mitad en toneladas de carne y mitad en quintales de soja; (c) que lo correcto era que el actor poseía 27,83 ha. en total, no 55,66; (d) que de esas 17,83 eran de explotación mixta y el resto, 10 ha aproximadamente, serían desperdicio por un salitral; (e) que la explotación de soja intensiva era de muy difícil realización, por lo que no tomaba en cuenta ese índice, sino 70 kilogramos de carne vacuna.

En el otro –palabras más palabras menos– se insistió en lo mismo.

Pero, se dejó sin controvertir de modo concreto y razonado aquel argumento capital en el que se basó al juez, para aprobar aquella cuenta del 15 de julio y rechazar las objeciones: esto es, que la misma se había ajustado a lo establecido en la resolución firme del 16 de junio de 2020 y que las impugnaciones hacían referencia a cuestiones ya resueltas en aquella (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Suficiente para sostener la decisión (arg. arts. 161, incs. 1 y 2, 185. 502, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

De este modo el recurso es insuficiente y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:32:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:25:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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