Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 685

                                                                                  

Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92157-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Inés Luengo

27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Manuel Rivada

20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la interlocutoria del 19 de octubre, se aprobó la liquidación practicada por la actora el 15 de julio, impugnada por la demandada el 24 de agosto.

El 22 de octubre la demandada apeló.

En el memorial del 3 de noviembre, comienza por sostener que la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 nada resuelve acerca de lo peticionado en los escritos que presentara. Y a continuación, menciona aquello que había planteado en la impugnación aquella del 24 de agosto.

Pues bien, en primer lugar es obvio que la referencia inicial es a la interlocutoria del 19 de octubre y no a la del 27 del mismo mes, que sólo concedió la apelación interpuesta.

En segundo lugar, cotejando la impugnación del 24 de agosto y el memorial del 3 de noviembre, resulta que el último reitera las objeciones del primero.

En efecto, en éste, de la liquidación del 15 de julio se cuestionó: (a) que se partía del error de considerar 35,66 ha.; (b) que el cálculo se realizaba mitad en toneladas de carne y mitad en quintales de soja; (c) que lo correcto era que el actor poseía 27,83 ha. en total, no 55,66; (d) que de esas 17,83 eran de explotación mixta y el resto, 10 ha aproximadamente, serían desperdicio por un salitral; (e) que la explotación de soja intensiva era de muy difícil realización, por lo que no tomaba en cuenta ese índice, sino 70 kilogramos de carne vacuna.

En el otro –palabras más palabras menos– se insistió en lo mismo.

Pero, se dejó sin controvertir de modo concreto y razonado aquel argumento capital en el que se basó al juez, para aprobar aquella cuenta del 15 de julio y rechazar las objeciones: esto es, que la misma se había ajustado a lo establecido en la resolución firme del 16 de junio de 2020 y que las impugnaciones hacían referencia a cuestiones ya resueltas en aquella (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Suficiente para sostener la decisión (arg. arts. 161, incs. 1 y 2, 185. 502, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

De este modo el recurso es insuficiente y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:32:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:05:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:25:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20238880093@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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