Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 3

                                                                                  

Autos: “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92196-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Carolina Valli

27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miryam Itati Escobar

27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el  recurso de apelación subsidiario interpuesto el 2 de octubre de 2020 contra la resolución de fecha 14 de septiembre del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La apelante, al manifestar que por haber perdido contacto con  A., renunciaba a su patrocinio, dejo constancia de haber suscripto oportunamente con él un pacto de cuota litis, cuyo contenido haría saber a la brevedad, todo lo cual solicitó se tuviera presente y se hiciera saber a los interesados a sus efectos (v. escrito electrónico del 19 de agosto de 2020).

En ese marco, la jueza, antes de expedirse como lo hizo el 14 de septiembre de 2020, debió hacer conocer al patrocinado, no sólo la renuncia del patrocinio, sino también lo peticionado por la abogada con relación al pacto de honorarios denunciado. Esto así para dotarlo de la información y del espacio necesario para que pudiera manifestarse al respecto, según fuera su interés, en lugar de anticiparse (arg. art. 2, primer párrafo, 3 y concs. de la ley 14.967; arg. arts. 958, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).

Al no conducirse así, su pronunciamiento del 14 de septiembre de 2020, emitido sin previo traslado a A., del escrito del 19 de agosto de 2020, resultó prematuro. Por manera que se impone revocarlo para dar lugar a que se proceda como queda expuesto.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada por prematura.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:28:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:18:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8oèmH”]h‚.Š

247900774002617298

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 2

                                                                                  

Autos: “PASQUALE SAENZ, MARIA INES C/ SAENZ, MARIA BELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92201-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Ignacio Lascano

20323482595@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PASQUALE SAENZ, MARIA INES C/ SAENZ, MARIA BELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la queja?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ateniéndome al relato del quejoso, tal parece que interpuso apelación subsidiaria contra una resolución que había ordenado librar cierto oficio y que esa apelación fue denegada por preclusión  (ver 14/12/2020, capítulo II al final).

La queja es infructuosa porque el recurrente no desarrolla argumentos para revertir la denegación de la apelación por preclusión, sino que intenta explicar por qué no corresponde librar ese oficio: este aspecto atañe a la fundabilidad de la apelación, mientras que la queja se refiere a la admisibilidad de la apelación (ver 14/12/2020, capítulo III; arts. 34.4 y 275 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 29/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la queja.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse excusado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:28:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:38:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:22:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7_èmH”]g2mŠ

236300774002617118

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 1

                                                                                  

Autos: “P., F. A.  C/ S., M. B. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92161-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Ignacio Lascano

20323482595@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. A.  C/ S., M. B. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución que declaró la litispendencia puede encuadrarse entre las reguladas en el art. 161 CPCC, de manera que debió expedirse en punto a costas incluyendo honorarios (inciso 3° de ese precepto; art. 51 párrafo 1° ley 14967; arg. art. 6.1 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020 y deferir al juzgado la regulación de los honorarios devengados por el abogado apelante.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020 y deferir al juzgado la regulación de los honorarios devengados por el abogado apelante.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:20:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9,èmH”]dÁEŠ

251200774002616896

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

_____________________________________________________________

Libro: 51- / Registro: 736

_____________________________________________________________

Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90250-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Martín: 20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodríguez: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Burzio: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernández: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la providencia del 28/9/2020 y las apelaciones del 1/10/2020 y del 8/10/2020, respectivamente.

CONSIDERANDO.

La providencia del 28/9/2020 fue notificada electrónicamente a la actora,  mediante el depósito de una copia digital de aquélla  en el domicilio electrónico denunciado por su letrado, ese mismo día a la hora 13:47:33 (conforme constancia del sistema informático Augusta visibles a través de la MEV de la SCBA, art. 11 AC 3845), debiéndose tener por cumplida esa notificación el día martes inmediato posterior, es decir, el 29/9/2020 (art. 7 AC 3845).

Ende, el plazo para  apelar la providencia en cuestión venció el 6/10/2020 o, en el mejor de los casos, el 7/10/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124  y 244 cód. proc.), por manera que la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el 8/10/2020 es extemporánea (arts. 124 y 244 cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación subsidiaria del 8/10/2020 (arts. 244, 248  y concs. cód. proc.).

2- Pasar los autos para resolver la apelación del 1/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 (art. 270 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:54:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 13:20:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 13:21:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7″èmH”\7gIŠ

230200774002602371

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 735

                                                                                  

Autos: “VERA, JOSÉ LUIS C/CRIADO, MARÍA CLAUDIA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92199-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Luis Eduardo Errecalde

20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Magdalena Marina

27281501998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VERA, JOSÉ LUIS C/CRIADO, MARÍA CLAUDIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación de fecha 20/10/2020 contra la resolución de fecha 14/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si la multa prevista en el artículo 549 del Cód. Proc., cuya aplicación solicita la parte actora, apunta, fundamentalmente, a la demora causada con la excepción de falsedad, respecto de la cual se dio por decaída la prueba caligráfica por no impulsarla en tiempo y forma,  según lo expone en su escrito del 14 de noviembre de 2019, no resulta que esa circunstancia en su incidencia en el trámite del proceso, le haya impuesto una sustancial demora. Pues desde que el perito aceptó el cargo el 6 de septiembre de 2019, hasta que se produjo el decaimiento de esa prueba, el 25 de octubre de 2019, sin objeciones de la contraria,  pasaron no más de un mes y unos 29 días corridos.

Desde tales antecedentes, no es nítido que se haya configurado una conducta abusiva de la ejecutada, con el designio de dilatar el trámite u obstruirlo, aun cuando la excepción haya sido desestimada. Sobre todo, en el contexto de una deuda que dataría  del 20 de noviembre de 2017 y  que se reclamó ejecutivamente el 26 de abril de 2019  (v. registro informático de esa fecha y su archivo; v. Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos….’, t. VI-B, págs.. 426/430 y jurisprudencia allí citada).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En ausencia, por pedido de licencia, de la jueza de primer voto, a fin de dar curso a la causa lo antes posible, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 15 Const.Bs.As.; art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:43:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:44:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:49:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27281501998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8.èmH”\7oCŠ

241400774002602379

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 734

                                                                                  

Autos: “AGRONOMIA VILLEGAS S.R.L. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -92127-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. M. Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. W. Cantisani: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Cdor. W.Martínez: 20185597262@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA VILLEGAS S.R.L. S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -92127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza Scelzo dejó hecho su voto antes de comenzar su licencia el 28/12/2020; por compartirlo, y con su anuencia, lo hago mío en esta oportunidad, transcribiéndolo a continuación (esta cám., expte. 91507, sent. del 18/9/2020, L.51 R.435).

“1.  Ante el pedido de regulación de honorarios realizado por la sindicatura el a quo resolvió no hacer lugar en tanto a la fecha no se presenta ninguna de las  oportunidades del art. 265 LCQ (res. del 23/7/2020).

Contra esta decisión presenta el síndico recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando, en resumen, que a su entender  resulta aplicable el art. 265 inc. 3º LCQ por estar en un proceso de quiebra liquidado, por lo cual corresponde regular honorarios de acuerdo a lo actuado hasta la fecha, en función de los créditos recuperados (esc. elec. del 28/07/2020).

            La revocatoria es rechazada por no estar contemplada la situación en la LCQ y se concede la apelación subsidiaria (res. del 4/8/2020).

            2. Veamos.

El art. 265 inc .3. de la LCQ dispone en cuanto a la oportunidad, que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

            Y en el caso, el proyecto de distribución final presentado el 16/10/2019, ampliado con motivo de las observaciones el 26/12/2019, fue observado el 10/02/2020, y si bien fueron contestadas esas observaciones el   2/3/2020, cierto es que aún no se encuentra aprobado, de modo que no resulta aplicable el art. 265 inc. 3. de la LCQ, por el momento.

             Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 28/07/2020 deducida contra la resolución del 23/7/2020.”

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sindicatura pidió regulación de honorarios (20/5/2020).

El juzgado respondió que no, por no darse ninguna de las oportunidades del art. 265 ley 24522 (23/7/2020).

La sindicatura apeló. Con apoyo en el art. 265.3 ley 24522, consideró procedente la regulación “…de acuerdo a lo actuado a la fecha, en función de los créditos recuperados y, en base a que el derecho al cobro de honorarios no nace a partir de la regulación judicial, sino a partir de la actividad procesal generadora de estos (pág. 470 ley de concursos comentadas DARIO J. GRAZIABILE.” (sic, 28/7/2020).

El art. 265.3 ley 24522 establece que deben ser regulados honorarios “Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.” La crítica es contradictora, porque se basa en ese precepto pero, para abogar por la regulación,  señala otras circunstancias diferentes a la aprobación de algún estado de distribución; y en todo caso la crítica es insuficiente, porque ni siquiera intenta explicar por qué la recuperación de créditos y el momento en que nace el derecho al cobro de honorarios pudieran autorizar a prescindir de la aprobación de algún estado de distribución (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

Adhiero, así, al voto de la jueza Scelzo, dejado el 23/12/2020 al dejar de asistir por haber pedido  licencia y asumido como propio por el juez Lettieri como condición requerida por esa magistrada vía whatsapp para poder emitir este acuerdo antes de fin de año en su ausencia (art. 266 cód. proc.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 28/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:41:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:43:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:46:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6lèmH”\7S(Š

227600774002602351

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 733

Libro: 35- / Registro: 123

                                                                                  

Autos: “T., S. N.- G., G. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -92195-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “T.,, S. N.- G., G. M. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado computó que la asesora ad hoc aceptó el cargo y dictaminó. La recurrente no criticó eso.  Pero, ciertamente,  no haber dictaminado exponía a la causa y a la letrada a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente; dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (art. 2 CCyC y  art. 9.II.2 ley 14967; esta cámara en ” “KUHN  c/ SALABERRY” 91306 20/8/2019 lib. 50 reg. 295).

Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más razonable una global de 5 Jus ley 14967, por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más, máxime si medió en el caso una acumulación objetiva de pretensiones en materia de familia (art. 1 AC 2341 según AC 3912; arts. 3 y 1255 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M., a la suma de 5 Jus ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/11/2020 contra el punto 4- del fallo del 6/11/2020 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor de la abogada M., a la suma de 5 Jus ley 14967.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 10:46:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 11:15:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:02:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰60èmH”\,#yŠ

221600774002601203

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 51- / Registro: 732

_____________________________________________________________

Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90331-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

Notificaciones:

Abog. Álvarez:

20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog:  Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César Esteban Jonas:

20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Marchabalo

20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel Enrique Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

            AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/10/2020 y el escrito electrónico del 23/12/2020.

            CONSIDERANDO.

Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc:), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta, que los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534″, se encuentran aún en etapa probatoria, habiéndose hecho saber las pruebas testimoniales con fecha 15/12/2020.

Y sin perjuicio de que el plazo concedido el 13/10/2020 no se ha extinguido todavía, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, encontrándose aquella causa en etapa probatoria y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 31/3/2021.

Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

             

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2020 10:45:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 11:14:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:01:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰9oèmH”[‚PdŠ

257900774002599848

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 731

                                                                                  

Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -89479-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La aclaratoria ha sido depositada sobre tres cuestiones.

I- En la primera, tiene razón en alguna medida la recurrente, porque sus honorarios fueron fijados en 105,37 Jus, no en $149.799,89. Esta cantidad de pesos -de secundaria relevancia en la resolución recurrida-  es errónea, porque 105,37 Jus multiplicados por $ 2.110, da como resultado $ 222.337,50. Hasta acá, hay nada más un error puramente numérico, corregible incluso mucho más tarde (art. 166.1 cód. proc.). Pero, por otro lado, bien o mal, la cámara no usó el valor del Jus al momento de resolver (el 23/12/2020, $ 2.180), sino al momento de la resolución apelada (el 28/9/2020, $ 2.110). Ver AC 3992. Cambiar ese parámetro ahora afectaría sustancialmente la solución adoptada, lo cual excede las posibilidades de la alzada (art. 166.2 cód. proc.).

II- Respecto de los honorarios devengados por la labor previa a la resolución de cámara del 17/7/2015 (7 Jus), la aclaratoria sobre imposición de costas debió ser interpuesta contra esa resolución (que guardó silencio sobre el punto) y no contra la del 23/12/2020 que nada más los cuantificó (art. 34.4 cód. proc.). Cuál es la significación jurídica de ese silencio en punto a costas, es punto que excede entonces el ámbito de una aclaratoria contra la resolución del 23/12/2020.

III- Por fin, con relación a los honorarios regulados por la labor previa a la resolución de cámara del 11/5/2017 (3 Jus), basta leer esta última decisión para advertir cómo fueron allí impuestas expresamente las costas. S.e. u o., no hubo ni hay nada que aclarar (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 28/12/2020 contra la resolución del 23/12/2020, sin perjuicio del error puramente numérico indicado en el capítulo I de la 1ª cuestión.

Regístrese. Estése a la radicación y devolución de la causa en soporte papel ordenadas en la resolución del 23/12/2020. Encomiéndase también la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 149679). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:17:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:19:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰85èmH”\)u~Š

242100774002600985

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 730

                                                                                  

Autos: “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -92194-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fabio Cornejo

27228001851@bapro.notificaciones

Abog. Hugo Palomeque

20123965133@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CICCONI EDUARDO C/ ZUBILLAGA JOSE MARIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -92194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el  recurso de apelación del 4 de noviembre de 2020 contra la resolución del 28 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la causa 89986, caratulada  ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam.’, esta alzada decidió el 16 de agosto de 2016, en lo que interesa destacar, que el proceso ejecutivo debía acumularse sobre este proceso de conocimiento, siendo que allí se había trabado primero la litis, con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (v. L. 47, Reg. 229).

Luego, en esa misma causa, en primera instancia se resolvió el 19 de octubre de 2016, a la inversa, o sea acumular el juicio de conocimiento al ejecutivo. Pero se aseguró que aunque tramitaran por separado, iba a dictarse una sentencia única.

Ahora bien, con arreglo a los datos que proporcionan los registros informáticos en la Mev de la  causa ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq. arrendam’, puede conocerse que el 13 de octubre la parte actora pidió la apertura a prueba.

Y, seguidamente, el 26 del mismo mes, se decidió que en virtud de la adhesión efectuada, tales actuaciones se desarrollarían en el marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte Provincial (Res. 2761/16 SCBA) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Así, en ese estado del proceso, y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a los litigantes, hasta se  estimó conveniente hacer conocer cuál era el criterio que se adoptaría para los casos en los que una de las partes se hallara en mejor situación de probar. Coronando, que de conformidad con lo prescripto por el art. 1735 del Código Civil y Comercial las partes de ese proceso podrían ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a sus defensa y no tan solo respecto de lo que alegaran.

El último movimiento registrado es del 30 de noviembre de 2020, tratándose del trámite de una cédula electrónica.

En suma, se impulsó esa causa hacia la etapa probatoria.

Y no es que no hubiera probanzas que producir, pues si bien la actora ofreció sólo documental en su poder y en poder del demandado, lo cierto es que éste, al responder la consignación, ofertó: confesional y testimonial, entre las que cabe destacar (fs. 45/vta. de la causa citada).

Pues bien, con esa causa en etapa de prueba, mal pudo el juzgador expedirse el 28 de octubre de 2020, acerca de una liquidación presentada en el juicio ‘Cicconi, Eduardo C. c/ Zubillaga, José María y otro s/ cobro ejecutivo de alquileres’, que –como fue dicho– debió acumularse a aquél.

Es que, si las sumas reclamadas en este proceso, ya se encontraban depositadas en el de consignación –según lo dejó dicho el juez en su resolución del 24 de mayo de 2018-, pero no conformaban a Cicconi (v. escrito del 4 de junio de 2018), era menester expedirse sobre la consignación, como lo hace notar el apelante: ‘La consignación no tiene sentencia por lo que no existe certeza y eficacia del pago’, escribe en su memorial del 17 de noviembre de 2020.

En este sentido, por más que en la resolución apelada se transcribieron enunciados del escrito por el que impugnó la liquidación (v. el del 14 de octubre de 2020, punto II, párrafo segundo y tercero; interlocutorio del 18 de octubre de 2020, cuarto párrafo, primera oración, y quinto párrafo), haciéndose fundamental hincapié en la carta documento que Zubillaga aducía haber cursado a Cicconi, intimándole a retirar de un estudio jurídico las llaves de la finca locada y el dinero ofrecido, resulta que en el juicio de consignación, el demandado alegó que ‘nunca llegó’, o que ‘…su gestión postal –jamás recibida ni anoticiada- no es procedente para superar la mora ya configurada con anterioridad…’ (fs. 43/vta., anteúltimo párrafo y 44/vta., segundo párrafo, de la causa  ‘Zubillaga, José María c/ Cicconi, Eduardo s/ consignación de sumas de dinero, alq, arrendam’).

Y es claro que, con tales cuestiones pendientes de comprobación en el referido proceso, no se estaba en condiciones de dictar sentencia única en ambos juicios, razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Porque, según se conectaron las causas, era preciso decidirlas para apreciar fundadamente, si la consignación era legal y recién entonces, si la liquidación desestimada por la interlocutoria recurrida era efectivamente errónea (arg. art. 759 del Código Civil, vigente a la época del conflicto; arg. art.907 del Código Civil y Comercial).

Decidir, por ejemplo, la época en que la locataria desocupó el bien locado, o si podía computarse o no la referida intimación del fiador al locador, con sus efectos invocados, entre otros aspectos. Sin soslayar, tampoco alguna decisión en torno a la aprueba ofrecida por el demandado en la consignación, en trance de producirse. Por manera de no afectar su derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

En cambio, al fallar como lo hizo, con esos temas vacantes, procedió el juez prematuramente. Lo cual impide a esta alzada abordar la cuestión que se plantean en los agravios (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

Por ello, corresponde revocar, por prematura, la resolución apelada. Las costas se imponen por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar por prematura la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:21:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:22:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2020 12:26:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27228001851@bapro.notificaciones

‰7GèmH”\)]0Š

233900774002600961

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment