Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 103

                                                                                  

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91864-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fermin Volpe

20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Osvaldo Bassi

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22 de diciembre de 2020, contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de diciembre de 2020 contra la resolución del 21 del mismo mes y año?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado en la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2020, rescindido el contrato de locación el 7 de noviembre de 2014, por incumplimientos atribuidos a los locatarios, pretendió el actor la suma de $ 229.000 por los 27 meses adeudados; $51.000 por las mejoras no realizadas y $114.750 por lucro cesante. Asimismo, también que se aplicaran los intereses punitorios, previstos en las cláusulas tercera y séptima del contrato.

El juez desestimó los intereses punitorios reclamados. Pero readecuó la suma en concepto de alquileres, en mora, y por las mejoras no comprometidas no realizadas (v. IV, V y VI). Sin intereses toda vez que no habían sido solicitados, más allá del reclamo ya tratado sobre los “intereses punitorios”.

La parte actora no apeló esa decisión. Y con motivo de la  deducida por la demandada, esta alzada, el 24 de septiembre de 2020, dispuso dejar sin efecto aquella readecuación. Pero difirió el tratamiento de los intereses para la etapa de la liquidación (art. 501 y concs. del Cód. Proc.). Debe entenderse que se refirió a los punitorios que habían sido peticionados (arg. art. 334 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En la liquidación del 6 de noviembre de 2020, interpretando esa decisión, la actora hizo la cuenta dejando de lado la readecuación. Cuanto al tema de los intereses, aplicó los punitorios, cuyo tratamiento había sido diferido por la cámara para ese momento. Pero también, liquidó los moratorios, a la tasa activa promedio y activa de descuento a treinta días, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020,  el juez entendiendo que la cámara no se había expedido sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación, y no hizo lugar a esos réditos punitivos, pero admitió los moratorios. A la tasa pasiva.

En fin, sea como fuere, lo que resulta de todo esto es que esta alzada, rechazó la readecuación dispuesta por el juez en su resolución del 12 de junio de 2020, y retomó la aplicación de los intereses punitorios que habían sido solicitados inicialmente. En cambio, nada dijo acerca de los moratorios, desde que ya habían sido desestimados en la sentencia de primera instancia, que dispuso en su considerando ocho, párrafo final: ‘sin intereses toda vez que no fueron solicitados, más allá del reclamo ya tratado ut supra sobre los “intereses punitorios”.

Ese rechazo de los moratorios quedó firme para el actor, que no recurrió de aquel fallo del 12 de junio de 2020. Por lo que no pueden reeditarse.

De consiguiente, la liquidación bajo examen, en cuanto incluye esos intereses moratorios, no se ajusta a lo dispuesto en esa sentencia firme, que los excluyó por no haber sido pedidos (arg. art. 34 inc. 4, 501 primer párrafo y 509 del Cód. Proc.).

Con este alcance y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso tratado.

VOTO POR LA AFIRMATIVA 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

En la sentencia definitiva de 1ª instancia (12/6/2020)  no se hizo lugar al reclamo de intereses punitorios por improcedentes y tampoco a los moratorios por no haber sido pedidos (allí, considerandos VI y VIII último párrafo). Pero de oficio llevó a cabo una readecuación del capital (allí, considerando VIII).

Para dejar sin efecto esa readecuación oficiosa del capital, la cámara  entendió que lo que había reclamado la actora eran los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª y difirió el tratamiento de los intereses -de “esos” intereses-  para la oportunidad de la liquidación (ver considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020). Es decir, la cámara dejó sin efecto la readecuación pero, al remitir a la liquidación para los intereses no pudo referirse más que a los punitorios reclamados en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª, por ser los únicos especificados en ese considerando 2.3.

Lo cierto es que, al proceder así la cámara, al par de dejar sin efecto la readecuación del capital también dejó sin efecto la  decisión negativa del juzgado en torno a esos intereses punitorios, cuyo examen difirió para la etapa de liquidación. Dicho en lenguaje claro (ley 15184), la cámara sepultó la readecuación pero, por eso,  volvió a dar vida al reclamo de intereses punitorios según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª que el juzgado había descartado.

Entonces, otra vez, la cámara en el referido considerando 2.3. de la sentencia del 24/9/2020, dejó sin efecto la readecuación del capital y paralelamente reflotó los intereses punitorios de las cláusulas contractuales 3ª y 7ª en razón de haber sido pedidos en la demanda. Lo que no hizo allí la cámara fue reanimar los intereses moratorios que en 1ª instancia habían sido rechazados por falta de solicitud en la demanda. El rechazo de los intereses moratorios por no haber sido pedidos -según el juzgado-, debió haber sido apelado por la parte actora, si aspiraba a su reconocimiento, con o sin el reajuste del capital concedido por el juzgado.

Por eso, no se acomoda a la sentencia firme una resolución que, como la apelada, manda calcular intereses moratorios que fueron vedados en la sentencia de 1ª instancia sin oportuna apelación de la parte actora (arts. 34.4, 266, 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora se agravia porque la sentencia apelada del 21 de diciembre de 2020, porque no hizo lugar a la aplicación de los intereses punitorios, considerando que la alzada no se había expedido sobre ellos en su interlocutoria del 24 de septiembre de 2020.

Y en esto le asiste razón.

Pues esta cámara, justamente al desechar la readecuación introducida de oficio por el juez de primera instancia, volvió a dar vigencia a esos intereses punitorios solicitados. Aunque difirió su tratamiento para la etapa de liquidación (arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, queda pendiente el tratamiento de los intereses punitorios liquidados, que no fueron contemplados en la sentencia apelada considerándose erróneamente que en virtud de no haber apelado la actora de aquella resolución de primera instancia del 12 de junio de 2020, esta alzada no se había expedido respecto de tales intereses, sino sobre la readecuación.

Con este alcance  y fruto de los debates propios del acuerdo, se admite el recurso de la actora.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri. Pero, aprovechando las conversaciones del acuerdo, de todos modos voy a realizar las siguientes consideraciones.

Para declarar inadmisibles los “intereses punitorios”, el juzgado utilizó el siguiente párrafo: “Toda vez que la actora, como bien lo menciona la demanda en la impugnación de la liquidación, no apelo la sentencia y en virtud de ello, la Cámara no se expidió sobre los intereses punitorios sino respecto la readecuación (ver considerando pto.2.3) corresponde no hacer lugar a la aplicación de los intereses punitorios” (sic). De la lectura de este voto a la 1ª cuestión surge que la cámara sí se expidió sobre “los intereses punitorios” en ese considerando 2.3., al punto que, para dejar sin efecto la readecuación del capital,  difirió el examen sobre ellos para el tiempo de la liquidación.

Quisiera agregar que, más allá y por encima del nomen iuris “intereses punitorios”, la cámara en el considerando 2.3. de la sentencia del  24/9/2020 mandó considerar el reclamo contenido en la demanda según las cláusulas contractuales 3ª y 7ª. Lo contrario importa razonar así: como $ 300 por día no son intereses punitorios sino cláusula penal, entonces no corresponden los $ 300 por día pese a haber sido convenidos en el contrato. Es decir, se rechaza el rubro dogmáticamente por la nomenclatura, sin analizar su procedencia intrínseca según el contrato e, insisto, más allá de la nomenclatura empleada en él o en la demanda (art. 34.4 cód.proc.).

Falta, entonces, un pronunciamiento sobre los “intereses punitorios” liquidados, el cual quedó desplazado en 1ª instancia por haberse juzgado erróneamente que la cámara no se había expedido a su respecto en la sentencia del 24/9/2020 (arts. 8.2.h y 25.2.b ?Pacto San José de Costa Rica?).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

b- estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

c- imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones (arts. 68 y 71 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto manda liquidar intereses moratorios;

b- Estimar la apelación del 28/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020 en cuanto declara inadmisibles los intereses punitorios y deferir al juzgado que se expida sobre su mérito sustancial;

c- Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado, atento el éxito recíprocamente cruzado de las apelaciones;

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:55:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:54:32 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 102

                                                                                  

Autos: “C., M. C/ M., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92265-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sergio Oscar Serra

20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. C/ M., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el caso, según se expresa en la petición inicial del 2/10/2020, lo que se quiere ejecutar es el convenio de fecha 30/10/2019 (anexado al trámite del 4/11/2029),  homologado el 22/11/2019 (ver en MEV,  del mismo juzgado, “CABRERA, MICAELA C/ MERINO, SANTIAGO ARIEL S/ ALIMENTOS” expte. 8059-16).

En ese acuerdo sólo se determinó la cuota alimentaria a cargo del padre del alimentista, no de sus abuelos. Ergo, como la sentencia debe ser ejecutada dentro de sus límites (art. 509 al final cód. proc.), la ejecución del convenio homologado no puede subjetivamente alcanzar a los abuelos (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del  27/11/2020 contra la resolución del 24/11/2020, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólitp Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:54:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:12:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:54:04 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 101

                                                                                  

Autos: “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92266-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvia Mara Simiele

27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@notificaciones.scba.gov.ar

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 4/2/2020 contra las resolución del 27/11/2017 con sus aclaratorias del 15/12/2017  y del 16/2/2018.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Los aquí actores reclaman los honorarios profesionales que se devengaron por las tareas desarrolladas por su padre fallecido, quien actuó como letrado apoderado de Melón Gil en los autos principales expte. 25320, deduciendo la presente acción contra los herederos del referido Roberto Cesar Melón Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana María, Juana y María Silvia Melón Gil- (v. res. apelada del 27/11/2017).

Los demandados plantearon la cuestión de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado MARTIN G. REVIRIEGO <ROBERTO CESAR MELÓN GIL> falleció y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n° 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado “MELÓN GIL, ROBERTO CESAR y ANDIE, MARTHA SILVIA s/ SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. 315/316/1997 (ver fs. 65 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada el 27/11/2017).

Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracción de la sucesión de Roberto C. Melón Gil (res. del 27/11/2017), la que es complementada en relación a las costas con las resoluciones del 15/12/2017 y 16/12/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.

2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar  la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez a quo para decidir que en el caso opera el fuero de atracción, pues su critica se basa en que existiría un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvió que ese órgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aquí deducido, lo que no se traduce en una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

No hay una sola crítica concreta y razonada que pudiera persuadir acerca de que la excepción de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error in iudicando (arts. 260 y 261 cits.).

Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resolución apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro órgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente  los motivos por los cuales no operaría en el caso el fuero de atracción de la sucesión como se considera en la resolución apelada (arts. 163 inc. 8°, 164, 246, 260, 270 CPC).

3. A mayor abundamiento cabe señalar que fallecido Roberto Cesar Melón Gil, para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código velezano (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, ver  publicación del juez Sosa “El Código Civil y Comercial -Puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

Así, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309).

Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23/10/2020, Carátula: “Gerónimo, Elías c/ Alvarracín, Marta Aída y otros s/ Escrituración” Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari; ver juba sum. B39121).

Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto César Melón Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracción del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resolución apelada para declarar la incompetencia del  juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.

 

3. En cuanto a las costas, habiéndose hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidió en la resolución complementaria del 16/2/2018 (arg. art. 68 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Firme la regulación judicial de honorarios se convierte en un título ejecutivo judicial o título ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el trámite de ejecución, regulado por los artículos 497 a 509 del Cód. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).

Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).

Y si bien para esta ejecución sería competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, Código Civil y Comercial y 6 inc. 1°, del Cód. Proc.).

En ese sentido decidió el juez de origen, al tener que resolver la excepción de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Melón Gil, solicitando la remisión de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesión del deudor, fallecido (v. escrito del escrito del 15 de agosto de 2017; fs. 46.b, segundo párrafo, del expediente papel; resolución del 27 de noviembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 22 de diciembre de 2020, II.II.1).

Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, opusieron los apelantes que se contrariaba lo decidido por la cámara de apelación civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originaría un verdadero escándalo jurídico, desde que el ni fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores –que ya se había  manifestado- darían solución a la problemática.

Pues bien, por lo pronto, así fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracción del sucesorio, frente a una ejecución dirigida contra los herederos del causante por una deuda de éste, que esa decisión resultara contraria a la impugnada significaría que se habría dado una contienda negativa de competencia a resolver por el  tribunal superior a ambos órganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del Cód. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido errónea.

En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapié en la falta de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.

De hecho, la resolución del  juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos ‘Melón Gil, Roberto César y Andie Martha Silva s/ sucesión ab intestato’, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formación de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petición de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales en trámite aquí, donde el causante había sido actor, en su reclamo frente a un banco. Ante lo cual el juzgado de paz letrado entendió que no correspondía la aplicación del fuero de atracción (la resolución es visible en la Mev).

Mientras el cuadro de situación es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecución de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante  O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesión (caso del artículo 3284 inc. 4 del Código Civil o 2335, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

Por lo que atañe a las costas, que el trámite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien resultó vencido en la excepción de incompetencia planteada (art. 69 del Cód. Proc.).

Acaso, que así se impusiera la formación de este incidente de ejecución de honorarios, no implicó sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracción de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepción de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, último párrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situación, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No sólo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel 92.266).

En suma, las costas fueron bien impuestas al litigante vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal”.

Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.

No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.

Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC  faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

 

2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).

Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:

a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);

b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

 

3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?

Se justifica:

a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);

b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;

c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;

d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.

 

4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracción referido más arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).

Contra ese modo de resolver, en esencia, se han propuesto dos agravios:

a- la decisión apelada es escandalosa, porque contraría la decisión firme adoptada en otra jurisdicción (Dolores); ya explicó Lettieri en su voto (y a él, en esto, me pliego)  que esa tal contradicción no existe; y si por ventura existiera, eso no redundaría en escándalo jurídico sino que configuraría una contienda negativa de competencia (art. 13 cód. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecución de honorarios, podría remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidación en tanto órgano superior común (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381  14/11/2007 “F. ,A. J. E. s/Protección y guarda de persona. Inc. de competencia e/Trib. de Menores nº 1 de Morón y Trib. de Familia nº 1 de Gral. San Martín”, cit. en JUBA online con las palabras superior común contienda competencia);

b- la decisión apelada fue emitida de oficio, lo cual no es así porque la incompetencia fue planteada por al menos (ver constancias electrónicas y escrito del 24/11/2017) uno de los ejecutados (ver trámite del 15/8/2017); si no se hubiera corrido traslado de la declinatoria (de las constancias electrónicas no surge ese traslado) antes de emitirse la resolución del 27/11/2017, esa omisión debería haberse hecho valer a través de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1ª instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del 15/12/2017 y del 16/2/2018).

Contra esa decisión no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que no los ejecutantes no fueron en verdad vencidos fundamentalmente (arts. 260 y 261 cód.proc.).

De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver recién 3.b.), lo cierto es que la apelación sub examine permite creer que la habrían resistido también sin éxito en 1ª instancia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado a quo por haber iniciado allí la ejecución  (arg. art. 2 cód.proc.) ha sido infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios (art. 352.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:55:07 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20112156373@notificaciones.scba.gov.ar

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240000774002653824

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 100

Libro: 36- / Registro: 23

                                                                                  

Autos: “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91783-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   en función del segundo informe de secretaría del 24/2/2021, ¿es fundada la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para regular los honorarios de la mediadora Miguel en 93,40 jus equivalentes a $ 203.622, el juzgado tomó en cuenta el monto del convenio logrado ($ 4.037.667) y, en lo pertinente,  aplicó del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.358/2020 GDEBA-MJGP.

De esta última resolución parece resultar lo siguiente:

a- básico: $ 89.214;

b- $ 1.957.624 (diferencia entre $ 4.037.667 y $ 2.080.043) dividido $ 149.230 = 13,1181666; y 13,1181666 x $ 8.172 = $ 107.201,657;

d- retribución final: a + b ($ 89.214 + $ 107.201,657) = $ 196.415,657.

A razón de 1 Jus = $ 2.180 (AC 3992/20, vigente al momento del auto regulatorio; art. 7 párrafo 1° CCyC), son 90,10 Jus.

Así que son muy ligeramente elevados los honorarios apelados.

Muy ligeramente elevados no da la talla de desproporcionados, como se arguye en la apelación, donde además no se explica el motivo, razón o circunstancia de la que pudiera derivarse la predicada desproporción (arts. 260 y 261 cód. proc.). No se cuestiona la validez de la normativa aplicada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, allende la mención de ese precepto aparentemente a vuelapluma contenida en la resolución apelada, no se ha puesto claramente de manifiesto ni se advierte que el juzgado  haya decidido algo  en torno a su aplicación. Pero tampoco omitió hacerlo el juzgado como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Y por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante -repito- que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020, reduciendo los honorarios de la mediadora Miguel a la cantidad de pesos equivalente a 90,10 Jus ley 14967.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 22/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020, reduciendo los honorarios de la mediadora Miguel a la cantidad de pesos equivalente a 90,10 Jus ley 14967.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:08:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:13:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:42:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/03/2021 13:45:01 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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233900774002650660

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 99

                                                                                  

Autos: “GALVAN, CLAUDIA MACARENA – SANDOVAL, MARIO AGUSTIN S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

Expte.: -92264-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAN, CLAUDIA MACARENA – SANDOVAL, MARIO AGUSTIN S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: dentro de los límites del informe de secretaría del 22/2/2021, ¿es fundada la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado reguló 3 Jus a la defensora oficial ad hoc, considerando que con eso colmaba el máximo de 8 Jus en función de una regulación anterior.

La abogada argumenta que eso es equivocado si se trata de acumuladas pretensiones diferentes, pero no indica concretamente cuáles serían en el caso las pretensiones acumuladas y diferentes, con lo cual su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód.proc.); si no alcanza con remitir a presentaciones anteriores, menos aún no remitir a nada en absoluto (arg. a fortiori art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

También es insuficiente invocar el art. 1255 CCyC haciendo hincapié en los gastos para ejercer la profesión y no, en cambio, en el índole de la labor desempeñada.

Por fin, es inaplicable el precedente invocado de esta cámara, ya que la escala de 2 a 8 Jus es para las regulaciones de 1ª instancia: el art. 1 del AC 2341 se refiere al “juez” lo cual no incluye necesariamente a la “cámara” (art. 34.4 cód. proc.).

En fin, la fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

VOTO QUE NO (el 1/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/2/2021 contra la resolución de ese mismo día.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:39:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:51:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:51:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:52:52 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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248000774002648196

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 98

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91690-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/1/2021 contra la regulación de honorarios del 28/12/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 28/12/2020 retribuyó la tarea profesional del abog. Lalanne por la incidencia resuelta con fecha 15/9/2020 y su aclaratoria del 21/9/2020, lo que motivó la apelación por bajos por parte de su beneficiario (arts. 15 y 57 de la ley 14.967).

Para examinar los honorarios regulados por la incidencia a favor del letrado cabe seguir los lineamientos de lo decidido por este Tribunal con fecha 7/4/2020, donde se confirmaron los honorarios por el trámite principal. Ello  da como resultado un honorario de $357,57 (esto es base =$29.189,25 x 6.125% -arts. 16, 21 y 34- x 20% -art. 47-= $357,57) equivalentes a 0.154 jus (según AC. 4006/21 -1 jus =$2307-; arts.  16, 21, 23, 34,  47 y concs. de la ley 14.967).

Así los 3,17 jus regulados por el juzgado no resultan bajos  sino más bien altos a la luz de los parámetros tenidos en cuenta por esta Cámara, de manera que  a falta de  fundamentación de por qué considera exiguos los honorarios regulados el 28/12/2020 corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021 (art. 16 ley cit., 34.4. cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto con fecha 22/1/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:11:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:27:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:31:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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242500774002648183

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 97

                                                                                  

Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -90541-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Nelson Silva Alpa

20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -90541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 3/11/2020 se presenta escrito electrónico firmado por el letrado Silva Alpa donde se expresa que la actora Laura Gougy, con el patrocinio letrado del abogado Silva Alpa interpone recurso de apelación  contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del año 2020, siendo concedido por el juez de la instancia de origen en relación y con efecto suspensivo el 9/11/2020.

El demandado solicita que se aclare el proveído por considerar que se otorga/concede en forma incorrecta/indebida el recurso de apelación deducido y ello no  corresponde porque “…el recurso fue deducido por el letrado patrocinante   el día 03/11/2020 sin firma de la parte (el escrito digitalizado con firma de la parte corresponde al pedido de sentencia NO al de la apelación que pretendió deducir; dichos escritos son distintos y NO se corresponden). Tampoco ha invocado la calidad de gestor del art. 48 CPCC, por lo que NO se subsana con su ratificación…”.

Por ello en concreto solicita se deje sin efecto  el decisorio que concede la apelación en cuestión (v. esc. elec. del 10/11/2020).

Ante ello el juzgado resuelve “…asistiendo razón al peticionante  respecto de que  en el escrito electrónico de fecha 3 de noviembre de 2.020  se adjunta escrito en  PDF  que no se corresponde con el escrito electrónico referido y a fin de dar cumplimiento al Acuerdo 3.886 S.C.B.A, intímese al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas  bajo apercibimiento de tener a dicha presentación por no efectuada. Notifíquese (art. 135 inc. 5 C.P.C.C).” (res. del 13/11/2020).  Ello es cumplido por la actora el 14/11/2020 y finalmente se concede la apelación el 20/11/2020.

Ante ello el demandado se presenta deduciendo recurso de apelación contra las resoluciones del 13/11/2020 y 20/11/2020, es decir contra la que intima a la actora a dar cumplimiento con el Ac. 3886 y la que posteriormente  considera cumplida la intimación y concede la apelación deducida oportunamente contra la sentencia definitiva, argumentando en su memorial que en “…la resolución dictada el día 13 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente intima al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas bajo apercibimiento de tener a dicha presentación (de apelación) por no efectuada todo conforme la Ac. 3886 S.C.B.A. y ello no puede ser así puesto que dicha intimación y bajo la Ac. referida permite exceder el plazo establecido por el código de procedimiento para apelar (arts. 244 y c.c del CPCC). Lo correcto debió ser que se tenga a dicha presentación por NO efectuada”.

Y agrega que en la resolución en crisis dictada el día 20 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente tiene por cumplimentado en tiempo y forma la intimación cursada, y ello no debió ser así puesto que la apelación fue realizada fuera de término (con. art. 244 y c.c. del CPCC).

2. Veamos.

Cierto es que en el caso se trata de un proceso sumario (v. res. del 20/11/2020), y por ello gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  intima a acompañar una copia digital o concede una apelación.

Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación del 24/11/2020 contra las resoluciones de fecha 13/11/2020 y del  20/11/2020; sin perjuicio de lo que pudiere decidir la cámara en su oportunidad como jueza del recurso.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Al momento de ser presentada la apelación del 3/11/2020, durante la emergencia sanitaria, regía el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020), según lo dispuesto en la RC 1173 20. Lo adelanto, a los fines del considerando 2-: también regía ese mismo precepto al 14/11/2020 (ver Resolución N° SPL 64/20 y RC 1190 20).

Según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020):

a- el abogado debe hacer firmar el escrito al patrocinado en su presencia;

b- el abogado queda como depositario de ese escrito, no lo presenta;

c- el abogado confecciona, firma e ingresa un escrito de contenido idéntico que el elaborado y firmado en papel;

d- el ingreso del escrito electrónico es declaración jurada de que el patrocinado ha firmado en presencia del patrocinante y de que el escrito electrónico es idéntico al firmado en papel;

e- el juzgado puede exigir la exhibición del escrito en  papel; si no se puede (sin culpa del abogado), entonces puede exigir la ratificación por el patrocinado.

Vale decir que, según la normativa de emergencia mencionada,  pudo  cumplir el abogado con apego a lo reglado en el art. 1° ap. 3.b.3, sin tener que acatar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la AC 3886 (art. 34.4 cód. proc.). Esto es, para cumplir, el abogado no tenía que necesariamente digitalizar el escrito confeccionado en soporte papel e ingresar en el sistema la copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DESALOJO” 91682 27/5/2020 lib. 51 reg. 165).

 

2- Con la presentación del escrito del 3/11/2020 el abogado Silva Alpa cumplió con lo indicado en los puntos c- y d- del considerando 1-, mientras que el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado) es dato revelador de que el abogado está en poder del escrito en soporte papel firmado por su patrocinada, cumpliendo así lo señalado en los puntos a- y b- del considerando 1-.

Entonces,  el 13/11/2020 el juzgado pudo intimar la exhibición del escrito en soporte papel firmado por la patrocinada del abogado Silva Alpa (ver considerando 1-, punto e-), lo que no hizo. Pero la intimación que cursó al menos sirvió para que ese letrado acompañara el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado), quedando evidenciado de ese modo, como ha quedado dicho, el cumplimiento de los puntos a- y b- del considerando 1- (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Y si al apelar Silva Alpa digitalizó y presentó un escrito en soporte papel equivocado (ver anexo al trámite del 3/11/2020: no apela, sino que pide sentencia), eso no cambia que, conforme la normativa de emergencia sanitaria, no tenía por qué digitalizar y presentar el escrito en soporte papel “correcto” (arg. art. 19 Const.Nac.).

 

3- En suma, el error del juzgado y del apelante ha sido considerar aplicable durante la emergencia sanitaria el art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, sin advertir la vigencia del art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020).

Lo cierto es que la apelación contra la sentencia del 23/10/2020 debe ser tenida por presentada tempestivamente el 3/11/2020 según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020) y no extemporáneamente el 14/11/2020 como corolario de la aplicación del art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, de tal guisa que, conforme la previsión contenida en el proveído del 24/2/2021, corresponde darle trámite en cámara (arts. 36.1 y 254 y sgtes. cód. proc.).

 

4- Hasta ahora me he referido al  mérito de la apelación sub examine, para desestimarla. Pero no está de más señalar que:

a-  la excepcionalidad de la normativa de emergencia sanitaria involucrada en la cuestión materia de decisión aquí,  hace que esa apelación pueda ser considerada excepcionalmente admisible sin afectar a esta altura el carácter sumario del procedimiento y aunque la resolución apelada no encuadre  entre las apelables según el art. 494 CPCC (arg. art. 495  cód. proc.);

b- la revocación de la resolución apelada de haberse estimado la apelación, sí habría impedido la continuación y habría puesto fin a la segunda instancia abierta a raíz del recurso del 3/11/2020, así que de alguna manera estas dos alternativas sí estaban relacionadas con la cuestión materia de decisión aquí.

VOTO QUE NO (el 11/3/2021; pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:08:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:20:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:18:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:25:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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230900774002648003

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 96

                                                                                  

Autos: “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -92262-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorgelina Natalia Herrera

27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado el 9/11/2020 decidió ordenar medida cautelar genérica de prohibición de circular y de uso de automotores respecto de los siguientes vehículos: Chevrolet Aveo, dominio KMI 109 y Volkswagen Saveiro, dominio LAQ 002.

Ello a petición del heredero-incidentista Marcelo Alejandro Silvestre,  quien expone que su progenitora dispone para uso propio de los vehículos que integran el acervo hereditario, desconociendo si éstos cuentan con cobertura de seguro vigente, implicando responsabilidades y por consiguiente, perjuicios económicos, en caso de siniestros producidos por el uso de ellos.

 

2. La cónyuge supérstite apela dicha decisión alegando que, la prohibición de circular afecta el normal desarrollo de su vida, dado que utiliza el automóvil Chevrolet Aveo para trasladarse al campo del cual posee el usufructo, para revisar el predio, ver su lugar de trabajo y cobrar alquileres. Arguye además que, prohibirle circular significaría  una medida extrema que atenta contra los Derechos Humanos pues, a sus 80 años, le resulta imposible manejarse caminando.

Agrega que la medida cautelar no reúne los requisitos dado que, -a su entender- no hay peligro, ni hay posibilidad de daño y no protege ningún derecho, habiendo previamente sostenido que cuenta con los seguros y patentes al día.

Solicita se la revoque  con costas.

 

3. Veamos:

Estamos ante un proceso sucesorio, en donde la apelante es la cónyuge supérstite  y el vehículo  objeto de apelación -Chevrolet Aveo- es ganancial y además, registralmente le pertenece en un 50%  como condómina (v. declaratoria de herederos de fecha 29/10/2020 en autos “Silvestre, José Silverio s/ Sucesión ab-intesto” en MEV).

La prohibición de circular decretada le impide a la apelante -titular registral del 50%-  usar y disfrutar del automóvil conforme a su destino, posibilidad a la que la habilita el artículo 2328, CCyC, en la medida compatible con el derecho de los otros co-partícipes. Si -como tal parece- el heredero incidentista pone como único obstáculo a ese uso,  los daños que pudiera producir su progenitora por el uso del vehículo, no parece necesario avanzar más sobre la cuestión,  bastando la contratación de un seguro contra todo riesgo, sin perjuicio de la compensación por el uso privativo en tanto pudiere corresponder (art. 2328, último párrafo, CCyC).

Así, estimo necesario que, se acredite en la instancia de origen, previo al levantamiento de la medida, la existencia de un seguro contra todo riesgo ante eventuales contingencias que el rodado pudiera sufrir  por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, además de contar con licencia de conducir vigente.

Merced a lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 25/11/2020 contra la resolución de fecha 9/11/2020 y disponer el levantamiento de la cautelar que pesa sobre el Chevrolet Aveo, previo cumplimiento de los recaudos indicados, los que deberán ser acreditados en la instancia de origen, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado dispuso la prohibición de circular y usar dos vehículos.

Apeló el afectado, manifestando, en síntesis,  que de su exposición y de la prueba que ofrece  se desprende la falta de sustento de la medida cautelar dictada.

Y bien, el recurso de apelación contra una medida cautelar es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida (o concesible)  en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód.proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód.proc.). Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (hechos,  pruebas), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 11/3/2021, pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:07:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:19:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:17:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:24:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249600774002647982

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 95

                                                                                  

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90261-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Fernanda Cotignola

27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José Luis Cueli

20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Federico Manuel Camardo

20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6 de octubre de 2020 contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 13 de octubre contra la resolución del 1 de octubre de 2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al parecer se ha compuesto un escenario, donde –malogrado lo que hubiere sucedido en etapas anteriores-, con arreglo a lo informado por la sindicatura, las posibilidades de la concursada de cumplir con el acuerdo homologado, venían dependiendo exclusivamente del dinero obtenido por la venta de la planta de silos. Al parecer el bien más importante del patrimonio de Ñandubay.

Puesto que la gestión ordinaria de la empresa, a pesar del tiempo transcurrido, -según el síndico-, no evidenciaba mejorías sustantivas (v. informe del  12 de junio de 2018, párrafo j; informe del 2 de julio de 2018, párrafo j; informe del 23 de agosto de 2018, párrafo j, informe del 30 de agosto del mismo año, párrafo j; informe del 5 de octubre de 2018, párrafo j; presentación de la concursada del 24 de abril de 2020).

El más reciente y completo informe del 1 de marzo de 2021, califica la situación de la empresa como irreversible (v. VI, párrafo final).

Con el fondo de ese ambiente, esta alzada dejó insinuado –por el voto del juez Sosa– ya para el 30 de junio de 2020, que si la deudora no podía cumplir de otra manera (es decir, sólo con los fondos provenientes de la venta de la planta de silos, que autorizada el 1 de agosto de 2017, aparecía como soporte del acuerdo homologado el 14 de noviembre del mismo año), era posible que, sin ninguna resolución que obligara a los acreedores concurrentes a esperar por fuera de los límites del acuerdo, se los pudiera persuadir para que vieran con agrado aguardar los vencimientos del pago del precio de ese bien (por entonces, las dos últimas cuotas, que vencían  en agosto de 2020 (U$S 240.000) y  en agosto de 2021 (U$S 275.000), y así persuadidos,  simplemente no pidieran la quiebra, y aceptaran impertérritos los pagos de las cuotas concordatarias cuandoquiera que se hagan (art. 264 del Código Civil y Comercial).

Pues bien, a esta altura la compradora del inmueble  ha integrado la totalidad del precio, por manera que en la situación actual, tiene que ver con la cantidad de fondos que hay para afrontar el pago de las cuotas concursales pendientes (v. informe del 1 de marzo de 2020, II).

Porque la posibilidad de que lleguen otros recursos lícitos de la empresa, no se percibe de momento como verosímil (v. el informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021, VI).La concursada planteó la venta de herramientas ya el 4 de septiembre de 2018, lo que hizo decir al síndico que paulatinamente se iba hacia el desguace de la empresa (escrito del 12 de octubre de 2018). El 13 de febrero de 2019, acompañó un informe de cese de actividades conforme lo solicitado a fojas 12.311, junto con la valuación de los rodados que se utilizarían para afrontar el cese. Y al  19 de noviembre de 2020, se estimó que conformarían el activo solamente los rodados cotizados el 23 de junio de 2016, en $ 3.967.800 (v. resolución del 19 de noviembre de 2020, punto 3). Que no son valores importantes, en comparación con sus pasivos (informe del 1 de marzo de 2020, 6.d).

En una situación como la descripta, se vuelve más notorio que, así se considere que el juicio concursal tiende a la recomposición del pasivo del deudor mediante un acuerdo con los acreedores, lo cierto es que subyace que los acreedores concursales generalmente habrán de padecer alguna pérdida. Y ya que eso pueda pasar, lo más razonable es que esa pérdida sea soportada equitativamente, o sea a prorrata a sus respectivos créditos. No es más que la aplicación del principio propio de los concursos, de un trato igualitario respecto de los acreedores frente a una eventualidad como la comentada. Referido, obviamente, a los quirografarios.

Sólo fuera del juicio concursal rige la premisa de que quien llega primero cobra antes y mejor, con la consecuencia que los que llegan tarde se quedan con menos o con nada.

Dentro de estos términos, pues, la pretensión del acreedor apelante, de cobrar la totalidad de su crédito verificado –dentro de tal encuadre del caso– parece presentarse ajena a las reglas concursales anunciadas (arg. arts. 19, 32, 43, tercer párrafo, 56 y concs. de la ley 24.522).

En suma, más allá de lo que hubiera sucedido antes –en otra secuencia del proceso, frente a un contexto que no es el actual– hoy, con la limitación de fondos que se conoce, agotados los pagos provenientes de la venta de la planta de silos, lo más ajustado a los principios que rigen (dentro de las características peculiares que ha tenido este concurso), no es aquello por lo que brega el acreedor peticionante.(v. informe de la sindicatura del 1 de marzo de 2021).

Con este panorama, la denuncia de inconstitucionalidad no surte lo suficiente para ser considerada. Pues el principio de igualdad ante la ley, que la preside, impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no es un absoluto, por lo que admite efectuar distinciones, en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios. De allí que corresponda comprobar, en cada caso suscitado por vicio de desigualdad, no sólo la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos para efectuar la distinción de situaciones y de trato (v. SCBA, A 71313, sent. del 03/10/2018, ‘Peñaloza Aída del Carmen c/Ministerio de Economía (IPS) s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento del derecho’, en Juba sumario B5052831, art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la Constitución Nacional).

En definitiva, no debe desligarse las resoluciones de la situación en que se emitieron y procuraron atender (lo cual se desprende de un principio más amplio: C.S., ‘Pastorino, Bernardo capitan de la barca “Nuovo Principio” c/ Ronillon Marini y Cía ‘, 1883, Fallos: 25:364).

Por consecuencia, cabe rechazar la apelación, tal como fue formulada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El juez del concurso, en su resolución del 1 de octubre de 2020, al par que rechazó las presentaciones de los distintos acreedores requiriendo transferencias de la segunda cuota del acuerdo homologado, intimó a la concursada para que en el término de diez días depositara en autos la suma de $ 25.125.007,94, bajo apercibimiento de quiebra, considerando que era esa la diferencia entre los pasivos concordatarios exigibles a la fecha ($ 42.712.069,18) y el dinero efectivamente disponible ($ 17.587.061,24).

De tal intimación apeló la concursada (v. escrito del 13 de octubre de 2020). Fundando su recurso con el memorial del 30 de noviembre de 2020.

Una de las observaciones formuladas, apuntó al depósito de la última cuota correspondiente al precio de venta de la planta de silos, de vencimiento en agosto de 2021, que el comprador adelantaría para el mes de diciembre de 2020, según su presentación del 26 de noviembre de 2020, equivalente –según sus dichos– a U$s. 275.000.

Y justamente, resulta que con el escrito del 2 de diciembre de 2020, el comprador dijo acreditar el pago de $ 21.765.642,08, a su juicio equivalente a la cantidad de U$s. 251.625,92, correspondiente a la tercera cuota con vencimiento en agosto de 2021.

Claro que a criterio del síndico el pago realizado por la compradora no cancelaba el saldo de precio. Pero lo relevante es que, aún con esa salvedad, ingresaron fondos al concurso en un monto significativo, que altera –en alguna medida- la situación que tuvo en cuenta el juez al cursar la intimación de que se trata (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021, II, V.1, dos párrafos finales).

Dicho esto, sin dejar de observar el panorama sombrío que describe fundadamente el síndico en su pormenorizado informe del 1 de marzo de 2021. Donde anticipa y demuestra, con datos precisos, una situación de la empresa que califica de irreversible.(mismo informe, VI, párrafo final).

No obstante, así las cosas, en el diferente escenario que, de todos modos, denota el ingreso de aquellos fondos, corresponde tomar cuenta ese pago para evaluar cómo y en qué medida pueda aplicarse para cubrir las cuotas pendientes del acuerdo homologado (v. informe del síndico del 1 de marzo de 2021; art. 278. de la ley 24.522; arg. arts. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por consecuencia, de momento, cabe dejar sin efecto la intimación apelada, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro.

Con este alcance, se admite el recurso de la concursada. Las costas se imponen por su orden, dado el argumento por el cual la apelación prospera (arg. art. 278 de la ley 24.522 y 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuento fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2020, con costas al apelante vencido. Y admitir al recurso interpuesto el 13 de octubre de 2020, revocando la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden por los fundamentos datos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:06:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:13:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:15:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:22:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20282864992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247000774002647881

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 12/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 94

Libro: 36 – / Registro: 22

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

Expte.: -87955-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -87955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas   las apelaciones de fechas  14-12-2020 y 18-12-2020 contra  la regulación de honorarios del 14-12-2020?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse ante esta Cámara?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de fecha 14-12-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los  abogs.  S., y F., Q.,  (ver los escritos del 14-12-2020 y  18-12-2020 (art.  15 de la ley 14.967).

El escrito del 14-12-2020  del abog. S., considera exiguos los honorarios regulados a su favor en tanto estima que debe aplicarse una alícuota mayor a la empleada por el juzgado  del 17,5%  pues se trató de un juicio complejo jurídicamente y  medió además excepción de falta de legitimación (art. 57  de la ley 14.967).

Por su parte el recurso del 18-12-2020 de la abog. F., Q.,  cuestiona por altos los estipendios regulados, sin argumentar  por qué  se consideran excesivos los honorarios regulados en autos (art.  57 cit.).

b-  Ahora bien, aunque no se ha cuestionado la aplicación de la ley 14.967, dejo a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes,  y he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

c- El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 16-05-2011, con cumplimiento de las dos  etapas  del proceso <arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967> y de los escritos  recursivos  no se desprende que se haya cuestionado la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

d- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto si bien es  la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre otros), en este caso a fin de merituar la labor relativa a la  excepción de falta de legitimación para obrar tematizada por el apelante, cabe elevarla al 18% para merituar también esta labor extra, lo que lleva a un honorario del  1567,79  jus para el letrado S., (base =$20.093.850,00 x 18%= $3.616.893 equivalentes a 1567,79 jus, valor  de 1 jus = $2307 según AC.4006 /21 de la SCBA del 17-02-2021  retroactivo al 1-12-2020: art. 34.4. cpcc.;  15 y 16.b ley citada).

De manera que corresponde estimar el recurso del 14-12-2020.

En cambio  cabe estimar  parcialmente la apelación del 18-12-2020 respecto de los honorarios del perito  tasador P.,,  designado judicialmente (18-02-2018), en tanto  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085).

Por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida (ver pericia de fecha 9-05-2019), resulta adecuado fijar  su retribución en el porcentaje equidistante entre el máximo y el mínimo del valor tasado, es decir 1,5% (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata en la especie de una acción de simulación que tramitó por las reglas de proceso sumario (v. providencia del 16 de mayo de 2011). La causa se abrió a prueba y se proveyeron las ofrecidas (v. providencia del 25 de octubre de 2012). Fallece uno de los codemandados, tomando intervención su heredera (v. providencia del 18 de diciembre de 2012 y de 31 de octubre de 2013). El 25 de abril de 2017 se emite sentencia definitiva de primera instancia, que rechaza la demanda, por aplicación de lo normado en el artículo 1103 del Código Civil. Apelada el 30 de agosto de 2017, esta cámara hace lugar, como resulta de la sentencia del 31 de octubre de 2017. Deducidos los recursos extraordinarios del 5 de diciembre de 2017, son declarados desiertos el 28 de diciembre de 2017. Finalmente, con la providencia del 17 de mayo de 2018, comienza el trámite de fijación de la base regulatoria, que culmina con la interlocutoria del 5 de octubre de 2020.

Dentro de ese marco, si el abogado S., consideraba que el tiempo y complejidad del proceso ameritaba una regulación mayor a la media del 17,5, que comprende todo el trámite del juicio con sus alternativas típicas, debió explicar en qué consistió esa complejidad o extensión que justificara computar un mayor trabajo del profesional, más allá del que es propio de estos procesos, y que se retribuye con la alícuota media (arg. art. 16, antepenúltimo párrafo, de la ley 14.967).

En punto a la excepción de falta de legitimación de que habla,  no ha sido aquellas de previo y especial pronunciamiento que atiende el artículo 47 de la ley 14.967, sino una que no funcionó como previa, sino que fue resuelta en la sentencia definitiva, como una defensa (v. providencia del 14 de julio de 2011)..

En este sentido, como dijo esta alzada –por mayoría- que para considerar legitimada a la actora para demandar la nulidad por simulación ilícita, se haya tenido en cuenta que había demostrado ser acreedora de E. I. G.,, con lo cual bastara, no tuvo otra implicancia que esa, no alteró la naturaleza del pleito ni el resultado final obtenido por la promotora.( v. resolución del 27 de noviembre de 2018).

Por manera que, al postular el apelante que a su criterio tal excepción configuraba una actividad que escapaba a la normalidad del proceso y justificaba una regulación mayor, adelantó una premisa que debió sostener explicando las razonas por las cuales la labor profesional consiguiente escapaba a la alícuota media del artículo 21 de la ley 14.967. Pues, por principio, una excepción que se resuelva como defensa no escapa a la normalidad del trámite.

Ciertamente que no es obligatorio fundar el recurso respecto de los honorarios. Pero si el profesional opta por fundarlo, limita a lo expresado a la índole del agravio. Y habilita señalar su insuficiencia para obtener el cambio en el decisorio que pretenda (arg. art. 260 del Cód. Proc.; escrito del 14 de diciembre de 2020).

Por ello, la apelación por bajos del abogado S.,, no prospera (arg. arts. 15, 16, a, b, e, y antepenúltimo párrafo,  21, 27 a, 28 b, 57, primer párrafo y consc. de la ley 14.967).

2. Cuanto al recurso deducido contra la regulación de honorarios por la abogada Fernández Quintana, actuando como apoderada de E. G., d. W., y S. G.,, por considerar altos los honorarios regulados, lo cierto es que tal condición no resulta en forma manifiesta de las regulaciones abarcadas por la impugnación. Salvo en lo que atañe al honorario regulado al perito tasador P.,, en la alícuota del 4 % sobre la base, que por las razones expuestas en el voto inicial, cabe reducir como allí se propone (art. 266 del Cód. Proc.).

Por manera que a falta de un señalamiento más o menos directo del motivo que la ha llevado a considerar elevados todos los honorarios, el recurso prospera sólo parcialmente, en consonancia con lo expresado en el párrafo precedente (v. escrito del 18 de diciembre de 2020; arg. art. 57, primera párrafo, de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según mi voto, respecto de las tareas ante esta instancia (digitalizadas e incorporadas al sistema  Augusta  el 24-02-2021) y en función de los arts. 15,  16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967, y el principio de proporcionalidad,  corresponde distinguirlas de la siguiente manera:

* Por la decisión del 13-02-2012 (fs. 249/251vta.), cabe retribuir la labor de los profesionales asimilándola a la retribución de una incidencia (art. 47  ley 14.967), así  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S., en tanto se estimó su apelación  (por su escrito de fs. 228/228bis) y un  25% para la abog. F., Q., pues se desestimó la apelación subsidiaria   de fs. 224/225 por ella interpuesta. Entonces resultan  94,06 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x  18% x 20% x 30% = $217.013,58 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82).

* por la decisión del 31-10-2017 (fs. 723/725), merituando la imposición de costas allí decidida y el éxito del recurso, es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

Así resultan 470,34 jus para S., (por el escrito de fs. 688/703, hon. de prim. inst. -1.567,79 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (por el escrito de fs. 704/714; hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

*por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

TAL MI  VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según mi voto, respecto de las tareas de cámara, corresponde:

* Por la decisión del 13-02-2012 en los mismos términos que el voto de la  jueza Scelzo pero  bajo la alícuota del 17,5%,  aplicar una alícuota del 30% para el abog. S.,  y un  25% para la abog. F., Q., (arts. 15, 16, 21, 47 y concs. ley arancelaria vigente).

Entonces resultan  91,45 jus  para S., (por su escrito de fs. 228/228 bis; base aprobada =$20.093.850 x 17,5% x 20% x 30% = $210985,42 valor del jus  $2307 según AC. 4006/21 de la SCBA) y 53,34 jus para la abog. F., Q., (base =$ 20.093.850  x 17,5% x 20% x 70% x 25% = $123.074,82; arts. y ley cits.).

* por la decisión del 31-10-2017,  es dable aplicar un 30% para el abog. S., y un 25% para la abog. F., Q., (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).

Así resultan 483,91 jus para S., (hon. prim.  inst. -1.613.03 jus- x 30%) y 282,28 jus para F., Q., (hon. de prim. inst.- 1.129,12 jus – x 25%.; arts. cits.).

*por la decisión del 27-11-2018 (fs. 847/849) diferir  la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley cit., 34.5.b. cpcc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1. Desestimar el recurso del abogado S.,.

2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso del abogado Samamé.

2. Estimar parcialmente el recurso del  18-12-2020 sólo respecto de los honorarios del perito tasador P.,, los que se fijan en el 1,5 % del valor tasado.

3. Regular honorarios por las tareas ante la alzada de la siguiente manera:

a.  por la decisión del 13-02-2012:  91,.45 jus  para S., y 53,34 jus para la abog. F., Q.,;

b. por la decisión del  31-10-2017: 483,91 jus para S.,  y 282,28 jus para F., Q.,.

4. Diferir  la regulación de honorarios  dispuesta en la decisión del 27-11-2018 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 10:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:05:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2021 12:15:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249100774002645956

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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