Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 97

                                                                                  

Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -90541-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Nelson Silva Alpa

20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Alberto Garrote

20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -90541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 3/11/2020 se presenta escrito electrónico firmado por el letrado Silva Alpa donde se expresa que la actora Laura Gougy, con el patrocinio letrado del abogado Silva Alpa interpone recurso de apelación  contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del año 2020, siendo concedido por el juez de la instancia de origen en relación y con efecto suspensivo el 9/11/2020.

El demandado solicita que se aclare el proveído por considerar que se otorga/concede en forma incorrecta/indebida el recurso de apelación deducido y ello no  corresponde porque “…el recurso fue deducido por el letrado patrocinante   el día 03/11/2020 sin firma de la parte (el escrito digitalizado con firma de la parte corresponde al pedido de sentencia NO al de la apelación que pretendió deducir; dichos escritos son distintos y NO se corresponden). Tampoco ha invocado la calidad de gestor del art. 48 CPCC, por lo que NO se subsana con su ratificación…”.

Por ello en concreto solicita se deje sin efecto  el decisorio que concede la apelación en cuestión (v. esc. elec. del 10/11/2020).

Ante ello el juzgado resuelve “…asistiendo razón al peticionante  respecto de que  en el escrito electrónico de fecha 3 de noviembre de 2.020  se adjunta escrito en  PDF  que no se corresponde con el escrito electrónico referido y a fin de dar cumplimiento al Acuerdo 3.886 S.C.B.A, intímese al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas  bajo apercibimiento de tener a dicha presentación por no efectuada. Notifíquese (art. 135 inc. 5 C.P.C.C).” (res. del 13/11/2020).  Ello es cumplido por la actora el 14/11/2020 y finalmente se concede la apelación el 20/11/2020.

Ante ello el demandado se presenta deduciendo recurso de apelación contra las resoluciones del 13/11/2020 y 20/11/2020, es decir contra la que intima a la actora a dar cumplimiento con el Ac. 3886 y la que posteriormente  considera cumplida la intimación y concede la apelación deducida oportunamente contra la sentencia definitiva, argumentando en su memorial que en “…la resolución dictada el día 13 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente intima al letrado de la parte actora a subsanar tal presentación en el término de 24 horas bajo apercibimiento de tener a dicha presentación (de apelación) por no efectuada todo conforme la Ac. 3886 S.C.B.A. y ello no puede ser así puesto que dicha intimación y bajo la Ac. referida permite exceder el plazo establecido por el código de procedimiento para apelar (arts. 244 y c.c del CPCC). Lo correcto debió ser que se tenga a dicha presentación por NO efectuada”.

Y agrega que en la resolución en crisis dictada el día 20 de Noviembre de 2020, V.S. erróneamente tiene por cumplimentado en tiempo y forma la intimación cursada, y ello no debió ser así puesto que la apelación fue realizada fuera de término (con. art. 244 y c.c. del CPCC).

2. Veamos.

Cierto es que en el caso se trata de un proceso sumario (v. res. del 20/11/2020), y por ello gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  intima a acompañar una copia digital o concede una apelación.

Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación del 24/11/2020 contra las resoluciones de fecha 13/11/2020 y del  20/11/2020; sin perjuicio de lo que pudiere decidir la cámara en su oportunidad como jueza del recurso.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Al momento de ser presentada la apelación del 3/11/2020, durante la emergencia sanitaria, regía el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020), según lo dispuesto en la RC 1173 20. Lo adelanto, a los fines del considerando 2-: también regía ese mismo precepto al 14/11/2020 (ver Resolución N° SPL 64/20 y RC 1190 20).

Según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020):

a- el abogado debe hacer firmar el escrito al patrocinado en su presencia;

b- el abogado queda como depositario de ese escrito, no lo presenta;

c- el abogado confecciona, firma e ingresa un escrito de contenido idéntico que el elaborado y firmado en papel;

d- el ingreso del escrito electrónico es declaración jurada de que el patrocinado ha firmado en presencia del patrocinante y de que el escrito electrónico es idéntico al firmado en papel;

e- el juzgado puede exigir la exhibición del escrito en  papel; si no se puede (sin culpa del abogado), entonces puede exigir la ratificación por el patrocinado.

Vale decir que, según la normativa de emergencia mencionada,  pudo  cumplir el abogado con apego a lo reglado en el art. 1° ap. 3.b.3, sin tener que acatar lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la AC 3886 (art. 34.4 cód. proc.). Esto es, para cumplir, el abogado no tenía que necesariamente digitalizar el escrito confeccionado en soporte papel e ingresar en el sistema la copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel (esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “OVIEDO, NORMA BEATRIZ C/TOCHA, OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DESALOJO” 91682 27/5/2020 lib. 51 reg. 165).

 

2- Con la presentación del escrito del 3/11/2020 el abogado Silva Alpa cumplió con lo indicado en los puntos c- y d- del considerando 1-, mientras que el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado) es dato revelador de que el abogado está en poder del escrito en soporte papel firmado por su patrocinada, cumpliendo así lo señalado en los puntos a- y b- del considerando 1-.

Entonces,  el 13/11/2020 el juzgado pudo intimar la exhibición del escrito en soporte papel firmado por la patrocinada del abogado Silva Alpa (ver considerando 1-, punto e-), lo que no hizo. Pero la intimación que cursó al menos sirvió para que ese letrado acompañara el documento anexo al trámite del 14/11/2020 (escrito en papel escaneado), quedando evidenciado de ese modo, como ha quedado dicho, el cumplimiento de los puntos a- y b- del considerando 1- (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Y si al apelar Silva Alpa digitalizó y presentó un escrito en soporte papel equivocado (ver anexo al trámite del 3/11/2020: no apela, sino que pide sentencia), eso no cambia que, conforme la normativa de emergencia sanitaria, no tenía por qué digitalizar y presentar el escrito en soporte papel “correcto” (arg. art. 19 Const.Nac.).

 

3- En suma, el error del juzgado y del apelante ha sido considerar aplicable durante la emergencia sanitaria el art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, sin advertir la vigencia del art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020).

Lo cierto es que la apelación contra la sentencia del 23/10/2020 debe ser tenida por presentada tempestivamente el 3/11/2020 según el art. 1° ap. 3.b.3. de la RP 10/2020 (ratificada en el art. 2 de la RC 480/2020) y no extemporáneamente el 14/11/2020 como corolario de la aplicación del art. 3 antepenúltimo párrafo del AC 3886, de tal guisa que, conforme la previsión contenida en el proveído del 24/2/2021, corresponde darle trámite en cámara (arts. 36.1 y 254 y sgtes. cód. proc.).

 

4- Hasta ahora me he referido al  mérito de la apelación sub examine, para desestimarla. Pero no está de más señalar que:

a-  la excepcionalidad de la normativa de emergencia sanitaria involucrada en la cuestión materia de decisión aquí,  hace que esa apelación pueda ser considerada excepcionalmente admisible sin afectar a esta altura el carácter sumario del procedimiento y aunque la resolución apelada no encuadre  entre las apelables según el art. 494 CPCC (arg. art. 495  cód. proc.);

b- la revocación de la resolución apelada de haberse estimado la apelación, sí habría impedido la continuación y habría puesto fin a la segunda instancia abierta a raíz del recurso del 3/11/2020, así que de alguna manera estas dos alternativas sí estaban relacionadas con la cuestión materia de decisión aquí.

VOTO QUE NO (el 11/3/2021; pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 24/11/2020 contra las providencias del 13/11/2020 y del 20/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:08:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:20:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:18:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:25:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200336144@BAPRO.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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