Fecha del Acuerdo: 22/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 113

Libro: 36- / Registro: 27

                                                                                  

Autos: “S., C.- V., J. I. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

Expte.: -92280-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C.- V., J. I. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO (COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -92280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 5/2/2021 contra la regulación de honorarios del 30/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con  fecha 30 de diciembre de 2020  se regularon los honorarios de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

El recurso interpuesto por la letrada  de fecha  5/2/2021 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación. Sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 3 jus regulados a su favor. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea incomendada, la importancia de la cuestión tratada, y que el dictamen del ministerio público fue considerado por la alzada, como algo más que una consulta evacuada por escrito (art. 57 de la ley cit).

Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Se desprende de este proceso, que transitó sin mayor complejidad, en tanto  la demanda consistió en la presentación de un acuerdo  extrajudicial a los efectos de su homologación, por lo que a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (el 2/11/2020): aceptación del cargo y autorización para la mev (6/11/2020) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (el 28/12/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Entonces, contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. T.,  en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención. Algo más de lo previsto en el artículo 9, II, 3 de la ley 14967,  para el estudio o información de actuaciones judiciales

En suma, corresponde, con ese alcance, estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. Tejerina a  4 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 5/2/2021 y  elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:11:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:38:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/03/2021 13:48:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 112

Libro: 36- / Registro: 26

                                                                                  

Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -91800-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/12/2020 contra la resolución del 20/11/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 14/12/2020 contra la resolución del 27/11/2020?

TERCERA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 5/3/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los honorarios de 1ª instancia no son altos sino, antes bien, bajos; pero no media apelación por este último motivo sino por aquél (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Paso a explicarme. Es cierto que la alícuota del 18% parece ser  levemente alta porque no hay razón explicitada para prescindir del promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967). Pero no se comprende por qué el juzgado divide por dos, como si se hubiera transitado una sola etapa del proceso sumario, cuando fueron atravesadas las dos (ver proveído del 7/9/2018, trámites del 13/2/2019 y del 21/5/2019 y resultandos de la sentencia del 20/5/2020; art. 28.b ley 14967).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los honorarios del perito calígrafo Ferreyra fueron determinados en el 4% de la base regulatoria y luego fueron apelados por altos.

La alícuota del 4% es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC). Es, además, la usual en cámara (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC). Ante ese panorama, la apelante no brinda ninguna razón para aplicar una alícuota menor, ni se advierte que exista, máxime que el dictamen pericial fue necesario para la solución del caso (ver sentencia del 20/5/2020, confirmada el 14/8/2020).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, son posibles los siguientes honorarios por la labor desplegada en cámara: a- abog. Daniel W. Cantisani: 30% de los honorarios que le fueron regulados en 1ª instancia; b- abog. Rubén G. Villegas: 25% de los honorarios que la fueron regulados en 1ª instancia.

ASÍ LO VOTO (el 16/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que vota en primer término (art. 266 cpcc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones tratadas en la 1ª y la 2ª cuestión;

b- regular en cámara los honorarios señalados en la 3ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones tratadas en la 1ª y la 2ª cuestión;

b- Regular en cámara los honorarios señalados en la 3ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:41:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:46:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 111

                                                                                  

Autos: “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92230-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marina Gimena Stork

27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Los presentes se inician ante la grave denuncia del progenitor de las niñas C. y L. por los actos de violencia ejercidos por la progenitora hacia sus hijas, producto de la cual la magistrada de intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver informe del 13/12/2019) .

Con fecha 13 de noviembre del 2020, la magistrada estableció una serie de medidas respecto de las niñas C. M. y L. D. P., ante la continuidad de la grave situación de éstas (ver también aud. del mismo día con el progenitor). En lo atinente a las medidas ordenadas en los puntos 3 y 4 -cese de actos de perturbación y suspensión provisoria del régimen de comunicación de las niñas con su madre-, tendrían vigencia hasta el 20/12/2020 (ver pto. 4. párrafo 3ro. del decisorio apelado).

 

2. El resolutorio es recurrido por la progenitora el 17/11/2020.

 

3. Luego de lo reseñado en 1., el 18/12/2020 el juzgado en función de los informes del mismo día presentados por el equipo de salud mental del hospital municipal,  dispuso prorrogar las medidas ordenadas en el ptos. 2 y 3 -prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación- de la resolución del 13/11/2020 hasta el día 2/02/2021.

En otras palabras fueron prorrogadas por un poco más de un mes, y notificadas mediante cédula electrónica con fecha 18/12/2020 a las 19:28:47 a su abogada patrocinante M. G. S.,.

Según parece, la pandemia, a esta altura, no impidió peticionar ni tampoco al juzgado decidir.

Así las cosas, en este momento, la apelación traída a conocimiento de esta alzada  ha devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, dejando así de perjudicar a la  recurrente tal como lo hacía y tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255).

 

4. No obstante, nada indica que la situación de las niñas respecto de su madre hubiera mejorado, pese a encontrarse provisoriamente hasta el 30/4/2021 al cuidado de su progenitor (ver resolución apelada, pto. 1.); circunstancias las de esta causa que ameritan un estricto seguimiento del juzgado, con la participación del Servicio Local, máxime tratándose de un proceso de familia donde donde se encuentran involucradas dos niñas y donde gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las  normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Conv. Dchos del Niño,  706 y 709, 1ª párrafo  del CCyC).

5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible  la apelación de fecha 17/11/2020 contra la resolución de fecha 13/11/2020. Con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los considerandos I y II de la resolución apelada, el juzgado individualizó los elementos de juicio que tomó en consideración para disponer las medidas cautelares cuestionadas por la recurrente. Ninguno de esos elementos de juicio fue materia de análisis en el memorial, de modo que pudiera concluirse que de ningún modo serían capaces de sostener esas medidas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (ver fundamentación jurídica inobjetada contenida en el considerando IV de la sentencia apelada y en el párrafo anterior al RESUELVO; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

Si existe alguna circunstancia fáctica probada ya incorporada a la causa y no tenida en cuenta por el juzgado, relevante para dejar sin efecto o modificar en alguna medida la resolución apelada, debió ser explicitada clara y motivadamente en los agravios: el solo relato de diversas alternativas  no califica como crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y si algún hecho o prueba no ha sido adquirido todavía por el proceso, no es el recurso de apelación el canal idóneo para incorporarlos (arts. 266 y 270 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibida en pase para votar, el 17/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:40:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:45:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:08 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 110

                                                                                  

Autos: “L., M. W. S/ ABRIGO”

Expte.: -92271-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. W. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso deducido el 2/2/2021 contra la regulación de honorarios del 22/12/2020 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  el  2/2/2021   y concedido el 3/2/2021  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada  del Niño.

En el punto II de su escrito de apelación, el Fisco apelante señala que en la regulación judicial no se consignan las tareas efectivamente realizadas  por la abogada del niño para llegar a la regulación de 20 jus, sólo se pone de relieve  el compromiso y la responsabilidad en la tarea llevada a cabo (v. escrito del 2-02-2021).

Ahora bien,  toda vez que la resolución apelada manifiestamente incumple lo reglado en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967, corresponde dejarla sin efecto (proemio art. 15 cit.; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De acuerdo a lo decidido en la primera cuestión  corresponde dejar sin efecto la resolución de fecha 22/12/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución de fecha 22/12/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:38:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:44:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:52:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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245200774002657347

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 109

                                                                                  

Autos: “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -91981-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Guillermo Luciani

23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FRIAS FELIPE ANACLETO  C/ GOROSITO IDA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para iniciar sus agravios, el actor transcribe el último párrafo de la sentencia anterior al “RESUELVO”, pero no transcribe ni critica el párrafo anterior a ese, acaso suficiente por si solo para sostener la decisión: “Si bien se acredita que conforme a las probanzas recabadas, que el actor percibe una jubilación ordinaria conforme surge de oficio remitido por ANSES en fecha 24/7/2020,sin perjuicio de ello, por su parte, mediante constancia de AFIP, ha quedado acreditada la existencia de una Sociedad de Responsabilidad limitada que lleva el nombre del Actor, asimismo surge del Estatuto Social acompañado por BANCO PROVINCIA BS AS, Sucursal PEHUAJO en el escrito electrónico de fecha 5/11/2020  que ocupa el cargo de Gerente de la mencionada firma.” (arts. 260 y 261 cód. proc.; el subrayado no es del original).

La imposibilidad de disponer o administrar sus bienes en función de las medidas sanitarias por la pandemia o de medidas cautelares no fue cuestión introducida en la demanda, ni se indica que lo hubiera sido de alguna manera antes de la sentencia, de modo que, traída recién en los agravios, excede el ámbito de competencia de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Con todo, no huelga decir que la resolución denegatoria no causa estado (art. 82 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 4/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/1/2021 contra la resolución del 21/12/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:37:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:45:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:52:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

_____________________________________________________________

Libro: 52 - / Registro: 108

_____________________________________________________________

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92284-

_____________________________________________________________

 

Abog. Lovaglio Rivas:23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Biolé:27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 30/11/2020 y 14/12/2020, respectivamente, contra la sentencia del 27/11/2020.

            CONSIDERANDO.

            Tratándose de ejecución prendaria (v. escrito de demanda en archivo adjunto a l escrito electrónico del 8/1/2020 y providencia del 10/2/2021),  el plazo para apelar la resolución que resuelve -como aquí- sobre las excepciones, es de dos días (art. 30 últ. párr. in fine d-ley 15348/46).

Ende, notificada la parte demandada el 2/12/2020 según la cédula soporte papel que se adjunta escaneada en archivo pdf el mismo día, el plazo para recurrir aquélla venció el 9/12/2020 o, en el mejor de los casos, el 10/12/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 30 antes citado y 124 últ. párr. cód. proc.), por manera que la apelación del 14/12/2020 es extemporánea y así debe declararse.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/12/2020 (arts. 30 d.ley 15348/46)

2- Pasar los autos para resolver el recurso del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020 (art. 270 cód. proc.).

Regístrese. Hácese saber a las partes por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución  en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior.

Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:36:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:43:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:51:55 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 107

                                                                                  

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”"

Expte.: -92263-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ricado Omar Berton

23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DAHIR, JORGE ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”" (expte. nro. -92263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de queja interpuesto?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ante una nueva petición del concursado solicitando la ampliación del período de exclusividad, luego de cursada una vista al síndico, el juez decidió conceder al concursado un término improrrogable y único de cinco días a los fines de que acredite las mayorías de ley; bajo apercibimiento de quiebra (v. resolución del 29 de octubre de 2020, en la Mev; art. 43 de la ley 24.522).

Con ese marco, rechazar la apelación subsidiaria contra tal resolución, con el sólo argumento que no causa gravamen irreparable porque se limita a efectuar una intimación fijando un plazo a tales efectos, y nada se decide ya que se posterga la decisión para otra oportunidad, es irrazonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Es que ante la brevedad del plazo y la consecuencia de no acreditar dentro del mismo las conformidades faltantes –que no son pocas- en los términos del artículo 45 de la ley 24.522, cual es la declaración de quiebra indirecta, que cobra ejecutividad inmediata a su dictado, produciendo desde el momento mismo de su declaración las consecuencias más típicas (desapoderamiento, fuero de atracción, etc.), va de suyo que el gravamen irreparable es manifiesto (arg. arts. 46, 90, segundo párrafo,106 y  concs. de la ley 24.522).

Por ello, concerniente al motivo por el cual fue denegado el recurso, la queja procede. Debiendo expedirse la instancia anterior acerca de su concesión (arg. art. 275 y 276 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Consulto en la MEV la causa “Dahir Jorge Alberto s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” (arg. art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.).

El concursado pidió que el período de exclusividad fuera prorrogado hasta el 31/3/2021 (escrito del 3/9/2020) y el juzgado ordenó sustanciar ese pedido con la sindicatura y todos los acreedores concurrentes (ver proveído del15/9/2020).

Si el juzgado el 27/11/2020 otorgó prórroga pero por 5 días, en la diferencia de los plazos (el requerido y el otorgado) ciertamente existe gravamen. Así, no tratándose de una providencia simple, no hace falta más que el gravamen para tornarla apelable (arts. 161 y 242.2 cód. proc.). Excepcionalmente apelable (ver art. 273.3 ley 24522), considerando las extraordinarias circunstancias en las que se inserta el recurso (la argüida influencia de la pandemia sobre el período de exclusividad; ver esta cámara en “Recurso de queja en autos: “La Perelada S.A, s/ quiebra?  90337 12/7/2017 lib. 48 reg. 215).

Pero, en cualquier caso, como lo señala el juez Lettieri en su voto, ese gravamen de todas formas es irreparable, porque además de ser diferente el plazo otorgado que el requerido, se agregó su calidad de improrrogable y un apercibimiento de quiebra para el supuesto de su cumplimiento sin acreditarse “las mayorías de ley”.

De todos modos,  considerando que estoy emitiendo este voto el 17/3/2021 (me fue pasado para votar el 16/3/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial), no puedo no notar que está muy próximo el 31/3/2021, cualquiera que pudiera ser la relevancia de ese mero dato fáctico en las resoluciones por venir (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Por fin, cabe invitar al abogado Bertón para que, en sus escritos, colabore (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827) indicando, con precisión y siempre (ver escritos del 3/9/2020 y del 4/12/2020),  en qué carácter actúa (art. 118.2 cód. proc.; art. 95 ley 5177; art. I apartados 1 y 3 del AC 2514/92; art. I.1 AC 3975/20).

 

3- Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód.proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:04:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:25:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:57:10 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 106

Libro: 36- / Registro: 25

                                                                                  

Autos: “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -88200-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTIOLI MARCOS FABIAN C/ LEGUIZAMON CARLOS FLORENCIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88200-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abog. M., con fecha 29/12/2020 cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor al considerarla exigua y en el mismo acto  expone sus  agravios (art. 57 ley 14.967).

A tal efecto argumenta que su clienta resultó victoriosa en su pretensión, en tanto se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ella, y se impusieron las costas a la parte actora, lo que llevaría a practicar una regulación de honorarios con la misma alícuota utilizada para retribuir la labor de  la letrada de la parte actora, sin la reducción del 20%,  cita  los arts. 21 y 23 de la ley 14.967 (art. 15 ley cit.).

Veamos: en lo que aquí interesa respecto del abog. M.,, el juicio tramitó como juicio sumario (providencia del 23/6/2011) con producción de prueba (13/2/2012, v también pericias del 15/6/2017, 7/10/2016, 22/11/2016, audiencias del 25/4/2013, 30/4/2013, entre otras) hasta el dictado de la sentencia del 7/4/2020, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Suárez (diferida para el momento del dictado de la sentencia, v. providencia del 25/1/2011); e  impuso las costas a la parte actora (art. 15 cit.).

Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado. Y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es el  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13/6/2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), tomando un 20% por tratarse de una excepción (según art. 47 de la ley 14.967), de manera que  bajo esa alícuota  resultaría   para  el abog. M., un honorario de  13.66 jus (base aprobada, es decir el monto del acuerdo homologado y no cuestionado por el apelante  -$730.000-  x 17,5% x 20% =$25.550; valor del jus según Ac. 3972 jus = $1870 vigente al momento de la regulación; arts. 16, 23 y concs. ley cit.).

Así los honorarios regulados por el juzgado  en 14,0534 jus no resultan bajos en relación a los parámetros tomados en cuenta; por lo que cabe  desestimar el recurso del 29/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En mérito a lo decidido en la primera cuestión corresponde desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 29/12/2020 contra la regulación de honorarios del 26/6/2020 .

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:02:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:21:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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244700774002654268

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 105

Libro: 36- / Registro: 24

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020; la del  8/6/2020 contra la del 15/5/2020 y  la del 21/9/2020 contra la  del 8/9/2020?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

b- Apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020:  el apelante  argumenta que la regulación de honorarios cuestionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967,  al regular en forma independiente al abog. S., como letrado de la parte demandada;  pues considera que  el abogado de la parte demandada y la compañía aseguradora constituyen un litisconsorcio  pasivo necesario, solicitando la reducción y readecuación  de los honorarios regulados a favor del abog. S., (punto I del escrito).

Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto quedó formado   un litisconsorcio pasivo, integrado por la parte demandada -Godín y Estevez con su abogado S.,- y  la Compañía Aseguradora -El Progreso con el abog. R.,-, en tanto  la pretensión de  éstos  fue resistir el reclamo de la  parte  actora  (art. 88 cpcc.) lo que lleva a la aplicación del art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967, ello sin perjuicio del acuerdo  declarado con fecha 8/6/2020, posterior  a las pautas contenidas en la sentencia de mérito del 28/9/2018 (art. 23  ley 14.967; 34.4. cpcc., ver además resolución del  20/11/2019).

De manera que, considerando  que se trata de un juicio sumario (13/6/2016) donde se transitaron ambas etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia del 28/9/2018  (de donde surge la demanda  y sus contestaciones obrantes a fs. 50/64 y 90/95vta., 132/136 y 161/169, respecticamente; y prueba con fechas 23/6/2017, 7/6/2017; 11/10/2017, 21/12/2017, 24/8/2017, 9/10/2017,entre otras)  cabe comenzar con una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), incrementándola prudencialmente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° ley 14967), con la reducción del 30% por  cargar con las costas del proceso (art. 26 segunda parte de la ley 14.967) distribuyendo equitativamente la cifra resultante entre los abogados de los dos  litisconsortes lo que, sobre la base regulatoria acordada e incuestionada de $ 6.240.000 arroja una cantidad, para cada uno, de 245.26  Jus ley 14967  (base = $6.240.000 x 17,5% x 20% x 70% / 2; valor  Jus a la fecha de la regulación de primera instancia $1870 según AC. 3972 de la SCBA).

Así resultan sendas  sumas de 245.26 jus para los abogs. S., y R., (arts. cits.).

Por otra lado no  se advierte ni se ha precisado por qué pudieran ser altos  los honorarios de los peritos (punto III de la apelación), máxime que se ha aplicado el mínimo de la escala del 4% usual en cámara  repartido entre los peritos C.,  y T., (ver “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros; arts. 34.4. cpcc.;  arts. 2 y  1255 CCyC ; a simili art. 207 ley 10620).

Respecto de la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC (punto IV del escrito) es una cuestión que,  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

 

c- Apelación del  8/6/2020 contra la regulación de honorarios del 15/5/2020:

En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada P.,, con fecha 15/5/2020,  si bien  en autos se encuentra determinado el monto del juicio y  sólo en el soporte papel obra a fojas 10/vta. el acta de cierre de mediación sin acuerdo en la que se hace referencia a audiencias anteriores, la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC). De esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, ni detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación.   (v. esta cámara sent. 23-10-2020 expte. 92027 “Ramirez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

 

d- Apelación de fecha 21/9/2020 contra la regulación de honorarios del 8/9/2020:

Considero que la cuestión ha quedado superada de acuerdo a lo decidido respecto de la apelación  tratada en primer término, es decir la de fecha 13/5/2020 (art. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia de fecha  4 de abril de 2019 (con su aclaratoria del 17/4/2019)  decidió  estimar los recursos de la parte actora y de los demandados, no así la de la compañía aseguradora,  impuso las costas   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fijados para la labor de la instancia inicial,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los profesionales que intervinieron ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, resultan   73.66  jus   para el abog. S.,  (por su escrito del 30/11/2018, hon. prim. ins. -245.56 jus-  x 30%) y 61.39  jus para el abog. R., (por su escrito del 30/11/2018,  hon. de prim. inst.- 245.56  jus-  x 25%;  arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

Respecto de los honorarios del abog. L., (por sus escritos de fechas 29/11/2018 y 12/12/2018),  deben ser diferidos en tanto s.e. u o.  no surge que el letrado haya tomado conocimiento de los regulados a su favor con fecha 10/6/2020 (art. 34.5.b. cód.proc.)

También corresponde mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020  hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

b- dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

c- regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

d- diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

e- mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

b- Dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

c- Regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

d- Diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

e- Mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil  y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 104

                                                                                  

Autos: “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -92267-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Silvia Mara Simiele

27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO/A  C/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92267-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 4/12/2020 contra la resolución del 27/11/2017 con sus aclaratorias del 15/12/2017  y del 16/2/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La presente causa es similar a la 92266 por mi votada también en el día de hoy, razón por la cual entiendo le es aplicable la misma solución allí dada, motivo que me lleva a reiterar los razonamientos ya vertidos en aquella.

Así, los aquí actores reclaman los honorarios que se devengaron por las tareas profesionales desarrolladas por su padre fallecido, quien actuó como letrado apoderado de Melón Gil en los autos principales expte. 23515, deduciendo la presente acción contra los herederos del referido Roberto Cesar Melón Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana María, Juana y María Silvia Melón Gil- (v. res. apelada del 27/11/2017).

Los demandados plantearon la cuestión de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado Martín G. Reviriego <Roberto Cesar Melón Gil> falleció y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n° 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado “Melón Gil, Roberto Cesar Y Andie, Martha Silvia S/ Sucesion Ab-Intestato”, Expte. 315/316/1997 (ver fs. 67 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada del 4/12/2017).

Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracción de la sucesión de Roberto C. Melón Gil (res. del 27/11/2017), la que es complementada en relación a las costas con las resoluciones del 15/12/2017 y 16/12/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.

2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez a quo para decidir que en el caso opera el fuero de atracción, pues su critica se basa en que existiría un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvió que ese órgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aquí deducido, lo que no se traduce en una crítica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).

No hay una sola crítica idónea que pudiera persuadir acerca de que la excepción de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error in iudicando (arts. 260 y 261 cits.).

Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resolución apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro órgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente  los motivos por los cuales no operaría en el caso el fuero de atracción de la sucesión como se considera en la resolución atacada (arts. 163 inc. 8°, 164, 246, 260, 270 CPC).

3. A mayor abundamiento cabe señalar que fallecido Roberto Cesar Melón Gil, para determinar el alcance del fuero de atracción de su sucesorio es aplicable el Código Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, según interpretación de la Corte Suprema de la Nación,  ese alcance es igual al que dicho fuero tenía durante la vigencia del Código Civil  velezano (ver “Rodríguez, Daniel Alberto c/ Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, sent. del 3/7/2018; para más, ver  publicación del juez Sosa “El Código Civil y Comercial puso fin, mantuvo o amplió el fuero de atracción del proceso sucesorio-”, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web agosto 2018).

Así, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del último domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta cámara “GOMEZ NESTOR FERNANDO  C/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” 27/8/2019 lib. 50 reg. 309).

Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23/10/2020, Carátula: “Gerónimo, Elías c/ Alvarracín, Marta Aída y otros s/ Escrituración” Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari; ver juba sum. B39121).

Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto César Melón Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracción del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resolución apelada para declarar la incompetencia del  juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.

 

4. En cuanto a las costas, habiéndose hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidió en la resolución complementaria del 16/2/2018 (arg. art. 68 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como fue dicho en la causa 92266, firme la regulación judicial de honorarios se convierte en un título ejecutivo judicial o título ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el trámite de ejecución, regulado por los artículos 497 a 509 del Cód. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).

Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).

Y si bien para esta ejecución sería competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, Código Civil y Comercial y 6 inc. 1°, del Cód. Proc.).

En ese sentido decidió el juez de origen, al tener que resolver la excepción de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Melón Gil, solicitando la remisión de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesión del deudor, fallecido (v. fs. 33/vta., IV y 35 del escrito papel del 15 de 16 de marzo de 2015, causa 92267; fs. 46.b, segundo párrafo, del expediente papel; resolución del 4 de diciembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 14 de diciembre de 2020, II.II.1).

Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, oponen que contraría lo decidido por la cámara de apelación civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originaría un verdadero escándalo jurídico, ya que ni el fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores –que ya se había manifestado- darían solución a la problemática.

Pues bien, por lo pronto, así fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracción del sucesorio, frente a una ejecución dirigida contra los herederos del causante por una deuda de éste, que esa decisión resultara contraria a la impugnada significaría que se había dado una contienda negativa de competencia que debía resolver el tribunal superior a ambos órganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del Cód. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido errónea.

En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapié en la falta de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.

De hecho, la resolución del  juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos ‘Melón Gil, Roberto César y Andie Martha Silva s/ sucesión ab intestato’, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formación de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petición de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales, en trámite aquí, donde el causante había sido actor en su reclamo frente a un banco.  Ante lo cual, el juzgado de paz letrado entendió que no correspondía la aplicación del fuero de atracción (la resolución es visible en la Mev).

Mientras el cuadro de situación es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecución de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante.  O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesión (caso del artículo 3284 inc. 4 del Código Civil o 2335, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

Por lo que atañe a las costas, que el trámite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien resultó vencido en la excepción de incompetencia planteada (art. 69 del Cód. Proc.).

Acaso, que así se impusiera la formación de este incidente de ejecución de honorarios, no implicó sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracción de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepción de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, último párrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situación, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No sólo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel).

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”, el 3/7/2018,  la Corte Suprema de la Nación (CSN) reiteró la doctrina según la cual la solución del  derogado artículo 3284 inciso. 4° del Código Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

Así procedió la CSN, haciendo suyos los términos del dictamen de la Procuración General de la Nación (PGN). En este  dictamen, la PGN  citó la resolución de  la CSN del  8/9/2015, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”. Lo curioso es que en ese caso,  la contienda de competencia resuelta por la CSN había quedado trabada durante la vigencia del  art. 3284.4 CC y la PGN  había dictaminado varios meses antes  de entrar en vigencia el CCyC,   limitándose la CSN  a declarar que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal.”

Pero, en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”, ¿por qué el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.

No lo explicó la CSN  allí,  en “Vilchi de March María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios”;  pero tampoco lo hizo  en el caso que se anota, “Rodríguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s/ daños y perjuicios”.

Allende la indisputable autoridad institucional del Máximo Tribunal de la Nación, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC  faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales  pudiera considerarse que la solución del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.

 

2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de éste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).

Más específicamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:

a-   de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición (art. 2336 párrafo 2° CCyC);

b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando éste deja sólo un heredero, si es que  aquéllos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336 párrafo 3°  CCyC).

 

3- ¿Por qué se justifica, entonces, el fuero de atracción del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?

Se justifica:

a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinción, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -léase, para cobrar-  (art. 2340 párrafo 2° CCyC);

b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 párrafo 1° CCyC) y el juez del domicilio del heredero único (art. 2336 último párrafo CCyC);  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 último párrafo CCyC es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;

c-  ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaración judicial de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;

d- el hecho de que el administrador de la herencia deba “presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado” (art. 2354 párrafo 1° in fine) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicación original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que éstos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podría v.gr.  invocar el fuero de atracción del proceso sucesorio.

 

4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracción referido más arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).

Contra esa decisión, en esencia, se han propuesto dos agravios:

a- la decisión apelada es escandalosa, porque contraría la decisión firme adoptada en otra jurisdicción (Dolores); ya explicó Lettieri en su voto (y a él, en esto, me pliego)  que esa tal contradicción no existe; y si por ventura existiera, eso no redundaría en escándalo jurídico sino que configuraría una contienda negativa de competencia (art. 13 cód. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecución de honorarios, podría remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidación en tanto órgano superior común (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381  14/11/2007 “F. ,A. J. E. s/Protección y guarda de persona. Inc. de competencia e/Trib. de Menores nº 1 de Morón y Trib. de Familia nº 1 de Gral. San Martín”, cit. en JUBA online con las palabras superior común contienda competencia);

b- la decisión apelada fue emitida de oficio, lo cual no es así porque la incompetencia fue cuanto menos sugerida por uno de los ejecutados (ver trámite del 3/12/2017); si no se hubiera corrido traslado de este último escrito  antes de emitir la resolución del 4/12/2017, esa omisión debería haberse hecho valer a través de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. cód. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1ª instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del  15/12/2017 y del 16/2/2018).

Contra esa decisión no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que los condenados en costas no fueron en realidad fundamentalmente vencidos (arts. 260 y 261 cód.proc.).

De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver recién 3.b.), lo cierto es que la apelación sub examine permite creer que la habrían resistido sin éxito también en 1ª instancia (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado a quo por haber iniciado allí la ejecución  (arg. art. 2 cód. proc.) ha sido infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios (art. 352.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/12/2020 contra la resolución del 4/12/2017 y la del 16/2/2018 (ver ap. I del escrito del 4/12/2020), con costas de 2ª instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:00:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:16:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:55:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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