Fecha del Acuerdo: 17/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 105

Libro: 36- / Registro: 24

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020; la del  8/6/2020 contra la del 15/5/2020 y  la del 21/9/2020 contra la  del 8/9/2020?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios por tareas ante esta instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

b- Apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020:  el apelante  argumenta que la regulación de honorarios cuestionada no cumplió con lo dispuesto en el art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967,  al regular en forma independiente al abog. S., como letrado de la parte demandada;  pues considera que  el abogado de la parte demandada y la compañía aseguradora constituyen un litisconsorcio  pasivo necesario, solicitando la reducción y readecuación  de los honorarios regulados a favor del abog. S., (punto I del escrito).

Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto quedó formado   un litisconsorcio pasivo, integrado por la parte demandada -Godín y Estevez con su abogado S.,- y  la Compañía Aseguradora -El Progreso con el abog. R.,-, en tanto  la pretensión de  éstos  fue resistir el reclamo de la  parte  actora  (art. 88 cpcc.) lo que lleva a la aplicación del art. 21 segundo párrafo de la ley 14.967, ello sin perjuicio del acuerdo  declarado con fecha 8/6/2020, posterior  a las pautas contenidas en la sentencia de mérito del 28/9/2018 (art. 23  ley 14.967; 34.4. cpcc., ver además resolución del  20/11/2019).

De manera que, considerando  que se trata de un juicio sumario (13/6/2016) donde se transitaron ambas etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia del 28/9/2018  (de donde surge la demanda  y sus contestaciones obrantes a fs. 50/64 y 90/95vta., 132/136 y 161/169, respecticamente; y prueba con fechas 23/6/2017, 7/6/2017; 11/10/2017, 21/12/2017, 24/8/2017, 9/10/2017,entre otras)  cabe comenzar con una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), incrementándola prudencialmente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° ley 14967), con la reducción del 30% por  cargar con las costas del proceso (art. 26 segunda parte de la ley 14.967) distribuyendo equitativamente la cifra resultante entre los abogados de los dos  litisconsortes lo que, sobre la base regulatoria acordada e incuestionada de $ 6.240.000 arroja una cantidad, para cada uno, de 245.26  Jus ley 14967  (base = $6.240.000 x 17,5% x 20% x 70% / 2; valor  Jus a la fecha de la regulación de primera instancia $1870 según AC. 3972 de la SCBA).

Así resultan sendas  sumas de 245.26 jus para los abogs. S., y R., (arts. cits.).

Por otra lado no  se advierte ni se ha precisado por qué pudieran ser altos  los honorarios de los peritos (punto III de la apelación), máxime que se ha aplicado el mínimo de la escala del 4% usual en cámara  repartido entre los peritos C.,  y T., (ver “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros; arts. 34.4. cpcc.;  arts. 2 y  1255 CCyC ; a simili art. 207 ley 10620).

Respecto de la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC (punto IV del escrito) es una cuestión que,  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

 

c- Apelación del  8/6/2020 contra la regulación de honorarios del 15/5/2020:

En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada P.,, con fecha 15/5/2020,  si bien  en autos se encuentra determinado el monto del juicio y  sólo en el soporte papel obra a fojas 10/vta. el acta de cierre de mediación sin acuerdo en la que se hace referencia a audiencias anteriores, la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC). De esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, ni detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación.   (v. esta cámara sent. 23-10-2020 expte. 92027 “Ramirez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

 

d- Apelación de fecha 21/9/2020 contra la regulación de honorarios del 8/9/2020:

Considero que la cuestión ha quedado superada de acuerdo a lo decidido respecto de la apelación  tratada en primer término, es decir la de fecha 13/5/2020 (art. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia de fecha  4 de abril de 2019 (con su aclaratoria del 17/4/2019)  decidió  estimar los recursos de la parte actora y de los demandados, no así la de la compañía aseguradora,  impuso las costas   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios fijados para la labor de la instancia inicial,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020 expte. 91679 Lib. de hon. 35 Reg. 110) cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  cada uno de los profesionales que intervinieron ante la alzada (arts.  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, resultan   73.66  jus   para el abog. S.,  (por su escrito del 30/11/2018, hon. prim. ins. -245.56 jus-  x 30%) y 61.39  jus para el abog. R., (por su escrito del 30/11/2018,  hon. de prim. inst.- 245.56  jus-  x 25%;  arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

Respecto de los honorarios del abog. L., (por sus escritos de fechas 29/11/2018 y 12/12/2018),  deben ser diferidos en tanto s.e. u o.  no surge que el letrado haya tomado conocimiento de los regulados a su favor con fecha 10/6/2020 (art. 34.5.b. cód.proc.)

También corresponde mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020  hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

b- dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

c- regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

d- diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

e- mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación del 13/5/2020 contra la regulación de honorarios del 3/4/2020 y fijar los honorarios del abog. S., y R., en sendas sumas de 245.56 jus.

b- Dejar sin efecto la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, abogada P.,, con fecha 15/5/2020.

c- Regular honorarios  por las tareas ante la alzada en  73.66  jus   para el abog. S., y 61.39  jus para el abog. R.,.

d- Diferir la regulación de honorarios del abogado L.,.

e- Mantener el diferimiento de fecha 4/3/2020 hasta tanto se  regulen honorarios en la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil  y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:17:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/03/2021 12:56:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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