Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 168

                                                                                  

Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92319-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado Paz Letrado de Pehuajó:

JUZPAZ-PEHUAJO@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

MARIASAGRERA@PJBA.GOV.AR

__________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92319-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja interpuesto el  11/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante la providencia del 4 de marzo de 2021, la jueza de paz letrada, denegó el recurso de apelación interpuesto contra su resolución del 18 de febrero de 2021, en cuanto desestimaba la aplicación del artículo 54 inc. b) de ley 14.967, porque -a su criterio- en la liquidación practicada por la actora y su impugnación ninguna cuestión se había introducido en torno a la aplicación de esa norma, con lo cual la resolución emitida el 18/2/2021 nada debió resolver al respecto y no lo hizo.

Sin embargo, más allá de su acierto o error, las consideraciones vertidas por la jueza para denegar el recurso exceden el límite de las facultades que le acuerda el artículo 166.6 del Cód. Proc.,  con relación a las condiciones de admisibilidad, al incursionar en materia que atañe al fundamento de la apelación, lo cual es facultad privativa de esta jurisdicción resolver.

En suma, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cod. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C págs. 275 y 276).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La resolución que desaprobó una liquidación es apelable (arts.498.3, 508, 591 y  242.2 cód. proc.), excediendo la competencia del juzgado por el grado lo concerniente al mérito o fondo de la apelación (art. 4 cód. proc.) y debiendo expedirse nada más sobre su procedencia formal (arts. 243 párrafo 2°, 245 y 246 cód. proc.).

 

2- Como también se excedió en su competencia la jueza al rechazar una recusación en su contra (ver considerando IV y punto II del fallo, resol. del 18/2/2021; arts. 19 último párrafo y 21 al final, cód. proc.). Sugiero así que, antes que nada, analice si proceder en este punto con arreglo a lo establecido en el art. 26 y concs. CPCC si lo estima corresponder, para evitarse eventuales responsabilidades (art. 32 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja, debiendo expedirse la jueza respecto de la apelación interpuesta, con sujeción a lo que es de su competencia.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a través del mismo método (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:03:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:13:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:24:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:51:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 167

                                                                                  

Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -92316-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Pablo Luis Pergolani :

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Maria Cristina Delfino :

27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  8/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Está fuera de debate que en los autos caratulados ‘Lobato José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’ (causa de primera instancia 30.196 y de cámara 90.725), se impusieron costas a los demandados vencidos. O sea al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a P & A Management S.A.(sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2017, sentencia de esta alzada del 13 de junio de 2018). El abogado de este último es el letrado Pergolani (v. regulación de honorarios del 17 de diciembre de 2018, y del 19 de noviembre de 2019).

Es igualmente inconcuso que la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, apeló los honorarios notificados, entre ellos el del actor (v. escrito del 121 de febrero de 2019, causa 90.725). Recurso que fue estimado respecto de los honorarios del abogado Gortari y del abogado Pergolani, que se redujeron (interlocutoria de cámara, del 18 de noviembre de 2019).

Finalmente, no aparece tampoco cuestionado que Lobato revistió calidad de  vencedor en la contienda y que tanto el banco como P&A Management S.A, resultaron perdidosos frente a su reclamo.

En este contexto el letrado indica que inició este juicio contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueran regulados, en el claro entendimiento de que ese banco codemandado había resultado condenado solidario en costas junto a su asistida P&A Management (lo dice, palabras más palabras menos, en su memorial del 24 de febrero de 2021, párrafo tres, del punto II).

Pero, no es como lo interpreta.

Porque la solidaridad que postula el accionante, referida a las costas, en su caso, debe ser referida respecto del actor frente a los codemandados. Sin que pueda inferirse de la condena en costas impuesta a aquellos, que también sobre el banco  se hubiese impuesto la obligación de abonar los honorarios del letrado que defendía los intereses de P&A Management S.A.. Ello no fue dicho inequívocamente, en ninguno de los pronunciamientos que cita.

De hecho, la pretensión del letrado Pergolani de hacer efectivo su crédito por honorarios frente al otro codemandado, encierra un defecto de postulación que reside en alterar la posición que ha ocupado la entidad bancaria en el proceso. Colocándose frente a ésta como victorioso, cuando no lo fue.

En este rumbo se ha seguido a la Suprema Corte, cuando por mayoría, predicado que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del  18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).

Es que la solidaridad, no es fruto de interpretaciones ni de presunciones. Sino que debe surgir inequívocamente de la ley, señala el artículo 828 del Código Civil y Comercial, enmendando la redacción del artículo 700 del Código Civil, que pudo dar lugar a otras interpretaciones Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 308). Y en el memorial del apelante no se encuentra mencionada ninguna que terminantemente de pábulo a su pretensión. Que, por cierto, no encuentra amparo en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (v. escrito del 28 de diciembre de 2020, II, A/E, F y G; escrito del 24 de febrero de 2021, II, párrafos 6/9, 11, 12, 16).

Cierto que también puede tener su fuente en el título constitutivo de la obligación. Pero no podría tomarse como tal los efectos que el actor desprende de diversas resoluciones y de presentaciones suyas, que sólo revelan su parecer, ni aun ensamblados con aquello que el interesado expresara en su presentación del 4 de junio de 2019. Porque, como fue dicho, por mandato legal la solidaridad no se presume y su formulación debe ser inequívoca (v. escrito del 28 de diciembre de 2019, II, F.G.; arg. arts. 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

Esto vale igualmente para lo que ha querido inferirse del hecho que el banco apelara, genéricamente, todos los honorarios que le fueran notificados, entre ellos los del actor. Desde que esa acción, tal como se formuló, no deja conocer con certidumbre una voluntad que implique considerarse solidariamente obligado a hacerse cargo de los honorarios del abogado de la otra firma codemandada, tan vencida en el juicio y condenada frente a Lobato como la propia entidad bancaria. Al menos no con el grado de  inequivocidad que la ley requiere a tal efecto (arg. arts. 264, 733, 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).

Y si es así, significa -a su vez- que falta el comportamiento anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torne inatendible y contradictoria la resistencia del banco a pagar lo reclamado, por aplicación de la aducida teoría de los actos propios (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

En suma, desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del  16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).

Cuanto a las costas, las excusas que esgrime el apelante para inclinar la decisión a imponerlas por su orden, no tienen mayor sustento, Como ha podido verse, la temática no era compleja, y el fallo de la Suprema Corte del año 2014 proporcionaba material para poder evaluar con certidumbre, el grado de éxito de la acción emprendida, al igual que lo normado en los artículos 827 y 828 del Código Civil y Comercial. Por manera que, aplicando el principio de la derrota, cabe imponerlas al actor fundamentalmente vencido (arg. art. 68 primera párrafo, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cada litigante devenga sus propios gastos causídicos para la defensa de sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

¿Qué significa imponer costas a un litigante?

Quiere decir que él no podrá descargar sus propios gastos en el contrincante y, además, que su contrincante sí va a poder drenarle sus gastos. Imponer costas a uno es obligarlo a soportar sus propios gastos y los del adversario.

 

2- En “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, las costas fueron impuestas a los demandados (ver sent. 6/9/2017).

¿Eso qué significa entonces?

Que los demandados deben soportar sus propios gastos causídicos y los de Lobato.

¿Pero cómo deben soportar los demandados, condenados en costas, los gastos causídicos de Lobato?

Bueno, si la condena en costas fuera solidaria, cada uno de los co-demandados debería a Lobato el 100% de las costas de Lobato; si la condena en costas fuera simplemente mancomunada, cada uno de los codemandados debería a Lobato el 50% de las costas de Lobato.

¿Y cómo deben soportar los co-demandados sus propias costas? Sin causa a la vista para poder descargarlas entre sí, entonces cada uno las suyas.

Me pasaré a explicar.

 

3- El banco con su asistencia letrada y P&A Management con la asistencia del abogado aquí ejecutante, fueron condenados en costas en “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios” (ver sent. 6/9/2017). Concedamos, por vía de hipótesis y para facilitar el análisis, que tanto la condena sustancial principal como la accesoria condena en costas hubieran sido solidarias (art. 827 y sgtes., art. 856 CCyC).

Bueno, eso significa que ambos condenados solidariamente, el banco y P&A Management, cualquiera de ellos simultánea o sucesivamente, le deben a Lobato (art. 833 CCyC):

a- todo lo que hubiera sido motivo de condena sustancial;

b-  todas las costas.

Cuando digo en b- todas las costas, me refiero a todas las devengadas por Lobato para la defensa de sus derechos (ver, mejor, más completo, art. 77 párrafo 1° y sgtes. cód. proc.).

Dicho sea de paso, en especial, dentro de esas costas de Lobato, cabe ubicar a los honorarios de su/s abogado/s, los cuales serían en definitiva debidos (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967): a- por Lobato, con causa en la relación contractual con él/ellos; b- por los demandados, solidariamente, con causa en la condena en costas que hemos asumido hipotéticamente como solidaria (ver EISNER, Isidoro “¿Cuándo nace el crédito por honorarios  de  los  profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”,  en La Ley t. 1986-C, -Sec.doctrina- págs. 785 y sgtes). Los honorarios del abogado o de los abogados de Lobato tendrían dos grupos de deudores concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC): Lobato por un lado y, por otro lado, el banco y P&A Management, estos últimos dos, además, solidarios entre sí según la hipótesis más arriba concedida.

 

4- Pero la hipotética solidaridad entre el banco y P&A Management para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por Lobato, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos,  pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en Lobato ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente a Lobato respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas,  entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 CCyC).

La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común Lobato, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro.  La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada-  sería pasiva frente a Lobato, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.

En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.

Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de P&A Management le podría cobrar sus honorarios al banco litisconsorte de su cliente -ni mucho menos, claro, a Lobato-. Y digo más: el único obligado al pago de los honorarios del abogado de P&A Management es ésta, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los de Lobato) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos (abogado ejecutante y P&A Management).

Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el  8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:02:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 13/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 166

                                                                                  

Autos: “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92321-

                                                                                  

Notificaciones:

Abogada González Cobo:

27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado Garrone:

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ M., M. A. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 23/12/2020 contra la resolución de fecha 4/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En este caso se trata de una cuota alimentaria provisoria para I., nacida el 27 de diciembre de 2017 y S., nacido el 16 de agosto de 2019, o sea que tienen tres y un año, respectivamente (v. archivo del registro informático del 1 de diciembre de 2020).

La jueza, a pedido de la actora, sin sustanciación y haciendo referencia genérica a la documentación existente en autos y a que no existían elementos que permitieran mensurar el caudal patrimonial del demandado, la fijó en su primera providencia, en la suma de $ 8.505, equivalente al 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a cargo del obligado principal (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, III y resolución del 4 de diciembre de 2020, IV).

Al ser dispuesta inaudita pars, el derecho de defensa en juicio quedó en la materia salvaguardado a través de la chance impugnatoria ejercida por el obligado principal. Pero para apreciar lo expresado a través de la apelación, a esta altura de los acontecimientos,  es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Pues bien, por lo pronto fue negado y no acreditado hasta el momento, que el padre reciba un sueldo de $ 29.000 mensuales, que sea propietario de un inmueble en la calle Bogliano al 1000, que cobre una renta de $ 6.500 por mes, como se postuló en la demanda (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, 2; escrito del 23 de diciembre de 2020, III.A; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En su lugar, lo que es dable colegir, de momento, es que es empleado en la Municipalidad de Pehuajó con un salario mensual, al mes de noviembre de 2020, de $ 18.182,57 (algo más, si se suman los $ 2.400 de un descuento cuyo origen no se conoce; v. archivo adjunto al registro informático del 21 de diciembre de 2020).

También que es padre de otros dos hijos, L. E. de 20 años y B. M. de 11 años, por los cuales pagaría una cuota alimentaria de $ 5.000, a octubre y noviembre de 2020. Equivalente a un  26,45% del Salario Mínimo Vital y Móvil que se ha apreciado (v. Res. 1, 2019, del C.N.E.P.Y.S.M.V.M: $ 18.900; v. archivo adjunto al registro informático del 23 de diciembre de 2020)..

Y aunque la existencia de esos hijos con derecho alimentario,  no puede alegarse en desmedro de los deberes del progenitor legalmente establecidos, respecto de la posterior prole, ello no puede llevarse al extremo de ignorar la gravitación negativa que, en su medida, produce en el desenvolvimiento económico de quien paga los alimentos, o lo disvalioso o injusto que puede resultar si se establecen órdenes de prioridades entre hijos de distintas uniones.

En ese entendimiento, sin desconocer los derechos de los alimentistas reclamantes, ni la extensión y calidad que le son propios, es razonable computar ese dato, como uno más, al fijarse la cuota provisoria de que se trata (arg. arts. 544, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 641 y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a la obligada subsidiaria, la abuela paterna, más allá que está desconocido y no acreditado por ahora, que trabaja desde hace varios años para el matrimonio Demichelis, en el Club Estudiantes Unidos, como encargada de las cobranzas,   que recientemente se compró un nuevo ciclomotor y que sus ingresos alcancen los $ 50.000 mensuales, la sentencia no ha fijado cuota alimentaria alguna a su cargo (v. escrito del 1 de diciembre de 2020, II.2;   escrito del 23 de diciembre de 2020, III;  sentencia del 4 de diciembre de 2020, punto IV; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por manera que la apelante carece de un agravio actual y concreto para sostener su recurso (arg. arts. 242, 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 66852 RSD-127-19, sent. del 10/07/2019, ‘Bartel, Omar y otros contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91808).

Con tales mínimos elementos, es razonable que no pueda sostenerse una cuota como la fijada por la jueza. Lo cual no significa que no haya que fijar alguna, toda vez que cabe preservar el derecho de los niños a tener lo indispensable para abastecer sus necesidades alimentarias básicas. Con la expectativa que quizás, todo lo que ha sido negado, surja más adelante acreditado en el curso del proceso, con las pruebas que se incorporen por parte de la actora (arts. 34.4, 266, 375, 640 y 647 del Cód. Proc.;  art. 710 del Código Civil y Comercial).

En este marco, entonces, para establecer esa cuota provisoria, con la información actual que el juicio brinda, es un dato interesante recurrir a la canasta básica alimentaria, que se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, según su edad y sexo, cubra esas necesidades durante un mes.

Pues bien, para el mes de noviembre de 2020, esa canasta básica alimentaria, o sea la que mide el límite de indigencia, estaba para un adulto equivalente en $ 6.981,61. De ese monto, a una niña de tres años le corresponde el 0,51 es decir $ 3.560,62. A un niño de un año, el 0,37, es decir $ 2.583,19.

Con arreglo a esos datos oficiales, entonces, la cuota alimentaria provisoria para I. y S., no podría ser menor, a $ 6.143,81 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Para noviembre de 2020. Sea como fuere.

Esa suma traducida en porcentaje del Salario Mínimo Vital Móvil, correspondiente a noviembre de 2020, de $ 18.900, que es el que se tomó en la sentencia apelada, significa un 32,51 %, aproximadamente.

Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, dado el escaso avance del proceso. Y a salvo de aquello que pueda decidirse en un estadío posterior, contando con un mayor aporte de información (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, la apelación del progenitor prospera, mientras el de la demandada subsidiaria carece de virtualidad por lo dicho. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria, por lo expuesto antes. Con costas a los recurrentes, como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencidos los alimentistas, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por el progenitor y fijar la cuota alimentaria provisoria a su cargo, para I. y S. en $ 6.143,81, equivalente al  32,51 %, del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado en el fallo y declarar carente de virtualidad la apelación deducida por la demandada subsidiaria. Con costas a los recurrentes y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:59:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:10:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:22:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:38:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 165

Libro:  36 - / Registro:  36

                                                                                  

Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91811-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021?.

SEGUNDA:  según el informe del 17/3/2021, ¿qué honorarios deben ser regulados aquí?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado reguló los honorarios del abogado de la parte actora, A. G., C.,, multiplicando una base pecuniaria de $ 253.435,40 por una alícuota del 17,5%.

Apeló el beneficiario: no fustiga la  base regulatoria sino la alícuota.

El primer argumento crítico no es certero, ya que la alícuota del 17,5% supone la retribución por las dos etapas del proceso sumario (art. 28.b ley 14967), no habiendo en la regulación de honorarios ningún vestigio de que no se las hubiera considerado cabalmente cumplidas a ambas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El segundo argumento del apelante: la sentencia fue exitosa. Pero eso fue tenido en cuenta por el juzgado: “merituando el resultado obtenido”, dijo (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Por fin, la tercera línea argumentativa es la enumeración de los motivos por los cuales cree el letrado que cabe una retribución mayor: “…calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente; resultado obtenido: el planteo fue acogido; responsabilidad profesional: esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante.”  Pero esa enumeración no fue acompañada de su enlace con  las circunstancias concretas de la causa por las cuales pensar que la labor del letrado pudo colmar esos motivos (art. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso, la ley presume que al otorgar el promedio del 17,5%  se está considerando que la actuación profesional ha sido adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley cit.; art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.). Para una alícuota mayor, hizo falta una fundamentación mejor cuyos pilares no han sido proporcionados suficientemente  por el propio interesado recurrente (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

2- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos contadora e ingeniero mecánico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód.proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

No obstante, tengo en cuenta que la pericia contable tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el lucro cesante (sent. 1ª inst. ap. II.b; sent. 2ª inst.: voto Scelzo 2ª cuestión ap. 1.2. y voto Sosa 2ª cuestión ap. 2); ídem la pericia del ingeniero mecánico, sobre los costos de reparación del vehículo (sent. 1ª inst. ap. II.a.1; arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso, mitad para cada uno de ellos (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arg. art. 808 CCyC).

Pero no termina ahí el análisis, porque 4,375% sobre la base regulatoria de $ 253.435,40 equivale a $ 11.087,80; y $ 11.087,80 / 2, da $ 5.543,90, lo cual representa 2,40 Jus para cada uno. En tales condiciones, son procedentes 3 Jus para cada  perito (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620).

 

4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exorbitante y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

Empero, el juzgado no aplicó esa norma, sino el artículo 31 ap. b de ese decreto. De manera que el apelante se disconforma contra  algo que no ha sido decidido como él afirma que lo ha sido  (arts. 260 y 261 cód. proc.). Así desenfocado, por supuesto el apelante no atina a argumentar que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objeta el recurrente la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. De tal modo que, en resumen,  su crítica sobre la injusticia del monto regulado termina siendo una opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica,  lo cual la hace inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia definitiva de 1ª instancia fue puesta en crisis por ambas partes, resistiéndose recíprocamente sus respectivos embates: a- la accionada atacó la responsabilidad del 100% que le fuera atribuida y la readecuación monetaria de la condena; tuvo éxito en lo primero (logró reducirla al 50%) y no en lo segundo (escritos del 2/6/2020, 2/7/2020 y 8/7/2020); las costas le fueron impuestas en dos tercios y el tercio restante a la parte actora; b- la accionante arremetió sin éxito contra los rubros despido de personal, lucro cesante y costos de reparación del camión (escritos del 28/5/2020, 25/6/2020 y 16/7/2020), con costas íntegramente a su cargo.

El debate de 1ª instancia abarcó todos los aspectos del caso,  tanto el an debeatur como el quatum debeatur; en cambio, cada apelación puso en tela de juicio algunos aspectos del caso y, entre las dos, compusieron un cuestionamiento bastante general de la sentencia de 1ª instancia. Cabe, entonces, hacer una sola regulación de honorarios, por las actuaciones correspondientes a la 2ª instancia (art. 31 ley 14967). Con esa perspectiva, puede entenderse que los trabajos sobre cada apelación devengaron el 50% de las costas de segunda instancia (arg. art. 808 CCyC). Asumamos que ese 50%, en quebrados fueran 3/6:  a- si la  actora por su apelación carga con un 50% ella sola, eso son 3/6; b-  por la otra apelación la actora y la accionada cargan con un tercio y dos tercios de las costas, entonces resulta que 1/3 de 3/6 es igual a un 1/6 y que 2/3 de 3/6 es igual a 2/6. Ende,  la demandante en definitiva soporta 4/6 de las costas globales de 2ª instancia (3/6 por su apelación, 1/6 por la apelación de la parte demandada) y la demandada 2/6 de esas costas (sólo por su apelación), o, lo que es lo mismo, 2/3 (es igual que 4/6) y 1/3 (es igual que 2/6)  de las costas globales en ese mismo orden.

En fin, para retribuir las actuaciones de 2ª instancia me parecen equitativos los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

a- A. G., C.,: cantidad de pesos equivalente a 5,09 Jus (hon. 1ª inst. x 26,5%);

b- J. D. H.,: cantidad de pesos equivalente a 3,83 Jus (hon. 1ª inst. x 28,5%).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus;

b- regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

TAL MI VOTO  (el 29/3/2021; sortada el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 23/2/2021, salvo en cuanto a los honorarios de los peritos contadora e ingeniero mecánico los que se reducen a sendas cantidades de pesos equivalentes a 3 Jus.

b- Regular en cámara ahora los honorarios indicados en la 2ª cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:19:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:51:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 164

                                                                                  

Autos: “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92305-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. M. C/ G., C. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- G., y O.,, ambos,  coinciden en que por más de 15 años no estuvieron haciendo vida conyugal, conviviendo en la misma casa pero durmiendo ella en una habitación diferente con su hijo, sin que él, a lo largo de todo ese tiempo, le preguntara las razones (actas del 21/12/2020; informe de trabajador social del 3/2/2021; informe psicológico del 3/2/2021).

G., admitió ante la perito psicóloga del juzgado que “Algún tiempo atrás comenzó a inquietarse con la situación, generándose cierta tensión entre ellos, y – nuevamente sin poder dialogar con su pareja – comenzaron a suscitarse algunas escenas de cierto grado de agresión, produciendo un malestar entre ambos que hacía insostenible la convivencia.” (informe psicológico del 3/2/2021; arts. 384 y 474 cód. proc.).

Luego de todo eso, G., inició unilateralmente el divorcio (informe psicológico del 3/2/2021).

Según  O.,, tras las medidas protectorias dictadas,  el desarrollo de la vida cotidiana ha presentado cambios favorables, incluso pudiendo dialogar cordialmente (informe del trabajador social del juzgado, del 3/2/2021). G.,, al igual que la actora de los presentes actuados, indicó que al día de la fecha no se han presentado nuevas situaciones conflictivas con O.,, respetando así las medidas dispuestas, “habiendo logrado organizarse en su vida personal y laboral;”  refirió que las veces “que estableció comunicación con O., lo hicieron en muy buenos términos, solicitando el mismo el retiro de algunas de sus pertenencias, como así también temas asociados a la revinculación con el hijo.” (informe del trabajador social del 3/2/2021).

 

2- Se puede apreciar que esos informes ilustran sobre lo manifestado por las partes durante  conversaciones mantenidas con funcionarios judiciales, de modo que no cabe desconsiderarlos (arg. arts. 289.b y 296.a CCyC), máxime en función de los  principios de amplitud, flexibilidad y libertad de la prueba en materia de familia (art. 710 CCyC; arts. 36.2, 423 al final, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

De los informes profesionales aludidos, se desprende que las partes han admitido una relación conyugal anómala, sin prácticamente comunicación y con picos recientes de tensión y agresión, en tanto que las medidas judiciales dispuestas han contribuido a mejorar la situación entre los cónyuges, propiciando cierto calmo diálogo entre ambos y habiendo logrado G., organizarse en su vida personal y laboral.

Esos informes, posteriores a la confección de los agravios (20/1/2021) y por ende más actualizados sobre las circunstancias del caso (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), no aconsejan precisamente dejar sin efecto las medidas que, a la postre, han resultado ser beneficiosas para ambas partes.

Es cierto que 12 meses de duración para esas medidas parece ser un lapso algo extenso, pero no lo es menos que, en las antípodas, resultan muy escasos los 15 días “desde el dictado de la sentencia”  postulados por G., en su agravio n° 7. En cualquier caso, no exhibe más sustento la propuesta del accionado que la decisión del juzgado.  Lo que no obsta a la alegación y demostración de hechos que puedan conducir a dejar sin efecto o modificar las medidas dispuestas antes del cumplimiento de los 12 meses (art. 202 cód. proc.).

 

3- Desde que la apelación, conforme al precedente desarrollo, al fin y al cabo se dirime en mérito de elementos de convicción adquiridos por el proceso luego de los agravios, creo equitativo que las costas de 2ª instancia sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/12/2020 contra la resolución del 17/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:16:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:39:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:46:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:57:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 163

                                                                                  

Autos: “ZAPATA ARIEL RICARDO Y OTRO/A C/ DE VALERIO CARLOS DOMINGO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92302-

                                                                                  

Notificaciones:

Abogada Mola: 27223189569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA ARIEL RICARDO Y OTRO/A C/ DE VALERIO CARLOS DOMINGO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del  11/2/2021 contra la resolución del 8/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ariel Ricardo Zapata y María Daniela Aguirre, demandaron ejecutivamente a Carlos Domingo De Valerio y María del Carmen Toscano. Los títulos ejecutivos son seis cheques que se acompañan digitalizados en el archivo adjunto al registro informático del 1 de junio de 2019 (v. escrito de la misma fecha).

Los ejecutados adujeron falta de legitimación activa de Zapata porque de los seis cheques cinco fueron librados a la orden de María Daniela Aguirre y aquel no los endosó. Y falta de legitimación pasiva porque la firma de los cheques no corresponde a ninguno de los dos (escrito del 16 de septiembre de 2019).

Las excepciones fueron respondidas con el escrito del 25 de septiembre de 2019.

La sentencia del 8 de febrero de 2021 rechazó ambas defensas.

El apelante sólo se queja de que se desestimara la falta de legitimación pasiva de María del Carmen Toscano (v. memorial del 28 de febrero de 2021).

Sin embargo Toscano, de conformidad con lo que se desprende de la pericia, es justamente la única que suscribió los cheques (v. informe del 24 de agosto de 2020).

Luego, si fue libradora es obligada cambiaria, por lo que su apelación, tal como se presentó, es infundada (arg. arts. 38, tercer párrafo, 40, 57 segundo párrafo de la ley 24.452; arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, se rechaza el recurso con costas a la apelante vencida (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Carlos Domingo De Valerio y María del Carmen Toscano fueron demandados como libradores de los cheques ejecutados (ver escrito del 1/6/2019, punto I HECHOS).

Ellos negaron haberlos firmado (ver párrafo 2° del punto II del escrito del 16/9/2019).

Y bien, los cheques dejan ver la firma de un solo librador (ver anexos a la demanda), quien es María del Carmen Toscano (dictamen pericial del 24/8/2020).

Por lo tanto, es infundada la apelación de Toscano, quien, a tenor de esa prueba,  sí fue libradora; y ese es el límite del poder revisor de la alzada  (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 474 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida (art. 556 del Cód. Proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:15:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:39:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:56:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 162

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92107-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ G. YOLANDA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

.           1-  Fue declarada nula la regulación de honorarios de la mediadora González González en los autos principales “Fernández c/ Robles s/ nulidad de escritura pública” (sent. cámara 11/11/2014). Allí se dispuso el previo tránsito de un proceso de conocimiento para llevar a cabo esa regulación a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

La cuestión de la determinación de los honorarios de la mediadora no escapa a la noción conceptual de incidente: si los honorarios forman parte de las costas y si las costas son accesorios del juicio en el que se devengan (arg. arts. 77 y 163.8 cód. proc.), entonces los honorarios son accesorios del juicio en el que se devengan y, así, no pueden no tener relación con el objeto principal del juicio (art. 175 cód.proc.).  Si no existiera esa relación, el abogado apelante, Rivera,  no postularía que se tome en cuenta como base pecuniaria el monto del juicio principal o el monto de los honorarios regulados a la mediadora (ver considerando 2-).

Claro que un incidente no tiene por qué tramitar según el art. 178 y sgtes. CPCC (ver art. 175 cód. proc.), pero en el caso así tramitó (ver proveído del 5/2/2015).

Para realizar el acto procesal consistente en la cuantificación de los honorarios del abogado de la mediadora accionante, debe ser aplicado entonces el art.  47 de la ley 14967, vigente al momento de la regulación ahora apelada (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód.proc.).

2- Entre el monto del principal ($10.992.652) y el del incidente (honorarios regulados a la mediadora, 282 Jus), éste es el menor y por ende es el usable (art. 47.b ley 14967).

Considerando que las alícuotas promedio son las aplicables para una labor profesional adecuada  a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), la cuenta posible para establecer los honorarios del abogado Rivera es: 282 Jus x 17,5% x 20% = 9,87 Jus. Tal exactamente lo regulado por el juzgado con sujeción a la ley, sin que sean manifiestas las razones  legales para apartarse de eso  (art. 47 proemio ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). Eso así aunque parezca poco si se compara esa cifra con el mínimo legal del art. 22 (de eso, seguro, se puede inferir que los honorarios apelados no son ciertamente altos; art. 384 cód.proc.).  No obstante, las inconsecuencias de la ley no son buenas razones para justificar una modificación de los honorarios en el caso: tal vez haya inconsecuencia en la ley cuando consagra un mínimo de 7 Jus para cualquier labor judicial cualquiera sea la significación pecuniaria del litigio (art. 22), o cuando determina  8 Jus (art. 9.II.3 y 9.II.11) para la apertura de carpeta y para el estudio de actuaciones que después desemboquen en una labor judicial que acaso no pueda recibir más que 7 Jus, etc., etc., etc.

Actuando con prudente  previsión, para ahorrarse la disputa que ahora separa a la mediadora y a su ex abogado, debieron acordar oportunamente los honorarios (art. 14 ley 24432;  arg. arts. 16 y 1111 CC y arts. 2 y 1729 CCyC).

VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteado el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las dos apelaciones del 28/2/2021 contra la regulación de honorarios del 18/2/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:13:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:37:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:54:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 161

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92301-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Manuel Iglesias

MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiario interpuesto el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.1. La heredera Edith R. Puchetta interpone recurso de reposición con apelación en subsidio con  respecto de lo resuelto con fecha  28/12/2020 párrafo sexto, en concreto contra la decisión del juzgado que deniega el pedido de transferencia a  favor de  Puchetta, del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos.

Para así decidir indica que previamente deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimentado con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder.

1.2. Apela la interesada y en síntesis sostiene que le causa agravio que:

a.-Se mande abonar -de manera previa-  la tasa y sobretasa de justicia, toda vez que dicha exigencia sólo debe cumplimentarse al  momento de solicitarse la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, situación que no es la  actual de autos.

b.-  Se ordene cumplimentar con lo establecido en el artículo 21 de la ley  6716, cuando  aún no existe en autos regulación de honorarios.

c.-  Se omite considerar que el dinero depositado en las cuentas de autos (los pesos y los dólares) son frutos civiles (art.233 CCyC) provenientes del precio de los arrendamientos de bienes del acervo hereditario, en su momento arrendados por el Sr. Fiscal de Estado a la empresa BAIBE S.A., y al Sr. Murgia; y  recientemente del pago de la compensación económica por parte del Sr. Adrover;  y  que  conforme al art.2329 CCyC: “…los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión… y cada uno de los  herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión…”; es por ello que mi mandante ha solicitado la entrega de fondos en proporción a su parte (ver el punto III precedente),  y  paralelamente también el pago de los gastos por la conservación y administración del acervo (v.g.:honorarios de escribano y martilleras).

d- Ninguna inscripción de los bienes del patrimonio hereditario se ha  solicitado por ahora,  pesa sobre ellos medida de no innovar (ver resolución del 16/03/2016), y por tanto son suficiente garantía para el pago de honorarios, aportes y/o impuestos que hubiere que abonar; y abundando agrego que dichos bienes seguirían generando frutos toda vez que mi mandante como administradora de la sucesión se ha propuesto continuar con su mantenimiento, conservación y producción.

Por todo ello, solicita se haga lugar a la entrega del 50% de los dólares depositados en la cuenta de autos, caso contrario se conceda el recurso de apelación interpuesto.

Preguntada la apelante si mantiene el recurso, aclara que lo sostiene en tanto si bien se ha ordenado la transferencia de parte del dinero, no corrió la misma suerte la petición del 11/12/2020 en tanto quedó condicionada al pago de la tasa y sobretasa de justicia y cumplimiento del art .21 de la ley 6716 (v. esc. elec. del 1/2/2021 pto. II).

2. El juez a quo, por los motivos esgrimidos en la resolución de fecha 28/12/2020, rechaza la reposición y en consecuencia concede la apelación deducida subsidiariamente (8/02/2021 pto. II).

 

3. En fin, los agravios vigentes a esta altura son la exigencia -previo a la libranza querida- del pago de la tasa y sobre tasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por la letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudiere corresponder (v. esc. elec. del 1/2/2021).

En lo que respecta a esta cuestión la apelante al fundar el recurso sostiene que aún no se ha solicitado la inscripción de los bienes del patrimonio hereditario, pesando sobre ello medida de no innovar, por manera que son suficientes los bienes para garantizar el pago de los honorarios, aportes e impuestos que hubiere que abonar. Aclarando además que dichos bienes seguirán generando frutos (v. esc. elec.  del 28/12/2020 pto. 4).

4. Veamos.

Si bien este tribunal ha dicho en  un supuesto que- puede asimilarse al  presente,  que: “(…) el artículo 21 de la ley 6716 (t.o. por decreto 4771/95) establece que los jueces o tribunales no  podrán efectuar  -entre otras cosas- libranzas sin antes haberse pagado los honorarios, aportes y  contribuciones  correspondientes a los emolumentos fijados en favor de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida” (ver sent. del 29/11/01, in re “Salvo de  Verna, Sara c/ Ganadera `Don Aurelio S.A. s/ Cobro de  Alquileres”, L. 30, Reg. 266).

La salida a esta situación la proporciona -en parte- la propia ley 6716 en el mismo artículo en que el juez funda su denegatoria. Ello así, pues aunque el inciso 1. del artículo 21 establece la limitación exteriorizada por el magistrado, el  inciso 2., ofrece un abanico de alternativas que permite destrabar la situación, las que podrán ser replanteadas en la instancia de origen para que, con la debida salvaguarda del derecho de defensa y acreditación de los recaudos que se estime corresponder, el magistrado evalúe el cumplimiento del artículo 21 mencionado. (vgr. retención de un porcentual -25%- como ha sido tradición en el foro desde antes de la sanción del actual Código a través del artículo 505, último párrafo del CC; hoy 730, 2da. parte del CCyC, u otra de alternativas previstas en la norma o incluso en la jurisprudencia).

De todas maneras, debe puntualizarse que el pago o afianzamiento en los término de la mencionada norma sólo alcanza a los profesionales de las partes a quién beneficia la medida (art. 21.1. de la ley 6716). Así, como la transferencia pedida es sólo en beneficio de la parte que la solicita, tal disposición habrá de cumplirse sólo con relación a su profesional.

Incluso, se podría tematizar en la instancia de origen, si la garantía habría  de cubrir también honorarios o exclusivamente  el importe -de momento indeterminado- relativo a las cargas previsionales que deberán oportunamente  cuantificarse en base a los honorarios devengados en estas actuaciones (art. 12 inc. “a” ley 6716), pudiendo eventualmente quedar  estos últimos  fuera de la cobertura, pues podría importar un exceso  imponer  como condición previa a la libranza una protección de la que su propio beneficiario -la letrada- quizá quiera abdicar (doct. art. 949, CCyC; ver Cám. Civ.y Com. San Nicolás, RSI 161-93,  6-5-93, “Ocariz, Leonel Narciso c/ Vinas, Bernardo J. s/ Cumplimiento de contrato, cobro de australes e  indem. daños  y perjuicios; ídem, RSI 338-93, 23/9/93, “Cerulei, Augusto -su sucesión- c/ Stegman, Alberto  A.  s/ Cumplimiento de contrato”; sumarios extraídos del sistema JUBA7).

Tocante a la tasa de justicia y la oportunidad para su pago, que el magistrado exige que sea ahora,  el artículo 337.f. de la ley 10.397 (Código Fiscal), dispone a ese fin, que esa oportunidad es al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela (art. cit. de la ley 10.397).

De tal suerte que, si aún no se ha dispuesto la inscripción de la declaratoria de herederos o no se pretende cumplimentar ese acto, no es exigible el pago del tributo de mención.

Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, correría la misma suerte, pues se abona junto con la tasa de justicia.

En fin,  dentro del marco de las observaciones realizadas, se recepta parcialmente en recurso, en tanto se mantiene la necesidad de afianzamiento de aportes y eventualmente honorarios prevista en el artículo 21.2. de la ley 6716.

Respecto de otros tributos deberá el magistrado especificar a cuáles alude, a fin de que la parte pueda cabalmente ejercer su derecho de defensa (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abogada Sancho, como apoderada de Edith R. Pucheta, el 11 de diciembre de 2020, solicitó las trasferencias de fondos indicadas en los puntos 4 y 5.

En la parte pertinente de la resolución del 28 de diciembre de 2020, se dispuso: ‘En lo que respecta a la transferencia solicitada en favor de la heredera, hácese saber que el 50% del monto del plazo fijo judicial en dólares fue debitado y colocado en la cuenta en dólares abierta oportunamente, con fecha 4/12/2020. No obstante, previo a efectuar libranza alguna deberá encontrarse abonada la tasa y sobretasa de justicia, cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 por su letrada y efectuar el pago de los restantes tributos que pudieren corresponder’.

            Con el escrito del 28 de diciembre del mismo año, la interesada en el punto V, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio,  respecto de lo resuelto  en aquel tramo, al denegarse la transferencia a  favor de Puchetta, de los dólares depositados en la cuenta de autos.

            Pues bien, en lo que atañe a la tasa y sobretasa de justicia, la resolución carece del fundamento que sustente la exigencia de abonarla a los fines de la trasferencia solicitada, si tratándose de un juicio sucesorio, por principio el artículo 337.f. de la ley 10.397, establece que por los servicios que preste la justicia se deberán tributar tasas en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.  Lo mismo vale para la sobre tasa, que se abona conjuntamente con aquella (art. 12 g de la ley 6716).

Respecto a lo reglado en el artículo 21 de esa misma ley, requiere –entre otros supuestos- antes de ordenar trámites de entrega, adjudicación o entregas de bienes de cualquier naturaleza haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondientes con respecto a los profesionales de la parte a quienes beneficie la medida. En este caso, los de la abogada Sancho (art. 21.1 de la ley 6716). O afianzado su pago, mediante las alternativas que ofrece el inciso 2. de aquel artículo citado.

Este último aspecto, no fue contemplado por el juez en la providencia apelada. Tampoco al resolver la reposición. No obstante que la apelante, en su recurso, adujo como suficiente garantía del pago de los honorarios, aportes o impuestos que hubiere que abonar, los bienes del patrimonio hereditarios.

Así las cosas, si bien debe cumplirse con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, deberá definirse en la instancia anterior si concurre la circunstancia alegada por la apelante o alguna otra que tenga cabida dentro de las opciones que presenta el mencionado inciso 2 de aquel artículo de la ley 6716.

Por lo demás, la referencia final que el juez realiza a tributos indeterminados impide a la interesada siquiera ofrecer el modo de satisfacer el requerimiento (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

En ese marco, el recurso prospera en cuanto a la tasa de justicia en los términos expresados. Cuanto a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, deberá tratarse en primera instancia la posibilidad de alguna de las alternativas previstas en el inciso 2 del artículo 21. Y respecto de otros tributos indefinidos, concretarse a cuáles se alude.

Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo dos votos sustancialmente coincidentes que definen la suerte de esta instancia y, así, sin nada más útil que aportar aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación subsidiaria interpuesta el día 28/12/2020 contra la resolución de la misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:12:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:35:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:53:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242900774002668281

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 160

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92284-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge A. Lovaglio Rivas

23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ruth Silvia Elena Biole

27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta cámara al abordar situación similar en la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Gómez, Gustavo Gabriel S/ Ejecución Prendaria”,  Expte.: -90927- sent. del 12/10/2018,  de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad por el juez Sosa en su voto.

2. En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver presentación electrónica del 8/01/2020 que contiene como archivo adjunto la demanda, art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

3. Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

4. Por ello, entiendo corresponde estimar la apelación sub examine y, en su mérito,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el  reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por la ejecutada, quien, en el marco de una excepción de inhabilidad de título que fue desestimada por el juzgado,  nada más mencionó calamo currente y de modo descriptivo que en la demanda “… se solicita que el pago de capital se actualice no solo en intereses pactados sino en referencia al valor actual del automotor.”

Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como cubierto bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA).

Sobre el capital reajustado corresponden los intereses que el juzgado  mandó pagar con ajuste a derecho, de manera que todas las precisiones a su respecto quedan diferidas para el momento de practicarse la condigna liquidación (ver doctrina legal en JUBA online con las voces liquidación intereses SCBA diferi$). El diferimiento de la cuestión, que nada decide sobre su procedencia o improcedencia,  no causa gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 6/4/2021; pasado para votar el 6/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar, con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, la apelación del 30/11/2020 contra la sentencia del 27/11/2020, con costas a la ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:11:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:43:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:49:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 159

                                                                                  

Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -91629-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Matías Santiago Pascuet

20282159628@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿en fundado el recurso del apelación del 5/2/2021 contra  la resolución del 29/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No discutiéndose en la especie que es de aplicación alguna tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, -toda vez que eso resulta de los límites que al recurso impone la impugnación deducida por el recurrente a la liquidación de la base regulatoria presentada por la actora, según los términos del artículo 272 del Cód. Proc.–, sólo queda deslindar cuál de ellas ha de aplicarse al caso (v. demanda en el archivo adjunto al registro informático del 15 de mayo de 2019 -donde se indica la tasa activa, sin más-, sentencia del 19 de noviembre de 2019 -que remite a la tasa activa propuesta por la actora-,  liquidación del 19 de noviembre de 2020, que aplica en un tramo la tasa activa para restantes operaciones en pesos; impugnación del 16 de diciembre de 2020, que postula la tasa activa de descuento a 30 días en pesos; sentencia interlocutoria del 19 de noviembre de 2020; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Pues bien, concerniente a la propugnada por la apelante, es discreto mencionar que el descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433).

Es de la esencia de este contrato, que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (esta alzada, causa 89081 sent. del. 16/7/2014, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, Reg.218; también causa. 90598, sent. del 06/07/2019, ‘Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L.50, Reg. 254).

La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.

En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino  puntualmente, de la liquidación de la base regulatoria, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 768.c., del Código Civil y Comercial). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.

Por lo expuesto, a tenor de la frontera que impone al recurso lo que fuera oportunamente propuesto al juez anterior, corresponde desestimar la apelación articulada, en cuanto ante la tasa activa para restantes operaciones en pesos, postuló la de descuento a treinta días, y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la propuesta por la parte ejecutante en su liquidación del 19 de noviembre de 2020, libre ahora de aquella impugnación (arts. 34.5.a, 34.4, 266 y 274 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (el 29/3/2021; pasada para votar el 26/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:10:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:34:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:43:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/04/2021 12:48:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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