Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 194

Libro: 36- / Registro: 40

                                                                                  

Autos: “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92172-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse ante esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La sentencia del 29/12/2020 declaró inadmisible  la apelación articulada por la parte demandada, impuso las costas al apelante y difirió la regulación de honorarios (art. 15 ley 14.967).

De las constancias de autos surge que los honorarios por trabajos en la instancia inicial quedaron determinados en el mínimo  legal de  7 jus (v. regulación de honorarios del 29/11/2019, y notificaciones de igual fecha; art. 73.3 de la ley 5177), de manera que en función del art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. B., (por su escrito del 20/8/2020; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

De acuerdo a ello, resulta un honorario de  1.75 jus para el letrado de la parte demandada B.,   (hon. prim.  inst. -7 jus x 25%; arts y ley citados).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 1,75 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 1,75 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:31:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 193

                                                                                  

Autos: “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA”

Expte.: -92322-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro R. Meireles

20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis María Rossi Miner

20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan José Castagnola

20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA” (expte. nro. -92322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la demanda del 6/9/2018 (ver anexo al trámite del 10/9/2018),  la actora adujo;

a-  no ser titular de la línea 02396-476776 ni consecuentemente deber nada por su uso;

b- que, ante los reclamos de pago hechos por “Telefónica Argentina S.A.”,  le hizo un planteo en la oficina comercial (n° 651454644) y le envíó una carta documento, sin éxito alguno;

d- que, en ocasión de gestionar un préstamo bancario, le fue rechazado por figurar  “… en el Veraz como deudora de telefónica de argentina S.A. *atraso en el pago de servicio de telefonía*.”

 

2- Al informar el 8/11/2018, “Telefónica Argentina S.A.” sostuvo:

a-  que la línea 02396-476776  aparecía a nombre de la actora,  instalada en calle Zanni Nº 2030 de Pehuajó (ap. III.1, primer #), aunque el contacto para la instalación fue el sobrino de la actora Javier Pablo Gastón García (ap. III.1, segundo #, párrafos 1° y 2°)

b-  que la actora le adeudaba los servicios por esa línea (ap. III.1, segundo #);

c- que se ha tratado en principio de un engaño hacia ella,  contratando la actora verbalmente el servicio,  conformando su instalación por un pariente y luego desconociéndolo (ap. III.1, segundo #, párrafo 7°);

d- es  normal informar en la base de datos de Veraz, cuando una persona está en mora con la empresa (ap. III.1, segundo #, párrafo 12° s.e. u o.); pero que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada allí (ap. III.1, segundo #, párrafo 14° s.e. u o.).

 

3- De la asaz precisa y detallada presentación de “Veraz”  (ver escrito del 25/3/2019) se desprende que:

a-  Telefónica de Argentina S.A. en noviembre de 2017 informó el atraso de la actora en el pago del servicio de telefonía (ver escrito del 25/3/2019; ap. 5.2. párrafo 3°);

b- esa información se mantuvo hasta el 5/9/2018, fecha en la cual Telefónica informó que se había regularizado y consecuentemente dejó de informar a la actora como su deudora a VERAZ (escrito del 25/3/2019 párrafos 3° y 4°);

c- en el informe acompañado por Telefónica al presentarse, de fecha 7/11/2018, ya no figuraba más la accionante como deudora.

 

4- La relación de parentesco entre la demandante y Javier Pablo Gastón García fue negada por aquélla (v.gr. ver punto 2- del escrito del 14/6/2019);  éste fue citado como tercero a pedido de “Telefónica” (proveído del 16/4/2019), pero no compareció (proveído del 2/9/2019).

 

5- La causa fue abierta a prueba (resolución del 2/9/2019).

Sólo declaró como testigo Enrique Omar Ríos (ver acta del 11/10/2019). Su relato es por lo menos muy desconfiable (art. 456 códs. Proc.). Al parecer, intentó amortiguar la desconfianza aduciendo ser “empleado” en las generales de la ley, para luego, ante la 1ª ampliación,  admitir ser jefe regional de “Telefónica” incluyendo a Pehuajó: es casi como decir que “es” “Telefónica” (art. 439 incs. 3 y 5 cód. proc.). No sin ironía hay que reconocerle buena memoria, para, sin consultar notas o apuntes -no consta autorización para hacerlo, art. 443 cód. proc. – recordar el n° de línea telefónica y el n° de DNI del tercero García; aunque, hay que hacerlo notar, las preguntas puntuales al respecto fueron más que indicativas (art. 441 cód. proc.). Pese a eso, la única intervención o conexión de la actora en la instalación de esa línea telefónica fue que alguien, antes,  la pidió verbalmente y por teléfono indicando “nombre y apellido. DNI, domicilio y entre calles” (ver resp. a preg. 2. Reconoció que no existe ningún mecanismo de ratificación (resp. a amp. 4). No surge del relato de Ríos que la actora hubiera personalmente pedido esa línea, que hubiera estado presente durante su instalación o que ésta hubiera sido hecha en un lugar de su incumbencia (¿quién vivía en Zanni n° 2030, si v.gr. el domicilio real denunciado por la actora fue Echeverría n° 1058?; ver punto 2- del escrito del 2/12/2019).

6- Estando la causa abierta a prueba, fue denunciado un hecho nuevo por la actora: manifestó que la empresa ahora le reclama deuda por móviles cuyas líneas no le pertenecen (escrito del 2/12/2019). Contestó “Telefónica” (el 5/12/2019): la actora registra deuda por dos líneas de móviles, pero no son la del caso que es línea fija; está informada por eso en el “Veraz”.

La accionante el 3/3/2020 indicó que quien le reclama deuda por móviles es “Telefonica Moviles Argentina S.A.” y adjuntó informe del “Veraz” en el que figura como deudora por ese motivo.

El hecho nuevo fue dejado fuera del proceso, al decidir el juzgado que  “Telefónica Argentina S.A.” y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” no son la misma persona jurídica y que la demanda fue instaurada contra aquélla (ver trámites del 12/3/2020, 13/3/2020 y 1/4/2020), pese a la persistencia infructuosa del 27/11/2020. De hecho, si no fueran personas jurídicas distintas, no se justificaría la existencia de dos razones sociales diferentes (art. 384  cód. proc.).

 

7- Habiendo desaparecido la información en el “Veraz” que sindicaba a la actora como deudora de “Telefónica”, el juzgado declaró abstracto el caso pero impuso las costas a “Telefónica”.

Cuando en la sentencia se lee “…costas a Telefónica de Argentina Movistar Hogar S.A.” debe entenderse que han sido impuestas a la demandada “Telefónica Argentina S.A.” (aquí, simplemente “Telefónica”, ley 15184), en armonía con lo descripto en los considerandos 1-, 2- y 3-. Toda mezcla en los agravios entre la “Telefónica” demandada y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” es improcedente (ver considerando 6-; arts. 260 y 261 cód. proc.). No se demandó mal a “Telefónica”, si se atiende al informe del “Veraz”, según lo he resumido en el considerando 3-: la mezcla con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” se consuma al no distinguirse entre la deuda con “Telefónica” informada al “Veraz” (a ella se refiere el considerando 3-) y la deuda con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” informada al “Veraz” como hecho nuevo pero que quedó fuera de este proceso (ver considerando 6-).

“Telefónica” no probó que el contacto y tercero García sea sobrino de la actora, ni que hubiera habido alguna clase de engaño pergeñado por ambos (ver más arriba considerando 2-; art. 375 cód. proc.). Tampoco alegó ni probó “Telefónica” el motivo por el cual el 5/9/2018 informó al “Veraz” que la situación de la actora se había regularizado y que entonces la dejaba de informar como deudora (ver considerando 3.b.; art. 375 cód. proc.).

La demandante no tenía la carga probatoria de los hechos negativos consistentes en que no solicitó una línea y que no fue usuaria de la línea n° 02396-476776 . “Telefónica” tenía que haber probado los hechos positivos contrarios, es decir, que la accionante sí solicitó esa línea y que sí la uso. Esa carga no fue abastecida por “Telefónica” (ver supra considerando 5-; art. 375 cód. proc.).

Si en las condiciones alegatorias y probatorias señaladas hasta el 5/9/2018 la actora figuraba sin razón como deudora en el “Veraz” por información proporcionada por “Telefónica” y si el 5/9/2018 también por pedido de “Telefónica” no se sabe por qué motivo la actora dejó de figurar en el “Veraz”, hay que asumir que era fundada la demanda del 6/9/2018 tendiente a lograr este último mismo resultado que un día antes “Telefónica” se  había dignado proporcionarle en silencio, lo cual siguió callando hasta presentarse en autos para nada más decir que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada en el “Veraz” (ver considerando 2.d.).

Entonces tuvo razones para litigar la actora, las que además quedaron ratificadas por el comportamiento procesal (alegatorio y probatorio)  de “Telefónica” (art. 34.5.d cód. proc.). Y como la existencia de esas razones para litigar fueron el fundamento de la condena en costas a la demandada “Telefónica” (recalco, no a “Telefónica Móviles Argentina S.A.”), indesvirtuadas ellas, no advierto justificación para revertir esa condena (arts. 34.4, 34.5.d, 77 párrafo 1°, 266 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteada el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:48:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 192

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En mi voto fundamenté, bien o mal,  por qué rige en el caso el art. 35.b párrafo 3° de la ley 14967, mientras que el abogado, bien o mal, insiste en que es aplicable el art. 35.b párrafo 2° de esa ley, lo cual, es cierto, repercute en una escala arancelaria diferente. Es más, señalé explícitamente en el considerando 3- de mi voto que no iba a estar de acuerdo con su tesitura en ese aspecto.

Sintéticamente no puedo hacer más que reiterar: el abogado se opuso a la valuación fiscal y esa oposición  fue la que abrió camino al uso de la apreciación real del haber relicto: “en cualquiera de ambos supuestos” incluye tanto la oposición al valor fiscal como al real (ver art. 35.b párrafo 3° cit.). O sea, abundo,  no se usó sólo un valor real “oculto”, se lo usó en el marco de la oposición del abogado frente a la valuación fiscal.

Comoquiera que fuese, es inadmisible la aclaratoria sub examine, porque me parece claro que el recurrente no persigue tanto que se le den más razones hasta el punto de llegar a ser persuadido, sino antes bien un verdadero cambio de criterio (pasar del art 35.b párrafo 3° al art. 35.b párrafo 2°), lo cual, de hacerse lugar,  alteraría lo sustancial de la decisión objetada (art. 166.2 cód. proc.).

TAL MI VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.

Regístrese. Hecho, estése a la radicación electrónica, devolución de expediente soporte papel y notificaciones decididas en la sentencia del 31/3/2021.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:49:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 191

                                                                                  

Autos: “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92346-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 10/2/2021, fijada en 3 jus, mediante escrito electrónico del 22/2/2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

Ahora bien, le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona que la regulación practicada a su favor fue sin  indicación concreta de  la  labor desarrollada en autos  por la misma, así  la regulación de honorarios de fecha 10/2/2021 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo, no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Como la nulidad es la última ratio (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras nulidad última ratio), bajo las circunstancias del caso, a diferencia del voto inicial me voy a inclinar, en cambio, por la declaración de inadmisiblidad de la apelación sub examine según lo explicaré a continuación.

Si bien es cierto que el juzgado en la regulación de honorarios apelada no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, no es menos cierto que “entre” esa regulación y  la cámara está el recurso de apelación que, en el caso, termina estando fundado a favor del mantenimiento de la resolución apelada.

¿Por qué? Porque luego de todas las críticas (la mayoría, consideraciones generales y no puntualmente atinentes a la labor específica de la apelante en el caso) en la apelación se consideró aplicable el precedente de la cámara “Córdoba c/ Martínez” 91707 6/5/2020 lib. 35 reg. 24, justo ese en el cual la retribución había sido estipulada en 3 Jus, igual que la contenida en la relación apelada.

Entonces, si toda la crítica hizo intersección final en la aplicación de ese precedente y si ese precedente dio igual solución cuantitativa que la aquí apelada (3 Jus), la crítica no es sino infundada (peor aún, es fundada en contra), deviene inadmisible la apelación  por falta de gravamen sostenido adecuadamente y no cabría declarar una nulidad en función de un vicio de fundamentación de la sentencia que, según su apelación,   no perjudica a la interesada (arg. arts. 242, 173, 260, 261 y 384 cód. proc.). (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasada para votar el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:34:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:38:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:45:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002677308

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 190

                                                                                  

Autos: “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92327-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Baloni

27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudia Inés Acquaroli

27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución apelada decide hacer lugar a lo requerido por la demandada Montiel respecto de su solicitud de restablecimiento de régimen comunicacional entre ella y sus tres hijos menores.

En consecuencia, dispone un régimen de comunicación no presencial, sino por medios electrónicos en el que establece que el señor O., deberá garantizar el contacto de sus hijos con su progenitora, mediante cualquier medio de comunicación, ya sea envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, videollamadas y/o cualquier otro medio que haga al cumplimiento del régimen comunicacional (ver resolución del 30/12/2020).

Para así decidirlo, la jueza hace referencia a constancias que obran en este expediente y en los conexos 5429 y 5215 (las que se encuentran agregadas): a- informes emitidos por la psicóloga del juzgado de fechas 7/10/2020 (agregado el 22/10/2020) y 10/11/2020 (agregado el 21/12/2020); b- vista evacuada por la Asesora de Menores interviniente (contestada el 6/10/2020, agregada a este expediente el 22/10/2020); c- informe del área de salud mental del hospital realizado el 5/10/2020 (agregado el 22/10/2020); d- informe social producido por el T.S. del Juzgado de Familia n°1 realizado el 11/11/2020 (agregado el 19/11/2020); e- la escucha de los niños efectuada el 5/11/2020 (agregada el 21/12/2020) y f- el informe del equipo técnico del Juzgado de fecha 29/12/2020.

Ahora bien, en función de las nuevas constancias que obran en este expediente -las que influyen de manera directa en la decisión a tomar- considero que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.

No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

2- Así es que, posterior a la decisión apelada, obran en autos constancias que tornan conveniente suspender -por el momento- el régimen de comunicación entre los menores y su madre, hasta que se den las condiciones necesarias que garanticen la seguridad -física y emocional- de los mismos.

Veamos.

Luego del dictado de la resolución apelada del 30/12/2020 que establece el régimen comunicacional, obran en el expediente:

a- Constancias de tratamiento psicológico de los menores A.O y J.O (acompañados el 30/1/2021).

Del informe psicológico del menor A.O. de 4 años de edad, realizado por la licenciada Rosón el 29/1/2021, surge que el menor ha concurrido al consultorio en tres ocasiones. En dicho informe se lee “lo único que repite constantemente es “LUJÁN NO” ….”se observa al niño como en constante estado de alarma, y el verbaliza “por si pasa algo”. Por lo recién mencionado no se considera oportuno en este momento que A. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el monto de angustia y el sentido de seguridad, protección están afianzados”.

Respecto al menor J.O. de 7 años de edad, obra informe de la licenciada Griselda A. Domínguez. La mencionada indica que el menor ha iniciado tratamiento el día 11 del corriente, habiendo concurrido en tres oportunidades. En el informe la psicóloga recomienda: “De lo expuesto anteriormente espero quede claro que no es conveniente, en el corto plazo, que J. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el nivel de defensa, enojo y miedo disminuyan al punto tal que se pueda comenzar una revinculación sana para ambos lados. Es importante que J.  pueda construir un lazo de confianza y seguridad con su progenitora pero, para que ello tenga lugar, es necesario sanar, vale decir que el niño pueda tramitar de la mejor manera las escenas a las que ha sido expuesto. Que quede claro que estamos hablando de tiempos psíquicos, que nada tienen que ver con el tiempo que marca un reloj.”

            b- Certificados de fechas 4/2/2021 y 10/2//2021, los que dan cuenta que la demandada se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiático.

De los mismos, vale resaltar lo sugerido por el psiquiatra Reyes, quien considera que M., debe continuar con el tratamiento psiquiátrico, como así también realizar tratamiento psicológico estricto. Una vez garantizado esto, puede comenzar a revincularse con sus hijos bajo la supervisión de algún responsable, en forma progresiva (ver informe del mencionado profesional del 8/2/2021).

c- Dictamen de la Asesora de Menores del día 20/2/2021.

En lo que interesa destacar, la misma considera que, la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y formar parte del decisorio, y en consecuencia  “considera oportuno, por el momento, hacer lugar al deseo de los niños de no retomar el contacto de manera telefónica”.

Por último, es importante considerar, para poder ubicar el tema a decidir en el contexto de los presentes obrados, y comprender el temor y rechazo de los menores a tener todo tipo de contacto con su madre que existe denuncia realizada por médica pediatra del día 19/9/2020 agregada el día 21/9/2020, de la que surgen graves actos de violencia física de la madre hacia uno de los menores. En concreto que el menor A. O. de cuatro años de edad presentaba signos de ahorcamiento y otras lesiones al presentarse con su madre para ser atendido en el Hospital Municipal Dr. Domingo Girotti (ver denuncia referenciada).

3- Por lo antes expuesto, y teniendo especial consideración los informes realizados por las licenciadas tratantes de los menores, estimo que, por el momento, no están dadas las condiciones para mantener el régimen de comunicación establecido el día 30/12/2020 (art. 27 a y b ley 26.061).

4- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre la madre y sus hijos, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere, como lo indica la Asesora en su dictamen del 21/2/2021, que todos los miembros del grupo familiar (niños y progenitores) continúen asistiendo a un espacio terapéutico, a los efectos de trabajar la problemática de autos y evaluar más adelante la posibilidad de una revinculación.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La revinculación provisoria ordenada por el juzgado entre la madre y sus hijos tiene las siguientes características: a- no es presencial, sino a través de algún medio de comunicación tecnológico, al menos dos meses por semana; b- el contacto debe ser intermediado por la asistente terapéutica de la madre.

Esas dos características parecen constituir salvaguardas prudentes y suficientes para los niños y, en todo caso, si se demostrara que el sistema por alguna razón no funciona adecuadamente, siempre se podrán requerir y ser adoptadas las medidas judiciales necesarias (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

Por lo pronto, incluso, lo dispuesto por el juzgado ha tenido alguna clase de comienzo de ejecución (ver informe de la asistente terapéutica, anexo al trámite del 4/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Además, la madre está realizando tratamiento psicológico y médico con evolución favorable (ver anexos a los trámites del 8/2/2021 y del 10/2/2021) y, bajo esas condiciones, el psiquiatra Reyes ha opinado que una revinculación con los hijos es factible (informe anexo al trámite del 10/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cit.; art. 710 CCyC).

En fin, no observo elementos que, bajo las actuales circunstancias, permitan prima facie creer que el régimen provisorio de comunicación, tal y como ha sido dispuesto, sea una irrazonable implementación del derecho y del deber a una fluida comunicación de la madre con sus hijos (art. 652 CCyC)  que debiera causar inexorablemente perjuicios a los niños (art. 555 CCyC).  Claro que todos los involucrados en el caso, cada uno en su medida, especialmente los adultos,  deben colaborar (arts. 658 párrafo 1°, 671, 672 y 673 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Obiter dictum, para ir cerrando, voy a decir algo que sé que no es lo más importante pero que, comoquiera que fuese,  tiene que ver con la forma en que fue articulada la apelación y el espacio posible de respuesta por la cámara (tantum devolutum, quantum apellatum):  el apelante ha solicitado la revocación de la resolución apelada y la adopción urgente de ciertas medidas (ver punto I y punto V segundo de sus agravios), al parecer las dos cosas de consuno; si lo segundo no es posible para la cámara atentos los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 parte 1ª y 270 cód. proc.), eso solo determina que no es posible hacer lugar a las dos cosas requeridas de consuno y, así, podría verse como no tan claramente factible nada más acceder a una sola (revocar y solo eso nada más; art. 384 cód. proc.).

Por último, estimo que las costas deben ser cargadas aquí en el orden causado. Eso porque las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean como principio esa solución en punto a gastos causídicos, en tanto se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.),

VOTO QUE NO (el 19/4/2021; pasada para vota el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.a cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:33:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:44:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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241400774002677280

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha de Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 189

                                                                                  

Autos: “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -90622-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -90622-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 30/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es oportuno mencionar que si bien en al auto apelado se alude a una base regulatoria, en realidad se trata del escrito del 4 de abril de 2019 donde, partiendo de los 45 jus previstos en el art. 9.I.1.m, se propuso sumar un 20 % más por una incidencia.

De todos modos, los honorarios de la abogada del niño fue determinado sobre la base de 45 jus.

Puede considerarse que en este proceso sumario, se cumplimentó la primera etapa, arribándose a la sentencia del 6 de octubre de 2017 donde –en lo que interesa destacar– se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la progenitora en relación a la abuela y tío paterno, ordenando proseguir las actuaciones entre la niña A. X. Torres y su madre.

Cuanto a la segunda, cabe decir que más allá del informe presentado en la alzada el 17 de abril de 2018, se arribó a la audiencia del 9 de mayo de 2018, donde se obtuvo un acuerdo en cámara, luego homologado el 10 de mayo del mismo año. Luego se produjeron informes, con sus alternativas (v.gr. 12/6/2018, 3/8/2018, 2/10/2018).

El desempeño de la abogada del niño, puede contarse desde el 6 de septiembre de 2016, en que se le concedió el expediente en préstamo. Y se fue desarrollando con las actuaciones que se señalan en la providencia regulatoria, siendo de mención que participó de la audiencia del 9 de mayo de 2018 donde se arribó al acuerdo luego homologado. Además, surge de la resolución apelada que la abogada Castro, en aquella función, asistió a las menores A.X.T. y M.D.T.

En fin, una apreciación global de su actuación, admite considerar que cumplió con la primera etapa del proceso sumario (arg. arts. 28.b.1de la ley 14.967). Por lo cual, si bien no puede decirse que se hayan tratado cuestiones muy novedosas o trascendentes, debe computarse la labor desarrollada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para la profesional, el resultado obtenido (acuerdo homologado) y el tiempo empleado (arg. art. 16, b, d, e, y j de la ley 14.967).

Todo ello deja ver, que una retribución equivalente al cincuenta por ciento del mínimo de 45 jus que el artículo 9, I, 1, m, de la ley arancelaria vigente destina a este tipo de casos, no parece excesiva como lo observa el apelante.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:32:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:43:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250100774002677259

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 182

                                                                                  

Autos: “D., L., P., J. M.  C/ D., L., P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91482-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nadia Anahi Taybo

27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L., P., J. M.  C/ D., L., P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución del 28/8/2020 otorgó un plazo de cinco días para que el recurrente integrara el depósito previo del art. 280 del cód. proc., bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos el 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019  (ver punto 1 de la res. indicada).

Según las constancias visibles del sistema informático Augusta esa resolución fue notificada mediante cédula electrónica el día 1/9/2020, por lo que el plazo de cinco días que contaba la recurrente para acompañar el depósito previo comenzó a contarse desde el  día lunes 7/9/2020 (art. 7 AC 3845), venciendo el día 11/9/2020 o en el mejor de los casos el día 14/9/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga; ende, atento la resolución de fecha 25/9/2020 que desestima la revocatoria incoada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 “a” y “b” de la resolución del 18/12/2019 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 53/58 contra la resolución de fs.  50/51vta.

         ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/04/2021 11:52:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:30:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:33:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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249800774002676557

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2021

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 181

                                                                                  

Autos: “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -89768-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿deben regularse honorarios  por tareas ante esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De la compulsa de las actuaciones no  se desprende que haya tareas a retribuir  en esta instancia,  pues  la decisión del 30/12/2015 giró en torno a las apelaciones sobre honorarios oportunamente deducidas.

Los recursos interpuestos en autos (obrantes a fs. 523/vta. y 609) fueron concedidos con fecha 16/6/2015 dentro del marco del art. 57 del dec. ley 8904, que  faculta a  la fundamentación de la apelación pero  no otorga la sustanciación de los fundamentos de las  apelaciones (como también lo dispone la actual ley 14.967).

Así, no indicando el solicitante de fecha 26/2/2021 cuál  es  la labor desarrollada  ni contabilizándose tareas a retribuir  en esta instancia corresponde no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios ante la alzada  (art. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasado para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde no hacer lugar a la solicitud de regulación  de honorarios en esta instancia.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la solicitud de regulación  de honorarios en esta instancia.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:22:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:34:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:52:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 13:06:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 19/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro:

                                                                                  

Autos: “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92224-

                                                                                  

Notificaciones: 17

Abog. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

.1- Lucro cesante

Voy a analizar en los apartados 1.1. y 1.2. los agravios del demandado sobre este rubro; y en el apartado 1.3., los del demandante.

1.1. El juzgado:

a- consideró que las tareas laborales que han sido reconocidas por el demandado como a las que habitualmente se dedicaba el actor, requería el uso de sus miembros superiores (albañilería, carga y descarga de camiones, entre otras);

b- sentó base en el dictamen pericial médico, para asumir que,  luego de una cirugía de 12 cm en el antebrazo a raíz de una herida de arma de fuego que deteriora fundamentalmente músculo y tejido nervioso, es entendible que exista una latencia de inmovilidad y recuperación de entre 2 y 4 meses.

Si por la índole de sus tareas habituales el demandante necesitaba de su brazo herido y si el tiempo de recuperación pudo ser de hasta 4 meses, conforme el curso natural y ordinario de las cosas puede razonablemente creerse que durante el tiempo de recuperación no pudo desarrollar sus tareas habituales, al menos no normalmente (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

Si el plazo de latencia (no de lactancia, como se lee en los agravios del demandado) hubiera sido menor a 4 meses o si durante su transcurso hubiera trabajado normalmente el actor, eran hechos que en todo caso debía haber probado el demandado (art. 375 cód. proc.). En todo caso:

a- el alta médica un par de días luego del tratamiento de la herida de bala no tuvo por qué importar la llana y automática recuperación funcional del brazo lastimado (art. 384 cód. proc.);

b-  si el ilícito sucedió en noviembre de 2009 y si, luego de él,  obran aportes previsionales recién desde diciembre de 2010, este es dato que no ayuda a creer que el demandante volvió a trabajar inmediatamente  luego del ilícito, sino incluso que, antes bien, alimenta la idea según la cual no trabajó por más tiempo que los 4 meses luego del ilícito dictaminados por el perito médico (ver informe ANSES a f. 89; arts. 384, 394 y 401 cód.proc.);

c- la falta de aportes previsionales desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009 no es indicio inequívoco de falta de trabajo, porque puede indicar también trabajo informal (ver informe ANSES a f. 89; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód.proc.).

Por otra parte, para no poder usar normalmente el brazo herido no es imprescindible que hubiera tenido que estar inmóvil. Móvil, pero con movilidad disminuida, también pudo estar impedido el uso normal del brazo;  suponiendo que hubiera podido ser movido, una movilidad disminuida pudo ser insuficiente para trabajar normalmente en las tareas habituales. Ende, la falta de prueba sobre la inmovilidad no es relevante, si la inmovilidad misma no es relevante para determinar la insuficiencia del brazo herido a los fines laborales usuales para el accionante (art. 384 cód. proc.).

A todo evento, no indica el demandado de qué probanza idónea pudiera extraerse que con el brazo herido y en recuperación hubiera podido el actor realizar normalmente sus tareas laborales habituales (arts. 260 y 261 cód. proc.). No es idónea en ese sentido la declaración de los testigos Ron, Moreyra y Sequeira, pues la pregunta “desde el año 2009 a la fecha” (ver f. 153 vta., n° 3 y respuestas a fs. 171 a 174) deja dentro todo el arco de tiempo anterior al ilícito, recién acaecido a fines de noviembre de 2009; o sea, “desde el año 2009 a la fecha” puede incluir también todos los meses de 2009 anteriores a noviembre de 2009 y si los testigos dicen que el demandante trabajó “desde el año 2009″ pueden estar refiriéndose a esos meses anteriores a noviembre de 2009, máxime declarando a más de 3 años luego del ilícito (arts. 384 y 456 cód. proc.). La pregunta, para buscar una respuesta útil y contundente, y no ambigua y poco convincente para buscar ganancia probatoria a río revuelto, debió contener otra precisión temporal, v.gr. “luego de fines de noviembre de 2009 a la fecha”.

1.2. Arguye el demandado que en la demanda no se solicitó actualización de los importes reclamados y que ella no corresponde.

Pero: a- la sentencia no puede ignorar los hechos sobrevinientes (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); b- un hecho sobreviniente a la demanda, fue la galopante inflación durante el transcurso del proceso; c- en tanto hecho notorio, no necesita más prueba que la experiencia de vida de las partes y de los jueces, en tanto miembros de la sociedad argentina contemporánea (art. 384 cód.proc.). Ergo, el hecho notorio de la inflación en tanto probado según las reglas de la experiencia, encuadra en fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas” (ver fs. 10 ap. I y 15 párrafo 2°). No hay infracción a la congruencia si la sentencia recepta el hecho notorio de la inflación; antes bien, si lo ignorara sin hacerse cargo de alguna manera (readecuación monetaria, tasa de interés, etc.), podría ser considerada irrazonable (art. 3 CCyC). El texto del reclamo inicial no puede sino ser interpretado razonablemente en el contexto de la realidad económica nacional (art. 3 cit.).

Por otro lado, es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados  (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar  en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).

Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y  3 CCyC).

Por el contrario, para contrarrestar el flagelo inflacionario y evitar así  probables injustas distorsiones posteriores a la demanda,  pareciera  adecuado traducir oportunamente el resarcimiento de que se trata  a sueldos mínimos, vitales y móviles,  aprovechando  que ese sueldo puede ahora  ser tomado como base de cálculo (ver derogación del  art. 141 ley 24013 por la ley 26598; arg. arts. 165 párrafo 3° cód. proc).

Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2011 (art. 10 CCyC).

1.3. El demandante objeta que el juzgado hubiera tomado como referencia el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda (octubre de 2011), cuando a su entender debió usar el vigente al momento del hecho (noviembre de 2009). No le asiste en modo alguno la razón. Cuando en la demanda reclamó $ 2.500 por mes durante 8 meses, no aclaró clara, precisa y concretamente que esos $ 2.500 lo fueran a valores vigentes a la fecha del hecho ilícito (ver f. 10 vta.). Por lo tanto, no puede sino entenderse que reclamó $ 2.500 por cada mes a valores vigentes al momento de la demanda.

El hecho de que los intereses corran desde el hecho dañoso no hace mella sobre el tema que se aborda: una cosa es el monto reclamado en concepto de capital ($ 2.500 cada mes, a valores vigentes al tiempo de la petición inicial) y otra distinta es el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios. Acaso pudo haber alguna objeción sobre la tasa de interés, pero no sobre el momento de arranque de esos intereses (ver SCBA C 123090  “Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” sent. del 18/09/2020, cit. en JUBA online con las voces hecho ilícito mora SCBA).

 

2- Incapacidad sobreviniente

Al diseñar su reclamo (ver fs. 13 vta./15), el actor definió su alegada  incapacidad como de índole laboral y para otras actividades de su vida de relación, pero de orden físico y funcional: “no he podido recuperar la plenitud de mi capacidad física en el brazo y mano izquierdas”, “he perdido fuerza en el brazo y la mano y movilidad en los dedos”, “No puedo hacer lo que normalmente hacía con la misma facilidad que cuando estaba pleno y, en las tareas pesadas que normalmente realizo, me veo con la capacidad disminuida al igual que en la práctica de deportes como la paleta y el padle. Concretamente tengo una discapacidad física que deberá ser merituada en su justo término por el perito médico…”

El perito médico -cuyo dictamen s.e. u o. no fue objetado, ver f. 272 y sgtes.-  no detectó esa incapacidad aducida por el accionante como fundamento fáctico de su pretensión resarcitoria en este cuadrante, sino otra diferente y no aducida: la meramente estética derivada de la cicatriz (resp. a puntos de pericia 2, 4 y 5, fs. 170/vta.;).

Por eso el juzgado no hizo lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver considerando 3.4.1), es decir, por falta de prueba de la incapacidad física y funcional en la que la pretensión se basó (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). El juzgado no se apartó del dictamen pericial, sino que, todo lo contrario, lo siguió.

Frente ese panorama, la crítica del demandante es insuficiente, porque aboga por imponer un 11,5% de incapacidad, sin advertir que el motivo de ella (cicatriz) no coincide con el fundamento fáctico de su pretensión (merma física y funcional de brazo y mano). No es ocioso agregar que en sus agravios el accionante no trae ningún otro elemento de convicción de cuya apreciación pudiera resultar probada la merma física y funcional aludida (arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

3- Daño moral

Voy a analizar en el apartados 3.1.  los agravios del demandado sobre este ítem; y en el apartado 3.2., los del demandante.

3.1. Dice el demandado que este rubro fue cimentado, entre otros aspectos, en los tratamientos de rehabilitación, dolores intensos y una relativa incapacidad en la mano y el brazo afectado pérdida de movilidad y fuerza; asevera que, como nada de eso se ha acreditado, la indemnización, tal como fue reclamada, debe ser reducida a la mitad.

El hecho de que algunos de los aspectos en los que se fundamentó el reclamo no hubiera sido probado, no quiere decir que la gravedad del hecho (disparo con arma de fuego que, bien puede razonarse,  sólo por azar no mató al accionante) y sus consecuencias sí probadas (cirugías, lesión estética, imposibilidad de atender transitoriamente las actividades normales, etc.; ver dictamen pericial, puntos 1, 2 y 3, fs. 269 vta./270) no puedan justificar, hasta ampliamente, los $ $ 122.850 concedidos en la sentencia apelada. Por ejemplo, como gratificación sustitutiva (arts. 7 párrafo 1° y  1741 último párrafo CCyC), ese dinero alcanzaría hoy apenas para un viaje de 1 semana para 2 personas a alguna playa de Brasil (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes). Dicho en lenguaje llano y claro: un viaje de una semana para dos personas por un tiro potencialmente letal y sus consecuencias sí probadas, puede parecer injusto para el demandante más que para el demandado (art. 3 CCyC; ley 15184).

3.2. El agravio n° 3 del demandante es igual que el esgrimido contra el resercimiento del lucro cesante, motivo por el cual es infundado en clave de los mismos fundamentos usados en el considerando 1.3., al que por causa de brevedad remito (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

 

4- Daño emergente

En demanda se requirió reparación del daño emergente, resultante de un préstamo que el demandante dice debió requerir para poder subsistir durante varios meses en los que no pudo trabajar y para afrontar importantes gastos médicos, de farmacia, estudios, etc. (ver f. 11 vta.).

Bien, el dinero para la subsistencia es el que precisamente se le ha reconocido como lucro cesante, en tanto este rubro resarce por la privación de ingresos que, de haberse conseguido normalmente, habrían podido aplicarse a la subsistencia. Más allá de los 4 meses reconocidos en la sentencia (ver aquí considerando 1-), no tendría causa la obligación que se impusiera al accionado para solventar la subsistencia del actor (art. 726 CCyC). El demandante podrá aplicar el dinero por lucro cesante a zanjar la aducida deuda.

Vayamos a los “importantes” gastos médicos, farmacéuticos, estudios, etc.  Una cosa es presumir que sean razonables y otra cosa diferente es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si “importantes”) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330.4, 384 y 422.1 cód. proc.). No se puede presumir que es razonable el gasto médico o farmacéutico que ni siquiera ha sido señalado.

En todo caso, debió reclamarse resarcimiento por esos supuestos desembolsos, pero no por un mutuo con el cual dice haber conseguido dinero para afrontarlos. Quiero decir, la causa del reclamo resarcitorio debió ser la atención médica y farmacéutica, no un mutuo (art. 330.4 cód. proc.).

Mutuo que, de todos modos y contra lo que sostiene la parte demandante en sus agravios, fue tan cuestionado por el demandado que hasta lo tildó de falso y simulado (f. 42 párrafo 2°). Ante esa negativa tan tajante del accionado, no indica en sus agravios el actor con qué probanza se hubiera demostrado tan siquiera la existencia del mutuo (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Recibí esta causa el 2 de marzo, y por inadvertencia no la pasé antes para circular. Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

1- desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

2- imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, atento el resultado desfavorable de ambos recursos (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

Pero, al margen de la puntual respuesta a las pretensiones recursivas, como cuestión de orden general también corresponde aquí  invitar a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Villalba en sus escritos del 2/11/2020 y del 3/2/2021 alude sólo a la “representación invocada”, incumpliendo así lo reglado en el art. I.1 del AC 3975 (ver párrafo 2° de los fundamentos al AC 2514). Y Noblia en sus escritos del 4/11/2020 y del 8/2/2021 dice actuar por “el actor” cuando quien le otorgó poder ha sido el demandado (ver anexo al trámite del 4/11/2020): “cumplió” con el art. I.1 del AC 3975, aunque erróneamente al revés (ver su aclaración del 9/2/2021).

ASÍ LO VOTO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

2- Imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

3- Invitar  a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:33:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:51:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 180

Libro: 36- / Registro: 38

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -92342-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La regulación de honorarios tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia de la ley 14967 (ver escrito proponiendo base regulatoria, del 16/11/2018) y siendo esa regulación una consecuencia de una previa obligación existente (la generada por la labor profesional), corresponde aplicar la ley vigente al momento de la regulación (arts. 724 y 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Para empezar el análisis, hay que decir que rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes.

¿A cuáles incidentes remite?

Bueno, en todo lo específicamente previsto en la ley 14967 para los incidentes de verificación, remite allí, a lo específico, que es el art. 36.c ley 14967; en todo lo no específicamente previsto en la ley local para los incidentes de verificación, entonces ha de entenderse que remite a la normativa genérica de los incidentes, esto es, al art. 47 de la ley 14967.

Por ejemplo, en cuanto a la escala rige la del art. 21 de la ley 14967, sin la reducción que la lleva del 10% al 30% de la escala del art. 21, porque prevalece el específico art. 36.c sobre el genérico 47 proemio. Pero, a falta de previsión específica en el art. 36.c,  es de aplicación, en cambio, el genérico art. 47.a relativo a las etapas del incidente.

 

3-  De las constancias electrónicas disponibles (no hay agravios que recalen en ninguna constancia en soporte papel, arts. 260 y 261 cód. proc.), no surge que se hubiera abierto la causa a prueba (ver sentencia del 8/3/2004).

Así, arrancando de una alícuota promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967) y dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%. Un 8,75% de $ 89.818,52 (base regulatoria inobjetada), da como resultado $ 7.859,12. O sea, 3,72 Jus ley 14967, dado que al momento de la regulación del juzgado cada Jus ley 14967 valía $ 2.110 (AC 3992).

Por eso, siendo eso menos que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 para la sustanciación de un proceso desde demanda a sentencia, corresponde estimar la apelación sub examine (art. 15 caput ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/4/2021; pasada para votar por excusación de la jueza Scelzo, el 14/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:46:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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