Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 190

                                                                                  

Autos: “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92327-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariana Baloni

27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudia Inés Acquaroli

27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución apelada decide hacer lugar a lo requerido por la demandada Montiel respecto de su solicitud de restablecimiento de régimen comunicacional entre ella y sus tres hijos menores.

En consecuencia, dispone un régimen de comunicación no presencial, sino por medios electrónicos en el que establece que el señor O., deberá garantizar el contacto de sus hijos con su progenitora, mediante cualquier medio de comunicación, ya sea envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, videollamadas y/o cualquier otro medio que haga al cumplimiento del régimen comunicacional (ver resolución del 30/12/2020).

Para así decidirlo, la jueza hace referencia a constancias que obran en este expediente y en los conexos 5429 y 5215 (las que se encuentran agregadas): a- informes emitidos por la psicóloga del juzgado de fechas 7/10/2020 (agregado el 22/10/2020) y 10/11/2020 (agregado el 21/12/2020); b- vista evacuada por la Asesora de Menores interviniente (contestada el 6/10/2020, agregada a este expediente el 22/10/2020); c- informe del área de salud mental del hospital realizado el 5/10/2020 (agregado el 22/10/2020); d- informe social producido por el T.S. del Juzgado de Familia n°1 realizado el 11/11/2020 (agregado el 19/11/2020); e- la escucha de los niños efectuada el 5/11/2020 (agregada el 21/12/2020) y f- el informe del equipo técnico del Juzgado de fecha 29/12/2020.

Ahora bien, en función de las nuevas constancias que obran en este expediente -las que influyen de manera directa en la decisión a tomar- considero que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.

No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

2- Así es que, posterior a la decisión apelada, obran en autos constancias que tornan conveniente suspender -por el momento- el régimen de comunicación entre los menores y su madre, hasta que se den las condiciones necesarias que garanticen la seguridad -física y emocional- de los mismos.

Veamos.

Luego del dictado de la resolución apelada del 30/12/2020 que establece el régimen comunicacional, obran en el expediente:

a- Constancias de tratamiento psicológico de los menores A.O y J.O (acompañados el 30/1/2021).

Del informe psicológico del menor A.O. de 4 años de edad, realizado por la licenciada Rosón el 29/1/2021, surge que el menor ha concurrido al consultorio en tres ocasiones. En dicho informe se lee “lo único que repite constantemente es “LUJÁN NO” ….”se observa al niño como en constante estado de alarma, y el verbaliza “por si pasa algo”. Por lo recién mencionado no se considera oportuno en este momento que A. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el monto de angustia y el sentido de seguridad, protección están afianzados”.

Respecto al menor J.O. de 7 años de edad, obra informe de la licenciada Griselda A. Domínguez. La mencionada indica que el menor ha iniciado tratamiento el día 11 del corriente, habiendo concurrido en tres oportunidades. En el informe la psicóloga recomienda: “De lo expuesto anteriormente espero quede claro que no es conveniente, en el corto plazo, que J. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el nivel de defensa, enojo y miedo disminuyan al punto tal que se pueda comenzar una revinculación sana para ambos lados. Es importante que J.  pueda construir un lazo de confianza y seguridad con su progenitora pero, para que ello tenga lugar, es necesario sanar, vale decir que el niño pueda tramitar de la mejor manera las escenas a las que ha sido expuesto. Que quede claro que estamos hablando de tiempos psíquicos, que nada tienen que ver con el tiempo que marca un reloj.”

            b- Certificados de fechas 4/2/2021 y 10/2//2021, los que dan cuenta que la demandada se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiático.

De los mismos, vale resaltar lo sugerido por el psiquiatra Reyes, quien considera que M., debe continuar con el tratamiento psiquiátrico, como así también realizar tratamiento psicológico estricto. Una vez garantizado esto, puede comenzar a revincularse con sus hijos bajo la supervisión de algún responsable, en forma progresiva (ver informe del mencionado profesional del 8/2/2021).

c- Dictamen de la Asesora de Menores del día 20/2/2021.

En lo que interesa destacar, la misma considera que, la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y formar parte del decisorio, y en consecuencia  “considera oportuno, por el momento, hacer lugar al deseo de los niños de no retomar el contacto de manera telefónica”.

Por último, es importante considerar, para poder ubicar el tema a decidir en el contexto de los presentes obrados, y comprender el temor y rechazo de los menores a tener todo tipo de contacto con su madre que existe denuncia realizada por médica pediatra del día 19/9/2020 agregada el día 21/9/2020, de la que surgen graves actos de violencia física de la madre hacia uno de los menores. En concreto que el menor A. O. de cuatro años de edad presentaba signos de ahorcamiento y otras lesiones al presentarse con su madre para ser atendido en el Hospital Municipal Dr. Domingo Girotti (ver denuncia referenciada).

3- Por lo antes expuesto, y teniendo especial consideración los informes realizados por las licenciadas tratantes de los menores, estimo que, por el momento, no están dadas las condiciones para mantener el régimen de comunicación establecido el día 30/12/2020 (art. 27 a y b ley 26.061).

4- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre la madre y sus hijos, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere, como lo indica la Asesora en su dictamen del 21/2/2021, que todos los miembros del grupo familiar (niños y progenitores) continúen asistiendo a un espacio terapéutico, a los efectos de trabajar la problemática de autos y evaluar más adelante la posibilidad de una revinculación.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La revinculación provisoria ordenada por el juzgado entre la madre y sus hijos tiene las siguientes características: a- no es presencial, sino a través de algún medio de comunicación tecnológico, al menos dos meses por semana; b- el contacto debe ser intermediado por la asistente terapéutica de la madre.

Esas dos características parecen constituir salvaguardas prudentes y suficientes para los niños y, en todo caso, si se demostrara que el sistema por alguna razón no funciona adecuadamente, siempre se podrán requerir y ser adoptadas las medidas judiciales necesarias (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

Por lo pronto, incluso, lo dispuesto por el juzgado ha tenido alguna clase de comienzo de ejecución (ver informe de la asistente terapéutica, anexo al trámite del 4/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Además, la madre está realizando tratamiento psicológico y médico con evolución favorable (ver anexos a los trámites del 8/2/2021 y del 10/2/2021) y, bajo esas condiciones, el psiquiatra Reyes ha opinado que una revinculación con los hijos es factible (informe anexo al trámite del 10/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cit.; art. 710 CCyC).

En fin, no observo elementos que, bajo las actuales circunstancias, permitan prima facie creer que el régimen provisorio de comunicación, tal y como ha sido dispuesto, sea una irrazonable implementación del derecho y del deber a una fluida comunicación de la madre con sus hijos (art. 652 CCyC)  que debiera causar inexorablemente perjuicios a los niños (art. 555 CCyC).  Claro que todos los involucrados en el caso, cada uno en su medida, especialmente los adultos,  deben colaborar (arts. 658 párrafo 1°, 671, 672 y 673 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

Obiter dictum, para ir cerrando, voy a decir algo que sé que no es lo más importante pero que, comoquiera que fuese,  tiene que ver con la forma en que fue articulada la apelación y el espacio posible de respuesta por la cámara (tantum devolutum, quantum apellatum):  el apelante ha solicitado la revocación de la resolución apelada y la adopción urgente de ciertas medidas (ver punto I y punto V segundo de sus agravios), al parecer las dos cosas de consuno; si lo segundo no es posible para la cámara atentos los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 parte 1ª y 270 cód. proc.), eso solo determina que no es posible hacer lugar a las dos cosas requeridas de consuno y, así, podría verse como no tan claramente factible nada más acceder a una sola (revocar y solo eso nada más; art. 384 cód. proc.).

Por último, estimo que las costas deben ser cargadas aquí en el orden causado. Eso porque las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean como principio esa solución en punto a gastos causídicos, en tanto se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.),

VOTO QUE NO (el 19/4/2021; pasada para vota el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.a cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:33:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:44:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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