Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92529-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sólo por aceptar el cargo de asesora de incapaces ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada G.,.

La abogada apeló. En el segmento tal vez más destacado de sus agravios expuso: “Por principio de congruencia, mas allá de las modificaciones de los mínimos y máximos de ley, no existe razón alguna para de manera infundada  regular V.S. la suma 1 Jus por la labor como Asesor de Menores de manera arbitraria e infundada, regulando en otros procesos por idénticas tareas honorarios superiores, siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, V.S. conoce la actuación como profesional en cada expediente, considerando que merece una retribución de tan solo 1 Jus, sin al menos realizar una valoración justa y equitativa del desempeño de las funciones obligatorias e inexcusables que conllevan la designación como Asesor de Menores, si esto no es un agravio qué lo es? Regular por debajo de la escala legal de 2 jus es una arbitrariedad de su parte, y una humillación que tenga que apelar los honorarios que de por sí la ley establece como mínimos legales.” (los subrayados no son del original).

La crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.), porque una cosa es reclamar con firmeza el mínimo de 2 Jus asumiendo como suficiente razón la sola aceptación del cargo y otra es hacerlo aduciendo tareas indeterminadas no acreditadas: si la profesional sólo aceptó el cargo, no se aprecia con facilidad a qué quiso referirse  con la frase “(…) siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, (…)”. O sea, ella reclama al menos 2 Jus por tareas que no precisa ni localiza en autos, no reivindicando enfáticamente que correspondan por la sola aceptación del cargo (arts. 34.4, 34.5.d y 266 cód. proc.)..

Por eso, y merced a los límites del recurso impuestos por la propia apelante,  no se aprecia motivo bastante para modificar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada sin fundamento fija para la Asesora de Menores ad hoc designada en autos un honorario de 1 jus.

La Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establece un mínimo de 2 Jus por tales actuaciones profesionales.

Se agravia la profesional entre otras razones por lo antedicho y porque su actuación responsable y comprometida insumió tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente.

Veamos las particularidades del caso: desde la aceptación del cargo por la profesional acaecida el 14/9/2020 hasta la finalización de este trámite transcurrieron -s.e.u o.- algo más de ocho meses, pasando por los oficios de embargo a Anses y al Banco de la Provincia de Buenos Aires de septiembre del último año, el proveído del 9/10/2020 donde el demandado solicitó la designación de un Defensor de Pobres; la suspensión del proceso hasta la aceptación del cargo de ese profesional; la presentación de la actora pidiendo el 16/12/2020 la continuación de las actuaciones, para luego en marzo de 2021 indicar que las partes habrían retomado la convivencia y un nuevo  pedido de suspensión de actuaciones por tal razón. Pedido del que se desdice el 29/4/2021 para culminar con el desistimiento del proceso introducido el 4/5/2021 y resuelto el 1/6/2021. Todo ello constituyen constantes vaivenes e idas y venidas, cuyo seguimiento y lectura para cumplir su labor, tal como indica la letrada,  es suficiente para tener por justificado al menos un honorario en el mínimo de la escala, es decir de 2 jus.

Es que “la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).” (conf. esta cámara “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” 22/7/2008, lib. 39 reg. 199)

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ciertamente que los mínimos arancelarios, no comportan un derecho absoluto. En sentido general, porque no hay derechos absolutos (C.S., 828/202012/03/2021, ‘IBARROLA, ROMINA NATALIA c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA – (EXPEDIENTE DIGITAL)’, Fallos: 344:316, entre otros). Y en lo particular porque lo normado en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a aquel piso resultara irrazonable.

Sentado lo anterior, puede observarse que en la resolución apelada, no se proporcionan argumentos en ese último sentido. Sólo se le adjudica a la apelante un jus, perforando el piso de dos que marca  la Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin más.

Por otra parte, se desprende del escrito del 6 de julio de 2021, que la apelante aspiraba a fundamentar más respecto de su pretensión regulatoria, cuando fuera concedido el recurso. Pero esa posibilidad se frustró al concederse la apelación presentada por la abogada G.,, en su carácter de Asesora de Menores, aplicando lo normado en el artículo 57 de la ley 14.967, de honorarios de abogados, que prevé para ese régimen una fundamentación sólo en el acto de deducirse el recurso. Y así quedó.

Aunque, palabras más palabras menos, dijo que la regulación resultaría desajustada en relación al rango de entre dos y ocho jus -previsto en el Acordada de la Suprema Corte 3812/2018-, sin fundamento alguno, y ocasionando gravamen irreparable, toda vez que no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor como Asesor de Menores.

Con ese marco, toda vez que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida, según lo que indica el voto emitido en segundo término parece discreto en este caso atenerse al mencionado mínimo de dos jus previsto en la Acordada que se mencionó más arriba.

Por estos fundamentos, es que adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:42:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:24:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233700774002749301

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:25:10 hs. bajo el número RH-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “GALE, MARCELO DAMIAN C/ RUIZ, FLORENCIA YAMILA S/REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -92533-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALE, MARCELO DAMIAN C/ RUIZ, FLORENCIA YAMILA S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -92533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La demandada, con la asistencia jurídica de la defensora oficial ad hoc, se allanó a la demanda de cuidado y comunicación respecto de su hijo.

La escueta formulación de ese acto de disposición procesal no impide suponer la previa y adecuada consideración de las circunstancias del caso (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), razón por la cual estimo más ajustada una retribución de 5 Jus, promedio entre el mínimo y el máximo de la escala del art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912), sobre todo si se aprecia que a la abogada de la parte actora por la demanda le fueron adjudicados 45 Jus (arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Estimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021 e incrementar los honorarios de la abogada  G. d. C. T., a la suma de 5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021 e incrementar los honorarios de la abogada  G. d. C. T., a la suma de 5 Jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:41:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:15:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:22:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248400774002749294

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:23:46 hs. bajo el número RH-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SUAREZ, CINTIA -VIÑAS, JOSE IGNACIO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92547-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ, CINTIA -VIÑAS, JOSE IGNACIO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La asesora de incapaces ad hoc aceptó el cargo y en el mismo acto dictaminó en forma favorable a la homologación del acuerdo alimentario de partes (ver trámite del 17/2/2021).

El juzgado, al homologar el acuerdo y para retribuir esa labor, le otorgó 2 Jus. Apeló la abogada por bajos.

Y ciertamente lo son, pues esta cámara en situaciones semejantes ha adjudicado al menos 3 Jus (esta cámara: “MARTIN, CRISTIAN JESUS- MERCURI, ROSANA MARIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” 92234 18/2/2021; “SUPERREGUI, MILAGROS ROCIO C/ FERNANDEZ, BRIAN JAVIER S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” 92171 21/12/2020; “ACOSTA, MARISOL C/ ANGELOTTI, RODOLFO GONZALO S/ALIMENTOS” 92110 2/12/2020; etc.; art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; arts. 2, 3 y 1255 CCyC).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021 y, por ende, incrementar a 3 Jus los honorarios de la abogada G. d. C. T.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/6/2021 contra la resolución del 23/2/2021 y, por ende, incrementar a 3 Jus los honorarios de la abogada G. d. C. T.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:26:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:40:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:14:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002749283

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:22:00 hs. bajo el número RH-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “CREDIL SRL C/ ARRILLAGA, JUAN OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: -92544-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL SRL C/ ARRILLAGA, JUAN OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 26/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 18/5/2021 retribuyó la tarea profesional de la abog. L. R.,,  la que fue cuestionada mediante el escrito del 26/5/2021, en tanto la considera exigua y  expone sus argumentos  en ese acto (art. 57 ley 14967).

En el caso, siendo aplicable la escala del art. 21 de la ley 14967, de modo que si no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate (ver sentencia del 29/3/2021) en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%. (conf. esta Cámara expte. 90646, sent. del 12/07/2018).

Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de  $41.233,33 no cuestionada por el apelante, arroja como resultado  un honorario de $2525,54  equivalentes a  0,96  jus (según AC. 4012, 1 jus = $2630 vigente al momento de la regulación de primera instancia).

Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus que establece el art. 22 ley 14967, es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.; 15.d ley 14967).

Así corresponde estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios del abog. L. R., a 7 jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 23/8/2021; puesta a votar el 23/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios de la abog. L. R., a 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 26/5/2021 y elevar los honorarios de la abog. L. R., a 7 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:39:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:14:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:18:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236400774002749231

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:19:38 hs. bajo el número RH-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92531-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 1 de junio de 2021  se  homologó el acuerdo  respecto de las cuotas  adeudada en concepto de alimentos y se  regularon honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc abog. T.,.

La regulación de honorarios  practicada  en esa decisión  en 0.5 jus motivó el recurso del 7/6/2021 en tanto su beneficiaria considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

En lo que aquí interesa la letrada apelante se desempeña  como asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-  (ver escrito del 12/2/2019).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 -texto según Ac. 3391- y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus para todo el proceso.

Entonces como en el caso los estipendios fueron fijados por el tramo de cuotas alimentarias adeudadas y en relación a ello se observa que la letrada  sólo contabilizó la tarea de fecha 27/5/2021 donde prestó conformidad al nuevo acuerdo sobre alimentos de fecha 14/5/2021, en respuesta a la vista conferida con fecha 18/5/202; de manera que meritando la misma y atendiendo al principio de proporcionalidad no parecen desacertados los 0.5 jus regulados a su favor por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto  por bajos con fecha 7/6/2021  (arts. 15, 16 ley cit.;  34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con lo conformidad de la asesora de incapaces ad hoc, abogada T.,, fue homologado el acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria para un niño de 8 años (ver trámites del 7/2/2019, 15/4/2019 y 7/5/2019). En esa ocasión, le fueron regulados 4 Jus a dicha profesional (ver 7/5/2019).

Por diferencias entre lo pagado y lo que debió ser pagado luego,  ambas partes volvieron a acordar, esta vez el monto de esas diferencias y la forma de pagarlas; en esa misma ocasión, pactaron también aspectos relativos a las cuotas alimentarias futuras (trámite del 14/5/2021). Para la asesora ad hoc, este último se trató “solamente de un convenio de pago de alimentos atrasados” (trámite del 27/5/2021). El juzgado homologó el acuerdo de que se trata y reguló los honorarios de T., en medio Jus.

No creo que por el dictamen del 27/5/2021 corresponda más que medio Jus, teniendo en cuenta que:

a-  la retribución hasta la fijación de la cuota fue determinada en 4 Jus, de modo que no está en juego la retribución por la actuación principal de la letrada;

b- el dictamen del 27/5/2021 puede ser de alguna manera entendido como complementario de la labor principal (versa sobre el importe de las cuotas impagas, cuotas por cuya determinación ya fue retribuida T.,)  y equivale al 12,5% de la retribución por esa labor principal (arg. art. 2 CCyC y 28 último párrafo ley 14967);

c- si ante futuras diferencias más o menos periódicas hasta el cese de la obligación alimentaria (faltan muchos años), se liquidaran sus importes y se acordara su pago dictaminando luego la asesora ad hoc,  regulándose cada vez entre 2 y 8 Jus, la retribución global seguramente excedería prontamente el máximo legal, sin causa razonable suficiente (arts. 3, 726 y 1255 CCyC).

VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 23/8/2021; pasado para votar el 23/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Siendo sus fundamentos compatibles y la solución coincidente, adhiero a los votos que anteceden. Así voto (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:24:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:38:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248600774002749195

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:15:53 hs. bajo el número RH-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

_____________________________________________________________

Autos: “P., I. A.,  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92567-

_____________________________________________________________

 

Notificaciones:

abog. Lombardo: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abogada Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución de primera instancia de fecha 11/5/2021, la cédula electrónica de fecha 6/6/2021 y el escrito de apelación de fecha 18/6/2021

            CONSIDERANDO.

El 7/6/2021 se libró cédula electrónica para poner en conocimiento del demandado P., la resolución apelada del 11/5/2021; además, surge de las constancias del programa Augusta (historial de notificación de ese trámite)  el ALTA y LECTURA de esa cédula por la abogada del demandado, letrada Cecilia Luciani, ese mismo día a las horas 9:49 y 10:03, respectivamente.

Así las cosas, la resolución en apelación le quedó notificada el  día martes 8/6/2021, arrancando e día hábil inmediato posterior, el 9/6/2021, el plazo para presentar su recurso  (art. 7 AC 3845), plazo que venció  entonces el 15/6/2021 o, en el mejor de los casos, el 16/6/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 245 cód. proc.).

De tal suerte, es extemporánea la apelación presentada   electrónicamente recién el día 18/6/2021 (arts. 124 y 155 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/5/2021.

Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1, sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

             

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:37:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:10:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:11:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241000774002745715

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:13:31 hs. bajo el número RR-17-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “L., S. C/ L., M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92538-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Spinolo Sayago: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. C/ L., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado determinó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo de 7 años (ver documentación anexa al trámite del 5/6/2020), en la suma equivalente al 50% del SMVM, que ascendía a $ 24.408 al tiempo de la sentencia.

Ese monto fue reputado insuficiente por la parte actora, pero los esfuerzos económicos que haga la madre (ver agravio III.a) o que el padre pueda trabajar y esté inscripto como monotributista en la AFIP desde 11/2019 como kioskero (ver agravio III.b), no son argumentos que configuren crítica concreta y razonada del fallo de modo que conduzcan a una mensualidad más elevada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, el hecho de tener un kiosko y de trabajar en un supermercado no son datos que autoricen a presumir inequívocamente que los  ingresos del alimentante puedan superar los $ 70.000 por mes (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), aunque al menos si permiten creer que equitativamente está en condiciones de solventar un aporte que no puede ser inferior que la canasta básica total para un niño de la edad de su hijo (arts. 384 y 641 párrafo 1° cód. proc.; arts. 658 y 659 CCyC).

En abril de 2021, esa canasta era de $ 13.447,25 para un niño de 7 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_5_ 2127E333520E.pdf), cifra que es mayor que el 50% del SMVM adjudicado en la sentencia apelada.

Con ese alcance, estimo hay margen parar hacer lugar parcialmente a la apelación de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.), con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos equivalente a una canasta básica total según la edad del alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 29/5/2021, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos equivalente a una canasta básica total según la edad del alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2021 12:39:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2021 12:46:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2021 13:20:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2021 13:35:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238300774002748134

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2021 13:35:27 hs. bajo el número RR-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO C/ DONATO, LUCIANA VERONICA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92532-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO C/ DONATO, LUCIANA VERONICA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 28/5/2021  contra la regulación de honorarios del 19/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 19 de mayo de 2021, retribuyó la tarea profesional de la abog. T.,  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  en 2 jus (art. 15 de la ley 14.967).

Esta decisión  motivó el  recurso de la letrada de fecha  28/5/2021 en tanto  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor. En sus fundamentos,  en lo que interesa destacar, menciona tareas  inherentes a la función para la que se solicitó su designación. Sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor, resultando  desproporcionados, a su criterio, los 2 jus regulados a su favor. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo y la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada  (art. 57 de la ley cit).

Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

Y de autos se desprende  que  deben merituarse las siguientes labores, luego de la designación y aceptación del cargo  como Asesora de Incapaces ad hoc, a saber: solicitó autorización para la mev (3/12/2019), contestó una vista (9/12/2019) y prestó conformidad a la caducidad de instancia (7/5/2021;  arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Entonces, contemplando ese contexto, parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor de la abog. T.,  en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts.,  ley y  ACS. citados).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde elevar a 3 jus los honorarios regulados a favor de la abog. T.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar a 3 jus los honorarios regulados a favor de la abog. T.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:54:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:54:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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236000774002747034

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2021 13:55:16 hs. bajo el número RH-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

Expte.: -92545-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Cepa: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Rodríguez Dalila: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Gorjón: 27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad-hoc Rojo: 20293052523@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El alimentante W., solicitó se reduzca la cuota alimentaria a favor de su hija A., a un 15% de sus haberes netos, siendo que la cuota vigente es del 28%. Adujo que cuando se acordó ese 28%  Salas y su hija vivían en Arenaza, por lo que los cuidados de aquélla eran casi exclusivos; pero ahora regresaron a Carlos Tejedor, donde Alma pasa prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor, haciéndose cargo, cada progenitor, de cuanto la misma necesite cuando está bajo el cuidado de cada uno. Específicamente expuso W.,: “A. pasa un fin de semana con cada progenitor, y en la semana suele ir a cenar y dormir a mi hogar una o dos veces, como también a almorzar y/o merendar. Por supuesto que como es una localidad chica, la misma se acerca a mi hogar las veces que desea.” Remató que, con la cuota aspirada del 15% “más el aporte que realiza su progenitora, se ven cubiertas las necesidades de A..”

 

2- El juzgado habrá dicho lo que sea sobre otras cuestiones, pero lo relevante a los fines de destramar la suerte del incidente es qué dijo sobre la cuestión dirimente, detallada en el párrafo anterior (art. 34.4 cód. proc.).

¿Y qué enunció el juzgado sobre esa cuestión dirimente? Lo siguiente:

“El actor afirma, a los fines de probar cual sería su aporte al mantenimiento de A. por fuera de la cuota alimentaria acordada, que la niña pasa ‘prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor’. Pues bien, debo decir que a través de los testimonios ofrecidos ello no ha quedado probado, sino que por el contrario, es claro que A. convive con su madre y su hermano A. y es su progenitora quien se ocupa -con la ayuda de sus padres- de las necesidades cotidianas, las cuales no pueden desconocerse atendiendo su edad y la realidad económica que atraviesa el país y, como advirtiera mas arriba, éstas tienen indiscutidamente un valor económico (art. 384 C.P.C.C.; 660 C.C. y C.). En tal sentido, no pasa desapercibido que una de las razones por la cual el actor acordó en su oportunidad aportar una cuota alimentaria del 28% de sus ingresos era que en aquel entonces ‘los cuidados de la Sra. S., sobre A. eran casi exclusivos’, y aunque ahora lo fueran en menor medida, no es menos importante advertir que la edad generacional en la cual está ingresando la alimentada demanda una mayor asistencia económica.”

“En torno a los eventuales beneficios económicos que supuestamente habría de estar gozando la progenitora de su hija por su regreso a la ciudad de Carlos Tejedor, es bastante mas evidente y palpable los que ha obtenido el actor. Ello así pues sobre la demandada no pesaba la obligación de trasladarse periódicamente desde Arenaza a Tejedor, aunque si lo era para el actor quien acordó visitar a su hija en aquella localidad dos veces al mes y por lo tanto tenía que hacer frente a una erogación que a la fecha no aplica, toda vez que ambos progenitores viven en Carlos Tejedor.”

O sea que el juzgado respondió: a- no se probó que A. pase prácticamente el mismo tiempo con W., que con Salas; b- aunque ahora los cuidados de Salas fueron menos exclusivos, es mayor la intensidad de la atención reclamada por Alma por su edad y la realidad económica actual; c- W., se ha beneficiado  ya que no tiene que afrontar los gastos de visitas a Arenaza.

 

2- En su agravio 2° W., proclamó:

No se tuvo en cuenta lo relatado por los testigos atento el tiempo que Alma pasa conmigo. Solo los testigos propuestos por S.,, que al unísono afirmaban que la Sra. S., se hacía cargo de A. y que el suscripto no brindaba ninguna colaboración, cuando ha quedado probado en autos que ello NO es así. JAMAS me descreí de mis obligaciones. Incluso TODOS los testigos manifestaron que vine a residir a Carlos Tejedor pura y exclusivamente por A., para estar cerca de mí hija. ¿Cómo se puede si quiera considerar que puedo descreerme de mis obligaciones cuando cambié mi lugar de origen, dejé a kilómetros a mis padres, mis hermanos, sólo por estar cerca de mi hija? Aquí el A QUEM puede ver que los testigos propuestos por la Sra. S.,, beneficiaron a la misma con afirmaciones que NO son del todo ciertas, y ello está probado.” ¿Cuáles testigos? ¿Cómo ha quedado probado? La crítica es insuficiente, porque si no alcanza con remitirse a actuaciones anteriores, menos aún no referenciar actuación anterior alguna (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

“Se tuvo en consideración que mi pareja manifestó que convivimos en nuestro domicilio. Es cierto que ambos convivimos en el domicilio, porque estamos todos los días en él. A., como dije en el líbelo inicial, pernocta en mí domicilio. Por lo que, mal podría el A QUO considera -como lo hizo- que A. no pasa tiempo en mi hogar.” Es claro que la manifestación del incidentista no hace prueba a su favor (art. 384 cód. proc.).

“Sin perjuicio de que a mi hija no se la escuchó, por no considerarlo relevante el A QUO (en contrario a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño -artículo 75 inciso 22 CN-), bien se podría haber determinado por sus propios dichos el tiempo que la misma pasa en mi hogar, y que en él tiene su propio espacio; como también cómo es su día a día en la casa de su madre y abuela, que a su corta edad se tiene que hacer cargo de su hermano; que su madre la viste con ropa de sus primas y ella se vive ‘comprando ropa nueva’, entre otras cuestiones que la misma podría haber manifestado por sus propios dichos.” Mal puede quejarse W., sobre la falta de escucha a su hija, si él mismo abogó por la emisión de sentencia conforme el estado de la causa, sin esa declaración (ver trámite del 23/4/2021; arg. arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).

En otro orden de ideas, que Salas tampoco tenga que incurrir en gastos adicionales de traslado entre Carlos Tejedor y Arenaza es algo que no beneficia a A. que es la alimentista, sino que puede beneficiar a Salas, aunque  no se ha aducido ni indicado dónde se hubiera probado que esos recursos ahorrados tuvieran otro destino diferente que la atención de las necesidades de A. (art. 709 CCyC); en tanto que si W., se ve relevado de esos gastos adicionales de traslado, eso es señal que le quedan más recursos disponibles v.gr. para abastecer la cuota alimentaria (ver agravio 5°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:56:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:58:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:45:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:51:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:52:30 hs. bajo el número RR-15-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92523-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 27/10/202 contra la regulación de honorarios del 11/6/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

El recurso de fecha 27/10/2020 fue deducido por el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestionando  la  regulación de honorarios del  11/6/2019  al   considerar elevada la retribución profesional de la  abog. M.,  como Abogada  del Niño  en 20  jus   (art. 57 de la ley 14.967).

             Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria vigente argumenta que en  la resolución apelada si bien destaca el trabajo realizado por la profesional, su compromiso y labor, que el apelante no pone en duda, lo cierto es que no se consignan concretamente las tareas realizadas por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

            Ciertamente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea de la letrada, no obstante las argumentaciones generales que desarrolla para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

            No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            Conforme se desprende de las constancias informáticas del sistema Augusta, hasta el dictado de la conclusión del proceso  puede  apreciarse que  la abogada del niño  tomó intervención solicitando autorización para el uso de la mev (28/9/2018),  manifestó la situación de la menor y solicitó una cuota alimentaria (1/10/2018), requirió como medida de abrigo  que se le permitiera a la menor vivir con su abuela materna (29/10/2018), acompañó constancia de tratamiento psicológico y, en el mismo escrito, solicitó el levantamiento de las medidas de abrigo (20/11/2018). También asistió a  la audiencia fijada para escuchas a la niña (26/12/2018;   arts. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967; 253 del cód. proc.).

             Así, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus …..<art. 9.I.1.c) de la ley citada….>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc. y  arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley cit).

              Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abog. M., en  autos,  resulta  equitativo regular en 10 jus  como retribución,  en tanto  más adecuada con la labor  cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts.   y  ley cits).”

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone (arg. art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución del  11/6/2019 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M.,  en la suma de 10 jus.

            TAL MI VOTO.”

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución del  11/6/2019 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 10 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:51:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:53:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:43:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:53:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245000774002746708

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2021 13:53:53 hs. bajo el número RH-4-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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