Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92531-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOYOS, EVELYN GUADALUPE C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 1 de junio de 2021  se  homologó el acuerdo  respecto de las cuotas  adeudada en concepto de alimentos y se  regularon honorarios por la labor profesional de la asesora de incapaces ad hoc abog. T.,.

La regulación de honorarios  practicada  en esa decisión  en 0.5 jus motivó el recurso del 7/6/2021 en tanto su beneficiaria considera exigua su retribución (art. 57 ley 14.967).

En lo que aquí interesa la letrada apelante se desempeña  como asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-  (ver escrito del 12/2/2019).

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 -texto según Ac. 3391- y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus para todo el proceso.

Entonces como en el caso los estipendios fueron fijados por el tramo de cuotas alimentarias adeudadas y en relación a ello se observa que la letrada  sólo contabilizó la tarea de fecha 27/5/2021 donde prestó conformidad al nuevo acuerdo sobre alimentos de fecha 14/5/2021, en respuesta a la vista conferida con fecha 18/5/202; de manera que meritando la misma y atendiendo al principio de proporcionalidad no parecen desacertados los 0.5 jus regulados a su favor por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto  por bajos con fecha 7/6/2021  (arts. 15, 16 ley cit.;  34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con lo conformidad de la asesora de incapaces ad hoc, abogada T.,, fue homologado el acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria para un niño de 8 años (ver trámites del 7/2/2019, 15/4/2019 y 7/5/2019). En esa ocasión, le fueron regulados 4 Jus a dicha profesional (ver 7/5/2019).

Por diferencias entre lo pagado y lo que debió ser pagado luego,  ambas partes volvieron a acordar, esta vez el monto de esas diferencias y la forma de pagarlas; en esa misma ocasión, pactaron también aspectos relativos a las cuotas alimentarias futuras (trámite del 14/5/2021). Para la asesora ad hoc, este último se trató “solamente de un convenio de pago de alimentos atrasados” (trámite del 27/5/2021). El juzgado homologó el acuerdo de que se trata y reguló los honorarios de T., en medio Jus.

No creo que por el dictamen del 27/5/2021 corresponda más que medio Jus, teniendo en cuenta que:

a-  la retribución hasta la fijación de la cuota fue determinada en 4 Jus, de modo que no está en juego la retribución por la actuación principal de la letrada;

b- el dictamen del 27/5/2021 puede ser de alguna manera entendido como complementario de la labor principal (versa sobre el importe de las cuotas impagas, cuotas por cuya determinación ya fue retribuida T.,)  y equivale al 12,5% de la retribución por esa labor principal (arg. art. 2 CCyC y 28 último párrafo ley 14967);

c- si ante futuras diferencias más o menos periódicas hasta el cese de la obligación alimentaria (faltan muchos años), se liquidaran sus importes y se acordara su pago dictaminando luego la asesora ad hoc,  regulándose cada vez entre 2 y 8 Jus, la retribución global seguramente excedería prontamente el máximo legal, sin causa razonable suficiente (arts. 3, 726 y 1255 CCyC).

VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 23/8/2021; pasado para votar el 23/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Siendo sus fundamentos compatibles y la solución coincidente, adhiero a los votos que anteceden. Así voto (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto  por  bajos con fecha 7/6/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:24:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:38:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:15:53 hs. bajo el número RH-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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