Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92600-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Natalia Lorena Rojas

27270058022@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 1/07/2021 contra la resolución del 29/06/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se alzan los apelantes contra la sentencia del 29 de junio de 2021, porque consideran que no se dio tratamiento a lo expresado en el punto V del escrito adjunto al trámite del 3 de mayo de 2019, donde se aclaró la realidad de los hechos y se solicitó el rechazo de la ejecución.

Ahora bien, la sentencia hizo mérito de las excepciones y las desestimó. Además, puntualizó que correspondía al ejecutado la prueba de los hechos en que las fundó, llegando a la conclusión que a la actora le había bastado con haber justificado su derecho con el título acompañado, siendo a cargo de la ejecutada demostrar los hechos en los cuales apoyó su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones. Lo cual no había acontecido.

Para concretar, expresando que el documento presentado a ejecución era válido como pagaré, en tanto reunía los caracteres de formal, abstracto y completo, no pudiendo excederse los límites de la abstracción cambiaria. Estimando hábil el título y procedente la ejecución.

Frente a tales argumentaciones, suficientes para sostener la decisión emitida, alegar en torno a que lo que se afirmó en aquel párrafo, que ‘la causa señalada por el ejecutante en el contrato de mutuo no existe, dado que la operación fue cancelada con anterioridad a la firma del mutuo’, cuando dejó claro en tal oportunidad su conocimiento acerca de cuál había sido la causa del mutuo, no es agravio suficiente para desactivar aquellos fundamentos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, la referencia en el fallo a la falta de prueba -por desistimiento de la pericial contable y caducidad de la confesional- así como a que la carga de proporcionarla era de los excepcionantes, juega también respecto a la mención que hicieran en ese punto V, respecto de que el dinero del mutuo no les hubiera sido entregado (arg. arts. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sobre todo si del ejemplar de ese contrato, con firma certificada por notario, resulta la declaración conjunta de que el dinero habría sido recibido en ese acto (v. archivo del 18 de junio de 1919).

En definitiva, en su caso, les quedará la posibilidad del debate más amplio que permite el artículo 551 del Cód. Proc., para los supuestos allí previstos.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos (art. 68  y 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:11:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242400774002761592

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:11:23 hs. bajo el número RR-94-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88057-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco Policarpo Villalba

23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2021 contra la resolución de fecha 15/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los honorarios regulados el 26/9/2011, apelados por altos (17/10/2011, v. trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011, v. trámite del 17/11/2020), fueron confirmados por esta alzada el 22 de diciembre de 2020.

Como se trata de remuneraciones fijadas bajo el régimen del decreto ley 8904/77, se determinaron en pesos.

El abogado Villalba practicó liquidación, computando intereses los honorarios desde el 26 de setiembre de 2011, fecha de su regulación en primera instancia.

Se sustanció y fue impugnada.

¿Qué se dijo en esa impugnación, en el sentido de lo propuesto al juez de la primera instancia?

Pues en 2A se relatan los antecedentes (fecha de la regulación de primera instancia, apelaciones, elevación a la alzada y resolución por ésta, confirmando, con transcripción de parte de lo expresado en esa instancia).

En 2B se menciona un depósito efectuado el 2 de agosto de 2018. Asimismo que el 13 de octubre de 2020 el banco informó  el saldo existe en la cuenta judicial al 2 de agosto de 2020, de $ 1.796,43. Ello mereció la providencia del 10 de agosto de 2018 (v. escrito del 26 de mayo de 2021, 2B, cuatro primeros párrafos).

En 3 se expresa que ‘…por tales fundamentos se rechaza e impugna la liquidación referenciada en base a que la misma es inexacta e imparcial, donde las sumas sobre las que se efectuó el calculo y las formas invocadas es incorrecta, no teniendo relación alguna con la realidad de este expediente ni el debate jurídico trabado por ante V.S.,  y la no contemplación de las sumas depositadas’

Se dijo luego que debía tenerse presente la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2020 y desde cuándo, las sumas relativas a honorarios de letrado presentante debían ser actualizadas, y a la par, tomar en consideración las sumas efectivamente depositadas con fecha 02 de agosto de 2018 a los efectos de cubrir las cargas curiales realizadas en la cuenta judicial de autos.

Finalmente, se concluyó reiterando que se tuviera en cuenta el depósito de las sumas de capital efectuadas con fecha 02/08/2018 y la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22/12/2020 que desestimo la apelación efectuada, dando fecha firmeza a la regulación primaria.

La resolución del 15 de junio de 2021, por un lado descartó que el depósito del 2 de agosto de 2018, hubiera alcanzado efectos cancelatorios. Y por el otro, estimó que la liquidación actualizada se ajustaba a derecho.

Al fundar su recurso, el interesado además de la rectificación que solicita de la jueza, recién en B, tercer párrafo, desarrolla un argumento concreto y puntual en cuanto al punto de partida de la ‘actualización’ cuando, sosteniendo que si la apelación fue resuelta el 22 de diciembre de 2020 y notificada el 25 de febrero de 2021, ‘mal puede utilizarse otras fechas –anteriores y en beneficio del propio letrado apelante- para actualizar dichos emolumentos’. Citando a continuación un párrafo de una obra del juez Sosa, ampliamente conocida. Otros de diferente autor y un fallo local. Extendiéndose en consideraciones acerca de cuándo se produce la mora del obligado al pago de los honorarios, colocando la resolución de este tribunal que confirmó los honorarios, como punto de partida para cualquier cálculo.

Ahora bien, este planteo así como se formuló, de modo categórico y definido, no fue propuesto a la decisión de la jueza de primera instancia. Como puede comprobarse con solo cotejar lo expresado en la impugnación antes resumida, con lo manifestado en los agravios, según resulta del párrafo anterior.

Y como es sabido, el tribunal no puede fallar sobre un planteo cuando éste no ha sido oportunamente introducido como materia de decisión ante la primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.). O sea, en esos términos, aquella  temática evade la jurisdicción revisora de esta cámara.

Concerniente al depósito, al que la sentencia apelada le desconoció efectos cancelatorios, sólo fue aludido por el apelante, sin desarrollar ninguna crítica respecto de las razones expuestas en primera instancia para desestimarle el efecto postulado. De modo que tampoco ese tema puede ser abordado por esta instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por todo ello, la apelación subsidiaria se rechaza.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:13:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:44:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236100774002761605

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:09:27 hs. bajo el número RR-93-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"

Expte.: -89819-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Diego Alfonso Demarco

20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Patricio Núñez

20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Alberto Riguera

20132138150@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Ignacio Mier

20286932623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carla L. Gamberoni

27323619145@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos Daniel Benelbas

20143947751@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Silvina Laura Amestoy

27220800720@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Ignacio Mariangelli

20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luis Alberto Medina

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  6/9/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 7/4/2021 contra la resolución del 29/3/2021?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado corrió traslado de las presentaciones de Susana Mabel GRANELI de fechas 11/3/2021, 14/3/2021 y 16/3/2021, como tercera interesada.

Esa providencia simple no causó gravamen irreparable a  Habib José Miguel Abraham, pues correr traslado no importó la admisión de la tercera: antes bien Abraham contestó ese  traslado en el punto III del escrito del 7/4/2021 y recién el juzgado se expidió sobre la admisión de la tercera en la resolución del 19/5/2021, la que fue denegada.

De modo que es inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021 (arts. 242.3 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art.266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al presentarse el 30/12/2020, dijo Sergio Gustavo Sosa que:

a-  en forma simulada se convirtió en cesionario oneroso de los derechos hereditarios sobre 6/10 partes de un inmueble relicto, porque la verdadera cesionaria, en tanto dueña del dinero con que se pagó la cesión,  era  Susana Mabel Granelli, según contradocumento que anexó;

b- luego indebidamente cedió esos derechos a Habib José Miguel Abraham, quien, junto con el notario interviniente Marcelo Fóppoli, actuaron de mala fe porque les exhibió el referido contradocumento.

Sostiene en esencia lo mismo Susana Mabel Granelli, aunque a través de un relato pormenorizado que incluye a más personas, todas supuestamente al tanto de la indebida cesión de Sosa a Abraham (trámite del 11/3/2021).

De su lado, Abraham negó haber procedido sabiendo que las 6/10 partes de Sosa fueran en realidad de Granelli y en especial haber tenido conocimiento del contradocumento aludido más arriba en a- (ver trámites del 10/2/2021 y 7/4/2021).

Lo curioso es que ni Sosa ni Granelli ofrecieron más prueba que la documental. Entonces, allende la decisiva falta de demostración de la exhibición del  contradocumento por Sosa a Abraham, el contradocumento mismo fue negado en su autenticidad, fecha cierta y oponibilidad frente a Abraham, de modo que quedó ampliamente controvertido (art. 298 CCyC). Por otro lado, la firma de un poder por Sosa a Granelli con sabor también a contradocumento, si fuera indicio, por sí solo no autorizaría a presumir la mala fe de Abraham (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Granelli  ni siquiera ofreció la declaración testimonial de las personas mencionadas por ella en su relato (art. 375 cód. proc.).

Así, queda huérfana de sustento probatorio, en estas actuaciones, la mala fe de Abraham, lo que es suficiente para no surtir de verosimilitud a la petición cautelar de no innovar introducida por Granelli el 11/3/2021 (arts. 230.1, 195, 266 y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art.266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021;

b- desestimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021;

c- imponer las costas de sendos recursos a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021;

b- desestimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021;

c- imponer las costas de sendos recursos a los apelantes infructuosos;

d- diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:21:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132138150@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20143947751@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20286932623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27220800720@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27323619145@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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239900774002760834

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:43:04 hs. bajo el número RR-91-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-”

Expte.: -92368-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jimena Soledad Abt

27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico  Héctor Rodolfo Arzu

20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-” (expte. nro. -92368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 17/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se decretó la quiebra indirecta el 2 de febrero de 2021, ante el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522.

La fallida planteó la nulidad de la sentencia, fundado en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Seguidamente, el 11, reiteró la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de incautación y de todas las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, hasta tanto se resolviera, por decisión firme y consentida, el aludido planteo.

La nulidad interpuesta se desestimó en primera instancia el 5 de marzo de 2021 y en la alzada el 27 de mayo. Contra esta última resolución se concedieron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, pendientes (v. resolución del 30 de junio de 2021).

En punto a la suspensión de la ejecución de la orden de incautación y las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, aquel pedido fue desestimado en primera instancia el 14 de junio de 2021. Pues: ‘…dado que en el marco que no hallamos cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 LCQ, deben aplicarse también las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ) y entre ellas la posibilidad de liquidar -excepcionalmente- algunos bienes (art. 184 LCQ), como también se abre y sustancia la verificación de créditos (arts. 126, 200 a 202 LCQ)…’. Resolución apelada el 17 de junio de 2021 y fundada el 29 de junio de 2021.

En lo que interesa destacar, quien apela considera inaplicable al caso el artículo 97 de la ley 24.522. Refiere que contra la sentencia de quiebra se interpuso incidente de nulidad, el cual produce efectos suspensivos de la resolución cuestionada, no pudiendo ingresarse en el trámite liquidativo. O sea que ‘no puede pretender avanzarse con trámites que la norma concursal establece para los procesos de quiebra, ni pueden producirse los efectos propios de dicha sentencia’. Porque ‘…la circunstancia de no haberse resuelto, por decisión firme y consentida, la validez de la sentencia de quiebra dictada en autos (cuestionada por vía de nulidad), impide la producción de los efectos que le son propios a toda falencia, y obsta a la prosecución del trámite secuencial que la LCyQ establece para el procedimiento falimentario’.

No le asiste razón.

Más allá de lo normado en el artículo 97 de la ley 24.522, del artículo 106 de aquella norma, se desprende que la ejecutividad de la sentencia de quiebra opera de forma inmediata, desde su fecha, es decir que es inmediatamente ejecutiva, surte efectos ipso iure, aun cuando no esté firme (v Cámara, H, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. III pág. 2019).

Y este efecto de la sentencia previsto en la ley 24.522 no puede ser enervado por lo que dispongan las leyes procesales locales. Habida cuenta que de conformidad con lo prescripto en el artículo 278, éstas sólo se aplican en cuanto a lo que no estuviera previsto por esa ley, lo que no es el caso.

El texto del artículo 106 puede llevar a confusión en cuanto alude concretamente a las ‘medidas contenidas en esta sección’. Pero prontamente se despeja, cuando se observa que también juega para otros efectos previstos en otras normas de la misma legislación concursal. No solamente incumbe al desapoderamiento, que se materializa con la incautación de los bienes por la sindicatura (arts. 107,177 y stes. de la ley 24.522).

Así, el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en la ley (art. 109); el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 110); los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración de quiebra hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento (art. 113); declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 125); las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra (art. 128); la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses (art. 129); la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales…(art. 132); inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido (art. 177); en cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la realización inmediata de los bienes perecederos, expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa (art. 184), entre otros efectos (Cámara, H. op. cit. pág. 1927 ).

Todas estas normas apuntan a una mayor celeridad del procedimiento de quiebra, evitando su paralización absoluta hasta que la sentencia que la declaró adquiera firmeza.

No obstante, debe decirse que esa ejecutividad de la sentencia de quiebra no comprende los actos de realización, que impliquen iniciar la liquidación (arg. art. 203 de la ley 24.522). Ese es el límite.

Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:20:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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237200774002760742

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:41:48 hs. bajo el número RR-90-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91590-

                                                                                               En la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

SEGUNDA:  según el informe de secretaría del 31/8/2021, ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Para regular honorarios en favor del abogado F. U., P.,, el juzgado consideró que el incidente de remoción del administrador en un proceso sucesorio no es susceptible de apreciación pecuniaria y, meritando algunas de las pautas del art. 16 de la ley 14967 que mencionó, concluyó adjudicándole 7 Jus.

El beneficiario apeló “por ser los honorarios excesivamente bajos”. No obstante, con ellos no se infringe el mínimo legal (art. 22 ley 14967) y el interesado no indica cuál pudo ser el error in iudicando del juzgado, el cual tampoco se percibe como manifiesto (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 7/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266  del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tomando como referencia los honorarios regulados en 1ª instancia y atento lo normado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios antes diferidos en 2ª instancia: abog. J. S. P.,: 1,75 Jus (22/10/2019; hon. 1ª inst. x 25%); abog. F. U., P.,: 2,1 Jus (11/11/2019; hon.  1ª inst. x 30%); aboga. Daniela Ferretti: 1,05 Jus (8/11/2021; hon. 1ª inst. x 30%).

ASÍ LO VOTO (el 7/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266  del cpcc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:                                              Corresponde:

a- desestimar la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021;

b- regular en cámara los honorarios expresados al ser votada la 2ª cuestión.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021;

b- regular en cámara los honorarios expresados al ser votada la 2ª cuestión.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:10:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:37:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:44:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254600774002759496

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2021 13:43:03 hs. bajo el número RH-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:43:23 hs. bajo el número RR-77-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91959-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Juan Pablo Bigliani Gonzalez

20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Jacqueline Ivana Labarere

27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la demanda fue reclamada para Clarita una cuota equivalante al 35% del sueldo del demandado (trámite del 12/7/2020). Éste al ‘contestarla’ ofreció el 10%: adujo que esa cantidad es suficiente para costear las necesidades reales de la menor durante el período de convivencia efectiva con la progenitora ya que en los hechos la custodia es compartida a mitad de tiempo,  aunque admitió que sus ingresos son mayores que los de la madre (trámite del  4/8/2020).

El juzgado:

a-  repasó la situación económica de cada progenitor:

b-  consideró que  el cuidado personal de C. es compartido, prácticamente por mitades, con residencia principal en el hogar materno, de modo que cada progenitor debe hacerse cargo de la  manutención cuando el toca ejercerlo, en tanto que quien más recursos tiene debe hacer un aporte para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares;

c- apreció que son escasos los elementos concretos tendientes a acreditar someramente la cuantía de las necesidades específicas de C.;

d- mencionó la canasta básica total, pero determinó la cuota en el 20% del sueldo del accionado.

Al tiempo de la demanda, para julio de 2020, el sueldo del demandado era de aproximadamente $ 80.000 (ver recibo anexo al trámite del 26/8/2020); mientras que la canasta básica total, por ese entonces, era de $ 8.644,90 para una niña de 5 años como C. (ver certificado adjunto al trámite del 12/7/2020; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_201794418744.pdf). En tales condiciones, sólo para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares encuentro equitativa la cuota equivalente al 15% de los ingresos del padre, en tanto no resulte eso inferior a una vez y media la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).  Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de algún incidente de aumento, disminución o contribución (art. 647 cód. proc.).

Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO..

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:38:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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234100774002760154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:39:21 hs. bajo el número RR-88-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/92021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

Expte.: -92565-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcela Brogli

27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -92565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A la impugnación del 3/4/2018, lo mismo que a su ampliación del 4/4/2018,  le faltaban lisa y llanamente las firmas del patrocinado Adrián Pinto presentado en el encabezamiento de sendos escritos, con lo cual, así vistos,  no podían cumplir su finalidad (arts. 118.3 y  169 párrafo 2° cód. proc.). Sin embargo, su abogada, Brogli,  asumió el rol de gestor procesal (ver punto I párrafo 2° trámite del 3/4/2018).

No obstante, el juzgado les dio curso formal, sin reparar ni proveer nada en torno a la falta de firmas ni a la gestión procesal (proveído del 17/4/2018).

Frente a ese curso formal, el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, aduciendo la falta de ratificación de los escritos del 3/4/2018 y del 4/4/2018 que la habían suscitado.

Luego de sustanciada la reposición, el  21/8/2018 el juzgado la rechazó haciendo mérito de un escrito de ratificación, en papel,  presentado por Adrián Pinto el 22/5/2018; ese escrito no había sido agregado al expediente por el juzgado en razón de haberse traspapelado, según informe recién del 27/6/2018.

Es decir que cuando el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, no pudo tener a la vista la ratificación de Adrián Pinto del 22/5/2018 y, por eso, pudo arriesgarse a decir que faltaba toda ratificación.

Así vistas las cosas, el error administrativo del juzgado (traspapelamiento de la ratificación) pudo tener una gravitación preponderante en la presentación de la reposición, pues, de haber sido agregada y proveída esa ratificación, Adrián Pinto no podría de ningún modo haberse quejado de la falta de ratificación; pero sí tuvo margen para quejarse por eso atento el traspapelamiento de la ratificación. Vale decir que el error de gestión del juzgado pudo alentar el recurso de reposición de Adrián Pinto, allende su final acierto o desacierto.

Creo, por ende, que no fue injusta la condena en costas por su orden (a eso equivale la expresión “sin costas”) con relación a ese recurso de reposición a la postre rechazado, tal como fuera decidido por el juzgado y tal el único tema pendiente de decisión por la alzada (ver resolución anexada al proveído del juzgado del 19/7/2019; art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:18:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:06:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:19:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:19:32 hs. bajo el número RR-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -91711-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  según el informe del 19/8/2021, ¿son fundadas las apelaciones allí indicadas? ¿y qué honorarios diferidos podrían ser regulados ahora?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Fueron apelados por altos los honorarios regulados el 25/6/2021 a los abogados Julio César Corbatta y Julio César Collado, y, por bajos, los de aquél (ver trámites del 27/6/2021 y del 2/7/2021).

Dado que la base regulatoria no ha sido objetada y que la cantidades establecidas a primera vista se acomodan a las etapas del proceso y a las tareas realizadas por los profesionales en cada una de ellas (arts. 16 y 35 ley 14967), no habiéndose señalado en los recursos ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón plausible para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

2- El 9/8/2021 fue solicitada la remisión de la causa para conocer de las apelaciones tratadas en el considerando 1- y con ese alcance fue ordenado su envío el 10/8/2021. Por lo tanto, cabe mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020 hasta tanto se ponga de manifiesto eventualmente la regulación que en su caso pudiere caber para la 1ª instancia, o, en su defecto, se explique lo que se estime corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:16:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:18:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252000774002758747

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:18:21 hs. bajo el número RR-72-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”

Expte.: -92558-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andréz Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Acreedor Ernesto Oscar Martinez

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndica Paola Vanesa Falciglia

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA” (expte. nro. -92558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El presente caso es similar al que fallara esta cámara en los autos ‘Vaio, María Lujan s/ quiebra’ (v. causa 92367 y ‘Calderone, Mario Germán s/ quiebra, causa 92368, del 27 de mayo de 2021).

Como en aquellos precedentes, aquí también se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Cuando debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 del Cód. Proc.; v. votos del juez Sosa en aquellas causas).

Cierto que en este caso, el apelante –al deducir la nulidad– dijo que el requisito de la falta de consentimiento estaba cumplido ya que no había consentido la sentencia de quiebra. Pero resulta que sí lo hizo en cuanto al defecto de procedimiento que adujo, anterior a ese fallo (v. II.1 del escrito del 26 de mayo de 2021).

En efecto, si se sigue la secuencia de los actos y resoluciones, puede observarse que el  10 de diciembre de 2020, la síndico hizo saber que 2 de noviembre la concursada debía exponer en el expediente las propuestas de pago, lo que no había realizado hasta entonces. Por lo que pide se la intime.

Y el juez, estimando que se encontraban los plazos vencidos, intimó a la concursada para que en el plazo de cinco días presentara en autos propuesta de pago y obtención de las mayorías necesarias; bajo apercibimiento de quiebra (arts. 43, 44, 45 y 46 ley 24.522, v.  providencia del 29 de diciembre de 2020).

Ante ello, la concursada presentó el escrito del 5 de febrero de 2021, donde pidió la suspensión de los plazos y del procedimiento, mientras que en subsidio formuló propuesta.

Luego viene la resolución del 8 de marzo de 2021, donde el juez rechaza el pedido de suspensión, pero aludiendo a un período de exclusividad holgadamente vencido, lo extiende por quince días, resaltando que vencería el 5 DE ABRIL DE 2021 (la negrita, las mayúsculas y el subrayado, son del original).

De tal resolución tomó conocimiento la concursada, pues en el escrito del 15 de marzo hizo expresa referencia a la misma.

En suma, bien o mal, pero consentido oportunamente por la apelante, el juzgado fijó hasta el 5 de abril la extensión del período de exclusividad. Y la concursada no hizo objeción a eso.

Posteriormente, al vencer ese plazo, la sindicatura el 28 de abril de 2021, pidió se decretara la quiebra. Lo que sucedió con la sentencia del 18 de mayo, contra la cual se promovió incidente de nulidad.

Queda manifiesto de lo anterior que –acertadamente o no– con la providencia del 8 de marzo de 2021, el juzgado fijó una fecha cierta y determinada para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización. Todo lo cual fue consentido por la concursada, quedando de esa forma purgada la supuesta irregularidad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa referido).

La concursada hizo caso omiso a la fecha límite del 5 de abril de 2021 fijada por el juzgado como vencimiento del periodo de exclusividad, bajo apercibimiento de quiebra, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad,  recién entablada, en definitiva, después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° del Cód. Proc.).

De tal modo, consentida la aducida irregularidad de procedimiento consistente en no haberse emitido la resolución del artículo 42 de la ley 24.522 y evidente que de todos modos el concursado tomó conocimiento del vencimiento del plazo del período de exclusividad previsto para el 5 de abril de 2021, sin objeciones, tales circunstancias dejaron sin sustento el incidente de nulidad de la sentencia de quiebra, tal como fue planteado.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 274 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:15:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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253500774002758658

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:16:57 hs. bajo el número RR-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/92021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -92540-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -92540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte actora pretende acompañar un recibo de una persona apellidada Manfredi que habría realizado tareas en el inmueble a usucapir, recibo éste que contiene una fecha sobre escrita y visible agregado a simple vista con otra lapicera; también agregó  recibos de pago de ARBA y de la  Municipalidad de Hipolito Yrigoyen por  alumbrado,  barrido y limpieza, entre los años 2015 y prácticamente la actualidad.

Solicita como prueba Informativa que se oficie a Manfredi a fin de que, se expida respecto de la autenticidad del recibo acompañado, informe e individualice qué servicios prestó en el lote de terreno, dado que el recibo acompañado constituye un hecho nuevo, cuya acreditación resulta determinante para la resolución de la presente causa en los términos del art. 255 del cód. proc.

A su turno, se opone la accionada a la agregación de la documental en cuestión aduciendo que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC.

2- En primer lugar cabe aclarar que el recibo de Manfredi no es un hecho nuevo en los términos del 363 del ritual de pasible incorporación en cámara a través del artículo 255.5.b. del código procesal; sino una documentación no acompañada junto con la demanda como lo prevé el artículo 332 del código procesal, si su fecha fuera anterior a ésta y se tenía conocimiento de esa documentación; o bien documental encuadrable en el supuesto del artículo 334 si fuera posterior y se afirmare no haberla conocido.

Digo si fuera anterior o posterior, ya que -como se adelantó, su fecha se encuentra sobreescrita- y es de dudosa determinación para la suscripta.

Es que el artículo 332 del ritual pone sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda en toda clase de juicios la prueba documental que estuviese en su poder. Si no la tuviesen a su disposición la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Este parecería no ser el caso, ya que la actora manifiesta que habría tenido conocimiento de ella recientemente, tal sus dichos al expresar agravios; y el recibo en cuestión no se halla extendido a su favor.

Desde otro ángulo, el artículo 334 del ritual se refiere a documentos posteriores a la demanda o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos.

El recibo en cuestión, como se dijo, se encuentra sobreescrito; resultando dificultoso determinar cuanto menos el año de su emisión. Si lo fue en 2013 ó en 2015 o en algún otro año; es decir si es anterior o posterior a la demanda.

Pero habiendo afirmado la actora haber tenido conocimiento recientemente de su existencia, no parece que el caso corresponda ser encuadrado en el artículo 332 y sí en el 334 del ritual.

Así, ubicados en esta última norma, anterior o posterior a la demanda, si la actora no tenía conocimiento de la existencia del documento, puede incorporarlo en cámara afirmando tal circunstancia (arts. 334 y 255.3., cód. proc.).

Y en aras del derecho de defensa, teniendo en cuenta que el recibo emitido por Manfredi fue extendido a nombre de un tercero y no de Bergonci, circunstancia ésta que permite suponer que no se hallaba en su poder, unido a la frase de ésta  en su expresión de agravios, donde expone que ese recibo “aunque  tardíamente ha sido habido recientemente por la actora”  permitiría razonablemente pensar que no tuvo conocimiento de tal documentación ni antes de la demanda ni de la providencia de autos para sentencia de primera instancia del 15/3/2021 y por ende recién fue traído con la expresión de agravios del 11/8/2021.

Estas circunstancias  hacen  encuadrable el caso en los artículos 334 y 255.3. del ritual, circunstancia que haría admisible su incorporación en esta instancia.

Desde otro ángulo, la oposición de  la accionada a la agregación de la documental en cuestión, con fundamento en que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC, no resulta idónea, pues ese mismo artículo admite la incorporación de documentación anterior si se afirmare no haber tenido conocimiento de ella, expresión que, como se dijo, se desprende de los dichos de la actora al ofrecer la prueba, en el sentido de haberla hallado recientemente.

Pero pese a no haber oposición al tipo de prueba ofrecida por la actora para corroborar su autenticidad, encuentro adecuado además de la informativa ofrecida, fijar audiencia testimonial a fin de que esta cámara interrogue libremente al testigo acerca de las circunstancias de la emisión de dicha documental (arts. 36.2. y 440, cód. proc.).

3. En cuanto a los recibos de Arba y municipalidad, siendo de fecha posterior a la interposición de la demanda y acompañados por la actora al parecer para demostrar su continuado animus domini, no parecen encuadrables dentro del artículo 334 del ritual para admitir su incorporación; ello sin perjuicio de la facultad del juzgador en los términos del artículo 163.6. párrafo 2do. del código procesal.

4. En función del modo en que ha sido resuelta la cuestión, entiendo justo imponer las costas por el orden causado (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que atañe al recibo, se alude a corte de plantas, y su fecha ostensible es: 2015. El auto de apertura a prueba en la especie se emitió el 31 de agosto de 2017. Es decir que, por lo pronto, el hecho al que alude el pago debió ser necesariamente anterior y no posterior a la oportunidad del 363 del Cód. Proc.. En ese aspecto, no cabe alegarlo como hecho nuevo recién aquí en segunda instancia (art. 255.5.a Cód.Proc.).

Por otra parte, si los trabajos aludidos en el recibo hubieran sido realizado a más tardar en 2015, al menos debió explicarse de modo verosímil cómo es que recientemente llegó a manos a la actora, que supuestamente habría sido quien contrató esos servicios (v. escrito del 11 de agosto de 2021, ‘De la documental’, párrafo 7).  En este sentido no aparece admisiblemente fundado el recaudo del artículo 255.3 del Cód. Proc. (art. 34.5.d Cód. Proc.).

Desestimado el recibo, cae también la informativa tendiente a avalarlo, allende su propia improcedencia (art. 395 párrafo 1° Cód. Proc.).

Respecto de las facturas de impuestos. Son de abril, julio, septiembre, noviembre de 2015, marzo, septiembre de 2016, enero, diciembre 2017, febrero de 2018, febrero 2019, febrero de 2020 y febrero de 2021 (en cuanto fue legible).

Se llamaron autos para sentencia en primera instancia el 15 de marzo de 2021, por manera que siendo todos las facturas referidas anteriores a esa fecha y no habiéndose afirmado no haber tenido antes conocimiento de  las mismas, tampoco cumple con lo normado en el artículo 255.3 del Cód. Proc.

En suma, mediando oposición de la contraparte (v. escrito del 17 de agosto de 2021, II 1 y 2), se desestima el ofrecimiento de prueba en esta instancia. Imponiendo las costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndpse alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:32:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:04:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:15:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰92èmH”kvtpŠ

251800774002758684

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:15:39 hs. bajo el número RR-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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