Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88057-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Francisco Policarpo Villalba

23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2021 contra la resolución de fecha 15/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los honorarios regulados el 26/9/2011, apelados por altos (17/10/2011, v. trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011, v. trámite del 17/11/2020), fueron confirmados por esta alzada el 22 de diciembre de 2020.

Como se trata de remuneraciones fijadas bajo el régimen del decreto ley 8904/77, se determinaron en pesos.

El abogado Villalba practicó liquidación, computando intereses los honorarios desde el 26 de setiembre de 2011, fecha de su regulación en primera instancia.

Se sustanció y fue impugnada.

¿Qué se dijo en esa impugnación, en el sentido de lo propuesto al juez de la primera instancia?

Pues en 2A se relatan los antecedentes (fecha de la regulación de primera instancia, apelaciones, elevación a la alzada y resolución por ésta, confirmando, con transcripción de parte de lo expresado en esa instancia).

En 2B se menciona un depósito efectuado el 2 de agosto de 2018. Asimismo que el 13 de octubre de 2020 el banco informó  el saldo existe en la cuenta judicial al 2 de agosto de 2020, de $ 1.796,43. Ello mereció la providencia del 10 de agosto de 2018 (v. escrito del 26 de mayo de 2021, 2B, cuatro primeros párrafos).

En 3 se expresa que ‘…por tales fundamentos se rechaza e impugna la liquidación referenciada en base a que la misma es inexacta e imparcial, donde las sumas sobre las que se efectuó el calculo y las formas invocadas es incorrecta, no teniendo relación alguna con la realidad de este expediente ni el debate jurídico trabado por ante V.S.,  y la no contemplación de las sumas depositadas’

Se dijo luego que debía tenerse presente la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2020 y desde cuándo, las sumas relativas a honorarios de letrado presentante debían ser actualizadas, y a la par, tomar en consideración las sumas efectivamente depositadas con fecha 02 de agosto de 2018 a los efectos de cubrir las cargas curiales realizadas en la cuenta judicial de autos.

Finalmente, se concluyó reiterando que se tuviera en cuenta el depósito de las sumas de capital efectuadas con fecha 02/08/2018 y la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22/12/2020 que desestimo la apelación efectuada, dando fecha firmeza a la regulación primaria.

La resolución del 15 de junio de 2021, por un lado descartó que el depósito del 2 de agosto de 2018, hubiera alcanzado efectos cancelatorios. Y por el otro, estimó que la liquidación actualizada se ajustaba a derecho.

Al fundar su recurso, el interesado además de la rectificación que solicita de la jueza, recién en B, tercer párrafo, desarrolla un argumento concreto y puntual en cuanto al punto de partida de la ‘actualización’ cuando, sosteniendo que si la apelación fue resuelta el 22 de diciembre de 2020 y notificada el 25 de febrero de 2021, ‘mal puede utilizarse otras fechas –anteriores y en beneficio del propio letrado apelante- para actualizar dichos emolumentos’. Citando a continuación un párrafo de una obra del juez Sosa, ampliamente conocida. Otros de diferente autor y un fallo local. Extendiéndose en consideraciones acerca de cuándo se produce la mora del obligado al pago de los honorarios, colocando la resolución de este tribunal que confirmó los honorarios, como punto de partida para cualquier cálculo.

Ahora bien, este planteo así como se formuló, de modo categórico y definido, no fue propuesto a la decisión de la jueza de primera instancia. Como puede comprobarse con solo cotejar lo expresado en la impugnación antes resumida, con lo manifestado en los agravios, según resulta del párrafo anterior.

Y como es sabido, el tribunal no puede fallar sobre un planteo cuando éste no ha sido oportunamente introducido como materia de decisión ante la primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.). O sea, en esos términos, aquella  temática evade la jurisdicción revisora de esta cámara.

Concerniente al depósito, al que la sentencia apelada le desconoció efectos cancelatorios, sólo fue aludido por el apelante, sin desarrollar ninguna crítica respecto de las razones expuestas en primera instancia para desestimarle el efecto postulado. De modo que tampoco ese tema puede ser abordado por esta instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por todo ello, la apelación subsidiaria se rechaza.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:13:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:44:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:09:27 hs. bajo el número RR-93-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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