Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. M. S. C/ A. B. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -94885-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
CONSIDERANDO
1. En las presentes actuaciones, se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 8/3/2019, en el cual se pactó la suma de $ 3.200 en concepto de la cuota alimentaria mensual a favor de la niña C. Y. A., y que su padre B. E. A. se obligó a abonar en la forma pactada mediante depósito en cuenta bancaria (res. 19/3/2019).
Con fechas 11/3/20 y 14/11/23, se denunció que desde el mes de noviembre de 2019, el demandado incumplió con el pago de la cuota alimentaria; y con la presentación de fecha 29/2/24 se practicó liquidación de las cuotas adeudadas con más sus intereses hasta ese momento (ver escrito del 11/3/24).
Se intimó el pago al demandado, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado; intimación que quedaría sin efecto si acreditaba haber cumplido con la obligación (res. 13/3/24).
A consecuencia de ello, el demandado manifestó que nunca dejó de pagar la cuota, sino que lo que sucedió fue que en muchas ocasiones entregó el dinero en mano a la actora; que ésta luego de todos estos años pretende reclamar cuotas que además de pagas, están prescriptas. Opuso entonces, excepción de prescripción y solicitó que se declaren prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas anteriores al 12 de marzo de 2022 o en su defecto, al 28 de febrero de 2022, es decir, se declaren prescriptos los periodos señalados, cuya prueba -dice- surge de corroborar el transcurso del tiempo (2 años según alega), desde el vencimiento del plazo (ver escrito del 24/5/24).
La cuestión, se resolvió en la resolución ahora apelada.
Allí, la jueza desestima la excepción de prescripción y manda llevar adelante la ejecución, con sustento en el criterio -que dice- ha adoptado esta Cámara, respecto del sostenimiento de la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos (Cámara Civil Dptal. “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022, 20/9/2022, “S. J. N. C/ B. N. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -94303-, RR-33-2024, 14/2/2024).
A ello adunó, que atento a que la ejecución de alimentos cuenta con un trámite específico conforme el art. 645 del cód. proc., la única defensa que resulta admisible es la del pago documentado, y el medio idóneo para probarlo es el reconocimiento por escrito de haberse recibido la prestación debida.
Expresó además, que una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligación únicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, aún cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos y más aun, mediando manifestaciones unilaterales del alimentante no consentidas por la progenitora (res. 8/7/24).
1.1. Contra lo decidido el demandado interpone recurso de apelación (escrito de fecha 12/7/24).
Expone en el memorial, que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por más de dos años, se encuentran prescriptos, señalando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el artículo 2562.c del CCyC..
Señala como yerro de la magistrada, el equiparar la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.
Con lo cual, pretende se revoque lo decidido y se haga lugar a la excepción de prescripción, modificando en consecuencia también, la condena en costas (memorial de fecha 6/8/24).
El memorial es respondido por la actora (escrito del 20/8/24) y por la Asesora de Menores (escrito del 30/8/24). .
2. Como se expuso más arriba, la cuota alimentaria en su monto y forma de pago fue acordada por las partes, y el respectivo acuerdo se homologó judicialmente (res. 19/3/2019).
Con lo cual, ya al momento de intimar el pago, la magistrada dejó expresado que la intimación era con apercibimiento de embargo y citación de venta, de conformidad con lo prescripto en el 645 del cód. proc. (similar al art. 503 del cód. proc.).
En ese devenir, para resistir el reclamo, el demandado manifestó haber pagado las cuotas, y además opuso la prescripción del derecho a reclamar (en el caso, ejecutar) las mismas, pretendiendo liberarse así, de la obligación del pago de los alimentos reclamados, por haber transcurrido -según afirma- el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo, que señala sería de dos años.
2.1. El procedimiento previsto, en el art. 645 del cód. proc., reemplaza el procedimiento de ejecución de sentencia dispuesto por los arts. 500 y siguientes, y esa especialidad se concede por estar en juego una cuestión de índole humanitaria y asistencial, que exige mayor sencillez y rapidez.
Ahora, si se han dejado devengar y acumular varias cuotas impagas, corresponde practicar liquidación por los períodos adeudados y sus intereses, y en tal caso resultarán de aplicables las disposiciones de los arts. 500 y siguientes del código procesal.
Y en ese andar, el alimentante alegó haber pagado las cuotas reclamadas, diciendo que esos pagos habían sido recibidos por la actora. Pero no he de soslayar que el modo de pago pactado, difiere del referido ahora por el apelante, ya que la cuota debía depositarse en la cuenta judicial abierta al efecto, ya que así fue pactado. Y aún cuando pudiera admitirse un apartamiento de lo acordado, no ha adjuntado recibo suscripto por la actora, que acredite que efectivamente el pago se concretó de manera directa.
Al respecto nuestra S.C.B.A., ha sostenido: La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar así medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas, SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: C. ,S. E. c/A. ,J. A. s/Divorcio vincular por presentación conjunta, Observaciones: Por mayoría de fundamentos, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Sori
a-Genoud, Tribunal Origen: CC0101MP, ver en JUBA en linea SCBA.
En cuanto a la excepción de prescripción, no se advierte que exista interés en adentrarse en la discusión del plazo aplicable a la misma, esto es, si se le aplica el plazo de la actio iudicata de 5 años (art. 2560 CCyC) o si -por el contrario- por ser plazos periódicos corresponde el de 2 años (art. 2562 inc. “c” cód. citado, como sostiene el demandado), en tanto que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC.
Con lo cual, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:25:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:03:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003633725
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:11:28 hs. bajo el número RR-875-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. C/ P., M. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95101-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 16/9/2024 y la apelación del día 14/10/2024.
CONSIDERANDO.
El demandado se presentó al proceso con patrocinio letrado del abogado Signetti, constituyendo domicilio procesal electrónico en ese acto (ver escrito del 3/4/2024).
Luego, al dictarse la resolución del 16/9/2024, fue correctamente notificada al domicilio procesal electrónico constituido por la parte, a que se hizo referencia en el párrafo anterior (arts. 40 y 42 cód. prod., y 2,10 y 13 AC 4013 t.o. por Ac 4039).
Desde entonces, pues, debe computarse el pazo con que contaba el apelante para plantear su apelación; en ese orden, si la resolución fue notificada de manera automatizada ese mismo día, quedó perfeccionada el 17/9/2024, con lo que el plazo para apelar comenzó a correr para él el 18/9/2024, venciendo, en consecuencia, el 24/9/2024 o, si se computa el plazo de gracia judicial, el 25/9/2024 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
Por manera que la apelación introducida recién el 14/10/2024 resulta extemporánea; aunque en esa presentación se indique que recién se notifica de aquella resolución en esa fecha, al presentarse con nuevo patrocinio letrado en la medida que al notificarse la sentencia del 16/9/2024 se lo hizo en el domicilio procesal electrónico vigente entonces (arg. art. 42 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 14/10/2024; con costas al apelante (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:24:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:09:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#_G1jŠ
242900774003633917
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2024 12:09:41 hs. bajo el número RR-874-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -94127-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa planteada el 3/9/2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
1.1. En el caso, el 3/9/2023, el demandado plantea recusación con causa contra el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial n°2, juez Sebastián A. Martiarena.
Para fundarla, efectúa primero una síntesis del derrotero seguido en los expedientes “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Afectacion a la dignidad” (n° 2863-2020) y “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar” (n°1753-2021), del que surgiría -según sus dichos- que se darían en el caso causales encuadrables en el art. 17 inc. 10 del código procesal.
Así, se relata que en el primero de los expedientes mencionados, con fecha 15/6/2023 se efectuaron diversas peticiones, tales como obtener una explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria en esa causa y si existen motivos fundados que impidan el avance del proceso, señalando que su pedido estaba amparado por garantías constitucionales y convencionales, explayándose especialmente sobre la garantía del plazo razonable. También se indica que se pidió se tomaran medidas procesales conforme a la situación jurídica del expediente, como decir si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, si había medidas anticipadas, diligencias preliminares, pruebas inaudita parte, que se hayan realizado o solicitado, que se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de caducidad de instancia; que para el caso que hubiera medidas anticipadas, diligencias preliminares o pruebas inaudita parte, se declarara su caducidad o nulidad, según correspondiera.
A eso -señala- el 21/6/2023 se proveyó, en síntesis, que como el expediente se encontraría en etapa de mediación, el juez no tendría jurisdicción para actuar.
Y desde entonces, dice el recusante, el expediente se encuentra a despacho sin saber esa parte los motivos.
De su lado, expresa que se presentó en la segunda de las causas mencionadas, con fecha 28/6/2023, y solicitó ante la falta de visualización en la MEV que se le diera explicación razonada sobre la falta de movimiento y/o desinterés de la contraria, teniendo en cuenta si se había realizado sorteo de mediador, y si así era, si había sido notificado del sorteo y, en su caso, si se había fijado fecha para mediación, etc.. También que se pidió información sobre si se había interpuesto demanda, pruebas inaudita parte, diligencias preliminares o prueba anticipada, como también medidas cautelares o cualquier otro impulso que hubiere realizado la actora.
Que además se solicitó saber, en el caso afirmativo de algunas de estas cuestiones, los motivos que hubieran fundado el pedido de reserva; y que si se habían pedido diligencias preliminares y/o prueba anticipada y/o prueba inaudita parte y se hubieran producido en estado reservado, se indicara si se había dado estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 326 del código procesal. Por fin, si había motivos fundados que impidieran el avance del proceso. Insiste también en este caso sobre el amparo que tendría por garantías constitucionales y convencionales, y que se encontraría inmerso en inseguridad jurídica.
Así, pidió también como en el restante expediente antes indicado, diversas medidas, las que detalla (por ejemplo, si la mediación fue solicitada y no se notificó al mediador, se la tenga por no presentada y se aplique la multa del art. 14 de la ley 13.951, o si hubieran medidas anticipadas o diligencias preliminares ya pedidas, se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia, etc.).
A ello se proveyó -continúa diciendo- el 30/6/2023, que se tenía por presentada a la letrada María Trinidad De Cunto, como apoderada y por constituido domicilio, como también la incorporación del patrocinio letrado del Juan Pablo Bigliani, y las autorizaciones conferidas. Y que a los fines de la visualización de la causa se hizo saber que oportunamente se habían conferido autorizaciones para compulsar por la MEV; sobre el estado reservado de la causa, que habían cesado los motivos para mantenerla así y por ese motivo se entendería que si la parte actora nada decía en un plazo de cinco días, se dispondría el levantamiento de la reserva.
Que por lo anterior, el letrado Morales Martelli -también por quien hoy recusa- el 7/8/2023 ratificó todo lo actuado por la apoderada De Cunto y, en lo que aquí importa, dijo que como estaba firme el proveído de fecha 30/6/2023, de forma inmediata se colocase estado público a las actuaciones; además de reiterar el pedido de autorización inmediata para los usuarios MEV, los que se brindaron en ese escrito, y señalar que el otorgamiento de poder a nueva letrada apoderada implicaba la facultad de ésta de poder acceder al expediente más allá de autorizaciones previas. Insiste con las peticiones anteriores.
En esos detalles someramente explicados, el recusante encuentra los fundamentos de la recusación; explica que los jueces y las juezas son responsables de aplicar la ley y garantizar que se respeten los derechos de las partes en cualquier proceso judicial, que para garantizar la aplicación de la ley y el debido proceso deben ser imparciales pues sino se vulnera el derecho a un juicio justo y equitativo. Y afirma que eso es, justamente, lo que sucede aquí, en donde en lugar de encontrar respuestas como justiciable, fue sujeto de arbitrariedades.
Dice que el juez recusado ha tenido una conducta inapropiada, carente de iter lógico y “muy mala predisposición”; que se le pidió conocer el estado de la causa y no respondió, que se solicitó autorización y contestó que ya había autorizado a otro letrado (patrocinante) cuando debería saber que el patrocinio se agota en cada presentación; que se le pidió que autorizara a la nueva apoderada y se le respondió que esperase 5 días, que vencido este plazo se presentó nuevo escrito y nunca fue contestado, a pesar que hacía casi un mes de esa presentación. Para preguntarse si se trata de una demora normal, si median ideologías contrapuestas, de un “odio recalcitrante” por su ideología política, un odio que el juez tiene para con su persona; o se trata de amistad con el letrado T., o una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer joven y que no es del departamento judicial de Trenque Lauquen. Señala que se trataría de una conducta “torcida y negligente”, contraria a los artículos 49 y 50 del Código Iberoamericano de Ética.
Por último, advierte que tal vez la conducta no sea intencional, pero que un juez no solo tiene que ser imparcial sino parecerlo, y que en la situación descripta se vulnera el derecho de acceso a la información pública y transparencia en los actos de gobierno dado que estamos frente a uno de los poderes del estado provincial.
Concluye que mantener el proceso en estado privado, sin fundamentación suficiente, constituye un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que también lo es negar el acceso a la nueva representación letrada, y que se ha puesto en grave riesgo la operatividad del derecho humano de acceso a la información y el principio de publicidad procesal. Agrega que dicha conducta podría encuadrar en los artículos 21 incisos “d” y “ñ” de la ley 13661.
En definitiva, pide se haga lugar a la recusación por la parcialidad, inequidad y mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
1.2. A su turno, con fecha 8/9/2023 el juez recusado presenta el informe del artículo 26 del código procesal, en que dice que no está incurso en la causal del artículo 17 inciso 10 del digesto formal, porque de su parte no existe ni podría existir nunca enemistad, odio o resentimiento, que no la tiene, ni lo ha tenido, ni lo tendrá para con justiciable alguno. Agrega que -a su juicio- no hay hecho conocido de ello según se desprende del escrito en despacho, y tan es así -sostiene- que las resoluciones emitidas no fueron objeto de recurso procesal alguno.
Por lo demás, señala que el escrito de recusación no fue el primero presentado por el recusante, por lo que no solo no aplica la recusación con causa como anteriormente expuso, sino que aplica la segunda parte del párrafo del inciso 10 del articulo 17 que establece que no procederá la recusación al juez que hubiere comenzado a conocer en el asunto.
1.3. Posteriormente, llegado el expediente de recusación a esta cámara, en la providencia del 13/9/2023, proveyendo a su vez al escrito del 12/9/2023, donde se manifestaba -palabras más, palabras menos-, que existía para el presentante restricción de acceso al expediente ‘T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar’, que no se hallaba con estado público al 11/9/2023 a las 23:00 horas y que no había migrado desde el Juzgado Civil y Comercial 2 al Juzgado Civil y Comercial 1, esta alzada, en función de las facultades otorgadas por el artículo 36.2 del código procesal ordenó la realización de auditoría informática a la Delegación de Informática local para que se indicara si lo antes manifestado así había ocurrido, sus causas, se verificara el estado actual de esas actuaciones y/o, en su caso señalara cualquier otro dato de interés que elucidare las cuestiones planteadas (arg. art. 19 AC 4013 t.o. por AC 4039).
1.4. Interín -con este expediente de recusación ya radicado en el tribunal-, el 19/9/2023 se presentó aquí la abogada apoderada del recusante, argumentando que en la providencia del 21/6/2023 aludía el juez a que la mediación no habría terminado, cuando el 31/5/2021 en las diligencias preliminares, se había tenido por acompañada el acta de cierre de la mediación, y alegando la “complicidad del juez en fraude al fisco”.
Luego, con el escrito del 12/10/2023, el recusante se presentó en queja también ante esta alzada, manifestando gravedad institucional por denegación de justicia, alegando que había querido presentar el escrito adjunto en el incidente “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Daños y Perjuicios por Afectación a la Dignidad’ y en la diligencia preliminar, por ante el Juzgado Civil y Comercial N°1, pero no se podía. Razón por la cual decidieran enviarlo al único expediente en que le permitía.
1.5. Llevada a cabo la auditoría informática a que se alude en el considerando 1.3., en lo que es oportuno subrayar, se establece que en el expediente nro. PS-1753-2021, caratulado “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias preliminares s/ Recusación con causa”, existían restricciones de acceso, y que aunque un expediente se encuentre en estado público, si requiere autorización para la MEV no está visible para quien no cuenta con dicha autorización. Asimismo, se señala que: “Las capturas que se realizan para que las causas nuevas que ingresan en las dependencias o sufran radicaciones presentó contingencias (algunos errores) por algunos días a partir del 10 de septiembre de 2023. Esto motivó que dichas causas no estuvieran disponibles para seleccionar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas…”. (v. archivo del 20/9/2023).
Luego, como dicho informe fue impugnado el 22/9/2023, a solicitud del presentante de esa impugnación, el 2/10/2023 se dispuso librar comunicación electrónica a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia Provincial a fin de que por su intermedio o por quien corresponda se evacuaran los interrogantes formulados por el recusante, respecto de los autos “T., D. E. c/ Z., P. J. s/ Diligencia preliminar” (n° 1753-2021).
Producido el informe el 22/12/2023, se desprende del mismo -tal como luego se verá emerge de las propias palabras de quien recusa- que la auditoría en cuestión no fue equivocada.
2. Solución
2.1. Pues bien; en lo que atañe a la causa TL -1753-2021, “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencias Preliminares”, se decretó su reserva con la providencia del 3/6/2021.V, lo cual generó el planteo del futuro demandado, pues se lo notificaba -dijo- mientras el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilitaba su consulta, contradiciendo el objeto de la notificación (v. escrito del 26/4/2022). Finalmente, se lo autorizó el 12/5/2022.
El 28/6/2023, se presentó la apoderada de la futura parte contraria, solicitando explicaciones y medidas, revelando que el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricción de acceso que imposibilita su consulta. La respuesta fue que “oportunamente se confirieron autorizaciones para compulsar por la mev”, disponiendo que: “Al parecer habrían cesado los motivos para mantener la causa en estado reservado. Por lo que así se entenderá si nada dice la parte actora en un plazo de cinco días, y se dispondrá el levantamiento de la reserva”, haciendo saber que en despacho de fecha 12/5/22 se había autorizado al letrado González Cobo, patrocinante en ese entonces de su mandante. En presentación posterior del 3/7/2023, la misma apoderada solicitó autorización para usuarios que identifica. Y el 6/8/2023, la futura parte demandada, por su derecho, recordando lo antes dicho, solicitó de manera inmediata, sin dilaciones ni quebrantos cumpliera con su propia legalidad y colocara los presentes en estado público.
Lo que recién obtuvo el 8/9/2023.
Por lo demás, en lo que se refiere al expediente PS-1753-2021, sobre la recusación, en la auditoría de la Delegación de Informática local, se indica que se encontraba en estado público pero con restricción de acceso a la MEV. Como se anticipó, si bien esa auditoría fue redargüida de falsedad por el recusante con fecha 22/9/2023, luego fue desistida, con reconocimiento de la veracidad del contenido de aquélla, atribuyendo la promoción del incidente de redargución al tono escueto técnico empleado en la misma, pero indicando que, al fin, había sido correctamente llevado a cabo, con remisión al informe de la Subsecretaría de Tecnología Informática de la SCBA del 20/1272023 (v. escrito del 12/8/2024 en expte. 94164). Ha quedado acreditado, entonces, la restricción de usuario MEV.
También en este expediente se advera que el informe del artículo 26 del código procesal elaborado por el magistrado recusado con fecha 8/9/2023, no tuvo estado público hasta el día 25/9/2023 y lo fue recién por la providencia de esta cámara del 22/9/2023.
Todas conductas que no merecieron una puntual explicación en el informe del artículo 26 del código procesal de fecha 8/9/2023 (por supuesto, con excepción de la del 25/9/2023, que es posterior), en que el juez se limitó a negar que existiera de su parte enemistad u odio con el litigante, pero sin brindar explicaciones sobre el derrotero procesal que se le endilgaba y en el que se apoya la recusación, y que ha sido verificado en el estudio de las causas.
En ese camino, es dable recordar que se ha dicho sobre la recusación que es un instituto que aparece regulado en la normativa procesal pero se inscribe en un orden superior y trascendente cual es el de la garantía de la defensa, pilar constitucional en el cual la imparcialidad del juzgador reviste rol esencial (cfrme. CC0203 LP 122112 RSD-140-17 S 17/08/2017 ‘Villa Luis Alejandro c/ Pacheco Pedro Oscar s/ Cumpl. de contratro – Daños y perjuicios – Incidente de recusación’, en Juba sumario B355853).
Y en esa línea, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación, que ‘puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito’. Agregando: ‘la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos [ ... ] en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático’. (C.S., causa L. 486. XXXVI. RHE17/05/2005, ‘Llerena Horacio Luis s/Abuso De Armas y Lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -Causa N° 3221’, Fallos: 328: 149, considerandos 11, 13 y 24 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, y 7 del voto del juez Petracchi).
Es de verse que, pese a que los antecedentes del fallo citado y los tratados eran diversos, la Suprema Corte consideró aplicable la doctrina general elaborada en aquel, a la causa C 92349 S 12/08/2009, “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”, en tanto se estimó suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que así se instauró como presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa (en Juba fallo completo).
Y en la especie, en lo que cabe destacar, a tenor de lo expuesto en el escrito del 3/9/2023, la recusación del juez Martiarena, con causa en los términos del art. 17 inciso 10 del código procesal, se fundó en la parcialidad, inequidad, mala predisposición del magistrado al momento de resolver, situación que para al recusante permitió vislumbrar odio y resentimiento, llevándolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.
Es decir, y en palabras de quien recusa, con la actuación llevada a cabo por el magistrado, aún cuando no haya sido de carácter intencional, es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa. En tal supuesto, es dable observar que se han configurado características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.
En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos… en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (esta cámara, sentencia del 23/12/2012, expte. 88383, L. 43 R. 378; con cita de: Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S. L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).
Asimismo -se continuó diciendo en la misma oportunidad- como lo hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues “como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas”. (…) El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).
Es oportuno puntualizar, por lo demás, que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495), en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “… las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.
En definitiva, lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir falta de imparcialidad frente al caso por parte del magistrado.
Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que el litigante atribuya al magistrado, en la presentación que está en el trámite procesal de fecha 3/9/2023 (también en el del 19/9/2023), demoras para resolver y falta de parcialidad en la toma de decisiones, no respondidas con suficiencia por el juez en el informe del artículo 26 del cód. proc., modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva (ver esta cámara, sentencia del 23/12/2012, ya citada).
3. En suma, por todo lo expuesto la cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la recusación con causa planteada el 3/9/2023 respecto del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
Regístrese. Notifíquese a las partes y al titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2 de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Cumplido, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2024 10:23:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2024 12:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#_G#)Š
236000774003633903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “ALARFIN S.A. C/ TERRIO, SILVANA MARIELA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95014-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la sentencia de fecha 14/8/2024.
CONSIDERANDO
Según el escrito del 30/11/2022, se demandó ejecutivamente a Silvana Mariela Terrio y “El Cruce de Villegas S.A.S.” (p. II de ese escrito).
A oponer excepción se presentó   Alejandra Verónica Contreras, por su derecho y en representación “como socia” de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”, en esa ocasión con patrocinio letrado del abogado Cibeira (v. escrito del 23/11/2023).
El 30/11/2023, ese abogado acompañó poder para actuar en juicio a fin de acreditar -dice- la personería invocada el 29/11/2023.
Se dictó sentencia de trance y remate el 14/8/2024, con condena de Silvana Mariela Terrio y del “El Cruce de Villegas S.A.S”; sentencia que es apelada el 26/8/2024 por el letrado Cibeira como apoderado “de la suscripta Alejandra Verónica Contreras (….) socia de la demandada “El Cruce de Villegas S.A.S”; en el mismo carácter trae el memorial de fecha 9/9/2024.
Ahora bien; no ha sido acreditado el carácter de socia invocado por Contreras, ni que sea parte de sus órganos societarios y/o su representante legal, de acuerdo a los arts. 34, 35 y 36 de la ley 27349. Es dable destacar, además, que el poder que se adjuntó al trámite procesal de fecha 30/11/2023, en tanto otorgado por Contreras al abogado actuante pero por su propio derecho.
Entonces, la cámara RESUELVE:
1. Intimar a Alejandra Verónica Contreras para que dentro del plazo de cinco días de notificada acredite la personería invocada por “El Cruce de Villegas S.A.S.”, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos de fechas 26/8/2024 y 9/9/2024 (arts. 34, 35 y 36 ley 27349, 345.2 cód. proc.).
2. Suspender mientras tanto el plazo para resolver (art. 157 últ. párr. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:32:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH#_ACAŠ
235500774003633335
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 contra la resolución del 7/2/24.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en el presente sucesorio; ello, sobre la base económica aprobada de $343.606.021, teniendo en cuenta la ley 14967, la clasificación de trabajos del 1/2/23 y la elección de una alícuota principal del 9% (v. resolución del 7/2/24).
Esa decisión motivó, por un lado, los recursos del 7/2/24, 4/4/24 y 1/5/24 concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y por otro, los de fechas 7/2/24 y 1/5/24, concedidos en relación según las providencias de fechas 23/2/24, 12/6/24 y 28/8/24 (art. 242 del cód. proc.).
2. De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos citados); sí, en cambio, la alícuota y la legislación aplicada por el juzgado (v. escritos del 26/2/24, 22/6/24, 7/8/24, 2/9/24).
2.1. Respecto de la legislación aplicable, en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota. Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 16/5/22 (v. también trámites del 16/8/22, 279/22, 17/5/22, 13/5/22, entre otros) y determinada por el juzgado en la resolución del 20/9/22 estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
En ese camino, ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, entre otros).
Así los recursos dirigidos contra este tramo de la resolución deben ser desestimados.
2.2. En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
De acuerdo a ello, el 9 % escogido por el juzgado resulta exiguo, y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapas del sucesorio, se llega a un estipendio de 890,82 jus para el abog. Corbatta (base -$343.606.021 – x 12% x 50% -3% + 3%- = $20.616.361,3; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 801,74 jus para Corbatta (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 90% = $18.554.725; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024) y 89,08 jus para el abog Martín (base -$343.606.021- x 12% x 50% -6%- x 10% = $2.061.636,13; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de febrero de 2024).
2.3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Martín en 0,5 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
2.4. Para finalizar, en cuanto a la retribución a favor del abog. Corbatta por la reconstrucción del expediente, esta temática quedó firme al momento de la aprobación de la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23 (v. también sent. de cámara del 5/12/23), por lo que no mediando concreto ataque sobre los honorarios regulados en el equivalente al 0,5% de la base regulatoria aprobada, no queda otra alternativa que desestimar el recurso y confirmar los ya regulados (arts. 34.4. del cód. proc.).

2.5. Tocante al pedido de regulación de honorarios del abog. Corbatta por su la labor en la partición, ha de señalarse que dicha tarea no integra la clasificación de trabajos de fecha 1/2/23, por lo que no es, al menos hasta ahora, merecedora de retribución ( v. escrito del 15/6/23 punto II ap. f); arg. art. 30 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
2.6. En suma, corresponde:
Desestimar los recursos dirigidos contra la legislación aplicable.
Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
Para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, en la suma de 89,08 jus.
Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
Confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por los trámites de partición solicitado por el abog. Corbatta.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos dirigidos a cuestionar la legislación aplicable.
2. Estimar los recursos concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, y:
2.1. regular los honorarios del abog. Corbatta, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y segunda etapa del sucesorio en la suma de 890,82 jus; y por la tercera etapa en la suma de 801,74 jus.
2.2. regular para el abog. Martín, como comunes y a cargo de la masa, por la tercera etapa, la suma de 89,08 jus.
2.3. confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Corbatta referentes a la reconstrucción del expediente.
2.4. confirmar los honorarios del abog. Martín, como comunes y a cargo de Edgardo Corrales.
2.5. no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios por el trámite de partición solicitado por el abog. Corbatta.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:52:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7=èmH#_A/’Š
232900774003633315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:53:02 hs. bajo el número RR-871-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2024 12:53:14 hs. bajo el número RH-155-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
Expte.: -93464-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del día 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024 presentada por el abogado Robles en el carácter de gestor procesal de Ángel Oscar Navarro.
CONSIDERANDO
Ya se ha dicho antes de ahora que el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque, excepcionalmente, se ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Pero en el caso, quien plantea ese recurso si bien alega un error del tribunal, en realidad lo que pretende es un cambio sustancial en la sentencia del día 27/8/2024, al sostener que -a su criterio- el plazo de 20 años para usucapir se tenga por cumplido al momento de interposición de la demanda y, no como en la sentencia apelada, en que se estableció que ese plazo podía computarse aún durante el trámite del proceso.
En definitiva, aprecia con un criterio distinto cuándo debe ser computado el plazo de 20 años para hacer lugar a la prescripción adquisitiva. Cuestión que, en todo caso, no puede ser traído a consideración de este tribunal por vía del recurso bajo tratamiento (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener al abogado Marco César Robles por presentado en el carácter de gestor de Ángel Oscar Navarro, debiendo presentar los instrumentos que acrediten su personería o la pertinente ratificación dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
2. Desestimar la revocatoria in extremis del 5/9/2024 contra la sentencia del día 27/8/2024
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:30:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:45:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2024 12:50:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#_A(“Š
235800774003633308
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2024 12:51:31 hs. bajo el número RR-870-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “S.L.P.P.D.N. C/ B., F. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94968-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 19/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2024 la instancia de origen resolvió: “estimo conducente, previo a proveer a la petición, contar con más elementos probatorios a fin de formar la decisión. Por lo que, conforme al art. 8 bis de la ley 12.569, DISPONGO: 1) Cítese a la Sra. YSB y a sus hijos I y S a la entrevista psicológica el día 17/09/2024 a las 12:00 horas para la primera y el día 19/09/2024 para los niños, a la que deberán concurrir muñidos de su DNI. Autonotifico. 2) Requiérase a la Sra. YB que, en el plazo de cinco (5) días, acompañe la documentación que acredite el vínculo de sus hijos con el denunciado, en especial, el de la niña A y el inicio el inicio de tratamiento de I con la Lic. R. Autonotifico. 3) Ordénase la realización de una pericia psicológica al denunciado a cargo de la Perito Psicóloga de este Juzgado, conforme los puntos de pericia fijados por el Abogado de los niños. Además, dicho informe deberá contener A.- Diagnóstico, B.- Rasgos de personalidad. C.- Recomendaciones; D.- Tratamiento; E.- Pronóstico, F.- Indicadores de personalidad agresiva; G.- Todo otro dato de interés para la resolución de la presente causa conforme planteos efectuados. A tal fin, fíjase fecha para la pericia psicológica del Sr. FAB el día 24/09/2024 a las 12:00 horas en la sede de este Juzgado en calle Moreno n° 445 de General Villegas. Notifíquese a través de la instrucción. 4) Habida cuenta del reciente requerimiento al Servicio Local (efectuado el 06/09/2024), conforme a lo solicitado, líbrese oficios a la Escuela N° 17; al Jardín N° 913; al CAPS y/o Hospital Municipal y/o Dras. R y DV; a Central Salud y a la Dra. LC. 5) Reitérese el requerimiento a la Ayudantía Fiscal de esta localidad, para que en forma URGENTE informe el estado de la investigación PP-17-00-004424-24/00 B., F. A. s/ Averiguación de Ilícito y si se ha realizado “Cámara Gesell” o, en su caso, en qué fecha se celebrará. Autonotifico. 6) Con relación a las restantes peticiones, estese a las resultas de las intervenciones aquí ordenadas” (remisión al apartado resolutivo de la pieza referida, en diálogo con los fundamentos allí brindados).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora de los niños involucrados en fecha 11/9/2024, que resultó denegada el 12/9/2024; lo que derivó en la interposición de la queja del 19/9/2024 que centró sus agravios en lo que sería la fundamentación deficitaria del decisorio puesto en crisis. Puesto que -según dice- traduce la improcedencia del sostenimiento de las medidas dispuestas, a tenor de las gestiones que ordena realizar para recabar mayores elementos que permitan evaluar el levantamiento por ella peticionado (v. recurso de queja a despacho).
3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracto el eje conflictual que subyace a la queja articulada; pues -conforme constancias obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, el 10/10/2024 la instancia de origen resolvió -en cuanto aquí interesa- “…No renovar las medidas protectorias dictadas a favor de los niños B.I. y B.S., disponiendo su levantamiento. Encomendar al S.L.P.P.D.N. el seguimiento del caso…” (v. acápite 2 de la resolución citada).
De modo que, fenecidas las medidas sobre las que gravitara la queja en estudio, no resta a esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la queja interpuesta el 19/9/2024.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Daireaux, devuélvase su vinculado 95096 oportunamente radicado para el tratamiento de la presente y archívese.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:38:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003629928
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “O., R. A. Y OTROS C/ O. R. E. Y OTRA S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94952-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, frente a la presentación del 21/8/2024 por vía de la cual los accionados pidieron la producción de distintas medidas probatorias a fin de elucidar la desobediencia que se les imputara respecto de la tutela cautelar oportunamente decretada, la judicatura dispuso: “…El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en sí mismo un remedio autónomo, independiente, que no está condicionado por un juicio principal, ni su intención es garantizar la sentencia que se dictara. Son procesos de cognición limitada, en donde hay ausencia de bilateralidad, se despachan sin contracautela y tienen como finalidad una tutela rápida y eficaz; agudizándose esta función cuando el mismo es puesto al servicio del interés superior del niño. En tal sentido el incumplimiento de una medida judicial, al tratarse de un delito, es la Fiscalía la que debe ampliar el objeto de demanda y llevar a cabo la investigación de los hechos de manera conjunta. Así entendido, la cuestión probatoria respecto del ilícito penal deberá desentrañarse en la órbita procesal pertinente, no resultando este Juzgado de Paz competente para producir la prueba tendiente a acreditarlo (art. 15, 25 bis, 209 CPP).-II. Agréguese informe del SLPPDNNyA, téngase presente lo informado y hágase saber a sus efectos. III. En atención a lo informado y solicitado por el SLPPDNNyA, y a los fines de garantizar la integridad moral y psíquica de AOC, RAOC, FAOC y FOC: RESUELVO: 1) Dejar sin efecto la resolución de fecha 12/8/2024. 2) PROHIBIR a MAC y REO el ACCESO al Polideportivo Municipal los días lunes y miércoles de 16:00 a 18:00 hs. y el ACCESO al Club Unión Deportiva, los días martes y jueves de 17:00 a 19:00 Hs. a fin de que los niños puedan asistir a actividades deportivas (art. 7 inc. b Ley 12.569).- ” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación de los progenitores accionados quien -en muy somera síntesis- arguyen lo que sería la falsedad de los dichos vertidos por la víctima FAOC que gravitaron sobre el alegado acercamiento mantenido con su madre -encontrándose vigentes las medidas ordenadas-, quien le habría referido haber padecido violencia a manos de su padre.
Al respecto, relatan que en cuanto tomaron conocimiento de las declaraciones de la víctima y de los informes y denuncia que dimanaran de aquéllas, se presentaron en autos el 19/8/2024 a efectos de brindar la versión correcta -desde su mirada del asunto- de los eventos acaecidos, proponiendo un conjunto de pruebas tendientes a la averiguación material de los sucesos; las que resultaron denegadas por considerar la instancia de origen que el delito de desobediencia endilgado deberá ser esclarecido en sede penal.
En esa tónica, se agravian de la resolución dictada por cuanto entienden que, sin perjuicio de que sea dicho fuero quien trate lo relativo a la comisión del delito, corresponde a la justicia foral -a tenor del artículo 6 de la ley de aplicación- conocer en cuanto hace a la existencia de los hechos que se denuncian, en virtud del principio de obtención de la verdad material que debe guiar toda actividad jurisdiccional.
Enfatizan, para ello, que la prueba ofrecida intenta echar luz sobre el hecho denunciando -al que califican como mendaz- no sólo para acreditar la real mecánica de los acontecimientos, sino también para que -de consiguiente- la situación de la denunciante pueda recibir un adecuado tratamiento.
En ese espíritu, aducen que no aprecian que exista imposibilidad para que la judicatura se involucre en la investigación del suceso denunciado ordenando producir las probanzas que considere pertinente dentro de su competencia; sin perjuicio de esperar a la conclusión de la causa penal, si así lo estima, para emitir su pronunciamiento. Pues todo ello -conforme aseveran- está dentro de sus facultades.
Peticionan, en suma, se revoque el decisorio recurrido y se ordene mandar a producir las probanzas propuestas (v. memorial del 5/9/2024).
3. De su lado, la asesora interviniente puso de resalto que las medidas cautelares tienden a proteger los derechos personalísimos de sus representados ante situaciones de violencia. Por lo que su incumplimiento configura la comisión de un delito que debe tratarse en la justicia penal.
Ámbito donde deberá producirse la prueba aquí intentada, que resulta -desde su óptica- inconducente para estos obrados (v. dictamen del 16/9/2024).
4. Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Deslinde de órbitas operacionales que, sea dicho, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. piezas informativas agregadas el 8/5/2024 que motivaron las medidas primigenias del 10/7/2024 y, luego, las de fechas 16/8/2024, 27/8/2024 y 10/9/2024. Todas estas firmes y consentidas, incluyendo la del 10/9/2024 posterior a la interposición del recurso a despacho; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- la justicia foral valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad al 15/8/2024 en virtud de la resolución firme y consentida del 10/7/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento, que fue extraída del informe agregado el 16/8/2024 mediante el cual personal del establecimiento educativo al que concurre la niña, informó a la judicatura del encuentro mantenido entre una de las niñas de la causa con su madre aquí accionada quien se habría apersonado en las inmediaciones del lugar. Eventos, por otra parte, también recogidos en el informe remitido por el Servicio Local el 19/8/2024, que da cuenta de las declaraciones brindadas por la niña en tal sentido ante el personal del ente (v. contenido del informe del 15/8/2024, agregado el 16/8/2024; y resolución dictada en el mismo día, tampoco cuestionada; en consonancia con el informe del 19/8/2024).
Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. artículo citado, última parte).
Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste a la alegada infractora para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas ofrecidas en la presentación del 21/8/2024 denegadas mediante la resolución rebatida del 27/8/2024; cuya concreción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Sino que, como esbozara la instancia inicial, se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:57:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003629915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:57:31 hs. bajo el número RR-868-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ROSSI CARLOS MARTIN C/ MURIAS EDITH EMIR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92837-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/24 contra la resolución del 3/7/24.
CONSIDERANDO:
Con fecha 18/8/24 al momento de fundar el recurso deducido por el abog. Enrique Alejandro Astoul como apoderado de la perito martillera Mónica Alejandra Silva, se presenta la abog. Ana María Pikarski como gestora procesal de los profesionales anteriormente mencionados.
La queja fue dirigida a la base reguladora, solicitando que se tome la valuación real, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10973, en que se fundó la regulación, sin cuestionar si era la que debida regir el caso (v. escrito).
Por su parte, el abog. Alonso como letrado apoderado de la parte demandada replica esos argumentos solicitando, específicamente, se declare desierto el recurso interpuesto en tanto el mismo no es autosuficiente en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc., (v. presentación del 25/9/24).
Pues bien, por lo pronto cabe dejar a salvo que las facultades de este Tribunal tiene como una de sus limitaciones el alcance que el interesado le haya impuesto a sus agravios, fuera del cual la materia evade la jurisdicción revisora, por aplicación del principio de congruencia (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
Bajo esa premisa, abocado a aquel planteo de inconstitucionalidad en el que se concentró el recurso, debe ser rechazado, por cuanto, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse’ (SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, ‘Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro’, en Juba sumario B5090186).
De modo que, en esa línea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocación de la supuesta infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional, debido a que la retribución establecida en el artículo 57 de la ley 10.873, en el uno por ciento de la valuación fiscal por la sola aceptación del cargo, estaría fuera de la realidad económica y del carácter alimentario que el apelante le asigna, tratándose de un honorario mínimo (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13/9/2022, ‘Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad’, en Juba sumario B5084570).
Entonces, al no mediar tal fundamentación al respecto, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/7/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:35:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:37:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#_&ZfŠ
242600774003630658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:56:03 hs. bajo el número RR-867-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -89431-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de María Teresa Testardini, de Club Atlético Estudiantes Unidos y de Marcelo Juan Ravassi, todas del día 21/5/2024; la providencia del día 22/5/2024 que concede esas apelaciones, la providencia de este tribunal del día 14/10/2024 que convoca a las partes a expresar agravios y el escrito del día 30/10/2024 de la parte demandada.
CONSIDERANDO:
Según constancias del programa Augusta, la providencia de cámara del 14/10/2024 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes 15/10/2024; comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 16/10/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
Por tratarse de proceso ordinario (conforme despacho del 24/11/2003) ese plazo venció el día 29/10/2024 o, en el mejor de los casos, el día 30/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial; habiendo vencido ese plazo sin que los apelantes María Teresa Testardini y Marcelo Juan Ravassi, haya cumplido con esa carga sus apelaciones son desiertas (arts. 254 y 261 cód. citado)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de María Teresa Testardini presentada a la hora 10:22:57 (art. 261 cód. proc.).
2. Declarar desierta la apelación del día 21/10/2024 de Marcelo Juan Ravassi presentada a la hora 08:01:17 (art. 261 cód. proc.).
3. Tener por expresados los agravios de Club Atlético Estudiantes Unidos con el escrito de fecha 30/10/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
4. Del escrito indicado en 3. traslado por diez días, por tratarse de proceso de trámite ordinario (art. 260 última parte cód. proc.).
Registrese. Notificación automatizada art. 10 AC 4013 t.o. AC 4013 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2024 09:34:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:36:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2024 12:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9:èmH#^ÂcQŠ
252600774003629767
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2024 12:54:40 hs. bajo el número RR-866-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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