Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. J. A. C/ R. M. J. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95010-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/9/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Dar por concluidas las presentes actuaciones, deviniendo abstracta la cuestión planteada por las circunstancias sobrevinientes acaecidas. II.- A las demás peticiones, podrán dirimirse en el expediente conexo PE-3259-2024 “M., J. A. c/ R., M. J. s/ Incidente de Alimentos”. III. Imponer las costas, en atención a la materia, por su orden (art. 73 CPCC)…” (v. resolución citada).
2. Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy prieta síntesis- memora que el apelado promovió demanda de cuidado personal compartido y alternado respecto de LM, quien contaba por entonces con 17 años y se encontraba a veinte días de adquirir la mayoría de edad. Para lo que adujo que ocurría por ante el órgano jurisdiccional, en aras de no desoír los pedidos de sus hijos; incluyendo a TM, quien ya era mayor. Y, en esa sintonía, menciona lo que serían algunas confusiones conceptuales en las que aquél habría incurrido al presentar demanda.
Luego, apunta que el accionante continúo avanzando en la tramitación judicial en función de la audiencia de conciliación infructuosa y la inviabilidad de las propuestas que vehiculizara; aspectos que -según dice- ella puso de manifiesto al contestar demanda.
En ese trance, respecto del resolutorio en crisis, aduce que la judicatura omitió las consideraciones por ella vertidas en punto a la solicitud de rechazo de la acción, para lo que opuso oportunamente excepción de defecto legal y falta de legitimación activa y pasiva; las que tampoco fueron contempladas por el decisorio impugnado. Pues, sólo refirió a la excepción de defecto legal, omitiendo que todo aquello fue introducido por ella; lo que ameritaba expedirse al respecto.
Así, expresa que es deber del órgano jurisdiccional brindar una respuesta a las alegaciones oportunamente promovidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Al respecto, refiere que la omisión de resolver las excepciones planteadas y no haber rechazado la demanda en forma in limine frente a su improponibilidad, provocó el innecesario gasto de tiempo y esfuerzo judicial, que la obligó a contestar una acción inoficiosa.
De otra parte, remarca que la eximición de costas fundada en que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, no puede estar basada en la mera creencia subjetiva del litigante, sino que debe basarse en circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo; lo que aquí no se verifica.
Por lo que pide se estime la apelación articulada y se carguen las costas al actor con arreglo al artículo 68 del código de rito (v. memorial del 27/9/2024).
3. De su parte, el actor apelado brega por el rechazo del recurso, en el entendimiento que el decisorio de grado deviene ajustado a derecho.
Sobre esa base, expone que -al promover demanda- su hija LM era aun menor de edad; lo que llevó a la judicatura a disponer lo necesario para tramitar la acción incoada. En el caso, la fijación de tres audiencias conciliatorias, de las cuales las dos primeras resultaron frustradas ante la inasistencia de la ahora recurrente; lo que dilató la marcha del proceso.
Luego, en punto a la impronibilidad de la acción entablada, refiere que la actora pudo haber hecho uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 836 y 837 del código de rito, si así lo consideraba; mas no lo hizo. Finalmente, y al margen de los eventos consignados para repeler el recurso interpuesto, señala que -por principio- en procesos como el que aquí se ventila se rigen por la imposición de costas por su orden. Por cuanto no hay defensores ni vencidos en atención a los derechos que les subyacen; lo que aquí pide que se confirme (v. contestación del 3/10/2024).
4. Ahora bien. Cierto es que -en materia de imposición de costas- impera en nuestro medio el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.).
Empero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente; lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).
Es que, en cuanto atañe a la alegada improcedencia de la acción promovida sobre la que -en lineas generales- la apelante encaballa el pedido de la imposición de costas al apelado, es de memorar la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. esta cámara, resolución del 13/7/2023 registrada bajo el nro. RR-503-2023, en autos “Baradad, Daniel Alejandro c/ Isasti, María Antonella s/ Acción Calificación del Bien” -expte. 93925-; entre otros).
Extremos que no encuentran correlato con el cuadro de situación aquí planteado, desde que -al margen de la proximidad de la joven LM a la mayoría de edad- el escenario vigente al tiempo de la interposición de la demanda, ameritaba la tramitación recibida de conformidad con las especiales previsiones procesales estatuidas para estos procesos (arg. art. 828 cód. proc.).
Siendo del caso enfatizar que, por de pronto, otro giro de eventos podría haber tenido lugar en caso de darse la conciliación alentada mediante las numerosas audiencias fijadas, en cuyo marco la peticionante podría haber advertido acerca de la alegada improponibilidad de la acción antes del cierre de la etapa previa dispuesto el 27/5/2024 e inobjetado por las partes, que dejó la expedita la vía contenciosa y confluyó, en el corto plazo, en la abstracción del objeto litigioso (v. fundamentos del cierre de etapa citado, que recoge el infructuoso historial intentado a los fines conciliatorios; en diálogo con actas de audiencia de fechas 20/2/2024 y 12/4/2024, que dan cuenta de la incomparecencia de la asistente, a contraluz de los args. arts. 832 a 835 del cód. proc., que reseñan las funciones y atribuciones del Consejero de Familia de quien también la recurrente podría haberse servido para advertir tempranamente la mentada improponibilidad de la vía. Aspecto del que no consta mención hasta la presentación por ella efectuada el 27/3/2024, en la que -si bien advierte lo referido a la mayoría de edad inminente de LM- se limita a pedir el cierre de la etapa previa haciendo saber que no conciliaría el cuidado personal peticionado; lo que así se dispuso el 27/5/2024, como se dijo).
De consiguiente, se revela ahora equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo aquí vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de los hijos en común [v. esta cámara, resolución del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RS-21-2024, en autos "S., S. B. c/ P., G. L. s/ Cuidado Personal y Derecho de Comunicación" -expte. 94348-; en diálogo con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Ello, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la práctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materialización (args. arts. 3° y 706 in fine del CCyC).
Siendo hasta aquí insuficientes los agravios formulados por la recurrente, el recurso no ha de prosperar; descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/03/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904) (art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024; con costas por su orden, en ambas instancias, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2024 10:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2024 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8yèmH#bnCgŠ
248900774003667835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2024 13:11:46 hs. bajo el número RR-971-2024 por TL\mariadelvalleccivil.