Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89649-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada se decidió postergar todo lo relativo a la regulación de honorarios del abogado Juan Carlos Schachbasian, hasta la oportunidad de resolver sobre la nulidad planteada con fecha 20/12/2023 por Nélida Susana Shilman, quien sostiene que las firmas insertas en los escritos en que ese abogada dijo haberla patrocinado, no le pertenecen. Ello-se dice- por la gravedad y trascendencia que tendría la nulidad postulada.
Resolución que motivó la apelación del abogado Schachbasian del día 18/2/2024, quien lo sostiene con fecha 5/3/2024; sus agravios versan sobre el principio de la trascendencia de las nulidades pues alega que nada se dice sobre el perjuicio sufrido, la convalidación de los actos tachados de nulos por decisiones judiciales posteriores, beneficio obtenido por Shilman por sus tareas, que no ha dicho qué defensas podría haber opuesto y es extemporáneo de acuerdo al art. 170 del cód. proc., afectando el deber de lealtad procesal.
2. La demostración de la falsedad de las firmas atribuidas a Shilman, que ésta alega, podría verosímilmente tener influencia en la regulación de los honorarios del abogado Schachbasian, en tanto la realización de las tareas profesionales son condición de existencia para la fijación de tales estipendios (arg. arts. 2, 3 y 1710 CCyC, 1 y 30 ley 14967; sobre la existencia, ver SCBA, LP Rc 113269 I 22/12/2020, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Domingo Ciancio S.R.L. u otros s/ Cobro de pesos sumario”, sumario B4500621 en Juba en línea).
Sin que pueda predicarse su convalidación por actuaciones judiciales posteriores, pues el hecho denunciado recién ha sido puesto ahora en el conocimiento del juzgado.
Así las cosas, como se sostiene en la resolución apelada, resulta prudente postergar todo lo relativo a los honorarios del abogado que ahora apela, hasta tanto se decida la cuestión relativa a la falsedad de las firmas (arg. art. 34.5.b cód proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación 18/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:12:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225500774003520016
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93978-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/2/2024 y las apelaciones del 15/2/2024 y 19/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El 3/11/2023 con el depósito efectuado por los obligados al pago se tuvo por depositados los honorarios regulados al letrado Diez en 49,87 Jus ($602.579,21 al momento del depósito y dación en pago), decidiéndose en esa resolución que restaba integrar parcialmente el pago de los aportes sobre los honorarios regulados, para lo cual se ordena practicar liquidación sobre el saldo pendiente correspondiente al 5% de aportes.
Ya al notificarse de esa resolución el letrado Diez presentó escrito el 9/11/2023 formulando reserva de reclamar la actualización de su crédito al momento de ser desinteresado, con fundamento en la variación del valor del Jus aclarando que ya había ocurrido entre el momento en que se efectuó el depósito (28/8/2023) y el anoticiamiento de la resolución (3/11/2023).
Recién el 13/12/2023 el juzgado tuvo por acreditado -con la constancia adjuntada por los obligados al pago en fecha 7/11/2023- la suma del 5% por aportes antes reclamado, resolviéndose además que respecto del planteo realizado por Diez (el 9/11/2023, reiterado el 30/11/23) alertando sobre la variación del JUS, deberá estarse a los fundamentos y lo resuelto en fecha 3/11/23, esto es practicar nueva liquidación sobre el saldo pendiente allí establecido, correspondiente al 5% de aportes.
Esta decisión es motivo de recurso de reposición el 14/12/2023, el cual es resuelto el 7/2/2024 donde la jueza practica liquidación de oficio y concluye que en virtud de las resoluciones anteriores aún existiría un saldo pendiente, por ello debe practicarse nueva liquidación a los fines de determinar el monto adeudado y si se ha operado su cumplimiento en base a los pagos efectuados (res. del 7/02/2024).
Contra esta interlocutoria el abogado Diez deduce apelación por considerar que es equivocado el criterio sustentado por el juzgador en su resolutorio del 3/11/2023 porque, en resumen, no se ha contemplado la evolución del valor del Jus arancelario (v. memorial del 22/04/2024).
De su lado también deducen apelación los herederos Jorge Eduardo Bordoy y Lucia Isabel Bordoy (obligados al pago), por considerar que no debe practicarse nueva liquidación por el alegado saldo pendiente de aportes, en tanto ellos fueron integrados oportunamente en los términos del artículo 14 ley 14.967, previo a su mora y directamente a la Caja de abogados provincial, y acompañadas sus constancias el 7/11/2023.
2. Teniendo en cuenta ambas apelaciones corresponde analizar primeramente el planteo del letrado Diez, pues al cuestionar la determinación de sus honorarios, incide directamente en la suma que debería integrarse por los aportes previsionales, cuestionados por los restantes apelantes.
De las constancias de autos y de las propias referencias realizadas por la jueza en la resolución apelada surge que el 3/11/2023, si bien en principio se tuvieron por depositados los honorarios regulados, luego se aclaró que para considerar cumplimentado el pago de los montos adeudados, el mismo debía reunir los requisitos de identidad, integridad y puntualidad tal y como prescribe el art. 867 del CCyCN.; concluyéndose que eso no se daba en el caso, por existir un saldo impago de los aportes previsionales sobre los honorarios regulados.
Tal es así que, con posterioridad a ello, el 7/11/2023, los obligados acreditan que han realizado en esa fecha el pago de los aportes previsionales (v. esc. elec. del 7/11/2023 y su archivo adjunto).
Entonces, mas allá que bien o mal se tuvo por “depositados” íntegramente los honorarios de Diez, de todos modos el letrado nunca fue puesto en condiciones de percibirlos como para considerar que fueron cancelados, en tanto para ello debían estar también estar íntegramente abonados los aportes previsionales, los que en el mejor de los casos para los obligados al pago quedaron saldados recién el 7/11/2023 (art. 21 de la ley 6716).
En este punto es sabido que incumbe a la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda, ocuparse de demostrar que el dinero quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Toda vez que los efectos cancelatorios propios de este instituto, tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Por ello, como los más interesados en quedar libres de deuda son los obligados al pago, bien pudieron ellos accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: máxime que era previsible la alteración en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el ámbito de la justicia y de la abogacía; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta Cámara, expte.-91988, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
Por lo demás, el cálculo de la jueza efectuado en la resolución del 3/11/2024 solo puede ser considerado que fue efectuado a los fines de evaluar si el pago efectuado por los obligados resultaba íntegro a esa fecha, y no para cuantificar y dejar fijos a ese momento los honorarios de Diez, por cuanto al concluir que existía saldo impago de las cargas previsionales, como se dijo anteriormente, nunca pudo ser íntegro y tener efecto cancelatorios.
3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/02/2024 y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a que quede el beneficiario en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles, lo que por lo demás nunca fueron puestas en esa condición.
. 4. En consonancia con lo anterior, se torna abstracto resolver la apelación del 17/02/2024 en tanto pretende que se considere saldado los aportes previsionales, cuando fueron calculados sobre los honorarios cuantificados en la resolución que mas arriba se deja sin efecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, y declarar abstracta la deducida el 19/02/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003520091
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93077-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
La resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 12/12/2023.
La resolución del 28/12/2023 y la apelación del 7/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 19/5/23, se resolvió que: “…la suma que por ingreso económico mensual debe depositar el demandado a partir del mes de mayo 2023 se determina en la cantidad de 4,68 SMVyM, [...] Para el caso que el valor del SMVyM utilizado como parámetro, sufra variaciones a futuro, el ingreso económico quedará automáticamente actualizado conforme lo expuesto supra…”. Ello está firme (res. 19/5/23 y sentencia cámara 10/10/23).
En la resolución apelada del 5/12/23, el juez señala que el demandado no abonó el ingreso económico mensual durante los meses de mayo a octubre de 2023, y que recién efectivizó el pago el 27/10/23, por lo que procede a practicar liquidación de los intereses adeudados sobre el total de cada ingreso mensual.
Es dable destacar que si bien el ingreso económico, fue solicitado a título de medida cautelar y como cuota alimentaria hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de compensación económica en trámite por ante el Juzgado de Familia Dptal., no ha sido otorgado en concepto de quantum alimentario cautelarmente, sino que ha sido en el marco de lo que el demandado ya se encontraba abonando a la actora en concepto de ingreso económico (res.18/3/22 y 4/4/22); ampliando luego el magistrado que el concepto por el cual se otorgó la medida -depósito en cuenta bancaria de un ingreso económico a la actora- resulta ser cautelar, reafirmando el concepto por el cual se otorgó y el carácter cautelar (res. 29/4/22).
Siendo así, ante la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de los meses mayo a octubre de 2023, el juez determina que la obligación a cargo del demandado, conlleva intereses y procede a liquidar los mismos conforme cada período en que debió integrar el pago, tomando como cálculo para determinar el importe del ingreso, el valor correspondiente a los 4,68 SMVyM según su valor vigente en cada período, y calculando los intereses a tasa pasiva plazo fijo 30 días (res. apelada del 5/12/23).
Esta resolución es apelada por ambas partes, aunque luego el recurso de la actora fue declarado desierto (sentencia 9/4/24).
Corresponde entonces, tratar el recurso del demandado de fecha 12/12/23.
1.1. De la lectura del memorial, se desprende que el apelante se agravia en tanto afirma que al liquidar como lo hizo el magistrado, se admite  la doble readecuación de la deuda a través del combo del SMVyM con más los intereses; y que se recepta una liquidación de deuda  que no tiene discriminación de rubros. Señala además, que tenía una deuda por concepto de alimentos provocada por la falta de pago en algunos meses de la diferencia resultante por la actualización que conlleva el SMVyM. Aclara que no debía el total de la cuota, sino la diferencia por la adecuación del parámetro utilizado a tal fin, y que cuando canceló  la deuda lo hizo tomando como referencia el valor actual del SMVyM por lo que la aplicación de intereses es improcedente, expresa que el juez tenia dos opciones para determinar la deuda: tomar el valor original y admitir intereses o determinarla en función del importe que tiene el SMVyM, tolerar ambos comportamientos es improcedente (memorial del 22/12/23).
1.2. El demandado debía depositar mensualmente una suma de dinero equivalente a 4,68 SMVyM, de acuerdo al valor del mismo a la fecha del depósito, ello por haberse readecuado el importe que venia depositando ($ 150.000), con vigencia a partir de mayo 2023 (res. 19/5/23). Y si bien ello quedó firme por resolución de esta Cámara de fecha 10/10/23, tratándose de un ingreso otorgado a título de cautelar, debía cumplir aún estando pendiente de tratamiento el recurso, pues no tenía efecto suspensivo (arg. art 198 cód. proc.).
Por tanto como sostiene en el memorial, le asiste razón en que no debía el total del monto del ingreso, sino la diferencia por la variación del SMVyM, ya que siguió depositando la suma de $ 150.000 en los meses de mayo a octubre 2023 y luego en 27/10/23 depositó $ 1.734.279 consignados en la liquidación practicada por la actora, como saldo de capital impago.
Lo depositado fue un pago parcial, y así fue reconocido por la parte actora, al practicar liquidación (escrito del 11/10/23).
No hay repotenciación de la deuda, porque en el caso se está tomando el valor del SMVyM al momento en que debió efectuarse el depósito, no el vigente al momento del pago, y la procedencia de los intereses, en tanto moratorios, se imponen por la falta de pago en término (art.768 CCyC).
Por ende, si en mayo de 2023 depositó $ 150.000 y debía depositar $ 376.000, entonces había quedado impago un saldo de $ 226.000, que devengó intereses hasta el nuevo depósito, efectuado en el mes de junio por $ 150.000, esos $ 150.000 debían imputarse primero a cancelar los intereses generados por el saldo impago del mes de mayo y luego al capital insoluto (arg. art. 903 del CCyC). Y así sucesivamente por cada período y con cada depósito Ello en tanto la propia actora reconoce como pago parciales los depósitos mensuales (mayo a octubre), por la suma de $ 150.000.
Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el saldo de capital adeudado por cada período, imputando los pagos parciales efectuados por el demandado, primero a intereses y luego a capital (arts.900, 903 CCyC).
Así, si se cancelan todos los intereses del período y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado; si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.
Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo (arg. art. 770 del CCyC).
Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.
2. En la resolución de fecha 28/12/23 apelada por la actora, atento que el demandado deposita en fecha 12/12/23 el importe correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2023, el magistrado, por los mismos argumentos dados en la resolución del 5/12/23, procede con relación al mes de noviembre de 2023, a liquidar intereses utilizando la tasa pasiva.
Esa resolución no fue apelada por el demandado, que procede a depositar en la cuenta de la actora la diferencia que por capital adeudaba y los intereses liquidados por el juez (ver res. 28/12/23 y escrito de fecha igual fecha).
En cambio, fue apelada por la actora quien se disconforma con la tasa de interés usada, en tanto pretende se modifique la misma y se aplique la tasa más alta que cobran los bancos, de conformidad con lo que prescribe el artículo 522 del CCyC (ver recurso del 7/2/23 y memorial del 21/2/24).
En cuanto a la tasa de interés, como en el caso, no se adecuó la deuda al valor del SMVyM vigente a la fecha del pago, sino que se tomó el que estaba vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, no se advierte que la tasa de interés utilizada, sea incorrecta, ya que de readecuarse hasta el efectivo pago deberían calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios”, cuando se trata de aplicar intereses moratorios devengados por montos actualizados (conf. fallo SCBA “Barrios” antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
Mas, para la actora apelante, debió aplicarse la tasa de interés activa, y para así justificarlo, se apoya en el articulo 522 del CCyC., como recién se evocó.
Como quedó dicho, no se trata en el caso de una obligación alimentaria, ello fue aclarado por el juez en diversas resoluciones, y siendo éste el único argumento para sostener la aplicación de la tasa activa, determinada la naturaleza y el carácter del depósito que efectúa el demandado, disímil a la obligación alimentaria, la apelación queda huérfana (arg. art. 260 del cód. proc.).
En definitiva, siendo que el argumento para revisar la tasa de interés ha sido únicamente que se enmarca en la normativa citada, el recurso no prospera en este tramo.
Destaco, que no escapará a estos períodos (noviembre/diciembre), la forma de liquidar los intereses explicada en los párrafos precedentes al revolver la apelación contra la resolución del 5/12/23.
2.1. También se agravia la actora, por el modo en que las costas fueron impuestas, ello toda vez que la sentencia recurrida las impuso por su orden.
El principio general para imponer las costas, es resultar vencido en la incidencia (arts. 68 y 69 cód. proc.).
Ahora bien, atento como han sido resueltas la cuestiones traídas a debate, ninguna de las posturas de las partes ha sido fundamentalmente receptada, por más que se haya dado la razón a la demandada en que no debía el total del monto del ingreso (v. 1.2), resolviéndose -con todo- que debe practicarse una nueva liquidación que se ajuste a los lineamientos explicados en los considerandos. En suma, ninguna de las partes puede considerarse vencedora, por lo que no advierto motivos para que se modifique el modo en que las costas fueron impuestas (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto contra la resolución del 5/12/23 y desestimar también el recurso de apelación de la parte actora contra la resolución del 28/12/23; con costas por su orden, en ambas instancias (art. 68, 69, arg. art. 71 cód. proc).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:10:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222300774003520050
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:26:28 hs. bajo el número RR-344-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia
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Autos: “L. J. C. C/ V. Y. D. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -94567-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTO: el recurso del 21/2/24 contra la regulación del honorarios del 15/2/24 punto VI.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 15/2/24 punto VI que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 45 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención (v. escrito del 21/2/24).
De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo, las que fueron descriptas en la resolución ahora cuestionada (v. trámites del 25/4/19, 29/5/19, 19/4/21, 2/6/23, 10/7/23, 11/7/23, 19/11/23 y también punto V de la decisión del 5/2/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 45 jus, resultando más adecuado fijar un honorario de 15 jus en tanto más proporcional con la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/2/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho,radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:09:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:04:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:24:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6|èmH#Tè`:Š
229200774003520064
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:25:08 hs. bajo el número RR-343-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:25:15 hs. bajo el número RH-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “P., M. J. C/ I., F. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94563-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/3/2024 y los recursos del 7/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 1/3/24 decidió sobre dos cuestiones, la relativa a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y la retención de la cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo oportunamente solicitada.
Esta decisión motivó los recursos del 7/3/24 contra ambas cuestiones decididas.
2. Ahora bien.
2.1. En lo que refiere a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 4.552.235,06 y para arribar al estipendio, habría que partir de la que es promedio usual tomado por este tribunal del 17,5%, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Y así procedió el juzgado para retribuir la labor profesional; de modo que como los apelantes no han especificado en qué consisten los agravios y no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (v.gr. alícuotas, significación económica, u otra variable), no queda más alternativa que desestimar los recursos (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., v. también presentaciones de fechas 1/12/23 y 6/2/24).
2.2. Tocante a retención de la cuota alimentaria y/o compensación con el pago del canon locativo, no puede receptarse la apelación.
La sentencia de fecha 21/11/2023 homologó lo convenido entre el progenitor y la progenitora del alimentista para establecer -en lo que ahora interesa- la cuota de alimentos debidas por el primero en la suma de pesos equivalente al 30% del salario neto que percibe por su actividad laboral.
Homologada como se homologó, sin ninguna salvedad observable sobre el pago del alquiler de la vivienda, así debe ser cumplida (arg. arts.. 1641 y concs. CCyC, 162 cód. proc.).
Es de verse que ya tiene dicho esta cámara que la obligación alimentaria no es compensable de por sí (art. 930.a CCyC); por lo demás, según se dijo en la misma oportunidad, en cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, “el principio general consagrado en el artículo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos” (ver expte. 93655, sentencia del 13/3/023, RR-136-2023).
En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada … El alimentante está obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación con otros pagos…” (misma sentencia citada).
Por lo demás, no se trata el caso de un hecho nuevo en los términos del art. 363 del cód. proc.; en todo caso, se trata de la interpretación que debe darse a la sentencia homologatoria pretendiendo su compensación parcial, tema que ya fue decidido en párrafos anteriores.
Tocante a la omisión de considerar el dictamen de la Asesora de Incapaces -sin entrar a considerar si resulta vinculante o no para el juez-, cierto es que no se advierte cómo es que beneficiaría la postura del apelante en la medida que es de verse en el mismo que se mostró justamente contraria a la pretensión de quien recurre; así, dice: “En relación al monto abonado por el SR. I. correspondiente al alquiler, retenido a la actora, se entiende la responsabilidad del mismo, teniendo en cuenta la obligación contractual, pero considero no resulta procedente descontarlo sin dar aviso a la parte actora en los sucesivos meses, sugiero hacer saber a la Sra. P. la fecha de pago de canon locativo a los efectos de que el progenitor no incurra en mora y que la misma pueda cumplir mensualmente en tiempo y forma, salvo acuerdo que puedan arribar las partes.”.
De lo que se sigue que lo que lo primero que dictamina es que la obligación del demandado es cumplir con la cuota que ha sido homologada, sin perjuicio de sugerir (solo sugerir) un método de resolución del conflicto planteado respecto del alquiler de la vivienda (arg. arts. 2, 3 u 103 del CcyC).
Por último respecto al agravio relativo a las costas, es regla que en el juicio de alimentos se cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos del 7/3/2024 dirigidos contra la regulación de honorarios del punto I de la resolución del 1/3/2024.
2. Desestimar el recurso del 7/3/2024 contra el punto II de la resolución del 1/3/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:23:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237200774003509055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. En la sentencia apelada del 14/2/2024 el juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria a cargo del demandado E. A. M. en favor de su hija L., y la fijó en una Canasta de Crianza -suministrada por el INDEC para una niña de 11 años-, a esa fecha por la suma de $ 242.918.
Dicha resolución fue apelada por el demandado el 22/2/2024, ocasión en que además fundó su recurso; sus agravios versan en que de los antecedentes de la causa no surgirían altos ingresos, que la inflación del país le impediría abonar la cuota fijada, que según consta en el expediente ya ni siquiera cuenta con ingresos fijos y hasta debió darse de baja en la Afip, y que no se tuvo en cuenta que tiene 4 hijos, que alquila, que los dólares que en sentencia se dice que compró no eran para él sino para hacer favor a otra persona y que tener tarjetas de crédito no implica tener grandes ingresos, que los bancos las otorgan gratuitamente.
A su criterio, en fin, se encuentran acreditados los extremos que permitirían reducir la cuota alimentaria de la niña y facilitar su cumplimiento.
El recurso se concedió el 26/2/2024.
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
Para intentar neutralizar la cuota de alimentos ahora establecida, equivalente a la Canasta de Crianza, refiere que sus ingresos son escasos, lo que habría quedado acreditado.
Sin embargo, ello no ha sucedido.
Es que si bien es cierto que en el decurso del expediente, se advierte que el demandado pasó de estar inscripto ante la Afip como monotributista, luego como responsable inscripto, luego nuevamente en aquel régimen simplificado, para -por fin- darse de baja en cualquiera de esos regímenes, y que alega que se debió a “falta de trabajo” e incumplimiento de las obras sociales, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 22/2/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
Sin perjuicio de acotar que -cuanto menos- otros ingresos tiene, ya que en el escrito del 13/4/2023, en que justamente da cuenta de la baja impositiva, dice hacer changas, aunque no tener empleo fijo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar; lo que revitaliza lo dicho en la sentencia apelada en punto a que era él el interesado en traer tales datos a la causa, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Esa insuficiencia probatoria, incide directamente además, en cuanto a que resultaría ser sostén de otros hijos (entre ellos, quien aquí demanda) de los que solo conviviviría con él un niño de 5 años, y más allá de tener presente que se trataría de una hija de 24 años -de quien en todo caso debería probarse que está incursa en la situación del art. 663 del CCyC.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, en la medida que según los informe recabados en la causa es titular de una cuenta en el Banco de la provincia de Buenos Aires, en la que registra movimientos de créditos y débitos, cuenta con dos tarjetas de crédito en la misma entidad bancaria, también con movimientos, y que ha podido adquirir moneda extranjera lo que habla de su capacidad de ahorro, aunque sea en mínima medida. Sin que sea suficiente alegar en pos de lograr la reducción de la nueva cuota fijada, que los bancos otorgarían gratuitamente esas tarjetas de crédito, y que los dólares los hubiera adquirido por y para un pariente, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, es de señalarse que en aquella presentación de fecha 13/4/2023, aunque comienza a hablar de que no puede afrontar con sus ingresos una cuota mayor a la que estaba pagando, por otra parte dice expresamente que además de la suma en dinero, se hacía cargo de ropa, calzado, útiles escolares y comidas, para su hija; otra vez sin siquiera insinuar los montos por los que efectuaba tales gastos, pero que -al fin de cuentas- dan idea de su capacidad de hacer frente a los gastos que la niña requiera (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:08:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228200774003520027
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen

Autos: “B. G. N. C/ G. H. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: 94633
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B. G. N. C/ G. H.  D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. 94633), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/24, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/10/23 contra la resolución regulatoria del 1/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño Medina fijados en 10 jus con fecha 1/9/2023, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia 27/9/2016) y según se desprende las actuaciones de autos, luego de escuchar a la niña el 2/11/2022, se designa a la abogada M. como Abogada del Niño (26/12/2022) la que acredita las siguientes tareas: un escrito el 30/6/2023 en el que manifiesta la imposibilidad de comunicarse con la niña, y luego, un escrito en el que luego de haber tenido una entrevista con la menor a través de la modalidad de videollamada, atento el domicilio de la niña (en la localidad de Beruti) acepta el cargo e informa que la niña manifiesta que conoce de estas actuaciones y que está de acuerdo con que se resuelva favorablemente (ver escrito del 10/8/2023).
Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada M., fijar los honorarios en 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/9/2023 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada M. en la suma de 7 jus.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 1/9/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 1/9/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación en primera instancia. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia1 sede Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:07:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:02:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#Tè<3Š
229600774003520028
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:21:27 hs. bajo el número RR-340-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:21:35 hs. bajo el número RH-44-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. J. G., por su derecho y en representación de su hija menor, promovió demanda contra G. O. B., para que se le atribuya la vivienda familiar respecto el inmueble sito en la calle Inmigrantes 150 de la Ciudad de Tres Lomas, el cual fuera la sede del hogar.
Luego de relatar como fue el inicio y desarrollo de la convivencia, así como aspectos relativos al inmueble en cuestión, en lo central sostuvo que actualmente se encuentra alquilando una casa, si así se le puede llamar, en la calle Sto. Cabral 950, de la cual también adjuntó fotografías, para que se vea el estado de la misma.
Adujo que allí vive con su hija, desde hace aproximadamente 3 meses, habían antes alquilado otras viviendas que tuvo que dejar, puesto que sus ingresos no alcanzaban para abonar los alquileres correspondientes.
Señaló que la casa se cae a pedazos literalmente, no cuenta con revoque, se llueve, tiene humedad, los cables de la conexión eléctrica se encuentran expuestos, generando todo esto un peligro inminente para la niña y para su salud que aún se encuentra deteriorada, mientras Bartolomé vive en una casa nueva, construida por ambos, adquirida durante la convivencia, y en la cual no permanece más de dos veces por semana debido a su trabajo, sin importarle el bienestar de su hija, sino su propia comodidad.
Postuló como lo más lógico, con este panorama, que se le atribuya el inmueble, previo desalojo del B.. Teniendo en consideración que el cuidado personal de F. es detentado por ella y la niña extraña su casa, como llama a la vivienda que compartían como grupo familiar, ya que es allí donde reconoce su centro de vida, donde cuenta con un espacio propio y todas las comodidades que cualquier niño debiera tener.
Refiriéndose a su situación económica, indicó que se encontraba sin trabajo fijo, realizando changas que, no cuentan con estabilidad en el tiempo, desconociendo si en algún momento la registraran laboralmente o se quedará sin trabajo. F. convive con ella en las condiciones mencionadas.
Asimismo, argumentó que podía aplicarse al caso, acabadamente, el artículo 526 del Código Civil y Comercial. Y fundamentó en jurisprudencia que no debía aplicarse el plazo que establece el plexo legal de dos años, ya que, como bien establece el fallo de fecha 8/9/2017, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, receptando la posición adoptada por la doctrina, se considera que habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que fija el art. 526 CCCN no regía para ellos.
Aclaró que con este proceso pretende la atribución del hogar convivencial/familiar y no así el pago de un alquiler por parte del demandado, puesto que esta situación, otra vez la dejaría a merced de los deseos de este, quien puede, más adelante despojarse de bienes y de su trabajo.
Esclareció lo que a su criterio era la posición económica de B., pidió medida cautelar y ofrecida la prueba, solicitó se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 29/12/2020).
2. A renglón seguido, contestó el demandado. Negó los hechos y en seguida de explicar lo que consideró la realidad, afirmó que en navidad del año 2019, la actora le informó que no quería estar más con él y que se iba con los niños.
Contó que se presentaron ambos voluntariamente ante el Dr. M. C., a los fines de realizar un convenio respecto de los alimentos y régimen comunicacional. Expresó que en el acuerdo G. reconoció que se retira voluntariamente del inmueble porque no quería vivir más allí, que la vivienda es de propiedad de él, ya que la adquisición la había realizado antes de ser su conviviente y renunció a realizar cualquier reclamo respecto a la vivienda y a la propiedad de la misma. Asimismo, convinieron el monto de $20.000 en razón de alimentos, vivienda, educación, esparcimiento y, a ella y la niña, le continuaría dando la mutual y los gastos de salud.
Narró que G. alquilaba una vivienda y se instaló con los niños, la cual abonaba con el dinero que él le entregaba o pasaba a retirar a las oficinas de la Empresa Morero Semillas y Cereales SA, donde trabajaba. Pero hace tres meses decidió abandonar la casa donde se alojaba ubicada en Mitre al 500 de la ciudad de Tres Lomas, por el cual pagaba $ 6.000, de propiedad M. d. l. T., que poseía las condiciones para vivir con la niña y sus otros hijos.
Agregó que en octubre del año 2020 hicieron un nuevo convenio respecto a los alimentos y régimen comunicacional; la actora no le mencionó su problema habitacional, y no le reclamo la atribución de la vivienda. Mencionó que el monto para pagar el alquiler siempre lo tuvo, y siempre colaboró con ella en todo lo que fue pedido.
Detalló que aquel convenio se homologó. Y que, respecto a los alimentos, le ofreció abonarle $ 8000 en concepto de alquiler y $ 6.000 en concepto de alimentos para la niña. Lo cual no aceptó, y solicito el 20% de mi sueldo. Lo cual aceptó. Dentro de ese porcentaje se encontraba comprendida la vivienda (alquiler), educación, salud (le provee la mutual a ella y a la niña), vestimenta (le provee ropa y zapatillas a la niña) y esparcimiento.
Aseguró que el motivo por el cual su madre, G. A. B. de 65 años, actualmente convive con él es porque comienza con algunos problemas de salud, decidió pedirle ayuda y alojarse a vivir en Tres Lomas, ya que se encontraba sola en la ciudad de Trenque Lauquen, pagando alquiler y es jubilada, percibiendo la mínima, que no le alcanzaba para pagar el alquiler. Añadiendo que también le ayuda con la niña los días que le correspondía el régimen comunicacional.
Manifestó que luego de transcurrido un año, por malos consejos y asesoramiento, dejó de habitar la casa alquilada y se despojó de ella, instalándose a vivir en una casa en condiciones deplorables, prestada, sin avisarle, sin informarle y no buscar un trabajo estable; alegando que solo se trata de una emboscada, una aventura judicial, para alojarse a vivir en una vivienda que no es de su propiedad, que no hizo el mínimo esfuerzo para obtenerla y colocar a la niña en la línea de debate constante, haciéndole repetir frases y colocarla en el frente de batalla. Cuando desde el primer día de la separación le abonó todo lo que corresponde.
Consideró que F. continuó teniendo su centro de vida en la casa, ya que pasó mucho tiempo en ella. No permanece más tiempo porque G. le restringe las visitas y siempre quedó supeditado a que quiera entregarle la niña para cumplir el régimen comunicacional.
Por último, declamó que no tiene un ingreso para poder sostener a todos económicamente, si así fuera no tendría problema. Igualmente, que no tiene inconveniente para abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña; si se lo hubiese trasmitido no era necesario aventurarse a iniciar judicialmente algo que entre ellos ya habían acordado. Pero la actora también debería esforzarse en proveerse un bienestar para ella y los niños.
Seguidamente se ocupó de informar acerca de la adquisición del terreno y de la vivienda, su situación económica en cuanto a ingresos y la de la actora, volviendo sobre los acuerdos celebrados. Evocó que la niña había dicho en reiteradas oportunidades, que su hermano mayor de 11 años, la tocaba, y se ha radicado la denuncia ante la comisaria de la mujer y la familia, la cual esta en investigación. Ya que Gómez deja bajo el cuidado del menor de 11 años de edad a la niña. Cita doctrina, funda en derecho y al final, a continuación de ofrecer la prueba, pide el rechazo de la demanda (v. escrito del 10/5/2021).
3. Producidas las pruebas, el 19/9/2023, se emitió la sentencia haciendo lugar a la demanda y, por tanto, atribuyendo el uso de la vivienda mencionada a la J. G., junto a su hija F.; disponiendo el ingreso inmediato de las mismas al domicilio de Inmigrantes 150. Determinando, Disponiendo, de igual modo, que G. O. B. debía retirarse del inmueble y proceder al retiro de las pertenencias que identificara como personalísimas, toda vez que de las mismas no se encuentra discutida su propiedad, haciendo entrega de la llave del inmueble al letrado y/o a la persona autorizada por la actora bajo debida constancia. Estableciendo el plazo para el cumplimiento de la medida dispuesta hasta que F. adquiera la mayoría de edad.
Para así decidir, consideró la jueza -en síntesis- que se había acreditado que la unión convivencial, en el mismo domicilio, databa de noviembre de 2014 y en septiembre de ese año había nacido F. fruto de la relación entre ambos. Queriéndose demostrar con ello que la convivencia se desenvolvió en unión convivencial efectivamente desde el año 2014 como manifiesto la actora y no desde el 2016 como intentó establecer B..
También, que al momento del inicio de la convivencia la situación económica de cada uno de los miembros de la pareja estaba en desequilibrio, pues B. era chofer de camiones con un salario registrado, mientras que la actora carecía de ingresos, situación que al momento de la demanda persistía y que, cuando depusieron los testigos en junio de 2022 estaría trabajando de empleada. Entonces, G., al cuidado de su hija, y con problemas de salud oncológicos reconocidos por el propio demandado en su contestación de demanda, tuvo que hacer frente al alquiler de una vivienda en la cual alojarse con F. al momento de tomar la decisión de separarse de B..
Estimó probado que la niña se hallaba bajo el cuidado personal de G.. Igualmente, la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela. Entendiéndose que de los testimonios surgía que los lugares alquilados que fueron varios, siempre fueron precarios, no contando la actora con los recursos suficientes para hacer frente a una vivienda con mayores comodidades, servicios e infraestructura. No habiéndose acreditado por parte del demandado que los ingresos de G. fueran superiores a los suyos a fines de desvirtuar la imposibilidad de procurarse una vivienda digna.
De tal modo, se entendió como lo presenta reiterada doctrina y el propio espíritu del legislador en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, que la figura consagrada en el art. 526 respondía al principio de solidaridad familiar. Por ello y no pudiendo escindir en esta etapa el interés de F. de contar con estabilidad pero también teniendo en cuenta que la vivienda en conflicto fue su centro de vida que se vio modificado por la separación de sus padres, al mudarse con su madre quien ha probado ejercer su cuidado personal, considerando que tal como lo prevé el legislador al contemplar el carácter alimentario de la vivienda para todo niño, es en ello que fundó su decisión para modificar la limitación temporal fijada por el Código Fondal en el art. 526, pues los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación. Entendiendo justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la Sra. G. quien detenta el cuidado personal de su hija F. hasta que ésta adquiera la mayoría de edad.
4. El fallo fue apelado por B.. Quien concretó sus agravios, en lo que interesa destacare, en lo siguiente: (a) que si bien el convenio elaborado y supervisado por M. C. carece de firmas, lo acordado ha quedado demostrado con los recibos firmados por G., adjuntados en la contestación de demanda, que el rubro vivienda se encontraba más que cubierto; (b) que el 15/10/2020, se realizó un nuevo convenio, donde se fijaron los días exactos que la niña permanece conmigo, régimen que hasta el día de hoy continua vigente, entendiendo que, si F. permanece en su casa bajo su cuidado los días martes a jueves, fines de semana por medio, vacaciones de invierno y verano una semana completa y que los días que se encuentra de viaje queda al cuidado de mi madre en mi domicilio, la vivienda en conflicto continua siendo su centro de vida; (c) que F. nunca se mudó, si bien el cuidado personal lo detenta la actora, según convenio firmado por ambos, la realidad es que en la práctica la niña permanece casi los mismos días al mes con cada progenitor; (d) que es cierto que la cuota alimentaria debe contemplar el derecho a la vivienda del alimentista y por ello al momento de comprometerse al pago de la cuota alimentaria lo tuvo y lo tiene en cuenta, así surge indubitadamente de la prueba testimonial, de modo que si la atribución de la vivienda familiar tiene su razón de ser en el deber alimentario, este ha sido demostrado que está más que cubierto, y que el derecho de habitación de su hija no se ha visto vulnerado; (e) que no fue valorado el convenio de fecha 15/10/2020, el cual si tiene la firma de G., donde se acordó el 20% de sus ingresos, en concepto de cuota alimentaria, (la cual -detalló- incluye alimentos, vivienda, actividades extracurriculares, esparcimiento, etc.)  teniendo en consideración que F. se encuentra varios días al mes en mi casa, donde una vez más ha quedado sumamente demostrado en este proceso que jamás F quedó desprotegida de un techo digno, siempre se lo garantizó dentro de los alimentos; (f) que no es cierto que la G. no tenga trabajo, que no lo tenga registrado, no significa que no lo tenga, ya que como muchas personas en nuestro país priorizan tener un empleo sin registrar, con el fin de no perder los beneficios que el Estado brinda mediante ANSES y Municipio, y ha quedado suficientemente acreditado mediante las declaraciones testimoniales y el convenio de fecha 15/10/2020 que G. trabaja; (g) que no se está frente a una mujer que se encuentra atravesando  una necesidad extrema, ni tampoco ante una persona indefensa o desamparada, ya que como sus propios testigos lo declaran se la ve bien y en condiciones de trabajar; (h) que la actora ya no alquila más, sino que convive en el domicilio de su actual pareja conjuntamente con F. y sus otros dos hijos menores.; (i) que con el importe que abona en concepto de cuota alimentaria de casi $ 60.000 por mes, y considerando que la menor pasa casi la mitad del mes bajo mi cuidado personal, la previsión de un hogar digno para su hija está suficientemente cubierto; (f) que siempre pagó una cuota alimentaria suficiente para cubrir el ciento por ciento de un alquiler, por ello no hay ningún reclamo judicial de alimentos, porque a su hija le ha dado todo y más, al igual que a G., que siempre la he ayudado, priorizando el principio de solidaridad familiar; (j) que la sentencia atacada vulnera notablemente el derecho de comunicación que le asiste como padre de F., ya que al quedarse sin vivienda no tendría donde poder cumplir con el régimen de comunicación acordado, generando esto una desestabilidad en F.,  violando también el interés superior de la niña, ya que se impediría el contacto tal y como lo vendrían haciendo; (k) que el pronunciamiento viola su derecho constitucional de propiedad, exponiéndolo a una situación de vulnerabilidad e indefensión afectando su situación económica ya que no se prevé ningún tipo de compensación, ni canon, obviándose que el cien por ciento de la propiedad le pertenece y le obliga a procurar un alquiler el cual sumado a la cuota alimentaria que ya tiene comprometida afecta su situación patrimonial; (l) que no se encuentra contemplado quien deberá afrontar los gastos que demanda la vivienda en cuestión, como ser los impuestos y tasas provinciales y Municipales, mantenimiento general de la propiedad y todo ello que procure a la conservación y protección de mi vivienda; (ll) que la progenitora tiene otros dos hijos menores de edad, fruto de relaciones anteriores y que actualmente conviven con la ella y con F. y el resolutorio cita que la vivienda se le atribuye a G. y a su hija menor, por lo que presupone una disolución del vínculo familiar, ya que no los menciona; (m) que la vivienda tiene solo dos dormitorios, por lo cual presumir que podrían habitar otros integrantes además de la menor y G., implicaría que su hija deje de tener su dormitorio exclusivo y deba compartirlo con sus dos medios hermanos, exponiéndola a una situación de riesgo, ya que existen dos causas penales – IPP 17-00-001661-21 y 17-00-002708-21 caratuladas ‘B., G. A. s/ abuso sexual – art. 119 párrafo primero, que involucran a su hija y la participación presunta de un hijo de Gómez (v. escrito del 3/10/2023).
La exposición fue respondida el 1/11/2023, donde básicamente se aduce que no hay una crítica razonada a la faz argumental que sostiene la decisión de la sentencia siendo una reedición editada de la contestación de demanda.
5. Pues bien, descripto el contexto de la cuestión, se detecta que la norma aplicable al caso es el artículo 526 del CCyC, que prevé la atribución del uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial, a uno de los convivientes que se encuentre en alguno de estos dos supuestos: (a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, sean comunes o del conviviente que solicita el inmueble; (b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El primero se refiere a los hijos menores de edad y a aquellos cuya capacidad de ejercicio ha sido limitada judicialmente, o que portan una discapacidad, concepto que resulta de otras disposiciones de la ley. Sin que se haga distinción entre los hijos propios y comunes (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, artículo 526, comentado por Marisa Herrera, t. III pág. 359, III, 2, arts. 25 y 32 del CCyC). El segundo, alude a quien fuera conviviente y se encuentra en la situación que indica la norma. Aunque puede presentarse en concomitancia o separado del anterior, procediendo la atribución en cualquiera de tales alternativas (Pellegrini. María Victoria, ‘Las uniones convivenciales’, Erreius, primera edición, 2017, pág. 232).
Tratándose de F., de seis años, el uso de la vivienda involucra, tanto la búsqueda de su interés superior, para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos, al igual que mantener el ‘centro de vida’, es decir, aquel lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración, cuanto proteger su derecho a alimentos, que en su contenido comprende satisfacer la necesidad de ‘habitación’ (v. Pellegrini, María Victoria, op. cit.. pág. 234; S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777; esta alzada, causa 90249, sent. del 29/3/2017, ‘R., J. A. y M. J. s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 76; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 639.a, 706.c, 716 y concs. del del CCyC; art. 3.f de la ley 26.061).
En la hipótesis del conviviente, el denominador común de ambos supuestos, es el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra frente a alguno de los dos escenarios descriptos. Procurándose, a través de esa norma, brindar protección a la parte más débil, ante el cese de la convivencia (v. Sojo, Agustín, ‘La atribución del uso de la vivienda, luego de la unión convivencial’, El Derecho, Cuadernos de Jurisprudencia de Derecho de Familia’, t. 2019; Pellegrini. María Victoria, op. cot., pág. 232).
6. Desde luego, no está en debate que el inmueble de que se trata ha sido sede de la unión convivencial. Por lo demás, del acuerdo firmado el 15/10/2020, al que alude Bartolomé, dimana que, según la modalidad de cuidado personal elegida entonces, la niña pasa períodos con cada uno de los progenitores, con residencia principal en el hogar materno. Pues es allí, donde se indica que el padre debe retirarla y reintegrarla (art. 650 del CCyC.; v. clausula cuarta, del instrumento digitalizado en el archivo del 10/5/2021). De lo cual surge manifiesto que es la solicitante quien tiene a su cuidado a F., aun cuando la responsabilidad parental comprenda a ambos progenitores (arts. 638, 640, a y b, 641.b, 646.a y conccs. del CCyC).
Ubicados, por lo tanto, en el supuesto (a), es discreto sostener que, si el centro de vida de la niña supone su estabilidad y permanencia, éste habría de encontrarse, en la especie, junto a su madre, como una derivación del mejor interés de F. (doctr. C.S., ‘Ferreyra, N.A,’, cit, por Medina, Graciela e Indarte, María Inés, en Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, t. 2, pág. 984, nota 5).
Tocante al derecho alimentario, debe evaluarse la extensión en que se satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC, tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña, en punto a discernir acerca de la adjudicación del inmueble, como lo requiere la madre (arts. 646.a, 659 y concs. del CCyC).
Todo ello, teniendo presente que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
7. Dicho lo anterior, abordado el asunto desde esa perspectiva, cabe destacar que, con arreglo a lo expuesto por B., éste aportaría como alimentos el veinte por ciento de su salario, excluyendo del cálculo, viáticos, vacaciones, y S.A.C., lo que fuera convenido, manteniéndose en esos términos, según ha informado. Porcentaje que, a tenor de los recibos que acompañara al contestar la demanda, habría significado en diciembre de 2020, la suma de $ 14.000, para todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC (v. el respectivo comprobante de ese mes, digitalizado en el archivo del 10/5/2021).
Por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de 17.542,89 y F., que había nacido el 14/9/2017, tenía tres años, de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,51, es decir $ 8.946,87 (consultar la pagina de internet con los datos siguientes: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf). Pero, al parecer –según las constancias de autos-, ese aporte fue menguando.
En efecto, en la cuenta judicial 0014-6784 021-5005602, cuya titularidad es del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, denominada ‘Gómez, Yohanna Graciela y otros s/ homologación’, se registran créditos por $ 21.662,98 el 4/1/2021, por $ 12.937,31 el 2/2/2021, por $ 13.461,86 el 2/3/2021 y por $ 8.742,15 el 8/4/2021 (datos del extracto de la cuenta judicial de alimentos, al que alude B., en XI.A.5, de la contestación a la demanda, digitalizado en el registro del 10/5/2021).
Los importes serían representativos de aquel veinte por ciento que dijo abonar de su sueldo, retenido directamente por su empleador y depositados en aquella cuenta judicial abierta en el Banco Provincia, sucursal Tres Lomas, correspondiendo -según señala- a vivienda, salud, educación, alimentos y esparcimiento (v. escrito del 10/5/2021, V; art. 384 del cód. proc.). Más, como puede corroborarse, ese veinte por ciento del sueldo, pasó de ser en diciembre de 2020 $ 14.000, a ser en enero de 2021 $ 12.937,21 y en abril del mismo año $ 8.742,15 (v. la causa mencionada, registros del 12/11/2020, del 18/11/2020, y del 18/12/2020).
En este último mes de 2021, la canasta básica total alcanzo los $ 20.374,61, correspondiéndole a la niña el 0,51, o sea $ 10.351,05. Quedando así, con aquel aporte, ya por debajo de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
Claro que en el memorial presentado el 3/10/2023 afirma el demandado, estar abonando una cuota alimentaria de $ 60.000. El hecho no fue acompañado con la indicación de una prueba que lo avale. Empero aun tomándolo, por cierto, al menos para este razonar, no alcanzaría a solventar una canasta básica total, para F. porque para entonces, esa canasta era de $ 111.746,10. Y a la niña, ya de seis años en esa época la correspondía el 0,64, lo que significan $ 71.517,50, Quedando igual, bajo la línea de pobreza. Sin que, como se verá más adelante, la posición y fortuna del alimentante pudiera, acaso, dar respuesta razonable a esa inopia (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf; v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo dieciocho).
Desde ya -se anticipa- que no es admisible especular al respecto, con que la obligación alimentaria deba estar relacionada con el cuidado personal compartido. Puesto que el 666 del CCyC resuelve los desequilibrios cuando el cuidado personal es tanto alternado como indistinto, en función de los recursos o ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo, habida cuenta que aún en tales modalidades la obligación alimentaria se mantiene, sin correlación necesaria con el tiempo que el alimentista pasa con cada progenitor, sino atendiendo, precisamente, a aquellos requerimientos y posibilidades (v. Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, comentario de Nora Lloveras, t. 2, pág. 769 y vta.). Y como podrá colegirse luego, en lo que atañe a posibilidades económicas, Bartolomé cuenta con mayores ingresos que Gómez, a tenor de lo que se desprende de lo acreditado en la especie (arg. art. 710 del CCyC y 384 del cód. proc.).
En fin, con los datos cotejados, puede prenunciarse que la cuota alimentaria que ubica a F. por detrás del límite a partir del cual se es pobre, está mostrándose insuficiente para surtir adecuadamente el gasto por vivienda, como lo considera el demandado (art. 659 del CCyC.; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Yendo a lo que aportan los testigos ‘de la actora’, a los que genéricamente alude el apelante, no se obtiene una información superadora.
C. N. G., preguntada si sabe dónde fue a vivir G. cuando aquel la sacó de la casa, dijo: ‘Creo que se fue alquilar. No conozco la casa, pero se por la hermana que la casa es precaria y que medio anduvo rondando -cambiando de casa- después de la separación’ (v. acta de 21/6/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.). S. E. S., interrogada acerca de donde vivió G. después de que se separó de B., dijo: ‘… desde que se separaron estuvo en varios lugares. Nunca uno fijo’. La de N. T., ‘era precario, pero no era un rancho’. A. A. A., habla de que vive en una casa que alquila, que está en condiciones; que Bartolomé le pasaba una cuota y con ella pagaba el alquiler, que cambió tres veces de casa (acta del 21/6/2022).
Como se predijera, tales comentarios son indóciles a la idea que el demandado haya puesto a G. y a la hija de ambos, que ella tiene a su cuidado, en condiciones de contar con una adecuada vivienda a su disposición. Más bien, denotan que ha debido variar las que ocupara, y que no todas eran aptas. Hechos que al compás de un aporte alimentario como el precedentemente analizado, son más indicativos de una carencia para sostener un alquiler, que de un designio de tramar una ‘emboscada’ o una ‘aventura judicial’, como entiende el demandado (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo veintisiete; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Al fin de cuentas, si a tenor de lo expuesto por A., la actora utilizaba la cuota alimentaria para pagar la renta, lo que ese dato dejar ver, es la insuficiencia de su monto para cubrir todo el contenido al que está destinada, del cual el precio de la locación debiera insumir sólo una parte (arg. art. 658 del CCyC; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Ciertamente que aduce el demandado en su memorial que G. alquilaba una vivienda por $ 6.000, contemplados en los $ 20.000 que alguna vez pagó (v. escrito del 3/10/2023, cuarto párrafo). Con lo cual ha tratado de mostrar la suficiencia de su aporte.
Pero si bien se razona en este tema, hace recordar a aquel relato que Miguel de Cervantes Saavedra introduce en ‘Don Quijote de la Mancha’ (v. Editorial Lozada S.A., Biblioteca clásica y contemporánea, primera edición, España, 1997, capítulo XLV, págs.. 315 y stes.), refiriéndose a cómo gobernaba Sancho Panza en la insulta Barataria, al resolver el pleito del labrador, el sastre y las caperuzas. El labrador le da al sastre un trozo de paño y le dice si puede hacerle una caperuza, a lo que aquel responde que sí. Pero desconfiado que éste se quedara con tela, le pregunta si podría hacer dos, a lo que el sastre respondió que sí, y de modo siguió el diálogo hasta que llegaron a cinco, y también el sastre dijo que sí. Contento el labrador, cuando fue a retirar las caperuzas, resultó que cada una cabía en la punta de cada dedo de la mano. Y conste, dijo el sastre, que no me ha quedado nada del paño.
Proyectando la moraleja del cuento a la especie, es claro que casi siempre es posible alquilar algún lugar donde vivir con algo de dinero. Tal como podría obtener el sastre del paño, más caperuzas. Pero lo que hay que ver, entonces, es qué es lo que se obtiene. Concretamente, para lo que aquí interesa, en qué condiciones de dignidad se cubre esa necesidad con el importe otorgado (arg. art. 51 del CCyC).
Para cubrir esa información y confrontarla con aquello que se ha querido mostrar, en la I.P.P.17-00-001661-21/00, ‘F., H.’, Abuso sexual, evocada en el memorial y a la que luego se volverá, se encuentra un informe socio ambiental, elaborado por la asistente social A. M., sobre el grupo familiar integrado por J. G. G. y sus hijos, donde se describe la vivienda que podían alquilar para el 26 de mayo de 2021, abonando $ 6.000 de alquiler. Dándose a conocer, que contaba con dos dormitorios de los que sólo podían ocupar uno, pues el otro estaba ocupado con muebles del propietario, cocina, comedor y un baño, encontrándose en estado de precariedad, con rajaduras en las paredes, humedad, deterioro por el paso de los años, con escaso mantenimiento (arts. 374, 384 y concs. del cód. proc.).
En resumen, si de los elementos colectados, algo se torna verosímil, esto es la insuficiencia de los aportes de B. para asegurar a su hija una vivienda digna. Ni que hablar de cubrir todos los rubros que debe contener, con arreglo a lo establecido en aquella norma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.). Y cabe recordar que, si es el demandado quien ha estado en mejores condiciones de acreditar sus propios ingresos actuales y los aportes que aduce haber realizado, no haber proporcionado esa información, no puede generar presunciones en su favor (v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo diez; arg. art. 710 del CCyC).
8. Concerniente a la situación patrimonial de G., cuyo análisis se impone para valorar su desempeño de la responsabilidad parental, el grado de desequilibrio ante quien fuera su pareja y apreciar si se encuentra en algún grado de vulnerabilidad frente a aquel, se sabe de la enfermedad que comenzó a transitar en 2019 y de la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en 2020 (v. escrito del 10/5/2021, III, quinto párrafo y documentación digitalizada en el archivo del 29/12/2020). Asimismo, que recibe por parte del municipio de Tres Lomas, ayuda alimentaria con un vale de carne, leche y gas envasado. En relación a su salud, ha sido atendida de forma gratuita en el Hospital Municipal todas las veces que lo ha necesitado, siendo este el único efector de salud del distrito (v. informe del 16/5/2022).
Los testimonios de R. y de C., no allegan información significativa en cuanto al tema que se indaga (v. audiencia del 2/6/2022). Tampoco M. (v. audiencia del 21/6/2022). F. no sabe sobre la actividad laboral de G., cree que no trabaja (v. audiencia del 21/6/2022). G. dice que no sabe acerca de la situación económica de G., pero buena no es (misma audiencia). S., señala que mientras G. estuvo con B., no trabajaba. Cree que mal no está. Acerca si sabe si está en pareja, si convive, dijo: ‘Cuando está en Tres Lomas porque es camionero, esta con ella. Eso lo sabe por lo que se dice’ (v. acta de la audiencia del mismo día). A., refiere que G. no trabajaba cuando estaba con B.. Sabe que trabaja en un almacén. Está en pareja (v. acta de la audiencia, igualmente del 21/6/2022).
Respecto del demandado, se nota que, no obstante los egresos que cuenta en su memorial, desempeña un trabajo registrado y le resta capacidad de ahorro, pues acredita un plazo fijo, orden recíproca con M. O. B., por $ 3.905.428,55, con vencimiento el 26/4/2023, en el Banco de la Nación Argentina (v. informe del 19/4/2023). También es titular de dominio de un vehículo KDE982 (v. documentación acompañada el 16/5/2022). Sin perjuicio de ocupar la vivienda, que fuera sede del hogar conyugal, subviniendo de tal modo a sus propias necesidades de habitación.
En un balance objetivo de los dos escenarios que reseñan los elementos que el proceso brinda, la condición de G., frente a la de B., presenta desventajas notables. De modo que califica como la parte más débil de la relación, a los fines de lo previsto en el artículo 526.b del CCyC. Tanto como queda evidenciado aquel desequilibrio, al que se aludiera al tratar lo normado en el artículo 666 del CCyC.
9. Como se desprende de los resumidos agravios, palabras más palabras menos, resulta que el apelante alega, para obtener una respuesta favorable, que la entrega de la vivienda le impediría ejercer su derecho de comunicación con su hija, pues no tendría lugar donde albergarla. Pero el argumento pierde fuerza con sólo detenerse en el tramo donde, al responder la demanda, dijo que no tenía inconvenientes en abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña. Porque si eso es así, tampoco debería tenerlo para alquilar una vivienda para residir él mismo y recibir a su hija cuando ejerza aquel derecho de comunicación (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo treinta cinco).
10. Como referencia adicional, aunque no determinante en cuanto a discernir sobre el uso de la vivienda en cuestión, resulta que la convivencia entre las partes ha tenido sus problemas. De la causa ‘G., J. G. c/B., G. O. s/Protección contra la violencia familiar’, iniciada el 21/2/2020, ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, se infiere el nivel de desgaste que por entonces atravesaba la pareja, mostrando intereses contrapuestos respecto del inmueble, pero sin que se registraran situaciones que pudieran haberse calificado como de violencia. Siendo la denuncia desestimada.
El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes, comunicó que tiene registrado las siguientes denuncias: Infracción Ley N° 12.569, con fecha: 20/2/2020, donde resulta la Sra. G. J. G. dte. e imputado el Sr. B. G. O.. Con fecha 27/05/2020; se efectuó una dcia. por Infracción Ley N° 13.298, donde la Sra. G. J. G. es la dte. y la sindicada es C. M.; con fecha 30/11/2020 se realizó dcia. por Infracción Ley N° 12.569, donde resulta ser dte. Sra. G. J. G. e imputada T. A.; el 2/3/2021 y el 11/3/2021, el Sr. B. G. O. realiza dcia. Penal caratulada: “Inf. Ley N° 24.270 (Impedimento de Contacto) a la Sra. G. J. G.. Actualmente no existen medidas cautelares vigentes (v. informe del 6/5/2022).
Como fue dicho, la ley activa la adjudicación de la vivienda de que se trata sin detenerse en las causas que llevaron a la ruptura (v.CC0002 QL 19751 177/18 S 14/12/2018, ‘D. V. H. c/ B. R. s/ divorcio’, en Juba sumario B2953419). Y aunque ello traiga aparejado una limitación al ejercicio del derecho de dominio, como el instituto reposa en los derechos y el interés superior del niño, niña o adolescente, así como en la solidaridad familiar, en caso de confrontación debe primar la armonización de ambos derechos, para favorecer, en definitiva, a quienes se presentan como más vulnerables en la situación dada (arts.1 y 2 del CCyC).
Al respecto, se ha señalado: ‘La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. De tal forma, aquel cónyuge o miembro de la pareja al cual no le haya sido atribuida la vivienda familiar, se ve afectado debiendo soportar dicho otorgamiento en favor del otro, por encontrarse en mejor situación para poder proveerse otra. No obstante lo anterior, vale señalar que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, en https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf).
11. En punto a denuncias penales, la del 19/2/2921, fue formalizada por G. A. B., madre del demandado, 3/5/2021, caratulada ‘Abuso Sexual’, donde la victima resulta ser su nieta la menor F. y denunciado J. I. C., hijo de G.. La del 3/5/2021, realizada por V. O., coordinadora del SLPPDNNA de Tres Lomas, siendo la víctima F, y denunciado H. F.. La del 22/5/2021, fue realizada por J. G. G., por la misma causa, donde la víctima es también F. y denunciada G. A. B., en las que tuvieron injerencia la U.F.I. 4 y la U.F.I. 5. De ellas se desprendieron las IPP 17-00-001661-21 – dentro de la cual está la IPP 17-00-002369-21/00 – y 17-00-002708/2021, la primera de las cuales es mencionada por el apelante. Respecto de ambas se ordenó su archivo sin que se procesara a persona alguna (v. IPP 17-00-001661-21, que incluye la IPP 17-00-002369-21/00, foja 02, e 17-00-002708/2021, foja 9).
No son señalados en el memorial otros elementos fehacientes que den cuenta de algún hecho posterior, relacionados con los motivos de las denuncias. Las IPP que se mencionan, no han tenido actividad de instrucción alguna desde aquellas resoluciones. Y si bien en el memorial se hace referencia al relato que contiene la denuncia contra J. I. C., interrogándose B. sobre la hipotética convivencia de éste con F. en el inmueble en cuestión, a eso se limita, sin mencionar que similar interrogante mereciera, acaso, la eventual convivencia de F. con su abuela, igualmente denunciada por la misma causa.
De todos modos, es discreto, de darse el caso, encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
12. Finalmente, el reproche al fallo, porque nada dijera acerca del pago de una renta o de quién habría de hacerse cargo de abonar los impuestos, tasas y mantenimiento de la propiedad, debiera haber sido precedido de una explicación acerca de por qué la jueza hubiera debido expedirse sobre esos capítulos. Pues al intentar hacerlo seguramente se hubiera advertido que, al responder a la demanda, ninguna de esas temáticas fue introducida, es decir, no integraron la relación procesal y que la primera sólo se activa a petición de parte interesada, por lo que no es justo imputar esa falta. Como tampoco es procedente traer las cuestiones, novedosamente, a esta alzada (art. 526, quinto párrafo, del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).
13. Para cerrar, coronando los desarrollos precedentes, va de suyo que no se han encontrado razones para admitir el recurso en los términos en que fue planteado. Teniendo presente que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas, sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión pudo depender directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA LP 113926 S 16/8/2017, ‘Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/despido’, en Juba sumario B50103; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (v. causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c d
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios.
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:06:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:20:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰94èmH#SƒGAŠ
252000774003519939
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Oportunamente, esta cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia emitida el 17/2/2021, para establecer que había existido negligencia profesional de los demandados Muntaner y Ramos, pero con derivación de los autos a la instancia inicial para el tratamiento de las cuestiones que siguen: si mediaba relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda, y, en caso afirmativo, cuáles serían los daños acreditados y en su caso, el monto (v. punto 3- del voto que abrió el acuerdo en la sentencia de fecha 23/6/2021).
Luego, el juzgado de primera instancia emite nueva decisión el 13/7/2023 y resuelve hacer lugar a la demanda únicamente por el daño patrimonial, difiriendo el monto del mismo para la oportuna liquidación a efectuarse.
En ese camino, para resolver el primero de aquellos interrogantes (se repite, si existía relación de causalidad entre la negligencia profesional comprobada y los daños alegados en demanda), el sentenciante se limitó a citar literalmente un párrafo extraído de la sentencia de este tribunal, en que se sustentó la negligencia profesional, para, con la solitaria cita del art. 902 del Cód. Civil, decir que con ello bastaba para tener por acreditada la relación de causalidad entre la deficiente actuación profesional y los daños aducidos al demandar: “no hace falta más a fin de aseverar que existe relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el accionar negligente de los demandados en virtud de haber ellos conducido a los incumplimientos de la sociedad de la actora con la consecuente sanción del Estado (art. 902 y ccs del cód. civil)”, dice textualmente.
Pero así no se ha cumplido con los arts. 18 de la Const. Nacional, 171 de la Const. de la pcia. de Bs.As., 3 del CCyC y 34.4 y 163.5 del cód. proc., desde que se debió explicar claramente por qué se tomó esa decisión; al decir de esta cámara -siguiendo lineamientos de la SCBA-, el derecho a la tutela judicial impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, sin que alcance que se adjudique la razón de cualquier manera; ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso, requiriéndose la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base y el hilo conductor, aunque se omitan los detalles (expte. 94159, sentencia del 21/11/2023, RR-884-2023).
Como se agregó en la misma ocasión, son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 CN, 10, 15 y 171 de la CPBA., 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), y que no otra cosa impone el art. 3 del CCyC que dispone que el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (con cita de Juba, búsqueda en línea con los términos: “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”‘, sumario B5040994, sentencia del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Mecanismo aquél cuya construcción no se advierte haya mediado en el caso, pues simplemente se enunció que dada la negligente actuación profesional, ésta había resultado en la causación del daño, pero sin establecer las conexiones mínimas necesarias para arribar a esa conclusión; y siendo así, por tratarse de un vació de entidad suficiente como para configurar una verdadera laguna del pronunciamiento, la nulidad de la sentencia apelada debe ser declarada por esta cámara, impedida por ello de ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. art. 38 de la ley 5827; cfrme fallo de este tribunal ya citado, y Cám. Civ. y Com. 1° , sala 1, La Plata, LP 249717 RSD-148-8, 28/8/2008, “Pereira, Juan Bautista c/ Colombo, Eduardo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
Las actuaciones se radicarán y remitirán a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación, tanto para determinar si existe o no la relación de causalidad antes reseñada, como, en su caso, la determinación de los daños y su cuantía arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.), ya que se está frente a un defecto de tal magnitud que de no proceder así colocaría a esta cámara en la necesidad de sustituir prácticamente a la instancia inicial, y se privaría de tal modo a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d), y Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sentencia del 6/5/2005, “Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, también en Juba en línea).
Con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación (arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.); con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación; con costas por su orden atento la solución dada al recurso, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:05:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:00:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#Sƒ-wŠ
241000774003519913
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2024 13:18:41 hs. bajo el número RS-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “K. C. A. C/ F. S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94535-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. El juzgado decidió desestimar el incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por C. A. K., contra su padre C. D. K., y sus abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos (v. resolución del 4/3/2024). Ello por considerar que no se habían acreditado los requisitos del art. 663 del CCyC, es decir, nada habría acreditado -se dice- respecto de la imposibilidad de proveerse a su sostenimiento a consecuencia de estos estudios como lo requiere esa norma.
1.2. Dicha resolución es apelada por la accionante el 12/3/2024; y sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en el desacertado -a su entender- razonamiento realizado por la jueza de grado, alegando que cursa estudios universitarios acreditados con el pertinente certificado de alumna regular, para agregar que dicha carrera tiene una abundante carga horaria y lo que sumado a la cantidad de materias aprobadas, casi todas anuales, “no caben dudas que es dificultoso la realización de trabajos rentados que le permitan el autosostén”. Señala que se trata de una carrera de dedicación exclusiva (v. memorial del 25/3/2024).
2.1. Veamos.
El principio general que establece el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impide trabajar. Allí alegó que la carrera de medicina exige una dedicación exclusiva si desea llevarla al día, es una de las más largas y exigentes, -que posee 6 años de pregrado y luego la especialización- y exige gran vocación de servicio. Dice allí que tiene una carga horaria mínima de 5500 horas, incluyendo la Práctica Final Obligatoria (PFO) de al menos 1280 horas. Adjuntó constancia de alumno regular, emitido por la Universidad Nacional del Centro, Facultad de Ciencias de la Salud, e historial académico (v. pto. III y VIII.2 del escrito de demanda de fecha 7/3/2023).
Sobre el punto, es de verse que el demandado principal, su padre, no contestó demanda (lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos), aunque sí lo han hecho los demandados subsidiarios quienes manifestaron: “negamos la autenticidad de toda la documental aportada por la actora en su demanda (…)” (v. pto. III del escrito 10/4/2023).
Es decir que, por un lado, ninguno de los demandados, ni padre ni abuelo y abuela paternos han desconocido la dedicación exclusiva que requiere la carrera que cursa, circunstancia puntualmente alegada en demanda; y tampoco ha mediado un desconocimiento de la prueba documental en los términos del artículo 354.1 del código procesal lo que autoriza a tener la documental aportada por la actora por reconocida, en el caso del progenitor por la falta absoluta de comparencia, y en caso de los restantes demandados por no haber efectuado un desconocimiento particularizado de la misma prueba en cuestión, cuando ya tiene dicho esta cámara que ese desconocimiento meramente general -no particular- de toda la prueba documental, es que se los tiene por reconocidos (arg. arts. 354.1, primer párrafo, y 356 del cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 29/12/2022 en los autos: “V., M. S. C/ H., G, A, S/ ALIMENTOS” expte.: -93590- RR-1006-2022).
Por lo demás, las testimoniales prestadas por María Juliana García, María Sabrina Debortoli y Claudia Estela García con fecha 26/9/2023, aseveran que la peticionante C. estudia la carrera de Medicina en Olavarría, aunque circunstancialmente se encontraba en la localidad de Pehuajó en el mes de septiembre de 2023, cursando de modo virtual por tener que asistir a su madre enferma, pero que volvería a la ciudad de Olavarría en el año siguiente, es decir, en 2024 (v. URL de audiencia adjunto al trámite de esa fecha desde los minutos 3:20 a 3:46; 3:04 a 3:20 y 3:22 a 3:39 respectivamente art. 456 cód. proc., v. pto. VIII del escrito de demanda).
En ese camino, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, este tribunal y por secretaría (art 116 cód. proc.), ha corroborado la intensa carga horaria que conlleva la carrera de medicina por lo que asiste razón a la recurrente dado que en este contexto situacional, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma tales como la imposibilidad de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 del CCyC).
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar daños injustificados, tal como sería el caso de que se decrete el cese de la cuota cuando ha quedado acreditado en autos todos los presupuestos establecidos por la norma (arts. 1708, 1710.a y 663 del CCyC).
3. Por ello y, en virtud de los expuesto, la cámara RESUELVE:
Revocar el decisorio apelado del 4/3/2024 en cuanto a lo que fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:24:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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