Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “CEREALES QUEMU SOCIEDAD ANONIMA  C/ TRIMIGLIOZZI FAVIO WALDEMAR DUILIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -92860-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALES QUEMU SOCIEDAD ANONIMA  C/ TRIMIGLIOZZI FAVIO WALDEMAR DUILIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -92860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Conforme la opinión de la sindicatura asentada en prueba documental e informativa (ver trámite del 15/5/2019), la operación de venta de hacienda entre la firma Cereales Quemu SA y el fallido se encuentra debidamente demostrada con la factura Nº 3-6181 de fecha 22/9/2011 y nota de débito 1-50208 de fecha 31/8/2012 (IVA), como así también en la información suministrada por la Municipalidad de Miguel Cane en cuanto a las guías emitida a favor del Sr. Trimigliozzi que hablan de la entrega de los animales (informe a f. 100; arts. 1190, 1193 y concs. CC).

¿Cómo se pagó el precio?

Cereales Quemu SA reconoce que el saldo se encuentra reducido a la suma de $ 486.337,28 por pagos parciales realizados por el fallido, no indicando como fueron realizados (f. 7 vta. párrafo 1°; art. 1349 y sgtes., 742 y concs. CC).

Pero esos $ 486.337 bien pueden considerarse cancelados parcialmente con la entrega de la cosechadora Dominio AAW-31 modelo 1175 año 2004 por la suma de $ 360.000,00 instrumentada en la factura Nº 0001-00002290 de fecha 04/07/2012, que previamente había comprado el fallido (ver facturas de fs. 125 y 126, asiento n° 11 del informe registral a f. 86 e informe de f. 112; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Dicha fecha (julio de 2012) coincide con el asiento n° 10 informado por el registro automotor a f. 86, pues en 19/7/2012 se recibió formulario 04 Nº 07172649 solicitando el envió del legajo por cambio de radicación, efectivizándose con fecha 24/7/2012 en el Registro Nº 61005 de Quemu Quemu; y, de nuevo, el mencionado registro indica en su antecedente dominial nº 11 que en la solicitud de transferencias del legajo figura como adquirente la firma Cereales Quemu SA. La revisionista no ha arrimado ninguna otra justificación para el ingreso de esa maquinaria en su patrimonio y debió darla (art. 1325 CC; nota al art. 3198 CC;  arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

No hay vestigio probatorio del pago parcial adicional supuestamente operado por haber explotado Cereales Quemu SA esa misma maquinaria, antes de comprársela al deudor (ver f. 27 anteúltimo párrafo; art. 375 cód. proc.).

Por eso, creo, junto con la sindicatura, que cabe admitir el crédito insinuado, pero de manera parcial por la suma de $ 126.337,28, monto que surge de descontar al saldo insoluto indicado por la firma Cereales Quemu SA ($ 486.337,28), la venta por parte del Sr. Trimigliozzi  de la cosechadora en la suma de $ 360.000,00 operación para la cual, insisto,  la parte actora no ha proporcionado ninguna otra explicación alternativa (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020 y también entonces admitir parcialmente el crédito insinuado, hasta la suma de $ 126.337,28. Con costas de ambas instancias en un 70% al insinuante y en un 30% a la masa concursal (ver f. 39 punto 2), tal los porcentajes aproximados de fracaso y de éxito de aquél en este incidente de revisión (arts. 71 y 274 cód. proc.); y, por último,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020 y también entonces admitir parcialmente el crédito insinuado, hasta la suma de $ 126.337,28. Con costas de ambas instancias en un 70% al insinuante y en un 30% a la masa concursal, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:22:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:22:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247800774002863269

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:22:29 hs. bajo el número RR-94-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -91775-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El d.ley 9650/80 -y no la ley nacional 24241-, es el que contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Su art. 57.b dice:

“No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “.

En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:

“Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”

Ergo, por “mandato judicial”,  o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación bonaerense.

¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio bonaerense, para cubrir -como en el caso, ver liquidación del 3/6/2021- un crédito por honorarios profesionales?

Un enfoque posible es que, conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, y haciendo excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967,  los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).

Así es que, conforme lo resuelto en análogo sentido en “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” 92057 11/11/2020, corresponde desestimar la apelación  bajo examen (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:21:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:19:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002863255

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:20:01 hs. bajo el número RR-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., H. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -92693-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si el causante a raíz de un delito que se le imputaba estaba alojado en un establecimiento carcelario sito en Florencia Varela, mientras esa situación perdurara la curadora local de alienados podía creerse que tendría  evidentes dificultades para  cumplir adecuadamente su cometido (art. 4 AC 1799; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), pues ese lugar está fuera, muy fuera,  de este departamento judicial (art. 2 AC 1799).

 

2- Pero ahora, concurre un hecho sobreviniente relevante (art. 166.6 párrafo 2° cód. proc.): según sentencia penal del 15/11/2021, anexada al trámite del 16/2/2022, el causante tiene que cumplir condena domiciliaria en Trenque Lauquen, en calle Salta n° 250, lugar donde se domicilia su esposa, Ethel Liliana Larrosa. Eso empalma con el deseo del causante, consistente en que su esposa  sea su curadora (léase apoyo; ver trámite del 4/10/2021; art. 43 párrafo 3° CCyC).

Todo lo más, mientras dure esa situación (cumplimiento de condena en Trenque Lauquen y esposa como apoyo), la curadora oficial podría cumplir el rol de salvaguardia, a través de supervisiones periódicas, en las cuestiones relacionadas a los tratamientos médicos y manejo del dinero de A.,, tal lo sugerido por el asesor de incapaces en el escrito del 30/11/2021 (art. 12.4 ley 26378).

En suma: apoyo la esposa; salvaguardia en tratamientos médicos y manejo de dinero, la curadora oficial. Cualquier variación futura de las circunstancias fácticas ha de requerir un pronunciamiento judicial ajustado razonablemente a la situación (art. 3 CCyC).

 

3- Con respecto al inventario y tasación, la resolución recurrida puede ser interpretada no en el sentido de que los realice personalmente el apoyo (ahora, la esposa del causante), sino de que instrumente lo necesario para su realización, requiriendo al juzgado las medidas pertinentes y sin perjuicio de requerir en 1ª instancia además que sean rendidas las cuentas que correspondan por quien debiera hacerlo (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde modificar parcialmente la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar parcialmente la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:19:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:51:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230200774002863202

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:14:20 hs. bajo el número RR-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92869-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La actora:

a- solicitó el beneficio de litigar sin gastos para eximirse del depósito previo a los fines del recurso extraordinario concedido en  “E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. c/ Agroguami S.A. s/ Ejecución hipotecaria”  expte. 90798  (allí, resol. 5/10/2021); cabe aclarar que incluyó ese depósito “entre otros gastos judiciales”, de modo tal que su falta de especificación nítida y concreta impide tener en cuenta a esos indeterminados  “otros” (arg. art. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.);

b- alegó que su único ingreso consiste en un arrendamiento, el cual es íntegramente destinado al pago del acuerdo preventivo.

Así las cosas, parece que quiso decir que, si tiene que pagar el depósito previo, entonces no podrá cumplir con el concordato: si todo su ingreso va para el acuerdo, restar dinero de allí para el depósito previo hace que no pueda alcanzar para cubrir el acuerdo.

 

2- En  lo que respecta a la prueba ofrecida y producida  por la actora, el juzgado indicó que se redujo a la declaración de tres testigos e informes del juez del concurso y de esta cámara. Como sea, en los agravios no se señala que se hubiera producido otra prueba más que esa.

Y bien, el juzgado informó que no le constan los ingresos de la concursada por alquiler de sus bienes (ver punto 4- del informe anexado al trámite del 1/11/2021). Y los testigos dicen: (i)  Luis Fernando González que sabe, por comentarios, que la concursada alquila su planta (26/10/2021, resp. a preg. d y e); (ii) Juan Carlos Demasi, por comentarios y amistad, que la actora alquila una planta de silos y que el alquiler “va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c); (iii) Nelson Horacio Hoyos que, por comentarios, la solicitante  “en su momento” estaba percibiendo un alquiler de  $ 400.000 por mes,  alquiler que dedican a “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c y f).

Como se puede apreciar, tal como se puntualiza en la sentencia apelada, no hay prueba en el mejor de los casos más que muy incompleta y superficial  acerca de los ingresos de la solicitante, y, aún menos que eso, ninguna prueba acerca de que, pagar el  depósito previo para el REIL, impida el cumplimiento del acuerdo (art. 375 cód. proc.). Hago notar, especialmente, la endeble razón de los dichos de los testigos (por comentarios y en ocasiones amistad) y que, en cualquier caso,  “Va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (Demasi) o “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (Hoyos) no incluye necesariamente sólo el cumplimiento del acuerdo (arts. 384 y 443 cód. proc.).

En fin, lo que tenía que alegar claramente (primero) y probar atendiblemente (después) la solicitante era que sus ingresos restados los gastos judiciales (rectius, el referido depósito previo), no le dejaban lo suficiente para subsistir  (mutatis mutandis, lo suficiente para cumplir el acuerdo preventivo), cargas que no ha abastecido de modo bastante (arg. arts. 81 párrafo 2°, 34.4, 330.4, 266, 375, 384, 394, 456 y concs. cód. proc.).

 

3- No abordada como previa sino en la sentencia final, la excepción de litispendencia declarada abstracta no justifica una condena en costas diferente a la del trámite principal, pues no es sino una cuestión más entre todas las tratables para resolver en definitiva de una sola vez al final del proceso  (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que el éxito o el fracaso final absorben el éxito o el fracaso parciales de las diferentes cuestiones abordables al tiempo de sentenciar, y las costas del proceso acompañan a aquél éxito o fracaso final (art. 69 cód. proc.). Diferente solución se justificaría en caso del tratamiento de algunas cuestiones como previas (no en la sentencia final), pero no es el caso.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:17:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:49:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:08:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239400774002863182

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:08:58 hs. bajo el número RR-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92786-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación del 9/11/2021 y del 5/11/2021, contra la regulación de honorarios del  28/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo al estado de autos y lo resuelto el 27/08/2021, el abogado Ruiz propuso como base regulatoria, en lo que atañe al crédito cuyo origen se encontraba en los autos: ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, la suma de $ 1.021.020, ciñéndose a lo peticionado por el incidentado al momento de presentar su pedido de verificación al síndico, en los autos ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’ (v escrito del 27/8/2021).

Se opuso el abogado Martínez,  entendiendo que la correcta era la suma de $ 540.486,45, equivalente al monto del crédito declarado admisible en la sentencia de verificación emitida el 7/5/2020, en aquellos autos (v. escrito del 8/9/2021) ).

Replicó el proponente, insistiendo en su postura (v. escrito del 14/9/2021). Y la resolución del 28/10/2021, fijó la base regulatoria en el importe propuesto por éste. Lo que resultó apelado por el incidentado.

2. Este incidente de revisión, fue promovido, por el apoderado Ruiz, contra la sentencia de verificación emitida con fecha 7/5/2020, en la causa mencionada, ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’, que, en lo que interesa destacar, había declarado admisible aquel crédito insinuado por el abogado Martínez, por los honorarios devengados en la causa ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, hasta la suma de $ 540.486,45.

En tales circunstancias, expectativa económica del incidentista, en cuanto a ese crédito en particular, no pudo ser mayor a esa cantidad. Pues era lo que podía conseguir, en ese cuadrante, si esa acreencia de admisible pasaba a ser inadmisible. Como en definitiva ocurrió.

Pues que Martínez hubiera peticionado ante el síndico la verificación del mismo crédito por una suma superior, no pudo ser una alternativa computable para definir el monto de este incidente. Porque había quedado en el pasado, desde que el juez admitió el crédito por los $ 540.486,45. y no por los $ 1.021.020,originariamente pretendidos. Siendo que lo revisable por esta vía es la resolución del artículo 37 de la ley 24.522. De ninguna manera el pedido de verificación presentado por el acreedor a la sindicatura (arg. art. 37 de la ley 24.522).

Así las cosas, entonces la base regulatoria que cuadra establecer, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteada la cuestión en este punto, entre el incidentista y el incidentado es la de $  540.486,45. (arg. arts. 15.a, 21, 36.c, 51 y concs. de la ley 14.967).

Por ello, el recurso tratado se admite, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

2. En punto a las regulaciones de honorarios, corresponde dejar sin efecto las efectuadas, a fin de que se practique una nueva considerando la base regulatoria aprobada en el punto anterior.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las apelaciones por bajos y altos ya interpuesta han quedado ahora desquiciadas, es discreto remitir los autos a la instancia precedente para que se proceda al respecto (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 57 de la ley 14.967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..

De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:19:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:28:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:12:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251200774002862939

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:12:57 hs. bajo el número RR-85-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO”

Expte.: -92885-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO” (expte. nro. -92885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el proceso sucesorio y en la acción de nulidad del testamento?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz letrado y la nulidad de testamento  se entabla en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz (art. 2336 CCyC); pero,  si eso sucediera, el juzgado de paz letrado, cuya competencia no abarca la nulidad de testamento,  también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571; esta cámara “García,  Belisario s/ Sucesión testamentaria” expte. 88746, 25/9/2013).

Por eso, en el caso, donde se ha planteado la nulidad del testamento en el juzgado civil (trámite del 3/12/2021) y la sucesión tramita en el juzgado de paz letrado (ver resol. 2/2/2022), ambas causas deben tramitar por ante aquél (art. 3.4. cit.; precedente cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Establecer que debe intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y hágase saber del mismo modo al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:54:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:10:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243900774002862961

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:11:09 hs. bajo el número RR-84-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION”

Expte.: -92884-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION” (expte. nro. -92884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 17/8/2021 fueron apelados por altos los honorarios regulados en beneficio de los abogados R. O. L., F.,, M. G. P., y E. G. C.,.

Para empezar, destaco que no ha sido objetado su carácter de comunes, como tampoco lo ha sido la base regulatoria, aspectos ambos que quedan fuera, entonces, del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

La alícuota del 12% aplicada para todo el proceso sucesorio, es la usual en cámara (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). En la apelación no se aboga por otra alícuota diferente, menos aun fundadamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Luego, tal y como procedió el juzgado, cabe un cuarto del 12% (3%) para cada una de las dos primeras etapas, y la mitad del 12% (6%) para la tercera etapa (art. 35 ley 14967).

No obstante, hay una pequeña corrección que hacer. De los tres abogados que trabajaron en la tercera etapa, la abogada M. G. P., no participó de la audiencia del 24/10/2017 (ubicada en esa tercera etapa), según la clasificación de tareas del 19/4/2021. Por la participación en esa audiencia, le fueron asignados al abogado C., 25,35 Jus equivalentes a $ 71.921,05, cifra que, en sí misma, no se advierte ni su fundamenta por qué pudiera ser excesiva (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, así como esa misma cantidad debe considerarse como incluida dentro de los 152,05 Jus adjudicados por la tercera etapa al abogado L., F., que también participó de esa audiencia, deben ser detraídos de los 152,05 Jus también otorgados a la abogada P., por la tercera etapa dado que ella no intervino en la audiencia (arg. art. 13 ley 14967; art. 3 CCyC). Si no fuera así, la retribución global por la tercera etapa equivaldría al 6% de la base (abogados L., F., y P.,), más los 25,35 Jus de C.,, ubicando en definitiva esa retribución, en su sumatoria, por encima del solo 6% de la base.

En definitiva, cabe mantener los honorarios regulados en 1ª instancia y apelados, salvo los de la abogada P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus. O sea, le quedan 126,7 Jus.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La apelación del 25/8/2021 fue planteada por  los abogados R., O. L., F.,, M. G., P.,, “ambos por propio derecho” (sic, encabezamiento del escrito), objetando por altos sus honorarios y, además, los del abogado C.,.

Bueno, para empezar, es inadmisible por falta de gravamen: a- en tanto beneficiarios, sólo tendrían interés procesal en cuestionar “por bajos” sus propios honorarios, para conseguir un aumento; b- en tanto no obligados al pago de los honorarios del abogado C., (arg. art. 242 cód. proc.).

Comoquiera que fuese, el rendimiento buscado erróneamente a través de la apelación de que se trata igual se encuentra abastecido con el tratamiento de la apelación anterior.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

b- declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

b- Declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:09:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251600774002862498

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2022 13:09:40 hs. bajo el número RH-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:09:51 hs. bajo el número RR-83-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92136-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Asegura el apelante que, “del simple análisis del proceso”, surge que el menor se encuentra tres días a la semana a su cargo. La crítica es inidónea, porque no alcanza la remisión indiscriminada al simple análisis del proceso (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.):  para ser concreta, debieron señalarse puntualmente las probanzas que pudieran apontocar ese aserto.

Se queja el apelante porque el juzgado presume sus “ingresos respetables” cuando hay prueba de que son el alquiler de un campo y una jubilación. Presumidos o emergentes de esa prueba, no objeta el apelante lo relevante: que sean “respetables” (arts. 260 y 261 cód. proc.).. Nótese v.gr.  que el alquiler del campo, lo admite el apelante, es de $ 300.000 por mes aproximadamente.

Si el juzgado afirmó que el alimentante no tiene otros hijos mayores que mantener, para echar por tierra esa afirmación éste tenía que alegar y probar que, por alguna razón, sí los mantiene (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

En cuanto a los ingresos de la madre, que por su reflejo en el movimiento de su cuenta bancaria el juzgado ha considerado que no revisten gran entidad, tampoco señala el apelante de qué prueba adquirida por el proceso pudiera emerger un mentís razonado, concreto y rotundo (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, cada progenitor debe alimentos “conforme a su condición y fortuna”, es decir, según su situación y no necesariamente según la situación del otro.

Se queja también el alimentante de la sentencia cuanto expresa que  vislumbra otras necesidades que también deben ser cubiertas, pero que no expresa cuáles serían, “a pesar de que la imposición de una cuota alimentaria requiere se especifique claramente cuáles son las necesidades que deben cubrirse”. Tampoco el apelante propone en qué medida debiera ser modificada la cuota alimentaria fijada, “excluyendo” esas otras necesidades, motivo por el cual incurre en todo caso en el mismo déficit que acusa, tornando estéril su agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.). La crítica no sólo debe apuntar a destruir, sino que debe permitir construir (art. 384 cód. proc.).

La objeción respecto del SMVM porque supera la canasta básica total es impropia, porque no justifica el apelante su condición de pobre como para “condenar” a su hijo Alfonso a costear sus necesidades como pobre, pues sabido es que esa canasta marca la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento,   cuota club La Lucila). O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).

Para finalizar, es criterio usual en la materia que, pese al éxito parcial del alimentante,  las costas  sea a su cargo íntegramente, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (art. 1 al final CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC; esta cámara: “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Brarda c/ Afonso” 91959 13/9/2021; e.o.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:24:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:07:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250400774002862479

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:08:13 hs. bajo el número RR-82-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “F., V., N. V. C/ C., F. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92864-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V., N. V. C/ C. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se solicita la retroactividad de la cuota alimentaria al momento en que el demandado supo de la existencia de su hija, con el resultado de la prueba biológica. Pero el recurso es desierto, porque, en el plano normativo, no indica la apelante como desactivar la aplicabilidad al caso del art. 669 párrafo 1° CCyC en el que el juzgado basó su decisión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que la madre, ni en la demanda ni en los agravios, por el período anterior y por derecho propio reclamó el reembolso de lo gastado en la parte correspondiente al padre (art. 669 párrafo 2° CCyC y arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

2- Se queja la madre del importe de la cuota alimentaria, entendiendo que no se contempla adecuadamente el valor de su cuidado personal según el art. 660 CCyC. El que ese cuidado sea un aporte a la manutención de la hija, eso no quiere decir que, luego de asignársele un valor económico (v.gr. tomando como referencia el salario del personal de casas particulares), el aporte del padre deba ser necesariamente igual: cada uno debe aportar “conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos” (art. 658 párrafo 1° al final CCyC).

Es endeble el ejemplo que pone la apelante: que la cuota alimentaria no cubre ni el 50% del alquiler. Es que el inmueble locado, o los servicios básicos complementarios, no se aprecia cómo no puedan ser valorados primariamente para ella misma, de modo que en buena medida (o totalmente) los debería pagar por y para ella aunque viviera sola. Y los alimentos son para la hija, no para la madre.

 

3- Por otro lado, la cuota alimentaria determinada impide que la niña alimentista perfore hacia abajo la línea de pobreza, pues la canasta básica total precisamente marca esa línea. No hay agravio contra la -innecesaria-  conversión de la canasta básica total en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 266 al final cód. proc.). Así, aunque en medida inferior a la deseable, deben considerarse cubiertas de alguna manera las necesidades apuntadas en el art. 659 CCyC. Por debajo o por encima de esa línea, se requieren pruebas persuasivas, que no se han puesto en evidencia en el caso, más allá del diferente punto de vista de la apelante (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden pese a la derrota total de la apelante, para afectar de la menor forma posible el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 539 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:22:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:06:36 hs. bajo el número RR-81-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92879-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 29/10/2021 y del 3/11/2021 contra la resolución del 29/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si Sasha Sharon, de 18 años al promoverse el incidente de cesación de cuota, viviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota  (eventualmente forzando al obligado a demostrar que la primera cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí misma), como para perseguir su aumento (arts. 662 párrafo 1° y 658 párrafo 2° CCyC).

Marcos Agustín Orellano (padre) y Estela Andrea Rosello (madre) han controvertido el hecho relativo al lugar donde se domicilia Sasha Sharon, pero el juzgado ha resuelto sin abrir a prueba, siendo que ambas partes la han ofrecido (ver escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo). Tampoco se ha ordenado producir prueba sobre la capacidad económica de Sasha Sharon para autoabastecerse.

Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 y sgtes. CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:20:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:04:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235400774002862432

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:04:49 hs. bajo el número RR-80-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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