Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92910

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 26/11/2021 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 8/11/2021 que aprueba la liquidación practicada por la actora el 31/8/2021 por no haber sido observada.

Esta decisión es apelada por la parte demandada mediante el escrito electrónico del 2/12/2021, alegando en el memorial del 22/12/2021 dos cosas: a) por un lado, que la falta de fundamentación de la afirmación de que no se trata del medio procesal adecuado, alcanza para quitarle la validez como acto procesal; y, b) que el a quo resuelve el 8/11/2021 aprobar la liquidación, sin tener en cuenta las constancias del expediente, al ignorar la impugnación y la contestación a dicha impugnación, por lo que se trata de un vicio “extrínseco”  y por lo tanto, “inválido para fundar un recurso de apelación”.

2.  Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).

Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que aprueba una liquidación sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo que evidentemente estuvo al alcance del a quo y por un error o inadvertencia no fue tenido en cuenta, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el mismo está en el contenido mismo de la decisión, al ser aprobada una liquidación sin tener en cuenta todas la constancias de la causa;  pero -reitero- sin que procesalmente quede algo por hacer (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

Ello, sin perjuicio lo que en la instancia de origen se decida respecto del recurso de apelación oportunamente interpuesto el 18/11/2021 también contra la mentada decisión del 8/11/2021, cuya concesión fue dejada sin efecto el día 10/12/2021.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 26/8/2021 fue traída liquidación de los alimentos aducidos como impagos, la cual, “no habiendo merecido observaciones dentro del término legal concedido”  fue aprobada por el juzgado el 8/11/2021.

Contra la resolución del 8/11/2021, a través de actos procesales separados, el demandado planteó incidente de nulidad y, además, apelación ad eventum para el caso de rechazo de ese incidente (trámites del 18/11/2021).

El 26/11/2021 el juzgado rechazó el incidente de nulidad y, por otro lado, concedió la apelación contra la resolución del 8/11/2021, la que más tarde fue mantenida el 3/12/2021; pero el memorial no fue sustanciado, porque el juzgado el 10/12/2021 dejó sin efecto esa concesión. Dicho sea de paso, no he visto hasta ahora ningún recurso contra la resolución del 10/12/2021 que, en algún sentido equivaliendo a denegación, dejó sin efecto la concesión del 26/11/2021.

Contra el referido rechazo del incidente de nulidad del 26/11/2021, el demandado a su vez entabló otra apelación el 2/12/2021, que fue concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

Entonces, s.e. u o.  favorecido por la tendencia de esta causa a la entropía procedimental,  tenemos:

a- la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021 que aprobó la liquidación, concedida el 26/11/2021 y sostenida el 3/12/2021, pero trunca por haberse dejado sin efecto la concesión;

b- la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

Voy a referirme a continuación a la única apelación en condiciones de ser abordada ahora por haberse culminado su tramitación, la recién abalizada como b-.

2- Habría existido error in procedendo previo a la resolución aprobatoria de la liquidación, objetable por vía de incidente de nulidad, v.gr.  si el juzgado la hubiera emitido sin previa sustanciación.

Pero si, como lo sostiene el recurrente, el juzgado hubiera sustanciado erróneamente dos veces una misma liquidación y el demandado hubiera contestado el primer traslado pero no el segundo, en todo caso configuraría un error in iudicando del juzgado no haber  considerado la contestación al primer traslado para sólo apontocarse en el silencio frente al segundo traslado; adicionalmente, pudiera ello configurar un error in procedendo contenido en la resolución, si sólo se hubiera abarracado en el silencio frente al segundo traslado sin computar en absoluto la contestación al primero,  pero eso así sin fundar el juzgado ese proceder suyo de ninguna manera (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

En definitiva, habría un error de juicio en la apreciación de las constancias de la causa, error contenido en la resolución, si en ésta se expresara que no fue contestado un traslado que de alguna forma sí hubiera sido contestado (cfme. esta cámara: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Barbero, Marcelo Luis s/ Cobro Ejecutivo” 17033 26/2/2009 lib. 40 reg. 50; “Recarey, Mabel Zulma s/ Sucesión – Incidente de Inclusión de Bienes” 16735 22/4/2008 lib. 39 reg. 93; e.o.). O sea, se juzga mal si se entiende que no está lo que sí está. De nuevo, bajo una perspectiva complementaria de la anterior,  podría pensarse en un error in procedendo contenido en la resolución: decir que no existe una presentación que sí existe, equivale prácticamente a juzgarla totalmente irrelevante aunque sin fundar por qué (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód.proc.).

Se nota que el demandado vislumbró como posible la solución que se viene destramando, ya que, contra la resolución del 8/11/2021 (la que hace hincapié en su supuesto silencio ante el traslado de la liquidación) no se limitó nada más a introducir incidente de nulidad, sino que ad eventum para el caso de ser rechazado el incidente además apeló (ver trámites del 18/11/2021; también aquí, más arriba, párrafo 2° del considerando 1-).

VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:06:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:29:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250700774002884368

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-167-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

Expte.: -90455-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Luego de una serie de consideraciones,  el 21/2/2022 el  juzgado intimó a la comuna:

a-  para que “acredite en un plazo de 24 horas que los fondos existentes en la cuenta de libre disponibilidad se hallen afectados a un servicio público o sean indispensables para su normal funcionamiento, se procederá a hacer lugar a lo requerido por el actor (embargo de fondos de la cuenta de libre disponibilidad)”;

b- a pagar dentro de los 10 días  $ 14.896.039, bajo apercibimiento de ejecución.

 

2- Respecto de 1.a., en la resolución  apelada subsidiariamente del 21/2/2022, el juzgado no dispuso un embargo de la cuenta sino que requirió ciertas explicaciones, las que  en sus recursos del 2/3/2022 el municipio procuró brindar, de modo que no se advierte allí gravamen alguno.

Diferente es la resolución del juzgado del 8/3/2022 que rechazó esas explicaciones y dispuso un embargo, pero esa resolución no es materia de revisión por la cámara ahora, ya que no hay apelación contra ella que deba ser decidida actualmente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- En cuanto a 1.b., el juzgado decidió que si el municipio no paga como ha sido intimado a hacerlo, continuará el trámite de ejecución de sentencia. Eso tampoco debería causar gravamen de momento a la comuna.

Me explico.

La firmeza de la sentencia no es siempre requisito sine qua non para la procedencia del trámite de ejecución de sentencia, cuanto más no sea en forma provisional. Por ejemplo, para el CPCC Nación,  la sentencia condenatoria de primera instancia en proceso de conocimiento, confirmada por la cámara,  es ejecutoria o ejecutable  si  lo pide dando fianza (de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema) la parte accionante recurrida  una vez concedido el recurso extraordinario federal (REF) contra ella  (art. 258); si la accionante parte recurrida no lo pide así, la concesión del REF mantendrá su efecto suspensivo  (arg. art. 285 último párrafo).

Vayamos concretamente al caso.

Si el REF fue denegado por la SCBA (ver resol. 10/3/2021), la situación no encuadra de momento en el art. 258 CPCC Nación. Y si está pendiente la queja interpuesta contra esa denegatoria, entonces el proceso no se suspende (art. 285 al final CPCC Nación).

Pero que no se suspenda el proceso y quepa entonces dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, no quiere decir que la parte condenada no pueda oponer alguna excepción que obste al curso de ese trámite (art. 504 cód. proc.). Es en esa ocasión que podrá discernirse y decidirse v.gr. si la falta de firmeza obsta al trámite de ejecución. Si la decisión fuera desfavorable a la parte condenada excepcionante, ésta podría apelar y la apelación sería admisible con efecto devolutivo sólo si la parte ejecutante diere fianza (art. 507 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:05:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:03:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246800774002884338

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:04:05 hs. bajo el número RR-166-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -91560-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022, contra la resolución del 2/2/2022?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia dictada en autos que se encuentra firme y consentida por las partes, condenó a pagar a la actora la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad), aclarando que a la fecha de su dictado ascendían a $ 5.856.384, ello con más los intereses correspondientes desde el hecho ilícito y hasta la fecha del efectivo pago en función de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en  sus depósitos a treinta días vigente  en  los distintos períodos de aplicación  más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico (sent. del 13/04/2016).

Al resolver la cuestión atinente a la liquidación se decide rechazar las impugnaciones realizadas por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Huracán Football Club y Club Argentino el 21/10/21, 30/10/21 y 18/11/21 respectivamente, y aprobar la practicada por la actora en el escrito del 1/10/21.  Atinente a las costas se dijo que las generadas por esta incidencia, deben ser cargadas por su orden, atento la forma en que se decidió, toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo (sent. del 2/02/2022).

Esta decisión es apelada por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino y Huracan Football Club, y también por la actora (esc. elec. del 7/2/2022 y  8/2/2022 y los del 9/2/2022).

 

2. Veamos.

2.1. Los tres codemandados se agravian en cuanto consideran  que la liquidación aprobada por la actora ha sido practicada de manera incorrecta, pretendiendo, en resumen,  efectuar el cálculo tomando el SMVM actualizado sin adicionar intereses (memorial del Football Club Huracán y Club Argentino del 17/02/2022 ). Agregan que en la sentencia se ha establecido un monto de condena cierto y determinado que asciende a $ 5.856.384 con más los intereses correspondientes, más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico; por lo que la referencia al SMVM fue solo para actualizar la suma al momento de emitir la sentencia (memorial de la municipalidad del 17/02/2022) .

2.2.  Cierto es que la sentencia de primera instancia del 13/04/2016 que se encuentra firme fijó un monto indemnizatorio en  la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM, aclarando a continuación que a la fecha de la sentencia representaban $ 5.856.384, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito.

Teniendo en cuenta lo dicho en el pto. 5 de los considerandos de la sentencia de primera instancia cabe señalar que la readecuación de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado el momento de la sentencia, esto son los $ 5.856.384, y no para proyectarlo en el tiempo a otros fines  (conf. pto. 5 de la sentencia del 13/04/2016).

Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

Entonces, estando firme la sentencia que los condena a abonar $ 5.856.384 con más con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito, la liquidación efectuada por la actora no se ajusta a la sentencia dictada, por lo que debe  revocarse la resolución apelada que decide aprobarla.

Y si bien se ha dicho, en los casos como el de autos que cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación, o sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; esta Cámara Autos: “Acr S.R.L. C/ Rosello Ilarraga Mauro Andres y Otro/A S/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, Etc.)”, Expte.: -92598-, sent. del 8/02/2022, RS-1-2022), como en el caso se encuentra  firme la sentencia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, así debe ser aquí calculada (arg. arts. 501 y  509  cód, proc.).

Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, y aprobar la efectuada por la Municipalidad de Carlos Tejedor el 29/10/2021 en cuanto se realizó conforme las pautas anteriormente expuestas  (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia de 1ª instancia quedó firme condenando a pagar la cantidad de pesos equivalente a 966,4 SMVM, cantidad que calculó hasta el momento de su emisión en $ 5.856.384, con más intereses bancarios a tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el momento del efectivo pago (ver sentencias del 13/4/2016, 21/2/2020 y 8/6/2021).

La actora el 1/10/2021 hizo las cuentas:

a- multiplicó 966,4 SMVM por el valor de cada uno de esos salarios al momento de la liquidación;

b- sobre ese resultado, aplicó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.

El 29/10/2021 la municipalidad de Carlos Tejedor impugnó; propuso arrancar de la cantidad de $ 5.856.384 y a eso agregó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.

El 30/10/2021 el club Huracán postuló calcular los 966,4 SMVyM actualizados según valor de cada salario al momento de la liquidación, o calcular los 966,4 SMVyM al día de la sentencia y aplicarle los intereses -tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires depósitos a treinta días- hasta el día del pago. A este mismo criterio adscribió el club Argentino (ver 18/11/2021).

 

2- Aplicando el art. 165 párrafo 3° CPCC el juzgado emitió condena en los siguientes términos: “Hacer lugar a la demanda entablada y por consiguiente condenar solidariamente a la Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino, Club Huracán, A.J. A.,y J. A. M., a pagar dentro del décimo día a J. P. F., la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad) los que al día de la presente ascienden a $ 5.856.384?”

Conforme doctrina legal, cabe interpretar que el juzgado utilizó la variación del SMVM para cuantificar en pesos la condena según valores actuales al tiempo de sentenciar, contrarrestando la desvalorización monetaria operada antes y precisamente hasta la emisión de la sentencia definitiva (ver en JUBA online, búsqueda integral con Córdoba Micheo SCBA). Es decir, no condenó a pagar 966,4 SMVM según su valor al tiempo del efectivo pago, sino $ 5.856.384 resultantes de la adecuación de los importes reclamados en la demanda según la variación del valor del SMVM y hasta el momento de la sentencia (ver sent. 1ª inst., considerando 5-).

Desde el momento de la sentencia definitiva, concebida -insisto- según valores reacomodados para neutralizar la inflación anterior a su emisión, cabe la utilización de la tasa bancaria pasiva hasta el efectivo pago, pero no cuadra seguir reajustando el capital, por dos razones: a- no fue ordenado así en la sentencia firme (ver párrafo anterior; también el siguiente); b- si va la tasa pasiva de interés también desde la sentencia (lo que no se discute) correlativamente no procede una readecuación del capital para combatir la inflación desde la sentencia, dado que si se concede ésta entonces la tasa aplicable debe ser una pura del 6% anual que no se dispuso (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con tasa interés pura capital SCBA). Aclaro que, ciertamente, hasta la sentencia definitiva debieron adicionarse intereses a esa tasa pura en tanto la condena quedó concebida, ya lo hemos dicho,  según valores actuales al tiempo de su emisión, pero, no obstante lo que debió ser ordenado, lo que realmente se ordenó fue la tasa de interés pasiva también hasta la sentencia definitiva y eso, en perjuicio de la parte demandada, quedó firme (arg. arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc.; sus recursos fueron rechazados por insuficientes:  ver sentencias de cámara y SCBA del 21/2/2020 y del 8/6/2021).

En pocas palabras, la readecuación del capital se dispuso hasta la emisión de la sentencia y no hasta el efectivo pago, mientras que la tasa pasiva sí fue mandada hasta el efectivo pago. Si la parte actora hubiera alentado otra solución para la reacomodación del capital, tendría que haberla procurado a través de recursos y no por vía de interpretación de la sentencia sin recurrir, para forzar que diga respecto del reajuste del capital lo mismo que dice para la tasa de interés pasiva (o sea, procedencia hasta el efectivo pago).

Corresponde pues revocar la sentencia apelada en tanto aprobó la liquidación de la parte actora y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho  la conceptualmente propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor, la cual en su faz estrictamente matemática no fue observada, ni siquiera ad eventum, por la parte actora en su presentación del 2/11/2021 (art. 34.4 cód.proc.).

ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De su lado la actora apela la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas allí dispuesta, argumentando que  se fijaron por su orden cuando no se trata de una cuestión dudosa de derecho. Por ello,  habiendo resultado los demandados vencidos solicita  se modifique y  disponga que las costas son a cargo de ellos (v. memorial del 16/02/2022).

En ese camino, de acuerdo a lo votado por mí en la primera cuestión,  se torna abstracto el recurso presentado por la actora, por  la imposición de costas decidida en la resolución  que se revoca  (arg. art. 260 cód proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo aprobado la liquidación traída por la parte actora, el juzgado impuso las costas de la incidencia por su orden, “toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo”.

La actora apeló, en pos de una condena en costas a su favor, a cargo de los impugnantes de su liquidación en su condición de vencidos. Pero su apelación ha venido a caer en saco roto, o, mejor dicho, ha perdido virtualidad por sustracción de materia, ya que, como se ha visto en la 1ª cuestión, ya dejó de ser victoriosa y pasó a ser derrotada en la cuestión (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

Eso sí, si habiendo perdido en 1ª instancia los demandados defendieron la condena en costas por su orden (ver trámites del 24/2/2022 y del 25/2/2022), ganando ahora conforme se desprende de la 1ª cuestión, eadem ratio, reversiblemente, cabe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado: lo que era bueno para los demandados perdiendo, debe serlo también para la parte actora perdiendo (arts. 34.5.c y 34.5.d cód. proc.). Por lo demás, parece bastante claro que el tema que se debatió resulta lo suficientemente opinable como para haber dividido los criterios de los partes, y del juzgado y la cámara, hasta ahora (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho  la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;

b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;

c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho  la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;

b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;

c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:03:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002884090

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:02:34 hs. bajo el número RR-165-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA LORENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92930-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA LORENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja interpuesto?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo 851 del Cód. Proc., remite tanto al artículo 494 como a las disposiciones contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulos IV y V, don se aloja el, entre otros, el artículo 242 del Cód. Proc.

No obstante, si fuera de aplicación lo normado en el artículo 494 del Cód. Proc., puede observarse que la resolución del 2 de marzo de 2022, que fijó un régimen de comunicación, al que atribuyó carácter de ‘provisorio’, justamente por eso denota la propiedad de una medida cautelar. De modo que, con esta mirada quedaría comprendida dentro de aquellas que, conforme a la norma citada, son susceptibles de apelación.

Por ello, corresponde hacer lugar a la queja y, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de ser sustanciado en la instancia originaria (arg. art. 275 y 276 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de queja y de modo que de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de  ser sustanciado en la instancia originaria.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de queja y de modo que de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de  ser sustanciado en la instancia originaria.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y del mismo modo póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota (arg. arts. 169 3° párr. cód. proc.; 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:04:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:59:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:00:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251000774002884098

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:01:06 hs. bajo el número RR-164-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “F.,, A.M. (SINDICO) C/ A.  A.D.E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-”

Expte.: -92897-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. M. (SINDICO) C/ A.,  A. E.  Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-” (expte. nro. -92897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria del 10/11/2021 contra la resolución del 7/6/2010?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.

Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.

En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En  cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).

Pues bien, en la resolución del 7/10/2010 se dejó dicho:

(a) que para el dictado de la anotación de litis la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares, pues al anotarse la litis no se le impide al titular registral que disponga de los bienes que se encuentran inscriptos a su nombre, sino que el único efecto perseguido con la referida precautoria es alertar a los terceros que contraten respecto del inmueble involucrado, sobre la existencia de un proceso que podría llegar a modificar la inscripción dominial; y

(b) que así, con la prueba que surge de la IPP Nº 1101-08 (declaraciones de empleados de basta antigüedad en la empresa; diligencias realizadas por la sindicatura; denuncia de uno de los mejores clientes que tenía la empresa; resolución del Juez de Garantías del 28 de mayo del corriente año, entre otras) ofrecida por la sindicatura a fin de acreditar en el grado de verosimilitud que se requiere en esta instancia, la responsabilidad de la presidente y del director de la empresa E. I. S.A. prevista por el art. 173 y ccdtes. LCQ; se estimó acreditados, los requisitos para que prospere la cautelar solicitada (art. 195, 202, 229 CPCC).

Y estos antecedentes, que constituyeron oportunamente el sostén de la cautelar, no aparecen puntual y concretamente controvertidos en la apelación (arg. arts. 260 y 261; v. también, para completar,  fs. 61 y vta., 65, 67, 70, 80/vta. -declaración de R. M.P.,-, 81/vta. -declaración de H. R. P.,-.

Es cierto que no fueron demandados en este juicio R. M. P., y H. R. P., (fs. 85/vta., II). Pero no lo es menos, con arreglo a lo que resulta de la demanda, al tiempo de pedir la cautelar, que el objeto mediato de la pretensión fue la responsabilidad de Ameijeiras como presidenta del directorio de ‘E. I. S.A.’, postulada en los términos del artículo 173, primer párrafo, de la ley 24.522. Y que el bien del cual se trata, había pertenecido a aquélla hasta el 18 de abril de 2008, en que fue adquirido por aquellos, según se desprende de la versión digital de la escritura traslativa de dominio acompañada por los recurrentes, pocos días antes que fuera decretada la quiebra de ‘E. I. S.A:’., precisamente el 29 de abril de 2008 (v. fs. 88/vta., X, primer párrafo).

Esa acción de responsabilidad, cuadra evocarlo, se promueve cuando se entiende que han existido actos llevados a cabo por los administradores, mandatarios o gestores de la fallida, que dolosamente hayan producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora, hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, fijada de acuerdo a lo normado en el artículo 116 de la ley 24.522. Y puede determinan que deban indemnizar los perjuicios causados.

Promovida por el síndico, como en la especie, bajo responsabilidad del concurso, se pueden adoptar las medidas precautorias por el monto que se determine, aun antes de iniciada la acción (arg. art. 176, primer párrafo de la ley 24.522).

Con este panorama, no puede afirmarse que haya sido equivocada aquella decisión en sus orígenes. Al menos vista desde el panorama que fue posible tener, en aquel momento, de la potencial responsabilidad patrimonial de la vendedora A., en los términos del artículo 173 de la ley 24.522, frente a los acreedores de la fallida, ‘E. I. S.A:’, por un monto indicado en la demanda de $ 9.308.697,01 al 28/4/2010 (v. fs. 85/vta., II). Lo que pudo llevar a concebir, ante una operación tan cercana a la quiebra, que aquélla hubiera procurado causar su propia insolvencia, en presencia del trámite de la I.P.P., citada en los fundamentos del decreto que ordenó la anotación (v. los inmuebles que se indican transferidos por Ameijeiras, a fojas 97/vta., XIV y 98, al 28/4/2010). Así como prima facie comprometida la actuación de los compradores, obrando la anotación de litis como prevención acerca de la aparición de un subadquirente de buena fe del bien cautelado (arg. arts. 961 y stes., 1051 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la providencia apelada; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Otra cosa es si las circunstancias entonces existentes, luego variaron. Y ahora, pueda acreditarse que aquello que entonces era verosímil, hoy ya no lo sea. Sea porque, como se dice, que la compraventa fue inobjetable, o porque las posibles acciones que los apelantes evalúan con aptitud para afectar la titularidad del dominio, ‘serían’ improponibles. O por la incidencia jurídica que en este tema pudiera tener el fallecimiento de Ameijeiras. O por cualquier otro motivo demostrable (v. escrito del 10/11/2021).

Pero si fuera así, la vía admisible es el incidente, no el recurso de apelación en relación.

Finalmente, en punto a que la anotación de litis, conforme a los términos del art. 229 del Cód. Proc., procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad, que a criterio de los apelantes no podría ocurrir en este caso donde se debate acerca de una posible indemnización por los perjuicios eventualmente causados por A., como presidente del directorio de ‘E. I. S.A.’, eso no conduce indefectiblemente al levantamiento de la cautelar.

Pues en todo caso, se tratará de una atípica anotación de litis. La cual pude recibir sustento de lo normado en el artículo 232 del Cód. Proc. que habilita trabar una medida cautelar innominada, si mejor se amolda a las circunstancias del caso. Consagrando legislativamente de tal modo, una flexibilidad en materia cautelar, a salvo los recaudos basilares de estas medidas (arg. art. 195 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel..

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:00:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:58:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:59:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248300774002884168

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 12:59:46 hs. bajo el número RR-163-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 28/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-”

Expte.: 92929

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-” (expte. nro. 92929), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente  la recusación con causa del 3/3/2022  del titular del Juzgado Civil y Comercial 2?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La abogada Marcela Brogli plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa (esc. elec. 3/3/2022).

Al efecto para fundamentar la recusación dice “…en el caso resulta evidente que se intenta hacer valer en los presentes una cesión cuando el cedente no podía ceder nada por estar inhibido. No se entiende el motivo de las resoluciones  obstructoras y sin fundamento. Es por ello y considerando el tiempo transcurrido, sin que la contraparte se presentara, habiéndose dictado un auto de subasta que luego y de improviso el mismo juez deja sin efecto, sumado a ello el carácter alimentario de lo que se demanda, es que esta parte considera y solicita, reitero, lamentablemente, que el a quo deberá ser apartado para continuar entendiendo en los presentes…”. Además  agrega que deben tenerse presente  el precedente de los autos “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”  donde la letrada planteó recusación y se terminó decidiendo apartar al magistrado.

2. Veamos.

Lo que dio motivo al planteo recusatorio fue lo resuelto por el juez Martiarena el  2/3/2022, donde se decide dejar sin efecto el auto de subasta dictado con fecha 10/2/2022; decisión contra la cual además se deduce en la misma presentación recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. esc. elec. del 3/3/2022).

De la compulsa de las actuaciones surge que los recursos mencionados aún no han sido tratados (v. res. 2/3/2022, esc. elec. del 3/03/2022 y consulta local de los Autos: Samame Horacio c/ Gomez Sergio Fabian y otro/a s/ Ejecución de Honorarios, Expte.: Tl-901-2021 del juzgado civil 2, aunque recientemente remitido en virtud del planteo recusatorio al juzgado civil 1 donde tramita  bajo el nro. 98832).

Teniendo en cuenta ello, la situación de autos difiere notablemente del precedente traído a colación  “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”, en tanto en esa ocasión la resolución cuestionada y que motivara el pedido recusatorio fue luego revocada por esta cámara citándose diversas actuaciones que lo justificaban (v. Expte.: -92731-, sent .del 4/11/2021 13:02:43 hs. registrada bajo el número RR-265-2021).

3. Entonces, en el caso, pendiente de resolución los remedios procesales utilizados por la propia recusante para atacar la resolución cuestionada, las manifestaciones vertidas respecto a la imparcialidad del juez no revisten aún  una entidad de tal gravedad como para brindar razones  sólidas  como fundamento de la recusación (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.; conf.  Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-A pág. 498).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para fundar la recusación con causa del juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, la recusante, en lo que interesa destacar, acude a los agravios que contiene el recurso de reposición con apelación en subsidio, dirigido contra la resolución del 2/3/2022. Porque de lo decidido en ella, extrae que el magistrado ‘carece de parcialidad y objetividad’, atribuyéndole que con el proveído del 29/4/2021, ‘intenta paralizar la traba de un embargo’, solicitándole una aclaratoria que considera inoportuna e injustificable; observando en el juzgador una actitud de obstaculización del proceso, al dejar sin efecto un auto de subasta que antes había emitido. Lo cual cuestiona.

Ahora bien, para no entrar al fondo de la resolución recurrida, que quizás sea objeto de tratamiento oportunamente, baste con decir -por ahora- que una decisión así fuera equivocada, puede no ser –por sí sola– elemento indicativo de actitudes del tenor de las que se imputan al magistrado. Tampoco basta con el énfasis puesto al señalarlas.

En esa línea, del relato de la recusante, no se advierten circunstancias que -por su gravedad- estén marcando una manifiesta afectación de la independencia o imparcialidad del juez recusado. Ni resulta de ellas una sospecha seria y fundada o una duda razonable que conduzca a decretar su apartamiento. Por más que la recusante quiera verlo de ese modo, desde la disconformidad que le haya causado lo resuelto. Sobre todo, ante el informe del juez, donde expone acerca del asunto y rechaza la recusación (arg. arts. 26, 19, segundo párrafo, 28 primer párrafo, del Cód. Proc.).

En todo caso, cabe evocar que el análisis de los hechos, actitudes o comportamientos susceptibles de configurar causales de recusación, son propias de cada proceso y lo que se decide es, obviamente, sólo con respecto a la cuestión que fue materia de planteamiento en esa causa.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El desacierto atribuido a algunas resoluciones no es motivo por sí solo suficiente para asumir con certeza la alegada parcialidad del juzgador. (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En lo compatible, adhiero entonces a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el lunes 28/3/2022; puesto a votar el viernes 25/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar  la recusación con causa planteada contra el juez Sebastián Martiarena (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSAMDIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la recusación con causa planteada en fecha 3/3/2022 contra el  juez Sebastián Martiarena.

Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento de los titulares de los juzgados civiles y comerciales 1 y 2 respectivamente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado civil y comercial 2 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:07:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252100774002883559

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2022 12:08:12 hs. bajo el número RR-162-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92239-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 3/11/2021, “impuso” a F. D.R., el pago de una cuota alimentaria mensual  en favor de su hija P. R., M. equivalente al 43,75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada periodo mensual (representativo de $ 14.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia), suma que sería exigible a partir del 07/05/2021, fecha en que la accionada se presenta por primera vez en autos disconformándose con la cuota depositada y ofrece prueba.  En función de lo resuelto el 17/05/2021, por aplicación analógica de los arts. 641, párrafo 2do. y 642 del Cód. Procesal.

Dicho quantum fue consentido por la progenitora, dado que, no media recurso de apelación de su parte contra la sentencia.

También impuso  las costas al alimentante, a fin de no mermar con gastos causídicos, el poder adquisitivo de la niña destinado a satisfacer sus necesidades como es regla en los procesos donde se resuelven cuestiones alimentarias y difirió la regulación de honorarios de los abogados Y. C. y G. L. M.,hasta tanto existan elementos en autos que permitan merituarlos (v. sentencia de fecha 3/12/2021).

 

2. Se presentan la apoderada del progenitor e interpone recurso de apelación con fecha 3/12/2021.

Sus agravios, -en prieta síntesis- consisten en (v. memorial de fecha 20/1/2022):

a- retroactividad de la sentencia

b- imposición de costas

c- falta de regulación de honorarios dado que, fue diferido para un estadio posterior.

 

3.1.Veamos:

La sentencia motivo de análisis establece la retroactividad del pago de la cuota de $ 14.000 al 7/5/2021, fecha en la cual, la  progenitora contesta los traslados de fecha 30/3/2021 y 9/4/2021 del presente incidente, donde en definitiva el progenitor aumentaba voluntariamente la primigenia cuota de $ 10.000 a $14.000 a partir del mes de abril de 2021, atento haber mejorado sus condiciones económicas (v. trámite de fecha 6/4/2021).

Por manera que, no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al apelante,  dado que un mes antes -abril- de la fecha a partir de la cual la sentencia manda pagar los alimentos -mayo-, él ya se encontraba abonando voluntariamente esos mismos $14.000 fijados, circunstancia que torna inadmisible el recurso (art. 34.4 cód. proc.).

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, en este tramo el recurso es  inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

 

3.2. En materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.

Para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que la niña P. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso.

En concreto, costas por su orden desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara: 23/6/2020, “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS”, Expte 91752,  L.51 R. 207,  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

 

3.3.  Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

La sentencia fijó la cuota en el 43,75% del SMVyM, al vencimiento de cada período mensual.

No habiéndose establecido la base regulatoria, ésta debe ser propuesta, sustanciada con todos los interesados (beneficiarios y obligados al pago), previamente a su aprobación; incluso notificarla a los obligados al pago en su domicilio real (arts.  39,  54 y 57 de la ley  14967;  art. 21 ley 6716; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

En este punto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

Entonces, como en autos  no  se han llevado a cabo esos actos procesales, asiste razón al juzgado en diferir la regulación hasta tanto obren en autos todos los elementos necesarios y, recién luego de cumplido ese procedimiento  regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

 

4. Por manera que, corresponde desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Ya en la causa 17620, sent. del 3/11/2010. ‘L. M. d C. c/ S.,M. R. s/ alimentos, tenencia  y régimen de visitas’, L. 41,Reg. 375, esta alzada había sostenido, aplicando el artículo 641 del Cód. Proc., que los alimentos debían ser liquidados desde la fecha de la interposición de la demanda, incluso en casos de incidentes de aumento, ante la ausencia de una norma que estableciera una excepción a esa regla. De modo que sea proceso principal o sea incidente, la sentencia estimatoria tenía efectos retroactivos.

Actualmente la retroactividad de la sentencia de alimentos, está previsto en el artículo 548 del Código Civil y Comercial. Sin distinciones.

Sentado lo anterior, postular ‘…que los efectos de la sentencia comiencen desde que la misma queda firme por las partes –independientemente del efecto económico del mismo-…’, cuando no se invoca ninguna norma en que, haciendo excepción a lo anterior, tal propuesta pueda basarse, resulta inadmisible (arg. art. 330. 5 del Cód. Proc.)..

Los argumentos de R., en pos de lograr, al menos, una imposición de costas por su orden, se asientan fundamentalmente, en cuestionamientos dirigidos a la madre. Pero ella no actuó en la causa por su derecho, sino en representación de su hija P. (arg. arts. 26, primer párrafo, 101.b, 641.b, 646.f, 661.a del Código Civil y Comercial).

De modo que, si no se ha justificado que la alimentista tenga medios de subsistencia más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante. Es lo que alienta lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

Sea como fuere, Pía no es quien dio motivo al juicio. Que, dicho sea de camino, si terminó como termino no fue solamente porque la madre que actuó en su representación no produjo la prueba adecuada de la situación patrimonial del padre. Sino también porque éste, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos ni – más importante – los demostró. Lo cual, como también se dejó dicho en el fallo, sin objeción del apelante, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente a las necesidades del alimentista en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva, no hay motivo atendible para que, con motivo de una imposición de costas, siquiera las propias, aquella salga perjudicada de este juicio, y no beneficiada o cuanto menos indemne (arg. art. 1710.a del Código Civil y Comercial; v. esta alzada causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa)

Tocante al diferimiento de la regulación de honorarios, R., postula se lo desestime y se regulen los mismos sin dilaciones ni sustanciación previa.

Ahora bien, ha de advertirse que es al órgano jurisdiccional de cada instancia o grado a quien le compete regular el honorario devengado por la labor profesional desplegada en cada una. Al juzgado de primera instancia, pues, la derivada de los desempeños profesionales ocurridos en ella (arg. art. 290.a del Código Civil y Comercial; v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 51).

Dicho esto, ante una cuota alimentaria determinada en la sentencia del 3/12/2021, en el 43,75% del salario mínimo vital y móvil al vencimiento de cada período mensual (representativo, entonces, de $ 14.000), el juez competente para la regulación decidió diferirla.

Luego, si ante ello, más allá de la opinión particular del interesado, no se advierte legalmente fundado en el memorial que, en la especie, deba omitirse sustanciar la liquidación con la contraparte, previo a la regulación, el agravio, como fue formulado,  resulta inadmisible (arg. arts. 9,  54 y 57 de la ley  14967; arg.artrs. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por estos argumentos, la solución se alinea con la del voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Retroactividad de los alimentos

La demanda de alimentos no tiene que ser indefectiblemente planteada por la parte alimentista como ciertamente es usual, pues es factible que lo sea también por el alimentante, como en el caso el 8/10/2020 (ver de mi autoría “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).

El 7/5/2021 aquí la alimentista contestó el traslado que se le corrió de esa demanda y la sentencia que fijó los alimentos dispuso la retroactividad a esta última fecha.

No tiene de qué quejarse el alimentante por el alcance de esa retroactividad, que ciertamente lo favorece, porque, a juzgar por lo reglado en el art. 641 párrafo 2° CPCC y en el art. 548 CCyC, la retroactividad acaso pudo ser concebida como  mayor aún, hasta el 8/10/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

En todo caso, no indicó el recurrente cuál pudiera ser el fundamento jurídico para que la cuota alimentaria recién pudiese tornarse operativa a partir de la firmeza de la sentencia, tal como lo postula en el memorial (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Adhiero, con esos matices complementarios, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

2- Costas al alimentante.

Adhiero en este aspecto a los dos votos que me han antecedido (art. 266 cód. proc.).

 

3- Diferimiento de regulación de honorarios

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:43:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:47:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:59:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 13:00:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244800774002882771

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 13:00:48 hs. bajo el número RR-160-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S., A. F. C/ H.V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -92927-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,A. F. C/ H., V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -92927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El demandante denunció un hecho nuevo (trámite del 4/11/2021) y el juzgado, sin sustanciación, el 3/12/2021 resolvió textualmente: “En uso de las atribuciones previstas por el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C. , advierto a la letrada que el objeto de estos actuados se encuentra agotado. Toda vez que el pedido de modificación de cuidado personal merece tratarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del C.P.C, deberá la actora peticionar por la vía incidental correspondiente. ”

Curiosamente:

a- ante esa providencia repuso y apeló en subsidio la demandada (trámite del 6/12/2021);

b- al contestar el traslado de la reposición, el demandante pidió la confirmación del proveído del 3/12/2021 (el mismo proveído que no había hecho lugar a su presentación del 4/11/2021?).

El juzgado el 10/3/2022 rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria.

 

2-  En primer lugar, no quiero soslayar que el juzgado el 11/4/2017 dispuso: “Asimismo y a fin de un correcto impulso procesal, deberá fundarse en derecho toda otra petición. ” Aequo animo, debió el juzgado fundar en los hechos y en el derecho la providencia del 3/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.; remito a mi ” Exponer el derecho y fundar en derecho (‘proveer de conformidad será justicia’ y ‘no ha lugar por improcedente’)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185).

Como atenuante para el juzgado, al menos realizó esa fundamentación el 10/3/2022, al dar respuesta al recurso principal de reposición; respuesta que no advierto que hubiera sido objetada por las partes. Hasta esa respuesta, no sabíamos por qué “el objeto de estos actuados se encuentra agotado”.

De manera que, a juzgar por el contenido de esta última resolución, la del 10/3/2022 (repito, inobjetada hasta aquí), tal parece que lo atinente a tenencia y visitas encontró una salida sustantiva a través de un acuerdo logrado entre las partes el 13/2/2015 en una causa de alimentos.

Si, como se aduce en la presentación del 4/11/2021, hubiera circunstancias diferentes que acaso podrían conducir a variar ese acuerdo u otro estado de cosas resultante de variaciones posteriores a él, por buen orden lo aconsejable es formar una pieza procesal separada  y “resetear” el debate para  evitar confusiones (arts. 34.5 proemio y 177  cód. proc.), lo que no prejuzga sobre el tipo de tramitación procesal que se le pueda imprimir (arts. 175 y 838 cód. proc.).

Por lo demás, no se advierte por qué esa solución hubiera podido provocar un gravamen tan significativo que pudiera haber justificado todo el tiempo y el esfuerzo aparentemente perdidos desde el 3/12/2021 bregando por su revocación, en vez de concentrar las energías en la cuestión sustancial.

VOTO QUE NO (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/03/2022 10:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247600774002881269

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 10:18:33 hs. bajo el número RR-159-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 3/2/2022  apelada por bajos el 4/2/2022 por el abogado Gonzalo González Cobo y por altos el 16/2/2022 por la comuna de Pehuajó? Y ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 14/2/2022 sólo apelada por bajos el 15/2/2022 por el abogado Fernando González Cobo?

SEGUNDA: Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La abog. Luciani mediante el recurso deducido el 16/2/22   cuestiona los honorarios  regulados por altos y además solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios  efectuada a su favor en base  la doble condena en costas impuesta en autos (v. sentencias del 28/4/21 y 30/6/21), en tanto la misma se desempeña como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó    (art. 203 LOM; art. 57 ley 14.967).

Ahora bien,  en lo que aquí interesa,  con la sentencia del 30/6/21 (que decidió sobre la resolución de primera instancia del 28/4/21)  las costas de ambas instancias quedaron impuestas tanto a la parte demandada (punto a de la parte resolutiva)  como a la parte actora  (punto b; art. 15.c. ley 14.967).

Esa imposición de costas no se ve reflejada en la regulación de honorarios del 3/2/22, pues el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global  aplicando la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido  sólo a la parte demandada (arts.  15.c., 16, 23,  26, segunda parte, 28 y concs.  de la ley 14.967).

En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a  como quedaron impuestas las costas del proceso  (arts. 34.4. cpcc., arts. y ley cits.).

Así, la regulación global y  sin discriminar entre las distintas imposiciones de costas constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del 3/2/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

En suma  corresponde declarar la nulidad de la regulación del 3/2/22.

b- En lo que hace al recurso del  15/2/22 contra la regulación de honorarios del 14/2/22, el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales considera exiguos los honorarios regulados a su favor,  ni se observa evidente error in iudicando en los parámetros  tomados por el juzgado, pues se han consignado las tareas llevadas a  cabo por el profesional  (art. 15.c ley 14.967) y la normativa aplicada que llevaron a fijar esa suma de 7 jus (arts. 16, 22, ley cit.,  1255 CCyC.); de manera  que el recurso, así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cpcc.; esta cám.  exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia de cámara hizo lugar a la usucapión respecto de un inmueble con costas a la municipalidad, pero la rechazó respecto de otro bien raíz con costas a la parte actora (ver trámite del 30/6/2021).

Los honorarios regulados se refieren sólo a la pretensión de usucapión estimada con costas al municipio (ver trámite del 14/9/2021), razón por la cual corresponde dejar sin efecto los determinados a favor de la abogada Luciani, apoderada de ese ente autárquico,  en tanto y en cuanto dependiente a sueldo (ver puntos 2- y 4- del escrito del 16/2/2022; art. 203 d.ley 6769/58).

 

2- Este proceso tramitó como sumario (ver trámite del 6/8/2020) y se transitaron las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967 (ver trámite del 25/3/2021).

En tales condiciones, según el art. 55 párrafo 1° parte 2ª de la ley 14967, una alícuota del 17,5% se corresponde a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16. Así, no es inapropiada, como en cambio se sostiene en los puntos 1- y 3 de la apelación del 16/2/2022 (art. 34.4 cód. proc.).

El abogado Gonzalo Gonzáles Cobo brega por una alícuota mayor. Arguye que con esa alícuota no se ponderan  la dificultad, trascendencia, etc -art. 16 b), c), e) y f) ley 14.967-, que ha presentado este proceso en comparación con cualquier otro expediente de posesión veinteañal; afirma que  no sólo hubo que probar la posesión -pública, pacífica continua e ininterrumpida por el tiempo de ley- sino que además se tuvo que alegar y acreditar primeramente la interversión del título. El abogado no ha indicado concretamente (foja, fecha, etc.) cuál labor, por su carácter excepcional, pudiera llevar a justificar más que una alícuota del 17,5%, la cual, de por sí, entraña ponderación adecuada de las pautas del art. 16 de la ley 14967. Tampoco sugiere el apelante cuál pudiera ser una alícuota más ajustada (arg. art. 53 párrafo 1° ley cit.). Aclaro que si la fundamentación de la apelación es facultativa (art. 57 ley cit.), si se la realiza, para ser efectiva, tiene que ser concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Pero sí son altos los honorarios del abogado Gonzalo González Cobo (apelación del 16/2/2022, puntos 1- y 3-), “porque” son bajos los del abogado Fernando González Cobo.

Paso a explicarme.

Si ambos letrados compartieron la etapa de prueba, no estuvo bien adjudicarle al primero toda la alícuota del 17,5% y, además, por encima de eso, otorgarle 7 Jus al segundo. Si entre ellos se distribuyeron tareas en alguna medida, debió entre ambos profesionales distribuirse la adecuada alícuota del 17,5% (art. 13 párrafo 1° ley 14967).

Teniendo en cuenta la certificación de pruebas del 25/3/2021 y la labor profesional del Fernando González Cobo (ver resolución del 14/2/2022, inobjetada en cuanto a las tareas atribuidas), por la segunda etapa no parece inequitativo distribuir por mitades, con lo cual, siendo asignable a Gonzalo González Cobo íntegramente la primera etapa, todo eso hace un cuarto del 17,5% para aquél (4,375%) y tres cuartes del 17,5% para éste (13,125%). Rige además el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967.

Por lo tanto, se adjudican los siguientes honorarios:

a- Gonzalo González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 1.509.375 ($ 11.500.000 x 13,125%; art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.);

b- Fernando González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 503.125 ($ 11.500.000 x 4,375%; art. 165 cit.).

En ambos, según el valor del Jus al tiempo de la regulación de 1ª instancia.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Según mi voto a la primera cuestión, al haberse  declarado la nulidad de la regulación del 3/2/22,   esta Cámara no puede ahora fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, de manera que corresponde mantener el diferimiento de fecha 30/6/21.

En cuanto a los diferimientos de fechas  13/7/20, 15/7/20, 9/11/20,  también corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obre regulados los de la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967; 34.5.b. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Siempre con relación al inmueble respecto del cual prosperó la pretensión de usucapión (ver considerando 1-, cuestión 1ª), por los trabajos que desembocaron en la sentencia de cámara del 30/6/2021 con costas a cargo del municipio, pueden ser asignados al abogado Gonzalo González Cobo los siguientes honorarios según los artículos 16 y 31 de la ley 14967: $ 704.375 (hon. 1ª inst. x 35%).

 

2- Por el infructuoso trámite recursivo que desembocó en la resolución de cámara del 15/7/2020, no propongo más que una recompensa de 7 Jus para el abogado Gonzalo González Cobo (arg. arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 incs. b, c, e, f y j ley 14967).

 

3- Lo mismo (7 Jus, para el abogado Gonzalo González Cobo), por los mismos argumentos indicados recién en 2-, por el recurso del 14/9/2020 que determinó la emisión de la decisión del 9/11/2020.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mis votos:

a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 3/2/22.

b- Mantener los diferimientos dispuestos con fechas13/7/20,  15/7/20, 9/11/20 y 30/6/21.

c- Desestimar el recurso del  15/2/22.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde según mis votos:

a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad remito;

c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad reenvío.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:06:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:04:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238600774002881560

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:04:59 hs. bajo el número RH-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:05:10 hs. bajo el número RR-158-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: 91738

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. 91738), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de honorarios provisorios regulados a un perito calígrafo, apelados por bajos.

Insiste el perito en que la base regulatoria del incidente es U$S 650.000, pero eso ha sido resistido en la presentación del abogado J., del 14/12/2021 y no se percibe la existencia de una decisión judicial que así lo establezca. En efecto, según el apelante “quedó establecido  que el monto involucrado en el incidente es menor que el monto involucrado en los autos principales” (punto 2 ap. 1° escrito del 25/2/2022), pero no indica de cuál resolución pudiera extraerse ese dato (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Con ese panorama, no se ve cómo pudiera ser factible, entonces, aplicar un 4% sobre una base pecuniaria que no se ha determinado aún mediante alguna decisión firme, aunque más no sea para regular honorarios provisorios.

2- Tratándose de un abogado, cabe regular  provisoriamente “el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder” según el art. 17 párrafo 2° de la ley 14967.

A falta de toda otra precisión asequible, ese mínimo podría ser de 7 Jus (art. 22 ley 14967).

Y bien, haciendo matemáticas para parangonar la situación del perito, si para un mínimo del 10% (art. 21 ley 14967) pudieran ser asignados correlativamente 7 Jus, para un mínimo del 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620)  por regla de tres simple deberían ser 2,8 Jus. Con lo cual el honorario provisorio (subrayo, provisorio) de 3 Jus no desentona; es el mínimo, además, que para toda regulación prevé ese citado art. 207 de la ley 10620, analógicamente aplicable (art. 2 CCyC).

VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cöd. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:54:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:03:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8MèmH”x/EYŠ

244500774002881537

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:03:44 hs. bajo el número RR-157-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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