Fecha del Acuerdo: 28/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-”

Expte.: 92929

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-” (expte. nro. 92929), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente  la recusación con causa del 3/3/2022  del titular del Juzgado Civil y Comercial 2?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La abogada Marcela Brogli plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa (esc. elec. 3/3/2022).

Al efecto para fundamentar la recusación dice “…en el caso resulta evidente que se intenta hacer valer en los presentes una cesión cuando el cedente no podía ceder nada por estar inhibido. No se entiende el motivo de las resoluciones  obstructoras y sin fundamento. Es por ello y considerando el tiempo transcurrido, sin que la contraparte se presentara, habiéndose dictado un auto de subasta que luego y de improviso el mismo juez deja sin efecto, sumado a ello el carácter alimentario de lo que se demanda, es que esta parte considera y solicita, reitero, lamentablemente, que el a quo deberá ser apartado para continuar entendiendo en los presentes…”. Además  agrega que deben tenerse presente  el precedente de los autos “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”  donde la letrada planteó recusación y se terminó decidiendo apartar al magistrado.

2. Veamos.

Lo que dio motivo al planteo recusatorio fue lo resuelto por el juez Martiarena el  2/3/2022, donde se decide dejar sin efecto el auto de subasta dictado con fecha 10/2/2022; decisión contra la cual además se deduce en la misma presentación recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. esc. elec. del 3/3/2022).

De la compulsa de las actuaciones surge que los recursos mencionados aún no han sido tratados (v. res. 2/3/2022, esc. elec. del 3/03/2022 y consulta local de los Autos: Samame Horacio c/ Gomez Sergio Fabian y otro/a s/ Ejecución de Honorarios, Expte.: Tl-901-2021 del juzgado civil 2, aunque recientemente remitido en virtud del planteo recusatorio al juzgado civil 1 donde tramita  bajo el nro. 98832).

Teniendo en cuenta ello, la situación de autos difiere notablemente del precedente traído a colación  “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”, en tanto en esa ocasión la resolución cuestionada y que motivara el pedido recusatorio fue luego revocada por esta cámara citándose diversas actuaciones que lo justificaban (v. Expte.: -92731-, sent .del 4/11/2021 13:02:43 hs. registrada bajo el número RR-265-2021).

3. Entonces, en el caso, pendiente de resolución los remedios procesales utilizados por la propia recusante para atacar la resolución cuestionada, las manifestaciones vertidas respecto a la imparcialidad del juez no revisten aún  una entidad de tal gravedad como para brindar razones  sólidas  como fundamento de la recusación (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.; conf.  Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-A pág. 498).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para fundar la recusación con causa del juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, la recusante, en lo que interesa destacar, acude a los agravios que contiene el recurso de reposición con apelación en subsidio, dirigido contra la resolución del 2/3/2022. Porque de lo decidido en ella, extrae que el magistrado ‘carece de parcialidad y objetividad’, atribuyéndole que con el proveído del 29/4/2021, ‘intenta paralizar la traba de un embargo’, solicitándole una aclaratoria que considera inoportuna e injustificable; observando en el juzgador una actitud de obstaculización del proceso, al dejar sin efecto un auto de subasta que antes había emitido. Lo cual cuestiona.

Ahora bien, para no entrar al fondo de la resolución recurrida, que quizás sea objeto de tratamiento oportunamente, baste con decir -por ahora- que una decisión así fuera equivocada, puede no ser –por sí sola– elemento indicativo de actitudes del tenor de las que se imputan al magistrado. Tampoco basta con el énfasis puesto al señalarlas.

En esa línea, del relato de la recusante, no se advierten circunstancias que -por su gravedad- estén marcando una manifiesta afectación de la independencia o imparcialidad del juez recusado. Ni resulta de ellas una sospecha seria y fundada o una duda razonable que conduzca a decretar su apartamiento. Por más que la recusante quiera verlo de ese modo, desde la disconformidad que le haya causado lo resuelto. Sobre todo, ante el informe del juez, donde expone acerca del asunto y rechaza la recusación (arg. arts. 26, 19, segundo párrafo, 28 primer párrafo, del Cód. Proc.).

En todo caso, cabe evocar que el análisis de los hechos, actitudes o comportamientos susceptibles de configurar causales de recusación, son propias de cada proceso y lo que se decide es, obviamente, sólo con respecto a la cuestión que fue materia de planteamiento en esa causa.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El desacierto atribuido a algunas resoluciones no es motivo por sí solo suficiente para asumir con certeza la alegada parcialidad del juzgador. (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En lo compatible, adhiero entonces a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO (el lunes 28/3/2022; puesto a votar el viernes 25/3/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar  la recusación con causa planteada contra el juez Sebastián Martiarena (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSAMDIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la recusación con causa planteada en fecha 3/3/2022 contra el  juez Sebastián Martiarena.

Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento de los titulares de los juzgados civiles y comerciales 1 y 2 respectivamente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado civil y comercial 2 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:07:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2022 12:08:12 hs. bajo el número RR-162-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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