Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

Expte.: -90455-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Luego de una serie de consideraciones,  el 21/2/2022 el  juzgado intimó a la comuna:

a-  para que “acredite en un plazo de 24 horas que los fondos existentes en la cuenta de libre disponibilidad se hallen afectados a un servicio público o sean indispensables para su normal funcionamiento, se procederá a hacer lugar a lo requerido por el actor (embargo de fondos de la cuenta de libre disponibilidad)”;

b- a pagar dentro de los 10 días  $ 14.896.039, bajo apercibimiento de ejecución.

 

2- Respecto de 1.a., en la resolución  apelada subsidiariamente del 21/2/2022, el juzgado no dispuso un embargo de la cuenta sino que requirió ciertas explicaciones, las que  en sus recursos del 2/3/2022 el municipio procuró brindar, de modo que no se advierte allí gravamen alguno.

Diferente es la resolución del juzgado del 8/3/2022 que rechazó esas explicaciones y dispuso un embargo, pero esa resolución no es materia de revisión por la cámara ahora, ya que no hay apelación contra ella que deba ser decidida actualmente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- En cuanto a 1.b., el juzgado decidió que si el municipio no paga como ha sido intimado a hacerlo, continuará el trámite de ejecución de sentencia. Eso tampoco debería causar gravamen de momento a la comuna.

Me explico.

La firmeza de la sentencia no es siempre requisito sine qua non para la procedencia del trámite de ejecución de sentencia, cuanto más no sea en forma provisional. Por ejemplo, para el CPCC Nación,  la sentencia condenatoria de primera instancia en proceso de conocimiento, confirmada por la cámara,  es ejecutoria o ejecutable  si  lo pide dando fianza (de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema) la parte accionante recurrida  una vez concedido el recurso extraordinario federal (REF) contra ella  (art. 258); si la accionante parte recurrida no lo pide así, la concesión del REF mantendrá su efecto suspensivo  (arg. art. 285 último párrafo).

Vayamos concretamente al caso.

Si el REF fue denegado por la SCBA (ver resol. 10/3/2021), la situación no encuadra de momento en el art. 258 CPCC Nación. Y si está pendiente la queja interpuesta contra esa denegatoria, entonces el proceso no se suspende (art. 285 al final CPCC Nación).

Pero que no se suspenda el proceso y quepa entonces dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, no quiere decir que la parte condenada no pueda oponer alguna excepción que obste al curso de ese trámite (art. 504 cód. proc.). Es en esa ocasión que podrá discernirse y decidirse v.gr. si la falta de firmeza obsta al trámite de ejecución. Si la decisión fuera desfavorable a la parte condenada excepcionante, ésta podría apelar y la apelación sería admisible con efecto devolutivo sólo si la parte ejecutante diere fianza (art. 507 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:05:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:03:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:04:05 hs. bajo el número RR-166-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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