Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

Expte.: 91972

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. Estando ya ratificada la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

Las peticiones en sentido contrario, del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

2. Lo primero que cuadra puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., en el sucesorio de J. P. T., considerado entonces conducente a fin de garantizar el cobro de honorarios o su eventual ejecución en caso contrario, solicitado por M. d. C. F., sedicente cónyuge del abogado A. H. A., fallecido el 18/12/2021.

Lo que planean los apelantes, es que en la providencia apelada se tomaron los bienes de ese sucesorio, para poner un monto a aquel embargo sobre los derechos y acciones de M. E. L., en ese juicio, pero no se distinguió el crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro puede garantizarse con el acervo (aquel con causa en el Pacto de Cuota Litis,), con el otro crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro, a juicio de los recurrentes, dado el reconocimiento de autenticidad/veracidad del Pacto de Cuota Litis, no tiene por qué garantizarse con bien alguno del acervo, al no tener los apelantes obligación ni subsidiaria ni no subsidiaria/ni solidaria ni no solidaria de pago (el pacto de honorarios de referencia, se encuentra en el archivo del 17/8/2021).

Esta discriminación, que remite al tema del pacto de honorarios que se evoca, acertada o no,  si bien no se observa formulada en el escrito que dio origen a la resolución apelada, bien parece que habría sido planteada con anterioridad y no resuelta puntualmente en esta causa

La resolución de este tribunal del 10/3/2022, hizo mención del asunto, aludiendo al escrito del 17/8/2021, en el cual – entre otras cosas – se hacía referencia a un pacto de honorarios, al que se definía como de ‘cuota litis’, solicitándose su homologación, considerando que era materia del mismo tanto la labor desarrollada o a desarrollar por A., en los sucesorios, como la que luego desarrollaría en los presente autos. Como así también al al escrito del 28/8/2021, donde se oponían quienes se presentaban por aquel abogado apreciando improcedente lo pretendido, de querer aplicar al presente proceso lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera.

Y la resolución del 11/3/2022, más allá de una atención tangencial, no ahondó sobre el tema. Que retoma el escrito 15/3/2022 (v. parte pertinente). Mencionándose lo expuesto en aquel del 17/8/2021, entre los elementos a considerar para la ‘estimación’. en el pronunciamiento de esta cámara del 4/5/2022.

Aunque en la providencia del 13/5/2022, al fijarse la suma estimativa del crédito por honorarios devengados, no se reparó en esa cuestión. Lo que generó la queja de los apelantes (v. escrito del 20/5/2022, parte pertinente).

Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, con intervención de las partes involucradas (tal como se indicó el  21/12/2021 en el  juicio sucesorio), cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a la discriminación de los honorarios y con ello a la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:48:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:25:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:29:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:32:10 hs. bajo el número RR-423-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS”

Expte.: 93041

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. 93041), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/4/2022 contra la sentencia del 11/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La sentencia del 11/4/2022, desestimó la demanda deducida por Esther Mesa para adquirir la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Rivadavia 50 viviendas, casa 51, calle Saúl Pinñero 126 de González MORENO, partido de América, y la de reivindicación promovida en subsidio, ambas contra su hija Yesica Paola Acevedo y todos los ocupantes de la vivienda.

Para así decidir, luego de otras consideraciones, sostuvo en lo que interesa destacar, respecto de la primera pretensión, que: ‘No obstante, el despojo inicial consumado por la demandada, al ingresar a la vivienda del modo en que quedó acreditado que lo hizo, sin adentrarme a analizar si le asistía el derecho, sino simplemente considerando la forma en que ejerció ese derecho que sostenía le correspondía, pudo ser convalidado o confirmado a posteriori,  por el acto administrativo dictado por el Instituto de la Vivienda, y por la propia demandada, cuando al emitirse el acto administrativo de readjudicación de la casa nro. 51 en favor de su hija, se citó a todos aquellos que tuvieran alguna objeción que formular, y la actora guardó silencio, no efectuó presentación alguna en el marco de ese expediente administrativo. No puso en conocimiento del Instituto de la Vivienda la existencia de la denuncia penal, tampoco la existencia de este juicio, salvo por la medida de no innovar decretada en fecha 28/4/20, y que se desconoce si efectivamente se trabó en el Instituto de la vivienda. Es decir, que aquél ingreso a la vivienda por la demandada, que pudo dar lugar a la procedencia de la acción de despojo, quedó de algún modo confirmado por la autoridad administrativa, al adjudicarle la casa a la demandada, y por el silencio de la demandada frente a la readjudicación (arg. arts, 303, 388 CCyC, art. 1920 CCyC)’.

2. Ante estos argumentos, la apelante, luego de evocar que la demandada entró a la vivienda en tiempo previo a la regularización dominial, que el inmueble que ahora ocupa es de propiedad de la actora, que cuando el Instituto de la Vivienda censó a los ocupantes del inmueble ya estaba presentada la denuncia penal en la sede de la fiscalía y en conocimiento de la denunciada, y que la actora vivía circunstancialmente en General Pico por su actividad laboral, volviendo a su inmueble ubicado en González Moreno, en los días no laborales, centró el error in judicando en atribuir al juzgado haber avalado el despojo por una  intervención administrativa del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la cual no cumplió con  el requisito de haber bilateralizado el proceso para aparecer con una resolución que desadjudica el inmueble a la actora para adjudicárselo a la demandada, en franca violación del sistema jurídico.

En ese rumbo, dijo que era inaceptable e impropio de la razón que se juzgue que una publicación de edictos llamando a realizar oposiciones sobre el inmueble -producida además en tiempos de pandemia- se la pueda considerar como suficiente anoticiamiento del futuro afectado del proceso que estaba en marcha. Siendo precisamente esa publicación de edictos un desatino procesal que deja indefenso a una de las partes porque es un medio impropio para la puesta en conocimiento del aquello que se pretende anoticiar. Entendiendo que debería haberse notificado fehacientemente a Meza.

Puntualizó, además, que la actora realizó denuncia penal e instó medida de no innovar de la que estuvo notificada la demandada por su intervención en el expediente por lo que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. Aunque el tránsito procesal del expediente judicial ocurrió en tiempo de pandemia y esa circunstancia excepcional conspiró con el anoticiamiento de la medida cautelar dispuesta en autos al Instituto de la Vivienda.

Tales argumentaciones obtuvieron la respuesta contenida en el escrito del   31/5/2022.

3. No tiene su correlato en las constancias de esta causa que la vivienda en cuestión sea propiedad de la actora. Se trata de la casa número 51 del barrio Rivadavia 50 VIV, construida bajo el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas Reconvertido y conforme al convenio suscripto por el Instituto de la Vivienda y la Municipalidad de Rivadavia, recaído en el expediente 2426-127676/09 Alc. 3 y modificatorios (v. los datos del contrato de adjudicación, en el archivo adjunto al escrito del 11/7/2019).

Por manera que, en todo caso, es el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, creado para ejecutar la política habitacional establecida por el Poder Ejecutivo en el ámbito provincial, contando entre otras atribuciones la de concertar con las distintas municipalidades de la Provincia, la estructuración de un régimen permanente de coparticipación técnica y cooperación financiera que posibilite a través de la entrega de recursos a las comunas, el empleo de toda la capacidad potencial de ejecución que posean y realizar el censo provincial de la vivienda, a fin de mantener actualizada en forma permanente la documentación que le permita desempeñar correctamente su misión, quien tiene competencia en la materia (v. arts. 1, 2.a, 3,d,e y f, del decreto ley 9573/80).

Dentro de ella, la de adjudicar las viviendas (art. 5 inc. 67 del decreto 1507/2009; art. 1 de la resolución 60/2012 y arts. 2 del Anexo I.) y en su caso desadjudicarlas, por incumplimientos durante el período de adjudicación (resolución 60/2012 y art. 20 del Anexo I).

Justamente en ejercicio de estas últimas, pudo dictar el acto administrativo de alcance general, resolución que lleva el número 2286/2018, con referencia al expediente 2416-9909/18, de fecha 31/10/2018,  por el cual  dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones de adjudicaciones que pudieran existir con relación a los inmuebles identificados en el Anexo ‘A’. De acuerdo a lo prescripto por el decreto 699/10, que en su artículo 11 ordenaba realizar  un censo de las viviendas sociales, previsto en el artículo 7 de la ley 13.342, y en su artículo 13, que sobre la base del censo realizado, el Instituto de la Vivienda emitiera el acto administrativo que promoviera la adjudicación y posterior escrituración a favor del ocupante, dejando de lado cualquier otra anterior. Lo que determinó  seguidamente, según el detalle de aquel anexo.

Ahora bien, las publicidades de los actos administrativos tienen distintas reglas, según se trate de actos reglamentarios o individuales. Y en este caso, tratándose de un acto de la primera categoría, recibe el nombre de ‘publicación’. Es lo que establece el artículo 125 del decreto ley 7647/70.

Consta en la foja 66 del expediente administrativo 9909/2018, que corre agregado, una nota proveniente del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y dirigida al Intendente de Rivadavia, en la que, con arreglo a lo prescripto en el artículo 18 del decreto 699/10, se le solicita publicar la nómina de adjudicatarios correspondientes a los complejos habitacionales del distrito, en un lugar de concurrencia libre y pública, como ONGs., escuelas, asociaciones civiles y en la misma municipalidad.

No aduce la apelante, que no se hubiera cumplimentado con tal régimen de anoticiamiento. Se queja aludiendo a una publicación de edictos llamando a formular oposiciones, pero nada dice de lo expuesto en esa nota (v. escrito del 13/5/2022).

Sin perjuicio de ello, no es un dato menor que tomó conocimiento del expediente administrativo, el 12/12/2019, porque así lo manifestó (v. escrito de esa fecha). Lo que bien pudo conducirlo a obrar en consecuencia, si se consideraba con derecho a ello. Acaso, resguardándose en lo normado en el artículo 74 del decreto 7647/70, que en su parte pertinente señala que todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto administrativo impugnado.

Ciertamente que solicitó una medida de no innovar. Pero no es menos cierto que cuando la pidió, con el escrito del 12/12/2019, ya la resolución administrativa 2286/2018, había sido dictada y la vivienda adjudicada a la demandada. De modo que es anacrónico reprochar a esa parte que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. En cuanto al Instituto de la Vivienda, se admite que no le fue notificada (v. escrito del 13/5/2022, III, párrafo sexto).

En ese contexto, mal puede concluirse que la aquí demandada que, según se desprende de lo dicho, ha resultado beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda, deba restituir la vivienda a la actora, que la reclama con base en lo normado en el artículo 2239 del Código Civil y Comercial, a quien el mismo Instituto desadjudicó la vivienda social (fs. 115, II del expediente papel).

Es más, sería absurdo descartar sin más que de las constancias de la causa surge el trámite y resolución de adjudicación del inmueble a Yesica Paola Acevedo, por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, autoridad de aplicación en la materia, y en consecuencia la baja de su anterior beneficiaria, todo ello dentro de su competencia y en el ámbito de las normas aplicables, para atenerse a la pretensión deducida por la actora en su demanda., desatendiendo la ocupación legítima de aquella que se desprende de los ya evocados actos administrativos posteriores, de alcance general, plenamente eficaces (arts. 107, 109, 110, primer párrafo, 112 y concs, del decreto ley 7647/70; v. la. ley 13.342 y su decreto reglamentario 480/07; igualmente las demás disposiciones mencionadas y especialmente la resolución 018-2286-GDEBA-ADEGIV, con referencia al EX  2416-9909/18).

Por estas razones debe desestimarse el recurso, con costas.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:11:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:21:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/06/2022 13:21:46 hs. bajo el número RS-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

Expte.: 91649

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, y el juez subrogante Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO” (expte. nro. 91649), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 11/2/2022 y del 17/2/2022 contra la sentencia del 9/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Sucede que Graciela Siegle de Guarrenochena, por sus motivos, habría otorgado dos actos en favor de los actores: el del 21/5/1996, un testamento por acto público, autorizado por el escribano Canero, mediante el cual instituía a los Pertecarini como sus únicos herederos y legatarios de sus bienes inmuebles, según un determinado criterio de adjudicación; y el del 16/12/2002, una oferta de donación, autorizada por el escribano Larribité, conforme la cual se ratificaba lo dispuesto en el testamento anterior. Pero el día 20/1/2003, encontrándose internada en el hospital de Villa Maza, realizó un nuevo testamento y donación, a favor de los demandados.

La sentencia apelada, hizo lugar a las pretensiones ejercidas por Carina Vivian Pertecarini, Flavio Adrián Pertecarini y César Luis Pertecarini, contra Juan Pino Siegler, Ismenia Juana Pino Siegler, Tatiana Henriette Jaccard Siegler y María Gabriela Suárez, y declaró la nulidad de las escrituras 14 -testamento- y 15 -donación- autorizadas por la escribana María Gabriela Suárez el 20/1/2003, y que beneficiaron a los demandados

Para así decidir, sostuvo: (a) que estaban legitimados los actores para pretender que se anularan el testamento y la donación que beneficiaban a los demandados, porque fueron instituidos herederos testamentarios por Graciela Siegle en el año 1996 (fs 18/20); (b) que, cuando Graciela Siegle fue internada en la Unidad Sanitaria de Villa Masa el 17/1/2003, con diagnóstico de hipoglucemia y convaleciente de una amputación de su pierna derecha, el médico Wagner calificó su estado de conciencia como ‘confusional. Vigil, no ubicada en tiempo y espacio’ (fs 1382vta). Sin que en ninguna parte conste documentado que dicho estado hubiera cesado durante esa primera internación en Villa Maza, que culminó el 20/1/2003; (c) que el día 21/3/2003, cuando ingresó al Hospital Regional Español de Bahía Blanca, la situación de Graciela Siegle no había mejorado, ni un ápice, puesto que la paciente se encontraba ‘agónica. Con muy mal estado general. Confusa’, con insuficiencia cardíaca, sin foco aparente, recibiendo tratamiento de morfina y con pronóstico malo (fs 1085/1086). Siendo derivada, al día siguiente, a la Unidad Sanitaria de Villa Maza por petición de la familia; (d) que durante esta segunda internación, que culminó dos días más tarde con el fallecimiento de Graciela Siegle, lo documentado en la historia clínica es que la causante se encontraba ‘Vigil. No ubicada en tiempo y espacio’ (fs 1376vta); (e) que la reconstrucción cronológica que propician las historias clínicas sobre el estado de salud abona la tesis de que la causante no se encontraba en condiciones de comprender lo que hacía durante el período 17/1/2003-24/1/2003, pues no puede desprenderse otra cosa de un estado calificado como confuso, no ubicado en tiempo y espacio, y agónico; (f) que en la audiencia de debate en sede penal, Wagner explicó que, al ser internada el 17/1/2003, la paciente se encontraba muy mal de salud, que no hablaba, que no respondía verbalmente a las preguntas que se le hacían, que no recordaba que se hubiera dado a entender por señas, y que su estado no mejoró en ninguno de los días que estuvo internada, al ser los cambios siempre para peor (copia certificada a fs 470vta y 473). Aclarando que la leyenda ‘refiere cansancio’ no quiere decir que haya existido un diálogo con la misma, subrayando que la paciente no se expresó verbalmente en su presencia durante toda su estadía en el lugar (fs 473vta); (g) que Hugo Oscar Zamponi, quien declaró que en un momento de la internación le pidió autorización a Wagner para hablar con Graciela Siegle, recibiendo como respuesta del médico un ‘no te va a entender nada’ (fs 478); (h) que la declaración del médico que atendió a la causante resulta de fundamental importancia en la indagación póstuma de su salud mental, pero en la especie se cuenta también con el de la enfermera Quetglas, de servicio tanto el día que fue internada Graciela Siegle, como aquél en que se otorgaron el testamento y la donación (ver fs 624 de la causa penal). Quien aportó, que no mantuvo diálogo con aquélla, ingresó con un estado que no le permitía mantener una conversación, manteniéndose así tres o cuatro días hasta que, al desmejorar, se la derivó a Bahía Blanca, de donde vino en estado terminal. Nunca la notó en un estado tal que pudiera darse a entender, puesto que, aunque estaba despierta, no decía ni hacía nada; (i) que las declaraciones de los testigos del testamento coinciden en que en ningún momento se apreció alguna manifestación de voluntad por parte de la causante, y que además le ‘apoyaron’ el papel en el dedo; (j) que se suma a todo lo precedente, los indicios mencionados en V.a, a V.c.

2. Se alzan contra tal pronunciamiento, María Gabriela Suárez, por apoderado y luego por su propio derecho, como también Vanina Nair Lopumo, apoderada de Ismenia Juana Pino Siegler y Tatiana Henriette Jaccard Siegler.

2.1 En lo que interesa destacar, señala Suárez, que el estado ‘confusional’ o ‘no ubicación en tiempo y espacio’ lo padecería la paciente por su pico de hipoglucemia al momento de su internación el día 17.1.03; pero, por lo menos a partir del mismo día a las 23,43 hs, no surge de la historia clínica, en los días siguientes, que estuviere también en estado ‘confusional’ (fs. 1376/1395 de este expediente).

Refiere que el médico Wagner reconoce que la salida del estado de hipoglucemia y confusión es ‘inmediatamente’ o en ‘15 minutos’ de suministrarle los elementos medicamentosos correspondientes. (fs. 312 y vta. foliatura del cuaderno de prueba y fs. 1200vta expediente civil; respuesta a la cuarta pregunta).

Volviendo la historia clínica, pone de relieve que registra las siguientes constancias: Ingreso el 17 de enero de 2003, registrando como único motivo del ingreso una hipoglucemia, que le habría producido, un estado confusional, vigil, no ubicada en tiempo y espacio, y en la sección relativa al Sistema Nervioso Central el médico actuante escribió: “S/P”, es decir “Sin Particularidades”.

Aduce que el mismo día del ingreso, la hoja de enfermería de la citada historia clínica señala, a las 23.43 hs., una glucemia de 1,60 g/l, con lo que se determina que la hipoglucemia se había convertido en una hiperglucemia, estado normal de Graciela Siegle, ya que la misma era diabética y habría desaparecido el estado ‘confusional’. Registrándose al día siguiente del ingreso, el día 18 de enero de 2003, lo siguiente: ‘Buena Evolución. Compensada clínicamente. Se alimenta bien.-Continúa internada’. Mientras que el día 19 de enero de 2003, a las 09.30 hs. continúa su evolución favorable: ‘Compensada clínicamente. Buena alimentación. Buena evolución de la amputación. Vigil’.

Evoca que el 20 de enero, a las 18.50 hs., cuando ya se habían labrado las escrituras públicas por parte de la escribana Suárez, surge de la historia clínica: ‘Paciente compensada clínicamente. Refiere cansancio. Somnolienta Ausculta aparato resp. Se auscultan roles crepitantes bibasales, lo que interpreto como edema agudo de pulmón’. Siendo recién a las 20.25 hs. del mismo día que se dispone: ‘Decido trasladar a la paciente al Hospital Español de Bahía Blanca para control y tratamiento’. Remarcando que en ningún momento se menciona que el estado confusional y la no ubicación en tiempo y espacio en el que supuestamente ingresara, continuara luego de la noche del ingreso.

Afirma que el médico Raúl Alberto Delamata, ratificó como testigo la pericia médica que produjera previamente sobre la historia clínica correspondiente a Graciela Siegle (fs. 632/3 de la causa penal), entendiendo que no obra constancia alguna en la historia clínica citada, que hiciera suponer siquiera que el estado de conciencia en que eventualmente hubiera ingresado Graciela Siegle a la Unidad Sanitaria de Villa Maza, se hubiera mantenido en estadio ‘confusional’ durante los días siguientes a su internación, asegurando que cuando la historia clínica dice ‘refiere cansancio’ la enferma demuestra un buen estado de conciencia, tanto cuando le expresa al médico que está cansada, como cuando éste le pregunta si está cansada y la enferma asiente con un movimiento de cabeza afirmativo, pero que en ambos casos hay elaboración consciente de la memoria, explicando los mecanismos de la memoria y de la lucidez. Concluyendo que en definitiva la paciente, conforme la historia clínica que se adjuntó en autos, con posterioridad a las 23,43 hs del día 17.1.03, cuando había salido de su hipoglucémica y se encontraba hiperglucémica (1,60 g/l),l se encontraba normal, consciente y lúcida.

Agrega que el médico Wagner a fs. 313 vta de esta causa (foliatura del cuaderno de prueba, ahora fojas 1201vta) reconoce que la paciente le efectuó “manifestaciones” (y no simples “gestos”).

Alude al testimonio del médico Leonardo F. Boaglio quien, sobre la base de la historia clínica, llegó a la conclusión que ‘la nombrada se encontraba en un estado de lucidez necesario para firmar las escrituras testamentarias y de donación’. Así, en la anotación del día 19 de enero de 2003, donde dice ‘Vigil’ (que no significa otra cosa que “estar despierta”), en caso de estar su estado de conciencia como se dice que lo estaba en la oportunidad que se internó, debió decir ‘Vigil y continúa en estado confusional’.

Cita al médico Osvaldo H. Ruiz, que concluyera en la pericia presentada con fecha 26 de noviembre de 2003, en que ‘no se puede establecer si la Sra. Siegle, el día 20 de enero de 2003, a las 14.30 hs. se encontraba lúcida’.

Apunta que analizadas en su conjunto las pericias médicas obrantes en autos y los testimonios resulta que no es posible determinar, conforme las constancias de la historia clínica, que Graciela Siegle no se encontrara en condiciones de lucidez suficientes para firmar las escrituras testamentaria y de donación objeto de autos, por lo tanto las afirmaciones de la sentencia no se basan en las constancias del expediente y resultan una mera voluntad del juzgador, lo que torna en arbitrario el decisorio.

Reprocha que la sentencia omite por completo analizar los testimonios del matrimonio María Inés Alarcón y Luis Hernán Lagos Vega (fs. 346/349vta. cuaderno prueba y fs. 1233/1236vta. expediente unificado). Ambos amigos de Graciela Siegle, la vieron hasta el día 19 de enero de 2003, incluso la visitaron en el Hospital de Villa Maza y señalan que estaba bien, que estaba lucida, que estuvieron con ella más de media hora, que les preguntó si iban a volver pronto del viaje a Chile. De lo que infiere que es falsa la afirmación de la sentencia en cuanto a que Siegle estuvo inconsciente desde el 17/01/2003 al 20/01/2003.

Igualmente, que haya omitido lo señalado por la testigo María Rosa Fretes (fs. 1221/1224) quien, en su visión, claramente señala que  Graciela Siegle estaba lúcida y consciente al momento de testar. Textualmente ‘…para su opinar en ese momento estaba bien, a la dicente la reconoció, se reía, y le preguntaban cuando se iba a sacar eso del brazo, se refería al yeso que tenía la dicente -testigo-…’. Adicionando en sede civil: ‘…en lo que respecta a la lucidez, la señora conversaba, se reía, cree la dicente que estaba bien…’. Y que Siegle puso ella sola la mano ahí para estampar el pulgar. Le repreguntaron si recibió ayuda y dijo: ‘No ella hizo así y lo puso sola’.

Dice que el juez hizo una valoración arbitraria del testimonio de Plasnicar, quien declaró: ‘Cuál era el estado de la Sra. Siegle el día 20 de enero de 2003, a la hora que la vio el testigo? Contestó: que la vio bien normal. Para que diga el testigo si habló con la señora Siegle, contestó: solamente la saludó cuando entró. Para que diga el testigo si la señora habló durante el acto y en su caso de qué trató la conversación, contestó: que con el dicente no habló, vio que hablaba con los familiares de ella, pero no sabe de qué, no escuchó la conversación’ (sic).

En lo restante, se dedica a confutar los indicios hallados por el sentenciante.

2.2 Tocante a la crítica de Vanina Nair Lopumo, acude en un principio al testimonio del médico Wagner. En un aspecto refiere lo que ya aparece mencionado en los fundamentos del recurso precedente (fs. 312 vta 313 cuaderno demandada). Pero es más amplio, cuando evoca la respuesta que dio cuando se le interrogó en la vigésima segunda pregunta (fs 313 vta) ‘si la paciente el día 20/01/2003 le manifestó que estaba cansada’ a lo cual respondió, ‘recuerda que esa manifestación le hizo, daba la sensación que estaba entregada, no tenía ganas de vivir, pero no recuerda la fecha, también recuerda que iba a verla a su habitación, y a pesar del buen trato que tenían ella le daba vuelta la cara’. Haciendo notar la apelante que se está hablando del día de los actos escriturarios atacados.

También, destaca la trigésimo primera: pregunta (fs 314), cuando preguntado, ‘siempre estuvo en estado confusional `. el mismo testigo dijo: ’eso tiene que estar en la historia clínica cuando se dice que está ubicada en tiempo y espacio, no está en estado confusional. Y la cuadragésima (fs 314 vta): ‘según el concepto del testigo el estado vigil significa estar sin conciencia’, respondió que no.

Alega más adelante que en ninguna parte de la declaración de Wagner, ni de la historia clínica se afirma con el grado de certeza necesario para destruir la fe pública que emana de los instrumentos en cuestionamiento (arts  979,  993, 994, 995, 997, sgtes y cctes Código Civil  vigente al momento del otorgamiento de los actos, y  arts 289, 296, 297, 299 sgtes. y cctes. Código Civil y Comercial) , que Graciela Siegle haya estado al momento de suscribir por medio de su impresión digital,  los mismos,  sin el discernimiento necesario para ello .

Se refiere luego al testimonio de Pleniscar en un segmento ya referido en la apelación anterior. Igualmente, al de Mirta Fretes, María Inés Alarcón Canales, Luis Hernán Lagos Vega, Heber Gladys Salcedo Oroz, Mirta Graciela González.  Reprochando que ninguna consideración se hiciera de ellos en la sentencia.

Sostiene que en el informe del perito bioquímico (fs. 727/730 cuaderno demandada), el experto dijo: ‘Los valores de glucemia descriptos, que son los arrojados por las hojas de enfermería, son superiores a 55 mg/dL, esto permite deducir que la señora Siegle no presentaba hipoglucemia por lo que su estado de conciencia ‘no debería haber estado alterado’, esto teniendo en cuenta la alteración de conciencia que puede provocar una hipoglucemia leve o moderada`.

Asevera que la causante se sintió coaccionada a firmar la donación del 16/9/2002 a favor de la familia Pertecarini, pero que ni bien se sintió contenida por su familia sus hermanos y su querida sobrina, en su casa, segura, dio los pasos para revertir aquella donación y el testamento. Así como que es  sumamente sospechoso, que  una persona en esas circunstancias, cuando la llevan para la amputación de una de sus piernas a Bahia Blanca una operación de esa envergadura, lleve con ella sus títulos de propiedad, a fin de efectuar de realizar una donación, que simplemente ratificaba lo dispuesto en el testamento de 1996.

Da a entender que para poder afirmar que Graciela Siegle no se encontraba en pleno uso de sus facultades, deberíamos contar con una medición de glucosa en ese mismo instante o poco antes o después, cosa que en la historia no consta en forma alguna.

Descarta como datos significativos que se haya luego agravado el estado de salud de la causante, así como las anotaciones en la historia clínica efectuadas por la médica tratante en Bahía Blanca.

Argumenta en torno al alcance de la sentencia penal condenatoria en contra de la Escribana Suarez, y el Señor Juan Pino Siegler por varios fundamentos. Agregando que las co-demandadas Tattiana Henriette Jaccard Siegler y Juana Ismenia Pino Siegler, no fueron juzgadas en esa oportunidad, habiendo sido sobreseídas con posterioridad en ese mismo proceso.

Ya cerrando, dice que la única legitimación que aún podría caberles a los actores de autos es a título de potenciales herederos  en caso de ser anulado el testamento de   fs 109/110 autos principales, y por ende recobrar vigencia el de  fs  18/19, autos principales,  en cuyo caso estarían si,  legitimados para solicitar la nulidad de la donación,  a fin vuelvan los bienes donados  al acervo hereditario que les correspondería.

Para finalizar hace consideraciones en torno a lo que en la sentencia se titulan como indicios.

3. En el caso del testamento, la firma que en el mismo estampa el otorgante -aun tratándose de un testamento por acto público- es el dato que traduce la voluntad del testador, la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Se trata entonces de un significante, cuyo significado constituye elemento constitutivo del acto (art. 3652, 3659 y concs. del Código Civil, aplicable al caso por tratarse de la ley vigente al momento del fallecimiento de la testadora; arg. art. 3625 del Código Civil; art. 2466 del Código Civil y Comercial).

Ahora, si la voluntad del disponente no pudo llegar a formarse, porque el sujeto no pudo comprender lo que hacía, la firma -así haya logrado dibujarla por su puño y letra, hubiera sido estampada por otro a ruego, junto a la impresión digital- carece de toda significación (arts. 1001, 1012, 1014, 3662 del Código Civil).

Es central, pues, discernir si la testadora se hallaba o no en su perfecta o completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. En conocimiento que la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (arts. 3613, 3615 y 3616 del Código Civil).

Lo interesante para la causa, en pos de aquella información, comienza cuando, con arreglo a los datos de la historia clínica, Graciela Siegle, de unos 80 años, es internada el 17/1/2003, en la Unidad Sanitaria ‘Dr. Demetrio Carmelo Loyarte’, de la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, con un diagnóstico de hipoglucemia (fs. 1445). Y con un estado de conciencia confusional, vigil, y no ubicada en tiempo y espacio. Registrando antecedentes de diabetes, hipertensión arterial y amputación suprapatelar.

Constan indicaciones del médico tratante Raúl H. Wagner, el 17/1/2003 a las 22 horas, el 18/1/2003 a las 8 horas, el 19/1/2003 a las 8 y el 20/1/2003 también a las 8 y a las 18;50 horas, continuando estos tres últimos días con el esquema del día 17/1/2003.  En lo que atañe a las anotaciones referidas a la evolución, en la del 19/1/03 a las 9;30 horas, apunta: ‘Compensada dinámicamente. Buena alimentación. Buena evolución de la amputación. Vigil’ Y un nuevo registro del día 20, a las 18,50 horas, el mismo facultativo anota que la paciente está compensada hemodinámicamente, refiere cansancio, somnolienta. Y auscultando el aparato respiratorio, interpreta edema agudo de pulmón.  A las 20,25 horas, decide derivar a la paciente al Hospital español de Bahía Blanca para control y tratamiento.

Es justamente el día 20/1/2003 en que la paciente resulta otorgando las escrituras públicas número catorce y quince. La primera conteniendo un testamento por acto público y la segunda conteniendo una donación de aceptación diferida (fs. 69/70vta. y 109/110). Ambas objeto de la demanda de nulidad por redargución de falsedad y la número quince, también de nulidad de la oferta de donación (v. fs. 72/vta. II, 75/vta. IV y 77 V).

Para acompañar a los agravios de los recurrentes, que en buena parte se detienen en las anotaciones que jalonan la historia clínica de la paciente Siegler, es consecuente recalar en los aportes que hizo al respecto al profesional que la confeccionó y asistió a la enferma en su primera y segunda internación en el hospital de Villa Maza (arg. art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).

Al prestar declaración en la audiencia de debate del 12/2/2008 en la causa penal  600/1233, se dejó constancia a pedido de la fiscalía que el médico Warner dijo: ‘…desde mi criterio al decir vigil, es que no  está ubicada en tiempo y espacio’; ‘…que durante el tiempo en que yo estuve con la paciente y que no la visitaba, yo creo que no pudo salir  del estado confusional  en que considero que se encontraba’; …’que  todas las veces que concurrí a visitar a la paciente pueden no figurar en la historia clínica’, ‘…que en la salita de Villa Maza había un solo médico,  ‘que no le hicimos electroencéfalograma  no había con qué hacerlo’; ‘…que la historia clínica en la parte de sistema nervioso central, donde dice sin particularidades, pude haber omitido consignar las que efectivamente había, ello por razones de tiempo’ (fs. 696/vta, parte final y 697).

Otras manifestaciones de este médico tratante, llegan a conocimiento a través de las manifestaciones del juez Gini en su voto inicial en el veredicto del 28/2/2008, al tratar la primera cuestión y que hizo mayoría.

Cabe destacar que los demandados, ofrecieron oportunamente como prueba, ‘todo lo actuado’, en IPP 24297 y en la causa 2684 (fs. 148, 190, 890; art. 374 del Cöd. Proc.). Que se corresponde con la carpeta de la causa del expediente del tribunal criminal 600/1233 (v. fojas iniciales del segundo cuerpo). Lo que sucedió cuando copia certificada de veredicto y sentencia, ya había sido incorporada a este proceso civil, haciéndose saber, dando oportunidad a los interesados de replicar u oponer lo que consideraran oportuno, sin que lo hicieran (v. fs. 463/539).

De modo que todas las constancias de dicha causa quedaron definitivamente adquiridas para ese juicio por el principio de adquisición procesal que rige en el tema (S.C.B.A., Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008). Lo que torna posible que su valoración por los jueces de mérito sea conducente (SCBA, C 102859 S 18/06/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200068). En particular veredicto y sentencia, que califican como instrumento público, en cuanto extendido por los magistrados intervinientes, al cual le alcanza la plena fe que el artículo 993 del Código Civil confiere a los hechos que pasaron en presencia de aquellos, como los dichos de los testigos, en la medida en que hicieron expresa referencia a lo expresado por cada uno (art. 979.2 del Código Civil; arts. 289.2, y 296 a del Código Civil y Comercial).

Entre ellos, justamente se encuentra Wagner, quien dijo que la paciente al ser internada el  17/1/2003,  se hallaba muy mal de salud, no hablaba, no respondía verbalmente a las preguntas que se la hacían y no recuerda que la misma se hubiera dado a entender por señas, aclarando que estaba en estado vigil o sea despierta. Asimismo, que su estado no mejoró en ninguno de los días que estuvo internada, siendo que los cambios operados fueron siempre para peor.

En punto a los asientos que efectuara en la historia clínica, según relata el juez de primera voto, el médico respondió a preguntas que se le formularon, expresando que aquellos atinentes a que la paciente ‘se alimenta bien’, y ‘buena alimentación’, no significaba que se alimentara como una persona normal o que lo hiciera por sus propios medios, sino que estaba recibiendo la alimentación adecuada, de acuerdo a la información brindada por las enfermeras. Pues conforme lo dicho y lo que él había visto la enferma no se encontraba en condiciones de alimentarse sola (fs. 710/vta.).

Asimismo, explicó que  al escribir que la paciente ‘refiere cansancio’, no implicó necesariamente un diálogo con ella, sino que el asiento pudo ser efectuado ante alguna pregunta que le hiciera y que respondiera con una seña o signo de cansancio. Indicando que no recordaba puntualmente haberle efectuado tal pregunta y que no se expresó delante suyo verbalmente en toda su estadía en el lugar. Interpretación que guarda correspondencia con la del perito médico Ruiz, cuando informa que la expresión ‘refiere cansancio’, sin otro dato de la evaluación psíquica y neurológica de la paciente, no permite determinar un estado de lucidez en ese momento (fs. 631/vta., 7, de la causa penal 1233; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Luego, aludiendo a las anotaciones ‘Buena evolución. Compensada clínicamente’ y ‘compensada clínicamente buena evolución de la amputación. Vigil’, refiere el juez Gini que aclaró: tales indicaciones no implican en modo alguno que la paciente estuviera en un buen estado de salud, sino que la misma había evolucionado bien a su hipoglucemia y se hallaba clínicamente compensada, ‘lo cual no implica que se encontrara lúcida’. Y que al consignarse sólo que su estado era vigil, ello indicaba que no habían existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia clínica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicación temporo-espacial– se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, sólo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompañado de una modificación en cuanto a su ubicación temporo-espacial (fs. 710/vta., 711, y vta,). Por estado vigil se entiende –aporta el experto Ruiz– estar con los ojos abiertos (fs. 631, 5, de la causa penal 1233).

Yendo ahora a la declaración en sede civil, el mismo médico, contestando si a la paciente cuando fue internada se le hubiera dado glucosa suficiente podría haberse restablecido en quince minutos, dijo que sí. Pero a la pregunta siguiente, respondió que no recordaba si se le suministró glucosa suficiente. (fs. 1200/vta., preguntas cuarta y quinta). La contestación a la pregunta décimo segunda, no aclara el tema, desde que allí el testigo condiciona la recuperación en minutos, al aporte de la mediación indicada, que antes dijo no recordaba. Para colmo, según el perito Ruiz –aludido en los agravios de Bertoncello- no observó en la historia clínica tratamiento específico de la hipoglucemia, dado que la medicación prescrita estaba relacionada con la patología cardiovascular, asociada a la diabetes de la paciente (v. fs. 631, de la causa penal 1233; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Más adelante, cuando en la vigésima segunda pregunta se interroga al médico Wagner sobre si la enferma el 20/1/2003 le manifestó que estaba cansada, dijo que esa manifestación le hizo; daba la sensación que estaba entregada, pero tampoco tiene presente la fecha. De modo que por este lado no aparece la conexión temporal que pretendía la pregunta. Y ese episodio bien pudo haber sido cualquier otro día.

Al responder la pregunta vigésima novena, el médico recuerda que en algún momento la paciente le dijo que quería volver a su casa, pero sin precisar cuándo habría sido. E interrogado acerca de si siempre estuvo en estado confusional durante la internación, expresó que eso tiene que estar en la historia clínica. Agregando que, cuando se dice que está lúcida, ubicada en tiempo y espacio, no está en estado confusional v. fs. 1202). Esa mención, que la paciente está lúcida, ubicada en tiempo y espacio, no se ha encontrado en la historia clínica (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc). Y vale destacar que esta última respuesta, sintoniza con aquella, recién mencionada, que  Wagner diera en sede peal durante el debate de la causa, que reprodujo juez Gini en su voto: que al consignarse sólo que su estado era vigil, ello indicaba que no habían existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia clínica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicación temporo-espacial- se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, sólo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompañado de una modificación en cuanto a su ubicación temporo-espacial.

Ahora bien, se sostiene que, en materia de nulidad de testamento por falta de sanidad mental del testador, el médico interviene de dos formas distintas: como testigo, cuando ha asistido al paciente, en cuyo caso está habilitado para expedirse con conocimiento directo, o como perito, debiendo en tal caso opinar sobre una persona desaparecida a la que no había podido examinar. Debiendo preferirse la declaración del testigo calificado que trató directamente al testador (Ferrer F. y Medina G., en “Código Civil Comentado”, “Sucesiones”, t. II, pág. 237). Se suma en este caso a la condición de facultativo la de ser quien siguió el curso de la enfermedad de la paciente internada (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de ello, así como ha sido citada la pericia del médico Ruiz, como elemento corroborante de algunas explicaciones de Wagner, cabe también apreciar los dictámenes del médico Delamata y de la licenciada en química Claudia Raquel Andreani, para dar respuesta, en tanto recordados en los agravios.

Esta última ofrece una información científica, objetiva, ilustrativa, sobre la hipoglucemia y la hiperglucemia, los valores aceptados para cada categoría, y la sintomatología que en caso supuesto puede presentarse. Pero como no fue tratante de la paciente, sólo alcanzó a ofrecer –revisando la historia clínica– una conclusión en modo potencial, que como se sabe expresa una condición que puede cumplirse o no. Por eso no llega más que a decir -como cierre de sus explicaciones-, que el estado de la paciente ‘no debería haber estado alterado’ Adunando que desconocía otras enfermedades de bases u otras de la enferma y que en las hojas de enfermería no estaban claras las unidades en las que se habían expresado los valores de glucemia, por lo cual corrigió esos valores a g/L para poder contestar el punto V de pericia (v. fs. 1607 a 1609/vta.; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Y viene muy al tema esa precisión de esta perito acerca de su desconocimiento de otras patologías de la enferma, para relativizar su diagnóstico final, porque para el perito Ruiz -cuyo informe ya fue citado en  párrafos anteriores-, ‘la causa del estado confusional se debería a un efecto sumatorio provocado por la hipoglucemia, la insuficiencia cardíaca y vascular cerebral de la paciente’ (v. punto 3, fojas 631 de la causa penal 1233). O sea, posiblemente, dado el uso del potencial ‘debería’, no sólo a la la hipoglucemia.

Y en esto coincide el perito Delamata. Pues dice, refiriéndose al perito Ruiz;: ‘coincidimos con los propuestos a excepción del punto 7 y del punto único de la fiscalía’. Lo que implica coincidencia en el referido punto tres.

Aunque en la conclusión final, para el médico Delamata, los datos evaluados ‘permitirían’ inferir (otra vez el potencial) que la paciente en el momento que se solicita ‘físicamente (a juzgar por los parámetros vitales) la Sra. Graciela Siegle se encontraba normal’ (no dice lúcida).

Mientras que, en cambio, para el médico Ruiz: ‘Hablar de estado de lucidez es evaluar las actividades mentales básicas superiores como el lenguaje (ritmo, cantidad y tono), la voluntad y el pensamiento (curso y contenido), No surge de la H.C de la paciente que se hayan evaluado tales actividades para determinar un estado de lucidez necesario para realizar un acto jurídico (donación) en una paciente de 80 años, diabética, hipertensa, con insuficiencia cardíaca y que cursaba un posoperatorio mediato de una amputación de pierna. Por lo tanto, no se puede establecer si la Sra. Siegle el día 20 de enero de 2003 a las 14;50 se encontraba lúcida’. Antes, en el punto 8 de su informe había dicho: ‘La evolución de la H.C del día  20/01/03 no hace referencia a un estado de lucidez’ (fs. 631 de la causa penal 600/1233).

Repasando ahora otros testimonios, la declaración del testigo Zamponi, prestada ante el tribunal criminal, reproducida por el juez Gini, informa que habiéndose encontrado con Wagner le pidió autorización para hablar con la enferma, diciendo que el médico le respondió que lo intentara,  aclarándole: ‘no te va a entender nada’ (fs. 714/vta. y 715 de la causa penal 1233).

En lo que atañe a la enfermera María de los Ángeles Quetglas, estuvo de servicio, en diferentes horarios, durante los días que corren desde el 17/1/2003 hasta el 20/1/2003. Y en este último día, de 6 a 18 horas (fs. 624 del expediente penal 1233).

De su declaración en la audiencia de debate, reproducida por el magistrado de primera voto, puede citarse que no mantuvo diálogo en todo el tiempo que pudo ver a la paciente. Ingresó en un estado tal que le no permitía mantener una conversación y así se mantuvo hasta que cuatro días después, al desmejorar, fue derivada a Bahía Blanca, de donde volvió a los dos días, pues estaba en estado terminal (fs. 715/vta. de la causa penal 600/1233). Se trata de una testigo que, al igual que el médico tratante, tuvo contacto directo con la paciente durante diversas oportunidades y especialmente el 20/3/2003, como ha quedado dicho. A quien no se le reprochado, con fundamento, inclinación favorable a ninguna de las partes contendientes (arg. art. 456 del cód. proc.).

Comentó que en otras ocasiones en que había sido internada charlaban mucho, pues era una mujer muy buena, de muy buenos modales y con la que resultaba agradable conversar. Indicando que pudo observarla siempre en muy mal estado general. Nunca la notó en un estado tal que pudiera darse a entender, solo estaba despierta pero no decía ni hacía nada. Coincide en esto con el médico, que anotó en la historia clínica: ‘vigil’ (arg. art. 384 del cód. proc.).

El día 20 vio entrar a la escribana Suárez y luego la vio salir, concurriendo luego ella a la habitación para higienizarla antes de dejar su turno de servicio, comprobando que la señora tenía el dedo entintado y que ella se lo limpió. Aclarando que no se podía mover por sus propios medios, ni siquiera los brazos, debiendo ella, o los familiares que la acompañaban, en varias ocasiones durante día, moverla de su posición en la cama para que no se le formaran escaras, y que el agua que se le suministraba le era dada en cucharas porque no podía ingerir por sus propio medios (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).. Lo que contrasta y desacredita el testimonio de Fretes, para quien Siegle tenía control de sus extremidades superiores; y luego dice que ‘le acomodaron la parte de los hombros’,  (fs. 1223/vta.).

Tocante a los testigos del testamento, Sergio Roberto Plesnicar, Gustavo David Alvarez y Pablo Alberto Plesnicar, sólo el primero fue convocado como testigo en esta causa civil (v, fs, 887/889vta.).

Lo que declaró, cuanto a que el día del acto vio bien a la enferma, normal, es preciso ubicarlo en el marco de una persona que venía de una situación confusional y que, según aseguró el testigo, no tuvo ninguna reacción luego de la lectura del testamento (fs, 1226).

La vio hablar con sus familiares, pero preguntado acerca de cómo expresó la señora Siegle su voluntad durante el acto, dijo: escuchando, mientras la escribana leía (s. 1226). Cuando se trataba de un acto por el cual tomaban decisiones relevantes respecto de los destinatarios de sus bienes.

En sede penal dijo que, al presentarse en una de las habitaciones del Hospital de Villa Maza, estaba la señora Siegle en cama a quien conocía del pueblo, despierta pero sin hacer indicaciones ni interactuar con la escribana que estaba allí y otras personas que no sabe quiénes eran. Solo comprobó que le fue leído el testamento o algo así y que en ningún momento del acto la señora efectuó manifestación verbal alguna (fs. 717 de la causa penal 600/1233).

Pablo Alberto Pleniscar, explicó que se leyó el testamento, que no se acuerda qué decía y como no podía firmar la señora Siegle, Suarez salió de la habitación regresó con la señora Fretes, circunstancias en que procedió a leerlo nuevamente. Dijo no recordar si la señora Siegle hablaba o conversaba con alguno de los presentes, explicando que creía que no lo hizo, ni si lo saludó a su ingreso (fs. 717Vta. de la causa penal 600/1233).       El tercer testigo del acto, Álvarez, dijo que la señora estaba acostada, no escuchándola hablar en ningún momento de lo que estuvo allí. Sí afirma, que la señora durante el acto movía la cabeza tanto en sentido de arriba hacia abajo como hacia los costados (fs, 717/vta. y 718). Movimiento que, cabe decirlo, en el simbolismo gestual, indica tanto afirmar como negar. Sin que pueda conocerse, qué hubiera afirmado y, sobre todo, qué hubiera negado, mientras la lectura sucedía.

En conclusión, a lo largo del acto notarial que se llevó a cabo en el ‘Hospital Doctor Layarte’ (fs. 609/610, de la especie), por lo que resulta de las declaraciones de los testigos del testamento, la testadora no efectuó manifestación ni actividad alguna que pudiera interpretarse como expresión inequívoca de consentimiento de los  actos que estaba otorgando (arts. 913, 919, 1145 del Código Civil y Comercial). Mucho menos, de que dictaba ‘de viva voz’, sus últimas disposiciones, como se asentó en la escritura del testamento.

Sólo Fretes, preguntada acerca de qué dijo la señora Siegle con respecto al testamento y la donación, aseguró ‘que estaba de acuerdo’. Sin explicar cómo manifestó ese parecer. Hay que valorar su testimonio teniendo en cuenta que la testigo desconoce como era un día normal en la vida de aquella, desde el 14 hasta el 24 de enero, porque  el último tiempo los familiares la cuidaban, le dijeron que no fuera a cuidarla porque lo iban a hacer ellos, que sólo fuera para visitarla (arg. art. 384 t 456 del cód. proc.).

En cuanto a que se expresara con visible lucidez y sano juicio, fue una atestación inicua en la escritura, porque el escribano no tiene por misión comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y además la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba. Como en este caso se comprueba (arg. art. 993 y concs. del Código Civil).

Además, si se practica un repaso mental de cuando se ha dicho y analizado hasta ahora, con sustento en los elementos de juicio colectados, resulta también inverosímil que haya existido una imposibilidad de firmar por parte de Siegle, por  ‘la posición en que se encontraba en la cama’, como se intentó hacer ver en la escritura del testamento. Quizás encaminada a desviar la atención sobre el verdadero motivo de esa imposibilidad: el estado mental de la testadora. En realidad, ninguno de los testigos del acto, acompaña esa versión. Ni siquiera Fretes, .

Claro que alguno de los testimonios que ofreció la demandada, aparecen dando otra visión del estado de salud de la testadora. Es el caso de la nombrada Fretes, quien declaró a fojas 1221/1223/vta.) o de Heber Gladys Salcedo Oroz (fs. 1263/1264/vta), quienes se ubican en lugar de internación el día en que se otorgaron allí las escrituras en crisis. Porque otros no pasan del 19/1/2003, como Luis Hernán Lagos Vega, (fs. 1235/1236vta.) y María Inés Alarcon Canales, (fs. 1233/1234). Quienes, aunque afirman que la notaron lúcida, indicaron, en sede penal, creer que la causante no se daba cuenta o no tenía conciencia que le habían amputado una pierna. O la vieron por última vez ocho días antes de fallecer, como Alicia Graciana Oroz (fs.1294/1296/vta., respuesta 8), considerándose inútil su testimonio en sede penal. O la declaración que prestan no permite aseverar con certeza que la hubieran visitado en el lugar donde estuvo internada del 17/1/2023 al 20/1/2003 (v. Mirta Graciela Sánchez, fs. 1228/vta; María Carmen Rubio, fs. 1228/vta; Elisie Nelly Oroz, fs. 1339/vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.)..

No obstante, enfrentados aquellos que estuvieron con Siegle el día 20 de enero de 2003, con los datos que aporta el médico Wagner, la enfermera Quetglas, el perito Ruiz y traduce la propia actitud de aquella durante el acto, a juzgar por lo que describen los testigos del testamento, sus declaraciones pierden verosimilitud, eclipsadas por tales probanzas de mayor prestigio. Desde que, cabe reiterarlo, la declaración del médico que atendió a la causante, es de indudable importancia en la indagación póstuma de su salud (Salas-Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B, pág. 237, 2b; arg. ars. 384y 456 y 474 del cód. proc.).

Que haya sido voluntad de la causante beneficiar a los demandados, no es un dato que permita suplir la capacidad requerida en para el otorgamiento de los actos formalizados en las escrituras número 14, testamento, y 15, donación (arts. 897, 900, 916, 921, 993, 995, 1040, 1045, 1050, 1052, 1804, 1809, 3615, 3616, 3624 del Código Civil). Por manera que, si se rindieron testimonios que con mayor o menor énfasis se encaminaron a poner de relieve las circunstancias que pudieran haber explicado ese designio, o a develar las instrucciones que la Siegle  hubiera comunicado a la escribana en época anterior al acto (fs.155/vta),  instrumentadas luego en trance de la última enfermedad, nada aportan.                                    Esto así, desde que la forma ordinaria de donar, en los casos del 1810 del Código Civil, es la escritura pública, tratándose la donación un acto solemne, siéndolo a la par la promesa de donación. Y las de testar son los testamentos, como actos jurídicos formales, también solemnes, de solemnidad absoluta o sustancial, irremplazables por algún acto diferente, como el testamento nuncupativo o testamento verbal, no aceptados en nuestro derecho. Y menos aun por una expresión de voluntad que ni siquiera resultaría expresada por la propia donante o disponente, sino inferida de declaraciones testimoniales (arts. 1810.1, 3620, 3622, 3624, 3627 del Código Civil; v. Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. II número1539, pág. 417; Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª pág. 819).

En definitiva, lo interesante es la comprobación del consentimiento prestado por Siegle en el momento de otorgarse los actos impugnados. Y esa declaración de voluntad, fruto del discernimiento que le es intrínseco, es justamente lo que faltó. Con arreglo a lo que se desprende, razonablemente, de los elementos que han sido analizados (arg. arts. 897, 900, 3615, 3616 y concs. del Código Civil).

Por estos fundamentos, se rechazan los recursos de apelación interpuestos, con costas a los apelantes vencidos.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/06/2022 11:53:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2022 12:52:25 hs. bajo el número RS-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “T.,  J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: 89754

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 89754), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada  la apelación  subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. Estando ya ratificada en término la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

Las peticiones en sentido contrario del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

2. Obra en autos Convenio de honorarios presentado por los herederos de A. H. A., el día 17/6/2021, y reconocido por los cesionarios de la única heredera en la presentación de fecha 17/8/2021.

De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal el 4/5/2022, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado A. H. A., o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc.

Se dijo en aquella oportunidad que, “para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones”.

La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa- “Ponderando la totalidad de los elementos indicados por la alzada mediante resolución de fecha 04/05/2022, para la estimación indicada, lo pactado entre L. y A. (15% del patrimonio hereditarios que perciba la cliente…., según cláusula segunda del convenio de honorarios) y la tasación de los bienes relictos efectuada  por la perito (U$S xx), fijaré como monto estimativo del crédito por honorarios devengados la suma de U$S xx con más la suma de USS xx (15%del monto estimado) para costas….”.

3. En los agravios los apelantes se quejan de que V.S. equivoca en su ponderación de los “elementos indicados por la Alzada…”, haciendo un breve repaso de las valoraciones de los bienes que se encuentran adjuntadas al expediente, y concluyen “Por todo lo expuesto, surge con evidencia que al cuantificar PROVIDENCIA citada suma estimada no ponderó todos los “…elementos indicados por la Alzada..” a tal fin, o no lo hizo rectamente conforme a derecho. Pues sencillamente se limitó a calcular el 15% (es decir, como si el servicio que cumplió el Dr. A., en autos correspondiera a un 100% con el que se había obligado a cumplir según PACTO… equivocación grave y notoria que implica quiebre grosero de las reglas de la lógica, configurativa de absurdo habilitante de instancia extraordinaria) de la tasación presentada (que, como ya dije, a la fecha no se encuentra firme ni consentida; e incluye como parte de la herencia, indevidamente, 1/6 del inmueble partida n° 8.520). Para luego terminar haciendo un cálculo con el porcentaje que consideran corresponde según lo actuado por el abogado A. A., (en lugar del 15% pactado el 3.75%, conforme a 1 etapa de 4).

Pero la cuestión relativa al porcentaje sobre el cuál corresponde estimar la suma, parece que ha sido tema que ya se ha planteado con anterioridad y no se encuentre resuelta.

La resolución apelada dispone un 15%, pero sin resolver acerca de lo planteado por los cesionarios de la heredera al reconocer el convenio en el escrito del 17/8/2021 (ver últimos dos párrafos del pto. III).

Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a cuáles fueron las etapas del presente sucesorio cumplidas por el abogado A.H. A., y con ello, el porcentaje a fijar para la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, “A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica”; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:24:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:11 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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245400774002948327

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:30 hs. bajo el número RR-422-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -7552-20

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -7552-20), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación del  2/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El conflicto que arriba a esta alzada, tiene ribetes no lejanos al que fuera resuelto mediante la interlocutoria del 18/2/2022.

Por entonces, en la resolución recurrida, no se había hecho lugar a la audiencia urgente para escuchar a B. e I., solicitada con el escrito del 17/12/2021, con presencia del asesor y suspensión del cronograma de comunicación dispuesto (v. escrito del 21/12/2021).

La madre de los niños, en lo relevante, señalaba que B. no quería ver a su padre; recordaba hechos graves en su relación con él que lo habían afectado. Y que al contar eso en el grupo familiar, Irina se puso mal, con las consecuencias que aduce. En suma, que los niños se negaban a ver a su padre y pedían hablar con la jueza. También solicitaba informes urgentes de ambas psicólogas.

En el tramo actual, sostiene que las actitudes y reacciones de rechazo a las visitas con el padre, persiste por parte de ambos niños. Tanto B. como I. dicen con firmeza que no quieren ver a su padre. Comenta que se ponen mal, presentando los síntomas que aduce. Los cuales serían, según la profesional que los habría tratado, malestar emocional que en aquello se traduce. Sostiene que la revinculación forzada está dañando a sus hijos. Visto ese estado de la situación familiar y las reacciones de ambos niños, es que pide sean escuchados mediante cámara Gesell con personal idóneo para esa delicada entrevista (v. escrito del 16/3/2022).

En aquella primera intervención la resolución de este tribunal hizo eje en  algunos principios: por un lado, que debía ser descartado todo proceder que implicara forzar a los niños a mantener un encuentro que no desean. Supuesto en que se deberían adoptar las medidas que el juzgado creyera conducentes para conjurar la situación. Por el otro, que la colaboración de madre y padre, era relevante en el reencauzamiento de la conflictiva familiar. Recordando que, salvo excepciones debidamente justificadas, aun en el supuesto del cuidado personal asumido por un solo progenitor, que es lo que propone la madre con su demanda, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el o los hijos (arg. arts. 648, 652, y 653 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

A ello puede adicionarse ahora, que dentro del marco convencional que regula el compromiso de los Estados parte de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849), y en un todo de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la ley 26.061, el artículo 555 del Código Civil y Comercial previene que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Debiendo resolverse la oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados por el procedimiento más breve previsto en la ley local, estableciéndose en su caso el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Se trata de un derecho que se traduce, en este caso, en el derecho de B. e I. a mantener vínculo con ambos progenitores (art. 18 de la citada Convención). Cuya aplicación conduce a la valoración de las circunstancias particulares y concretas de la causa, que es el criterio para definir el principio del ‘interés superior del niño’ (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849; art. 4 de la ley 13.298; art. 706.c del Codigo Civil y Comercial). Pues, como se ha dicho, los jueces deben apreciar ese tal interés, vaporoso, indefinido, de acuerdo con los hechos del caso (Lora, Laura, ‘Discurso jurídico sobre el interes superior del niño’: en Avances de Investigacion en Derecho y Ciencias Sociales, X Jornadas de Ivestigacion y Becarios. Ediciones Suarez, Mar del Plata, 206, págs. 479/488).

En ese sendero, puede adelantarse que no se advierte en la actualidad, que la revinculación con el padre, pueda catalogarse como claramente contrario a ese interés (arg. art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849).

En efecto, lo que se aduce es que los niños presentan resistencia para comunicarse con su padre. Y para abonar esa situación se evocan, lo que  podrían llamarse somatizaciones de B. e I. en la oportunidad de concretar esa reunión. Y que, claro, no se trata de que sean forzados.

Sin embargo, si se atiende a los diferentes pasos que se han ido dando en el proceso hasta llegar a la propuesta del régimen de encuentros que establece la resolución apelada, lo que parece es que ni ha mediado forzamiento, ni una situación de tensión, de incomodidad o de molestia para los niños, que haya podido registrarse con causa en la reunión con el padre.

Por partir de una fecha, puede tomarse la audiencia del 10/11/2021 en cuyo transcurso la jueza R., asistida por la psicóloga del SLPPDNyA y la trabajadora social del juzgado, les expresa a B. e I. que se va a producir un encuentro con su papa D., que estarán acompañados por otras personas, que será un rato. Expresándose los niños contentos, refiriendo decir que sí, que quieren encontrarse con su papá. B. dice que su papá tiene una remera con una foto de ellos, que la vio hace unos días, que quiere ver a su papá porque hace mucho que no lo ve. Se les explica que será en la Biblioteca, el próximo viernes.

No es un dato menor, que en esa audiencia como se nota, los niños no expresaron resistencia para ver a su papá. Por el contrario (v. interlocutoria del 18/2/2022).

El 19/11/2021 la trabajadora social P. E., informó acerca del encuentro, manifestando que se desarrolló de manera dinámica, notando en todo momento que los niños B. e I. se sentían tranquilos, a gusto con la situación que estaban vivenciando. En ningún momento fue necesaria la intervención de su parte ni de la psicóloga del SLPPDNyA, ya que no se advirtieron elementos que así lo requiriesen (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

En la resolución del 1/12/2021, se puso aquel informe en conocimiento de las partes, del asesor de menores y de las psicólogas de la niña y del niño. Asimismo, relata la jueza que, en el curso de este proceso, tuvo contacto con I. y B. en dos oportunidades. La primera el 23 de diciembre de 2020, cuando concurrió con la trabajadora social a su domicilio, ocasión en que prácticamente sólo pudo conocer y conversar con I., ya que la interacción con B. fue escasa. La segunda, el 10 de noviembre de este año, cuando ambos concurrieron al juzgado, en presencia de la trabajadora social E., y la psicóloga del servicio local, pudiendo esta vez evidenciar a una niña y un niño, alegres y expresivos, que pudieron expresar sus deseos con espontaneidad.

Se dispuso entonces, a los fines de proseguir y dotar de previsibilidad al proceso de revinculación, la propuesta de un esquema o diseño de comunicación asistido, con las pautas más importantes que procuren generar las condiciones propicias para avanzar progresivamente (arts. 3, 7, 705, 706.c y 709 del Código Civil y Comercial).

Eso se cumplimentó con el informe de la trabajadora social del 15/12/2021. Que fue convalidado por la resolución de la misma fecha, donde se resolvió la continuidad de esa tarea de revinculación de manera progresiva y paulatina, de modo que los encuentros paterno-filiales se desarrollaran en base al esquema de planificación sugerido por la  trabajadora social del juzgado, y bajo la supervisión de las profesionales del equipo técnico del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre pidió la suspensión de ese régimen (v. escrito del 17/12/2021). Solicitando se escuchara a los niños. Evocando situaciones que habrían pasado B., e I., después del primer contacto con el padre, y que se negaban a verlo, pidiendo hablar con la jueza. Audiencia que también fue impulsada por el asesor de incapaces I. D. (v. dictamen del 18/12/2021).

Al final, se da ese espacio, sin los niños, el 22/12/2021, con la presencia de Lic. R. C., tratante de I, Lic. A. L. C., Lic. E. R., T, tratante de B, Lic. C. G.(SLPPDNyA) el asesor de menores y la trabajadora social del juzgado. Evaluándose el primer encuentro entre los niños y su padre como positivo. Las profesionales refirieron que no surgían elementos de sufrimiento psíquico en relación al proceso de revinculación. Y en cuanto a disponer una escucha de los niños, los presentes, no consideraron en esta instancia realizar una nueva.

En un párrafo de su informe del 21/12/2021, R. C., dijo: ‘Hasta el momento no se ha observado en la niña ningún indicador clínico que dé cuenta de un padecimiento psíquico de vivencias traumáticas. Teniendo en cuenta lo trabajado durante este tiempo, a la fecha, se evidencia a la niña atravesada por un único relato que coincide con las manifestaciones maternas, quedando tomada por éste sin posibilidad de construir el suyo’. Tocante al proceso de revinculación ya iniciado, la niña no ha manifestado nada al respecto en el espacio. Y sugiere que los niños dentro del contexto de la revinculación puedan tener encuentros con su progenitor sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde sus singularidades y a la vez acotar la omnipresencia materna (arg. art. 474 del Cód Proc.).

En el informe de la trabajadora social E., se destaca que el encuentro con el padre fue distendido y se extendió por dos horas. Estimando que el presente dispositivo de revinculación, necesariamente debe contar con una actitud de la progenitora, que no obstruya ni proyecte en sus hijos su propio malestar al respecto.

El dictamen de las profesionales del servicio local, trabajadora social G., y psicóloga G, dejan ver que se respetó la negativa de B. respecto al encuentro con su padre, organizado en la placita del Barrio Los Olmos. Al punto que por ello, se hizo el encuentro en la sede judicial. Lo mismo que cuando se propone ir a una tienda del pueblo, y él se niega. Fue el padre con I, quedándose el niño con la trabajadora social en la sede del juzgado. En esta oportunidad, la madre no trató de obstaculizar el encuentro (v. escrito del 6/1/2022).

Yendo a los informes producidos a instancia de la medida para mejor proveer decretada el 11/4/2022, en lo que atañe a la profesional que trata a la niña, de la cual se descuenta que en su responsabilidad está aconsejando según su ciencia lo más favorable para Irina, lo primero que se destaca es que no se observaron indicadores de riesgo desde que se inició la revinculación con el progenitor. Evidencia en I. desde su discurso manifiesto, el no querer tener contacto con su padre, no habiendo hasta el momento fundamentación/sustento de estas manifestaciones. Por esto último, es que interpreta que este ‘NO’ por parte de la niña podría tratarse de un mecanismo defensivo, resistencial, que no tiene que ver con el deseo. Toda vez que, en los momentos en los que se ha concretado el encuentro con J, la niña relataba de manera alegre las actividades compartidas en conjunto. Sostiene que hasta el momento, la revinculación no ha resultado perjudicial para la nena. Pero se considera en el momento actual, un dispositivo muy acotado en tiempos y calidad de encuentros. Propone o sugiere, por un lado, que la niña dentro del contexto de revinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad. Por el otro, que sería apropiado ampliar la frecuencia de los encuentros (compartir más días y tener más encuentros de modo consecutivos), a fin de poder construir y conectarse con la cotidianeidad de su hija. Por ejemplo, que J. retire a la niña de otro ámbito, que no sea su casa, como podría ser la escuela u otra actividad que realice. Agregando que de acuerdo a las pericias realizadas el día 19 de agosto de 2021 por perito Núñez Jorge Eduardo y a partir de las entrevistas realizadas, J. no presentaría rasgos de ser una persona violenta, agresiva. Finalmente indica que dadas las intervenciones realizadas hasta el momento (pericias, espacios terapéuticos) no se considera necesario la escucha de I.en cámara Gesell (v. escrito del 20/4/2022; art. 474 del Cód. Proc.).

La licenciada Estefanía Rodríguez Tejedor, que atiende profesionalmente a B, informa que en el contacto con su progenitor no se pudieron evidenciar situaciones de riesgo desprendidas directamente de los encuentros mismos. No obstante, el proceso psíquico de asimilar la presencia de su padre ahora en la realidad misma, es un hecho que llevará su tiempo, de acuerdo al tiempo subjetivo de B. Reencontrarse con este padre prácticamente desconocido, ha causado en B. sentimientos ambivalentes, que se deben procesar teniendo en cuenta que desde la teoría psicoanalítica es la madre quien habilita al padre y como se conoce aquí esa instancia no ha sido posible.

Sostiene que resultó factible trabajar en el espacio terapéutico la reconstrucción del vínculo paterno filial, estando en proceso de elaboración de un intento de discurso propio más allá del discurso materno predominante, con todos los avatares que esta construcción implica, dado que, para B. hasta ahora, había sólo una historia discursiva rígida con escaso lugar a preguntas.

Estando inmerso en este proceso judicial resulta dificultoso que no se susciten conflictos de lealtad. Desde que el niño comenzó a asistir al espacio, a la fecha, se ha evidenciado un cambio en su posicionamiento respecto a su actitud en el espacio, donde se trabajó para que pudiera volver a expresar su mundo interno, comenta.

A su criterio el proceso de revinculación para B. ha implicado un efecto disruptivo, entendiendo que “disruptivo será todo evento o situación con la capacidad potencial de irrumpir en el psiquismo y producir reacciones que alteren su capacidad integradora y de elaboración.” (M. Benyakar, Lo Disruptivo, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2003).

En cuanto a los dispositivos de vinculación aduce que han sido acordes y variables para ir encontrando el modo en que se suscitarán de la mejor manera. La supervisión a los encuentros continúa siendo necesaria. En cuanto a la periodicidad se plantea que sean un o dos días seguidos donde se puedan ofrecer diferentes actividades para compartir, y ofreciendo como alternativa que sea después de la escuela. Y entendiendo los tiempos subjetivos de B, se propone que no sean semanalmente, para poder trabajar terapéuticamente con las consecuencias directas e indirectas del encuentro mismo, en caso de que se logren concretar, teniendo en cuenta la fuerte resistencia de B a las visitas.

Al momento, prescribe, no se estima necesario la escucha del niño en Cámara Gesell, ya que él posee recursos para hablar y se ha podido expresar sin necesidad de esta herramienta, tanto en su espacio terapéutico como en las pericias. Haciendo uso del espacio recomienda que B. pueda realizar alguna actividad donde pueda distenderse o practicar algún deporte, que signifique el lazo con otros niños de su edad por fuera del ámbito escolar (v. informe del 5/5/2022; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Respecto del asesor de incapaces, dictaminó que, con fundamento en lo expresado por ambas licenciadas en los informes respectivos era apropiado proseguir con la revinculación del padre con ambos menores bajo la modalidad y frecuencia sugeridos por las profesionales respecto a cada uno de los menores (v. dictamen del 9/5/2022: arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial).

Cabe mencionar que todos los informes han podido ser analizados y hasta replicados por quien hubiera querido hacerlo. En la audiencia de conciliación, fracasada, se advierte que la jueza aludió al conocimiento que los interesados tuvieron de los mismos (enlace en el archivo del 24/5/2022).

En suma, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, la revinculacion no surge nociva ni dañina.

Cierto que la apelante acude a las pericias del 23/8/2021. Pero en ellas, en lo interesante, si bien respecto de I, revela el profesional lo que la niña expresa, en torno a su deseo de continuar conviviendo con su madre y de no mantener contacto con su padre, no lo es menos que también refiere que no es capaz de expresar los motivos por los que desea tal distanciamiento, ni de mencionar el recuerdo de circunstancias de afectación por parte de su padre (v. punto 3). Y algo similar dictamina en cuanto a B.: expresa claramente no desear convivir con su padre o comunicarse con él, no logrando percatarse o describir cual es el motivo que lo impulsa, dado que señala no haber sufrido daño alguno por su parte (misma fecha, mismo punto; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

Para continuar con esta experticia, puede evocarse que en punto al padre, indica que no se observan rasgos que impidan el ejercicio del rol paterno. Tampoco observa rasgos de ser persona violenta, agresiva, controladora, paranoica, manipuladora o intransigente. Ni rasgos depresivos y de impulsividad, ni de fabulación. No se advierte necesidad de realizar pericia psiquiátrica, al igual que tratamientos psicoterapéuticos (misma fecha, números 1, 3, 1, 2 y 4; art. 384 y 474 del Cod. Proc.).

Agrega el experto, que es posible señalar que desde esta observación que no han sido hallados en el Sr J., rasgos de orden psicopático, ni en los niños relatos coincidentes con agresiones de orden sexual, o con la escena de arrojamiento por una ventana, que la entrevistada alude reiteradamente como relatado por ellos.

En la madre, se denotan elementos ansiógenos que pueden afectar su estabilidad emocional. No se observan elementos de orden manipulatorio. Sin embargo, se aprecian construcciones interpretativas de los acontecimientos por ella vivenciados donde no se descarta la existencia de bases persecutorias (arg. art. 384 y 474 del Cod. Proc.).

En definitiva, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, y de quien realizó el informe pericial del 23/8/2021, la revinculacion no surge nociva ni dañina.

Con relación a la escucha de B. e I. en la cámara Gesell, se apoya la apelante en la misma pericia del 22/8/2021.

Cierto que interrogado acerca de si los niños están en condiciones psicológicas para ser entrevistados en sede judicial y si considera apropiado adoptar algún recaudo específico a tal fin, dijo el perito que la niña presentaba capacidades plenas para tal ejercicio, recomendando su realización mediante cámara Gesell. Respecto del niño que no se observaban obstáculos en su realización mediante cámara Gesell. Pero eso no implica dictaminar que tales escuchas se recomienden como necesarias, ni al tiempo de ese informe y menos aun al momento en que expidieron las profesionales tratantes de los niños. De hecho, para ellos no lo son.

En todo caso, es dable recordar el informe de la asistente social Eleicegui, que en cuanto a la escucha de los niños, señala la necesidad de evitar la sobre exposición de B. e I. y con ello la revictimización secundaria. Y su insistencia en la necesidad de velar porque la intervención de los niños en los diferentes procesos se limite a las interacciones realmente necesarias, resguardando el lugar del niño para ser simplemente eso, un niño, preservado de la conflictividad que pueda devenir del mundo adulto’ (v. escrito del 16/3/2020).

Por el momento, pues, de los elementos examinados e informes proporcionados por las profesionales tratantes de I. y B, no aparece manifiesta la necesidad de recurrir a aquel medio de información.

Queda por destramar, la queja de la madre en cuanto se dispone que el padre retire en días distintos a I. y B, así como los encuentros del progenitor con la niña. Concretamente, rechaza que J. la retire distintos días que los de B. y sin ningún acompañamiento.

En punto a que el padre retire a B. en diferentes dias que a I., es una recomendación de la profesional C. Dijo en su informe del 20/4/2022: ‘Se sugiere que la niña dentro del contexto de re vinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad’.

Pero la recomendación de que sigue siendo necesaria la supervisión, de los encuentros, aunque puede ubicarse como un señalamiento de la psicóloga de B, es un dato que debe tenerse en cuenta en esta etapa primaria de revinculación de ambos niños con su padre (v. el informe del 5/5/2022). Interin se afine e implemente un programa o estrategia de revinculación en el marco del regimen comunicacional, con participación de un equipo multidisciplinario (arts. 3, 555, 705, 706, 709.c  y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Y obviamente, con inclusión de ambos progenitores, instando a su colaboración, flexibilidad y compromiso en el desarrollo y concreción del plan, en el marco de los deberes que la ley les impone en la dinámica de la relación con sus  hijos (arg. arts. 555, 646, 652, 653.a, 654, 655 y concs. del Código Civil y Comercial).

Concerniente al tercer agravio, se tiene presente el rechazo al punto 5 de la resolución apelada. Respecto a la observación  que no se registra en la causa certificados  que informen la continuidad de atención psicológica de J., como fuera ordenado, se la hace conocer a la instancia de origen.

Parejamente, se hace notar, a sus efectos, el informe del 15/6/2022, del que resulta que V. R., habría abandonado su tratamiento con la psicóloga A. L. C., (v. archivo del 15/6/2022).

Todo lo expuesto es atendiendo a las circunstancias particulares que presenta el caso al momento de este voto y teniendo en cuenta que en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:12:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:21 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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237500774002948033

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:02 hs. bajo el número RR-421-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del acuerdo: 5/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92370-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

La legitimación a la que alude el artículo 662 del Código Civil y Comercial y que concede al progenitor que convive con el hijo mayor de edad, no se otra que la llamada legitimación procesal (arg. art. 345.2 y 352.4 del Cód. Proc.).

Ahora bien, opuesta la excepción basada en la afirmación de que al hijo mayor de edad no convive con su madre, por lo que ésta no podría actuar en su nombre bajo la figura de la sustitución procesal, aparece la admisión del excepcionante de que al momento de la excepción vivía con aquella.

En este sentido puede rescatarse cuando dijo: ‘Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo T. se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, más bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos’.

En ese marco, más allá que en algún momento haya vuelto o deba viajar a la ciudad de La Plata por sus estudios, tal episodio no opera sino como una interrupción momentánea de la convivencia que se retoma ni bien las circunstancias que la suspende cesan, siendo entonces la convivencia el estado remanente.

Por manera que, desde esa plataforma, no aparece configurada la falta total de convivencia, que obste a la legitimación anómala de la madre que concede el artículo 662 del Código Civil y Comercial.

En otro orden de ideas, que el alimentante provea la vivienda, donde reside la madre con los hijos, no trae aparejado que debe implementarse un descuento del 20 %.

Pues en realidad lo computado con referencia a ese rubro, en lo que atañe a F. son los gastos de luz, gas, servicios e internet. Y tocante a T. fue relacionado con la vivienda que ocupa en Daireaux, sino la que la madre le alquila en la ciudad de La Plata, donde va por sus estudios. Respecto de la cual, no dice haber hecho contribución alguna (v. escrito del 1/7/2020).

Cuanto a que la cuota prevista para cada uno de los hijos es excesiva, es una afirmación que descuida que fue determinada tomando pautas mínimas: la canasta básica alimentaria, que establece los requerimientos mínimos para no caer en la indigencia, y la canasta básica total, que determina lo mínimo indispensable para no queda bajo la línea de pobreza. Sea lo que se haya pedido en la demanda.

Referentes oficiales, que justamente por indicar lo exiguo, para no ser indigente ni pobre, no requiere de mayor demostración.

En punto a los ingresos, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

Por lo pronto, no parece que su actividad haya consistido en ‘changas’. En el escrito presentado en la causa ‘S., J. B. c/ M., L. E. s/ régimen de comunicación’ el 26/6/2020, donde consta el acuerdo allí logrado, se dejó en claro que: ‘Teniendo en cuenta que el progenitor Sr. S., no conoce de antemano sus honorarios y días laborales, que son turnos rotativos, variando las semanas laborales, por ello se pacta que cuando el progenitor se vea imposibilitado de retirar al menor del domicilio materno por causa laboral, deberá dar previo aviso a la progenitora del niño con suficiente anticipación’.

No es verosímil que las ‘changas’ tengan turnos rotativos. Formal o informal, la mención deja ver una relación de empleo, con honorarios, que quizá no pueda conocer anticipadamente (v. también en el mismo expediente el escrito del 18/11/2020).

Los testimonios rendidos en autos, en alguna medida confirman esa situación laboral. Pues de ellos se desprende – como resulta de la sentencia de origen -  que S., se desempeña como maquinista (maneja una cosechadora) para S., P., tarea por la cual cobra a porcentaje y a fin de ciclo productivo, que serían unos 90 días al año, percibiendo un ingreso aproximado $ 300.000 (en el memorial se habla de $ 400.000). También ayuda con la reparación de la maquinaria, cobrando aparte por dicha labor unos $ 30.000. Y en los tiempos en que no se desempeña como maquinista, realiza tareas de apicultor (testimonio del Sr. C. C.,) y trabajos de carneada (testimonio de S. P., y D. C.,). contando con tiempo más que suficiente para generar otras tareas productivas fuera de la temporada de cosecha (párrafos extraídos de la sentencia apelada). Igualmente, varios testigos evocan que hace diez u once años que trabaja con P., y que S., el año pasado tenía un VolksWagen, Gol Trend (v. actas de audiencias del 20/10/2020).

En fin, bajo el DNI 24.194.113, que pertenece al demandado, aparece la titularidad de un automotor AA834ZT AUTOMOTOR VOLKSWAGEN POLO, 1.6 16V, SEDAN 4 PUERTAS, del 2017 (v. escrito del 19/8/2020 e informe del 31/8/2021).

Lo expuesto precedentemente, desmiente que el demandado no tenga un trabajo fijo – hace diez u once años que trabaja para el mismo empleador -  y que sus ingresos dependan de las remuneraciones que pueda tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. En realidad, tiene más que eso, contando tan sólo lo que se ha podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Acaso, cuenta con la vía incidental que regula el artículo 647 del Cód. Proc. para poner en evidencia su situación patrimonial.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:27:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:49:33 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:56:22 hs. bajo el número RR-420-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de Secretaría del  13/6/2022, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  1/11/2021.

Así, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 22/9/21;  arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967) y,  30% para  las abogs. M., y M., (v. escritos  del 5/10/21 y 18/10/21; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

De ello, resultan  0,25 jus para el abog. F.,  (hon.  de  prim. inst. -1 jus según regulación del 19/4/22- x 25%);  0,6 jus para M.,   (hon. prim. inst. -2 jus según regulación del 10/3/22-  x 30%) y 0,15 jus para la abog. M., (hon de prim. inst.-0,5 jus según regulación del 19/4/22- x 30%; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2022 11:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:26:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:54:59 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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248200774002946709

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/07/2022 12:55:30 hs. bajo el número RH-64-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:55:43 hs. bajo el número RR-419-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -93130-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  1/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/4/2022  es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño,  A. M., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 7/6/2022).

No obstante,  la abogada  beneficiaria  presentó escrito  contestando esa apelación aún cuando el juzgado  no corrió traslado de ella, por lo tanto  el escrito del  6/6/2022  resulta inadmisible  y por lo tanto no debe tenerse en cuenta, pues  la ley arancelaria  sólo permite la fundamentación del recurso al momento de la interposición sin sustanciación alguna (art. cit.).

El apelante aduce que la retribución de la abog. M., es  desproporcionada en relación a la tarea llevada a cabo y solicita  a la Cámara que en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios (art. 1255  CCyC).

 

b- La regulación atacada no ha cumplido con uno de los requisitos que manda la  ley arancelaria,  como es el detalle  concreto de las tareas desarrolladas por la profesional para arribar a la retribución fijada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967),  de manera que al carecer de uno de los requisitos   legales la resolución resulta nula (arts. 169 y sgtes cpcc.); sin embargo como la Alzada no actúa por reenvío debe  hacerse cargo y   en ejercicio de la jurisdicción positiva resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.; esta cám.  90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179, entre otros).

 

c-  De las constancias de autos  puede verse que se ha  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas 2/7/21 -presentación de demanda-, 19/8/21 -audiencia escucha del menor-, 7/9/21 -audiencia de conciliación-, 7/9/21 -contestación de demanda-, 29/9/21 -audiencia del 636 del cód. proc.,  9/11/21 -apertura a prueba-, 24/11/21, 1/12/21, 8/2/22 -audiencias testimoniales-, 3/8/22 -informe social-, entre otras)  llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del 8/4/22; ello se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15.c  y 16 de la ley 14.967).

Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $186.960 resulta un honorario de 7,83 jus (base $186.960 x 17,5%= $32718; 1 jus = $4176 según AC. 4053  de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M.,  se fijan en  7,83 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:03:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:18:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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256200774002944888

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:18:28 hs. bajo el número RR-418-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:18:38 hs. bajo el número RH-63-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -93111-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/4/2022 contra la regulación de honorarios del 13/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

La resolución regulatoria de fecha 13/4/2022 es cuestionada por el abog. C.,  en tanto considera que se si bien se ha enmarcado la regulación dentro de lo normado por el art. 47 de la normativa arancelaria,  al momento de aplicar las alícuotas se ha omitido  fijar el porcentaje  que establece ese  mismo artículo sobre la alícuota principal del 17,5%  (v. escrito  del 18/4/22 “II.- FUNDAMENTOS”).

Al respecto, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.

Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

Entonces, no habiéndose cuestionado la base regulatoria aprobada y no asistiéndole razón al  apelante en cuanto a la aplicación de las alícuotas establecidas por el art. 47  ley 14967,  el recurso  del 18/4/22 debe ser desestimado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 18/4/2022.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 18/4/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:02:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:16:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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235800774002944900

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:17:10 hs. bajo el número RR-417-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -93097-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 11/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Mediante escrito del 11/5/22 el abog.  C., en su carácter de Defensor Oficial de J. C. C. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios.

Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en dos jus la retribución  profesional del letrado,  detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).

Entonces, en este aspecto no le asiste razón al apelante, pues el juzgado consignó la tarea profesional – que llevó a fijarle esa retribución de 2 jus -,  la que no ha sido cuestionada por él, siendo justamente la misma que detalla en su escrito  del 11/5/22 (punto II.- Fundamenta; arts. cits., 34.4. cpcc.).

Por lo demás, en este tramo del proceso,  si el Defensor ad hoc  aceptó el cargo (10/9/2021)  y participó del acuerdo extrajudicial consistente en una readecuación del convenio inicial  sobre alimentos (8/11/2021),  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a 4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

En suma,  en aspecto cabe  estimar el recurso del 11/5/2202 y elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:01:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:15:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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239900774002944912

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:16:01 hs. bajo el número RR-416-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:16:12 hs. bajo el número RH-62-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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