Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

Expte.: 91972

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. Estando ya ratificada la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

Las peticiones en sentido contrario, del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

2. Lo primero que cuadra puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., en el sucesorio de J. P. T., considerado entonces conducente a fin de garantizar el cobro de honorarios o su eventual ejecución en caso contrario, solicitado por M. d. C. F., sedicente cónyuge del abogado A. H. A., fallecido el 18/12/2021.

Lo que planean los apelantes, es que en la providencia apelada se tomaron los bienes de ese sucesorio, para poner un monto a aquel embargo sobre los derechos y acciones de M. E. L., en ese juicio, pero no se distinguió el crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro puede garantizarse con el acervo (aquel con causa en el Pacto de Cuota Litis,), con el otro crédito por honorarios devengados en autos cuyo cobro, a juicio de los recurrentes, dado el reconocimiento de autenticidad/veracidad del Pacto de Cuota Litis, no tiene por qué garantizarse con bien alguno del acervo, al no tener los apelantes obligación ni subsidiaria ni no subsidiaria/ni solidaria ni no solidaria de pago (el pacto de honorarios de referencia, se encuentra en el archivo del 17/8/2021).

Esta discriminación, que remite al tema del pacto de honorarios que se evoca, acertada o no,  si bien no se observa formulada en el escrito que dio origen a la resolución apelada, bien parece que habría sido planteada con anterioridad y no resuelta puntualmente en esta causa

La resolución de este tribunal del 10/3/2022, hizo mención del asunto, aludiendo al escrito del 17/8/2021, en el cual – entre otras cosas – se hacía referencia a un pacto de honorarios, al que se definía como de ‘cuota litis’, solicitándose su homologación, considerando que era materia del mismo tanto la labor desarrollada o a desarrollar por A., en los sucesorios, como la que luego desarrollaría en los presente autos. Como así también al al escrito del 28/8/2021, donde se oponían quienes se presentaban por aquel abogado apreciando improcedente lo pretendido, de querer aplicar al presente proceso lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera.

Y la resolución del 11/3/2022, más allá de una atención tangencial, no ahondó sobre el tema. Que retoma el escrito 15/3/2022 (v. parte pertinente). Mencionándose lo expuesto en aquel del 17/8/2021, entre los elementos a considerar para la ‘estimación’. en el pronunciamiento de esta cámara del 4/5/2022.

Aunque en la providencia del 13/5/2022, al fijarse la suma estimativa del crédito por honorarios devengados, no se reparó en esa cuestión. Lo que generó la queja de los apelantes (v. escrito del 20/5/2022, parte pertinente).

Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, con intervención de las partes involucradas (tal como se indicó el  21/12/2021 en el  juicio sucesorio), cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a la discriminación de los honorarios y con ello a la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con el alcance que resulta de aquella. Las costas se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:48:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:25:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:29:51 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:32:10 hs. bajo el número RR-423-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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