Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93094

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93094), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 10/5/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En base a la denuncia efectuada el día 9/5/2022 por J. R. C, el juzgado decide el 10/5/2022 no hace lugar a las medidas solicitadas fundando su decisión en que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de la ley 12.569 y su modfs. 14.509, debiendo realizar las peticiones referidas al Régimen de Comunicación por la vía legal que corresponde.

            Esta decisión es apelada por el denunciante el día 11/5/2022.

            2. Veamos.

            La ley provincial 12569 establece en el artículo primero que se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

            Con esta mirada cabe preguntarse si de acuerdo a los hechos relatados por el denunciante el día 9/5/2022 podría configurarse alguna clase de violencia de acuerdo a la ley 12569.

        Es que, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, en el que se alega que “el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que la causa tal como es remitida carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de ley 12.569 y sus modifs 14.509″ que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada, aun cuando mediaba un menor vulnerable comprometido en la situación e inmerso en un conflicto para nada menor (art. 4 de la ley 12.569).

          Por lo expuesto, deberá el juzgado de origen decidir aquí si en función de la denuncia realizada el 9/5/2022 corresponde tomar medidas para hacer cesar el conflicto en caso de persistir éste o en su caso monitorear la situación vincular del grupo familiar -art. 8, ley 12.569- y cómo se desarrolla actualmente el régimen de comunicación implementado a fin de que los actos denunciados cesen y no escalen.

            Es que los jueces no pueden actuar como meros espectadores de los conflictos sobreponiendo temas procesales a la realidad que les toca decidir, sino como componedores de ellos y en un rol de acompañamiento a fin de que se resuelvan pacíficamente (arts. 706, 707, 709, CCyC, 1, 4, 6, 7, y concs., ley 12.569). Caso contrario, la actual letra de la ley fondal en materia de familia que marcó un nuevo rumbo se torna estéril.

            Por manera que, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            No queda explicitado en la resolución apelada cómo es que se pudo asegurar que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación entre Paloma y su progenitora, y no a una situación comprendida en las que atiende la ley 12.569, sin siquiera un examen o informe por parte del equipo multidisciplinario del que puede disponer el juzgado especializado (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial).

      En todo caso, sería lo razonable para confirmar que el conflicto, no obstante comprender a una persona vulnerable, realmente no ofrece ninguna arista que amerite intervención por parte del tribunal anoticiado. O de resultar lo contrario, estar a tiempo para disponer las medidas adecuadas a la situación, poniendo en valor el principio de oficiosidad (arg. arts. 709, 1710, a y b, 1711 y conccs, del Código Civil y Comercial).

            Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:59:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-538-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -92838-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la segunda parte de la sentencia del 29/03/2022 solicitando que se ordene continuar el proceso de nulidad y se confirme la suspensión de la ejecución hipotecaria (v. esc. elec. del 27/06/2022).

            2. Veamos.

            El 9/11/2021, el a quo  además de resolver que correspondía dejar sin efecto la suspensión de la ejecución hipotecaria (lo que fue posteriormente revocado por esta Cámara el 2/02/2022), mal o bien también se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca donde dijo que, el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria.

            Y esta decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno, pues tal como ya se dijo al resolver la aclaratoria el 18/02/2022,  la interlocutoria de este Tribunal del 2/2/2022 no dejó sin efecto la totalidad de la resolución del 9/11/2021, sino solamente el tramo de la resolución del 9/11/2021 en tanto había hecho lugar (y sin sustanciación) a un recurso de reposición inadmisible, el de fecha 26/10/2021 donde únicamente se había referido al tema de la suspensión de la ejecución dispuesta mediante la resolución del 18/10/2021.

            Así las cosas, encontrándose firme lo decidido por el juzgado en lo que hace a la pretensión de nulidad de la hipoteca, los agravios vertidos ahora al respecto referidos a que se disponga la continuación del proceso de nulidad se tornan desiertos (art. 260 cód proc).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

       Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022. Con costas  al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

         VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022. Con costas  al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:19:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:40:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 12:40:31 hs. bajo el número RR-537-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93180-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 5/7//2022 contra la resolución del 27/6/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 15/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 15/11/2021 ha sido mal denegada en la resolución del 27/6/2022.

            Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cuál es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).

            En este caso, la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en dos motivos: -por un lado, en que las medidas para mejor proveer son aquellas pruebas que mandan de oficio a producir los jueces, y que tienen por finalidad mejorar, esclarecer, completar elementos incorporados en el expediente. Agregando que, al ser una medida instructoria y constituir una facultad privativa del juzgador, la misma resulta inapelable. Por otro; -respecto a la solicitud del interventor de la sucesión, considera que no procede, fundando la decisión en que el negocio que constituía el acervo sucesorio ha sido cerrado, con lo cual sólo resta partir y adjudicar los bienes remanentes (ver resolución de fecha 27/6/2022).

            Y, la quejosa, no sólo no explica por qué serían errados esos fundamentos, sino que hace una recopilación de parte de lo sucedido en el expediente -copiando y pegando resoluciones y escritos judiciales-, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 Cód. Proc.). Es que fundar no es decir que “La previsión normativa me releva de la carga de argumentar sobre el gravamen irreparable que causa lo reseñado a mis derechos, ya que de la propia ley resulta tal circunstancia.”; pues así como los jueces deben fundar en los hechos y en el derecho sus decisiones, las partes tienen la carga de fundar sus peticiones a fin de lograr el objetivo pretendido del tribunal (arg. art. 276, 260 y 261, cód. proc.)

            En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.

             VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 12:39:05 hs. bajo el número RR-536-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ HOLGADO, ANDREA PAOLA S/ALIMENTOS”

Expte.: -93011-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar  sentencia  en  los autos “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ HOLGADO, ANDREA PAOLA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 8/6/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la providencia del 14/9/2021, en este juicio de alimentos, se encontró merito suficiente para disponer el pago de una cuota de alimentos provisoria de $16.839,49, considerando que se encontraba liminarmente acreditada la actividad y los ingresos de la demandada así como las necesidades de la niña, sumado al cuidado personal que detenta el padre conforme surgía del expte. 14298.

            No resulta de la causa, que esos alimentos provisorios no estén vigentes. Incluso la apelante menciona que la cuota establecida se abona.

            Se indica en la resolución apelada, además, que: ‘la joven M. R reparte el tiempo semanal tanto con su papá como con su mamá, quienes ejercen su cuidado personal compartido alternado, situación de hecho sostenida por ambos progenitores’. Y que ‘…ambos progenitores se desempeñan como policías de la Provincia de Bs.As, contando con la obra social IOMA’.

            En ese marco, si la motivación de solicitar a la obra social el cambio de titularidad, quedando M. a cargo del padre, radicó sólo en el hecho de la dificultad que le presenta a Romo recuperar las diferencias de lo abonado para la salud de su hija, pues – según aduce – los reintegros se le confieren a la madre a cuyo cargo esta M. en I.O.M.A (v. escrito del 9/2/2022)., a la que la demandada se opone, no obstante que el aludido inconveniente no fue rotundamente desmentido en su contestación del 16/2/2022, resulta que la medida solicitada parece inconveniente frente a esa dificultad, en tanto potencialmente generadora de la problemática inversa. Que no tolera el remedio propiciado, a tenor de lo establecido en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Y respecto de la cual debe mantenerse ajena a la alimentista (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial).

            Por ello, en función de lo normado por el artículo 208 del Cód. Proc., se dispone, en sustitución de la medida pedida, hacer saber a la demandada que en caso de existir la necesidad de tramitar reintegros de la obra social I.O.M.A. relacionados con la atención de M. abonadas por Romo, deberá tramitarlos dentro del plazo establecido por la institución y reintegrárselos a aquél, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberlos recibidos. Quedando facultado el actor, en caso contrario, a solicitar en autos se la intime a esos efectos, con las consecuencias legales consiguientes. Pudiendo apreciarse los incumplimientos reiterados e injustificados, como motivo para el cambio de titularidad que se ha solicitado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiendo lo que se indica en aquélla.

            Tratándose de un asunto entre los progenitores que no involucra procesalmente a la alimentista, las costas se reparten por su orden, dado como se resuelve (v, informe del asesor de incapaces del 1/7/2022; art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). y se difiere aquí la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiendo lo que se indica en aquella.

      Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:11:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:52:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:52:58 hs. bajo el número RR-535-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: 93107

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 93107), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

             Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función del recurso del 26/5/2022 este tribunal decidió el 16/8/2022 sobre si era admisible o no el desalojo de la demandada Moretti entendiendo que había motivos para repeler la acción de desahucio, pero nada debía resolver sobre la alegada atribución del hogar conyugal y, en su caso, el plazo y su vencimiento, por ser un aspecto que no fue motivo de agravios el 16/6/2022 (arg. art. 272 cód. proc.); en consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.cód. citado).

            2- En cuanto a la apelación en subsidio, se trata de recurso que procede en subsidio de revocatoria contra las sentencias dictadas en primera instancia (art. 243, 244, 248 y concs. cód. proc.) y no por los tribunales de alzada, sujetas las sentencia definitivas de estos  a los recursos de los arts. 278, 296 y 289 del código citado; entonces, también debe ser desestimada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar inadmisibles la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022 (arts. 36.3 , 166.2, 248 y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisibles la aclaratoria y la apelación en subsidio de fecha 19/8/2022 contra la sentencia definitiva de fecha 16/8/2022.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:10:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:51:39 hs. bajo el número RR-534-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN VACANTE”

Expte.: 89723

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN VACANTE” (expte. nro. 89723), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/4/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Mirta Susana Pérez, solicitó medida cautelar de no innovar respecto de los bienes que integran el acervo hereditario del causante Alberto Manuel Cernuda, fundando su petición en haber presentado demanda por prescripción adquisitiva de dominio en relación a esos mismos bienes el 5/4/2022, la que se halla en instancia de mediación extrajudicial, caratulada “Perez, Mirta s/ Sucesión Cernuda Alberto M. s/ Prescripción adquisitiva” (ver escrito de fecha 6/4/2022).

          El juez decide el 26/4/2022, previo pedido de aclaración, que “la medida que intenta hacer valer en los presentes deberá ser solicitada sobre el inmueble objeto de los autos caratulados: “PEREZ MIRTA SUSANA C/ SUCESION CERNUDA ALBERTO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”. Expte. N°: 98907 sobre el cual intenta hacer valer su pretensión”.

            Esta decisión es apelada por Mirta Susana Pérez el día 27/4/2022, expresando sus agravios el día 16/5/2022.

            2. Veamos.

            De acuerdo a lo manifestado por la apelante en el escrito de expresión de agravios, surge que han variado las circunstancias desde el momento en que se solicitó la medida cautelar el día 6/4/2022, la fecha en que se denegó la misma el 26/4/222 y la apelación del 27/4/2022.

            Es que, como la propia apelante manifiesta, las medidas solicitadas ya han sido dispuestas con fecha 10/5/2022 en el expediente “Perez, Mirta Susana c/ Cernuda s/ Sucesión Alberto Manuel s/ Medidas urgentes procesos sucesorios” expte. n° 98994 que tengo a la vista.

            Y si bien la apelante alega que en ese momento aún no se habían perfeccionado para su toma de razón, esa situación también ha variado, encontrándose agregadas las respuestas por parte del Registro de la Propiedad Inmueble en referencia a los oficios remitidos a ese organismo para la toma de razón, de modo que, ante la nueva situación descripta,  corresponde declarar abstracto el recurso por falta de interés actual (arg .art. 242 CPCC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, entonces, con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, declarar abstracto el recurso por falta de interés actual (arg. art. 242 CPCC).    

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar abstracto el recurso de apelación de fecha 27/4/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022 por falta de interés actual.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:45:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:50:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:50:20 hs. bajo el número RR-533-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “M., T. J.  S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -92621-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/8/2022 contra la resolución del mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se ha pedido en estas actuaciones audiencia para decidir sobre el traslado de la causante desde el lugar en que se encuentra, lo que debe ser resuelto, aparentemente, con la mayor urgencia según los  escritos de la asesora de menores e incapaces de fechas 11/8/2022 p.III., 12/8/2022, 16/8/2022 y 22/8/2022 y de la curadora oficial de fecha 17/8/2022. Audiencia que a criterio de las peticionantes debe ser asumida personalmente por la titular del Juzgado de Familia, en su rol de directora del proceso.

            A lo que no se hizo lugar en la resolución del 22/8/2022 y fue motivo de apelación en subsidio de la asesora ese mismo día.

            Bien; teniendo en cuenta que el artículo 848 del código procesal establece que la actuación del juez o jueza de familia debe ser en todos los casos personal, regulación que responde al principio de inmediación que dimana del art. 706 del CCyC (cfrme. “Código Civil y Comercial…”, t.3, Clusellas, Eduardo Gabriel, pág. 129; editorial notarial, año 2015; ídem, “Tratado de derecho de familia…”, t. IV, pág. 432, editorial Rubinzal Culzoni, año 2014; además arg. art. 34.1 cód. proc.), y la problemática de estas actuaciones que evidencian un conflicto permanente entre las hijas de la causante, entre sí y en relación a las funcionarias que intervienen, resulta prudente (hasta casi indispensable) que la audiencia solicitada sea tomada de forma personal por la titular del Juzgado de Familia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).

            Sin que obste a esta solución la genérica cita de los arts. 34 y 36 del cód. proc. para fundar la delegación en la toma de la audiencia, ya que, cuanto más, el art. 34.1 de ese código permite hacerlo en aquellos casos en que se encuentre autorizada, pero no ha sido específicamente concretado el justificativo que habilita tal delegación.

            Tampoco, que en ese mismo día y ese mismo horario deba dirigir otra audiencia en un expediente distinto, pues en tal caso, deberá fijar otra, para esta causa, el mismo día en distinto horario, o al  siguiente en tanto ello no fuere perjudicial para la solución de la presente, incluso recurriendo a la habilitación de días y horas inhábiles  (arg. art. 152 cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde estimar la apelación en subsidio del 22/8/2022 contra la resolución del mismo día, debiendo la jueza titular del Juzgado de Familia tomar personalmente la audiencia solicitada a que se refiere el voto que abre el acuerdo, incluso con habilitación de día y horas inhábiles si fuere necesario.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación en subsidio del 22/8/2022 contra la resolución del mismo día, debiendo la jueza titular del Juzgado de Familia tomar personalmente la audiencia solicitada a que se refiere el voto que abre el acuerdo, incluso con habilitación de día y horas inhábiles si fuere necesario.

            Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente teniendo en cuenta la premura de la audiencia a llevarse a cabo (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Radíquese urgente por los mismos motivos  en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:48:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:49:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:49:17 hs. bajo el número RR-532-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO”

Expte.: -92903-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -92903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundado el recurso del 28/5/2022 contra la regulación de honorarios del 11/5/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución  del 11/5/2022 aprobó la base regulatoria en $579.033,40 y en ese mismo acto reguló los honorarios del abog. G. en la suma de 8,492 jus, resultantes de aplicar sobre esa base pecuniaria las alícuotas del 17,5%  y el 50%, citando a tal efecto los arts.  1, 2, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 34 y concs. de la Ley 14967; art. 7, 730 y 1255 del C.C.yC.

            Esta decisión motivó el recurso del 28/5/22 por parte del beneficiario de los estipendios  por exigua, aduciendo que le causa gravamen irreparable (v. punto II del escrito).

            Sin embargo como el apelante no argumenta concretamente cuál es el agravio que le causa la resolución apelada, (vgr. base  regulatoria aprobada, alícuotas), y no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado, no queda otra alternativa que desestimar el recurso interpuesto y mantener  la retribución fijada en la instancia inicial  (arts, 34.4, 260, 261 del cód. proc. ; 57 de la ley 14.967; esta cám. exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 28/5/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 28/5/2022.

            Regístrese.  Radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:06:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:44:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:47:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:47:53 hs. bajo el número RR-531-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “H., E. H. R.  C/ C.,  M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”

Expte.: 93137

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., E. H. R.  C/ C., M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. 93137), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2021 contra la resolución del mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por lo pronto, reconvenir a la madre del niño por la actitud que se le atribuye, no comporta un argumento que cubra las falencias que se desprenden de los fundamentos del fallo para denegar la solicitud del padre. En todo caso, revela un comportamiento que es menester superar mediante una estrategia planificada de revinculación, producto de una intervención multidisciplinaria (arg. arts. 638, 641.b, 642 y cons. del cód. proc.).

En lo que atañe al interés superior del niño, es un concepto que excede el apego exclusivo a la voluntad de éste. En esta línea, el artículo 4 de la ley 13.928 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Lo que conduce a apreciar en cada situación concreta, la condición de los niños como sujetos de derecho, su opinión, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.

Quizás para poner la situación en toda su realidad, habría que detenerse en el informe brindado por la Lic. Claudia Maya, Perito II Psicóloga del equipo técnico de las asesorías de incapaces uno y dos de este departamento judicial, que entrevistó a la madre y arribo a la conclusión que su enojo que enmarcara su angustia, le hizo ver como alguien irascible e intolerante, aunque debajo de ese semblante se puede escuchar una madre que no logra encontrar el modo de vincularse con su hijo (v. archivo del .18/11/2021).

Igualmente el diagnóstico formulado, luego de la entrevista, no presencial, realizada con el niño (igual referencia). Sin dejar de ver el informe de la Lic. Schab, que para su mejor percepción se transcribe en lo sustancial, en cuanto comenta: ‘El motivo de consulta que el paciente refiere en el inicio del tratamiento psicológico, fue la condición del mismo para obtenerla Tenencia legal de su hijo B.  y de este modo, poder percibir el beneficio del cobro de una asignación mensual por el mismo. Esta posición de objeto (intento de manipularlo según su propio deseo), en la que ubica a su hijo se escuchó durante los primeros meses del tratamiento, atravesando diversas situaciones familiares y cotidianas, En tal sentido, E. proyectaba en B. traumas y conflictos propios, interpretando la angustia, enojo temores y actos impulsivos del niño (sucedidos por ejemplo en el espacio escolar), según modos personales, presentando grandes dificultades para entender a este niño como sujeto diferente a él. Fue recurrente escucharen su discurso “B. es como yo…”, principalmente en referencia al lazo que sostiene el niño con su madre, la Sra. C., actualizando y repitiendo en el mismo, el vínculo traumático de agresividad y rechazo que el paciente ha percibido desde la figura materna propia. Mirada que, entiendo, ha generado modos infantiles de resolución de conflictos y gran rigidez en ciertos rasgos de su personalidad. -Durante el tiempo en entrevistas, se lograron ciertos cambios de posición respecto a la mirada y diferenciación de su hijo, logrando el Sr. H. registrar la angustia del pequeño frente a determinadas situaciones y solicitar ayuda al respecto’.  (v. archivo del 7/2/2020).

De otro lado, el texto del memorial no contiene una crítica precisa y debidamente fundamentada del dictamen del asesor de incapaces, quien comenzando por expresar que la radicación del padre en México, junto a su hijo, implicaría grandes cambios en relación al centro de vida de B., pone el acento en que: ‘… de obtenerse la autorización solicitada  tornaría imposible continuar con la vinculación del menor con su progenitora situación que se viene trabajando en el marco de la causa 1875/2020, advirtiéndose las graves dificultades existentes actualmente siendo la distancia que separa a mi pupilo de su progenitora de solo 60 km.’.

Advirtiendo, asimismo, ‘…cierta contradicción en mi pupilo respecto del vínculo sostenido con su progenitora ello en función de lo que surge del informe realizado por  la perito psicóloga del ET de las Asesorías de Incapaces de fecha 12/10/21: ” Refiere haber visto a su madre en marzo del año pasado. Que no tiene intenciones de contactarse con ella, aunque agrega “me duele que no me saludo para mi cumpleaños” sic. Consultado sino tiene bloqueado el contacto de la Sra. C. asiente y expresa que igualmente podría haberle enviado un texto. Además de nombrarse dolido se muestra molesto o irritado cuando habla de su madre”.

Poco o nada se dice, respecto a lo apuntado por el funcionario, tocante a que: ‘…el actor no ha brindado las explicaciones pertinentes cuando le han sido requeridas ciertas aclaraciones fundamentales. Constancia de ello es la falta de contestación de los trasladados ordenados en resoluciones de fecha 23/09/19 y 03/02/20 reiterados en resolución de fecha 03/03/21. Dichas explicaciones e información requeridas eran de fundamental importancia para contar con un panorama más claro respecto del modo en que habría de concretarse la estadía en el país extranjero’.

Tampoco concerniente a que: ‘…no ha acreditado debidamente los hechos y manifestaciones en los que basa su presentación. Así como también que la documentación adjuntada (cartas de invitación) no revisten la calidad pertinente para acreditar debidamente los dichos allí indicados’. Sin perjuicio que: ‘…la información obtenida por personal del juzgado a partir de las mismas genera incertidumbre fundamentalmente respecto del tiempo que el Sr. H.  junto a su hijo pretende vivir en el extranjero, así como también si el lugar en que se alojaran cumple con los requisitos mínimos indispensables para cumplir dicha función. (ver informe de Lic. Gonzalez de fecha 18/08/12)’ (v. dictamen del asesor Abregú, del 18/11/2021).

En lo que atañe a los argumentos del pronunciamiento en los que reposa la decisión desfavorable a la actora, tampoco aparecen sometidos a una crítica concreta y razonada del apelante, cuando se alude a que: ’… conferir una autorización para que Bautista pueda residir en el exterior del país sin especificar el tiempo, lugar estable y modo, como tampoco garantizaría la comunicación con su madre, contraria el espíritu del art. 645 que enumera los actos que por su trascendencia requieren el consentimiento de ambos progenitores estableciendo por vía de excepción la venia supletoria judicial para aquellos casos de desacuerdo o imposibilidad para prestarlo, supliendo el consentimiento de quienes ejercen la responsabilidad parental’.

O cuando, luego de destacar que no existe medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, se dejó dicho que: ‘…el art. 645 establece que el juez resolverá lo que convenga al interés familiar (art. 642, 645 y 706 inc. c. del CCyCN). El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia”.

Ciertamente que el apelante destaca otros aspectos, pero si bien eso pone de relieve una postura diferente o una manera distinta de ver  apreciar los elementos de la especie, no es suficiente para dejar configurada una crítica puntual, concreta y razonada de los fundamentos de la resolución por cuya modificación se procura (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

En suma, los agravios son insuficientes, de modo que, por lo expresado y lo dictaminado por el asesor de incapaces, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:49:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2022 12:05:30 hs. bajo el número RR-501-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 91467

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONACO MARIA ELENA  C/ BYRNE ABEL OSMAR S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 29/6/22 y 5/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            a- Mediante el recurso del  29/6/22  la parte demandada  apela la regulación de honorarios de fecha 28/6/22 por considerarla  elevada, pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio, es decir no atacó ni la base regulatoria aprobada,  ni las  alícuotas  aplicadas por el juzgado  (relativamente usuales  para este tipo de juicios, esta cám.  27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).

            De manera que sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada  debe ser mantenida (arts. 34.4.  y concs. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

            b- Respecto del recurso del 5/7/22, siguiendo el mismo lineamiento de lo expuesto en a-,    la apelante cuestiona  por exigua   la retribución fijada respecto del trámite de fijación del canon locativo, sin embargo no expone cuál es el agravio por el que considera bajos los honorarios regulados a su favor (vgr.  distribución entre los profesionales intervinientes, normativa aplicable, etcétera; art. 57 ley 14.967; 260 y 261 del cód. proc.), de manera que el recurso  planteado en estos términos resulta insuficiente  y por lo tanto debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

            En suma corresponde desestimar los recursos deducidos el 29/6/22 y 5/7/22.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función del informe de secretaría del 13/7/22, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  21/12/20.

             Por ello teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos,  la imposición de costas allí decidida y  sobre el honorario de primera instancia  regulado -tanto por la liquidación de la sociedad conyugal como por el trámite de fijación del canon locativo- corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. S. (por los escritos del 28/10/20 y 10/11/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para la abog. A. (por el escrito del 30/10/20; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).

            En número resultan 13,01  jus para S. (hon. prim. inst. -38,04 + 14jus- x 25%) y 13,75 jus para A. (hon. prim. inst. -29,18 + 16,66 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:

            a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

            b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar los recursos del 29/6/22 y 5/7/22.

            b. Regular honorarios a favor de los abogs. S. y A. en las sumas de 13,01 jus  y 13,75 jus, respectivamente.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:07:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:26:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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