Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 93251

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93251), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 11/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/6/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La sentencia del 4/6/21, entre otras cuestiones, reguló los honorarios de la letrada Z. por su intervención como Abogada del Niño, lo que motivó el recurso del 11/7/22 por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 11/7/22, exponiendo allí sus agravios (art. 57 de la ley 14967).

            El apelante  entre otras consideraciones sostiene que no se han  discriminado en que consistieron las tareas llevadas a cabo por la profesional, lo que desde ya dificulta su tarea recursiva y conlleva, a su entender, la nulidad de la resolución, tal como lo ha decidido la cámara en numerosos precedentes en los que las tareas de la abogada del niño no han sido establecidas con claridad.  Por consiguiente requiere de esta Cámara que,  en ejercicio de jurisdicción positiva,  fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sustancialmente menor a la que estableciera la jueza a quo. Para el supuesto de que se considerare que la resolución no merece la nulidad pedida, igualmente se indica que los estipendios fijados a la Dra. Z. en el equivalente a 42.5 jus deberán ser reducidos.

            En este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a consideraciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

            Así, para la regulación en cuestión relativa a la abog. S. que promovió el proceso  el juzgado  tomó el mínimo de 45 jus y de allí el 50% por entender que se había transitado la primera etapa del proceso, de manera que siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 19/11/20), lo que no ha sido cuestionado,  con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus (v. puntos XII y XIII  de la regulación atacada;   art. 28.b de la ley 14.967).

             Además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad al escrito de demanda del 29/10/20, con las posteriores  presentaciones del 3/12/20, 29/12/20, 19/2/21 y asistencia a la audiencia del 18/12/20 (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

            Entonces, en ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada por las dos menores,  lo razonado en el párrafo anterior y  sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece más equitativa la retribución de 15 Jus (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. cits. de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                Adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO. 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:43:24 hs. bajo el número RH-98-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:43:36 hs. bajo el número RR-588-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “OVIEDO, JULIO ALBERTO C/ VILLALBA, MARIA MILAGROS S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: 92963

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OVIEDO, JULIO ALBERTO C/ VILLALBA, MARIA MILAGROS S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. 92963), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  14/6/22 contra la regulación de honorarios del 31/5/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El  representante del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  14/6/22  recurre la regulación de honorarios del 31/5/22  a favor de la Abogada del Niño, letrada Sallaber, en tanto la considera elevada, exponiendo en su escrito los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

            Se trata de  revisar  los 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog.  S.  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional las  que no han sido cuestionadas por el apelante  <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i)  de la ley 14.967>.

             Para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 11/12/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            En ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por  la letrada  S., la que fue consignada detalladamente en la resolución apelada  y considerando  la retribución de los restantes letrados que también participaron del proceso,  así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más  equitativo para este supuesto  fijar la suma de  25 jus  en relación a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S.  en la suma de  25 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 25 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  14/6/22 y fijar los honorarios de la abog. S.  en la suma de 25 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Rivadavia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:38:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:41:54 hs. bajo el número RR-587-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”

Expte.: 93207

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNARDO, JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)” (expte. nro. 93207), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con fecha 13/6/2022 se acompaña cesión de derechos hereditarios y se solicita se fije audiencia para su ratificación y posterior inscripción registral.

            2. El juzgado rechaza lo pedido con fundamento en lo normado en el artículo 1618 del CCyC, indicando que la cesión de derechos hereditarios debe ser efectuada por escritura pública. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio el 30/6/2022 y el 12/7/2022 el juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

            3. La situación de marras ya ha sido resuelta por esta cámara en los autos “Forte, María Nelly s/ Sucesión ab-intestado”, sent. del 27-10-2017, Libro 48, Reg. 346 y también en “Ripalta, Felix Norberto s/sucesión ab-intestato”, sent. del 11-10-2017, Libro 48, reg. 326, al que en honor a la brevedad remito; en donde frente a similar planteo se rechazó el recurso.

            Es que la cesión de derechos hereditarios debe ser otorgada mediante escritura pública, tal como fue indicado en la instancia inicial y no mediante instrumento público, como sostiene la apelante (art. 1618, CCyC).

            De todos modos, comprendiendo las cesiones privadas de fs. 155 y 156 las partes indivisas sobre bienes determinados, rige a su respecto específicamente el artículo 2309 del CCyC, que estatuye que la forma será la que corresponda al contrato de que se trate: si la operación es por un precio, se regirá por las normas de la compraventa; si lo es a título gratuito regirán las normas de la donación (arts. 1123 y 1542, CCyC).

            Como en el caso, no se indica que las cesiones de marras se hubieran realizado por un precio cierto en dinero, o prestación alguna, corresponde aplicar respecto de ellas las normas de las donaciones (art. 1542, CCyC).

            Y como las donaciones de inmuebles deben ser realizadas en escritura pública bajo pena de nulidad, no es admisible la instrumentación requerida por los apelantes (arts. 285, 1018, 1542, 1543, 1552 y concs. CCyC).

            De tal suerte, el recurso, en este caso, tampoco puede prosperar. TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2022.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:40:47 hs. bajo el número RR-586-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93202

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria de fecha 24/8/22 contra la sentencia del  esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER ,  LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

            En el caso  le asiste razón al abog. E. pues debe subsanarse la omisión sobre el recurso deducido contra los honorarios de la abog. N. con fecha 7/3/22 que se omitieron en la sentencia del 24/8/22.

            Al respecto cabe decir que los motivos expuesto en la sentencia del 24/8/22 fueron para  la revisión de los honorarios regulados a ambos letrados -E. y N.-,  de modo que  bajo el análisis  troncal   realizado en aquella sentencia, a saber : “… el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

            Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

            Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC)….”

            Bajo esos lineamientos y meritando la labor de la letrada que asistió a la parte actora corresponde fijar los honorarios de la abog. N.,  en la suma de 7 jus.

            Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:38:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:39:34 hs. bajo el número RH-97-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:39:43 hs. bajo el número RR-585-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Autos: “S., N. M.  C/ S. M., Y. D S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -93275-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. M.  C/ S. M., Y. D S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 12/7/22 contra la regulación de honorarios del 28/6/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del  28/6/2022 fue  recurrida  por el abog. Paso., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de  10  jus, exponiendo en el acto de su interposición los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).

            Por lo pronto,  tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

            Dentro de ese marco, meritando la labor  de la abog. M.,  la que fue consignada en la resolución en cuestión, y  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y no han sido cuestionadas por el apelante,   no resultan desproporcionados los  10 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

             En suma, el recurso del 12/7/2022 debe ser desestimado.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 12/7/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 12/7/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:25:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:26:01 hs. bajo el número RR-584-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: 91083

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. 91083), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020 y la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  Mediante la apelación del 16/2/2021 se cuestiona la decisión del a quo del 23/12/2020 donde se resolvió rechazar la pretensión de Lombardi -cesionario del crédito de  Bellagamba-, mediante la cual reclama el pago de una nueva diferencia de U$S 67.566,99.

            Para decidir en ese sentido el magistrado explica que el argumento expuesto por el apelante -al impugnar la liquidación que practicara la concursada cuando denuncia el pago el 6/12/2019-  fue que, el pago realizado por la concursada en pesos se convirtió a razón de $ 62,25 por cada unidad de dólar debida cuando en realidad debe tomarse el valor del dolar “blue” que cotizaba -a esa fecha- a $74,15; pero esa pretensión es considera improcedente por el magistrado en tanto sostiene que no puede convalidarse el pago en una cotización que no se corresponde con la oficial, por otra parte agrega que ya se realizaron depósitos a la cotización oficial sin que fueran cuestionados y, además que en el acuerdo homologado no se estipularon compensaciones de ningún tipo por el mayor coste para adquirir la divisa  (v. impugnación del 22/12/2019, y res. del 23/12/2020).

            Al fundar la apelación deducida contra esa resolución el cesionario se agravia de la pesificación dispuesta a valor del dolar oficial ($62,25) y en consecuencia de que en base a ello se considera cumplido el acuerdo preventivo respecto a su crédito que fue reconocido en dólares.  Argumenta que debe considerarse un valor distinto por cada unidad de dólar debida, solicitando para ello que se realice conforme la regla de Conversión CCL (dólar contado con liquidación)  o en su caso MEP (dólar Mercado Electrónico de Pagos).

            2. Veamos.

            Teniendo en cuenta la pretensión del apelante en su memorial, se advierte que la conversión al valor del dolar MEP o CCL no fue debidamente peticionada, sustanciada y resuelta en la instancia de origen, en tanto en esa ocasión fue solicitado la conversión al valor del dolare “blue”, lo que fue rechazado mediante la resolución apelada.

             En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

           De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

                  2. En cuanto  a la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020, Lombardi -cesionario de Bellagamba Lara- al presentar los agravios sostiene que  se dispuso que corresponde reservar para garantizar el pago de honorarios y costas judiciales a cargo de Bellagamba Lara la suma de $ 10.043.875,09, cuando  a su criterio y el de la sindicatura, la retención correspondiente debiera ser de $ 947.025,00 (v. escritos elec. del 20/12/2019).

            Veamos los agravios puntualmente:

           2.a. Respecto del monto reservado para honorarios de peritos expresa que no hay motivo ni ley que habiliten la retención, pero al respecto ya ha dicho este tribunal que el  perito está  facultado para perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, independientemente de lo que se resuelva sobre las  costas, pues es un tercero ajeno a los derechos de aquéllas  y a los resultados que éstas obtengan, sin perjuicio de repetirse entre ellas lo pagado de más; el perito tiene derecho a reclamar el  pago  de  sus  honorarios  a cualquiera de los litigantes aunque medie  condena  en costas, desde que dicha condena no le afecta (v. DARA S.A.  c/  MORALEJO-PIORNO,  LUISA  s/  Ejecución Prendaria”, sent. del 30/06/2006, L. 37, Reg. 190; entre otras).

            2.b. Tocante a la Tasa de Justicia expone que se reservó una suma cuando ya está abonada en su totalidad en la convocatoria de acreedores.

            De las constancias del expediente surge que la resolución apelada ordena la reserva y emisión de libranza para el pago de la tasa y sobretasa devengada en la causa 1715/2009 (incidente de revisión); fue imitida el 4/03/2020, y posteriormente a ello el letrado Corral por la representación de la consursada integra la tasa y sobretasa indicada, siendo consentida por el ahora apelante y liberada por el aquo (res. del 11/03/2020, 16/03/2020 y 19/03/2020), de modo que la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura del proceso (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

            2.c. Condena en costas por el importe de la multa que fue rechazada. En este punto el apelante sostiene que el incidentista fue condenado en costas sólo por la actuación en la alzada, de modo que corresponde reservar sólo los honorarios que corresponden por esa actuación.

            En la resolución de Cámara del 13/07/2016 al expedirse al respecto se dijo que “Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.”

            Así, las costas en esa ocasión fueron impuestas tanto en primera instancia como en Cámara, en cuanto a la multa, a cargo de la incidentista, por manera que no hay motivo para modificar lo decidido en este punto (arg. art. 242 cód. proc.).

            2.d. En cuanto a las restantes manifestaciones expuestas como “Análisis del Proceso” no se advierte que constituyan una crítica concreta y razonada del fallo emitido en los términos exigidos por los arts.  260 y 261 del  código procesal, pues se trata de resúmenes de resoluciones obrantes en el expediente principal como en el incidente de revisión.  Por tal motivo, no encuentro que ello constituya crítica idónea para revertir lo decidido en algún aspecto.

            Así corresponde también rechazar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde:

            a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;

            b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;

            b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:54:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:03:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:24:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:24:43 hs. bajo el número RR-583-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: 90535

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90535), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            De la causa 2758/2019, resulta que la mediadora promovió la fijación de sus honorarios, con los elementos que entendió adecuados. Procediendo, según dijo, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art.31 del Decreto 43/2019 y el Art.27 inciso a) de la Ley 14967. En ningún momento aparece mencionado que haya sido lo solicitado un honorario mínimo y sujeto a posterior regulación complementaria. Si eso hubiera sido posible.

            Así se le regularon en dicha causa el 18/10/2019. Los cuales fueron percibidos oportunamente (arg. art. 10/6/2021).

            No invoca ninguna norma que prescriba la posibilidad de una regulación mayor, como la que solicita, siendo que la anterior se ajustó a los parámetros vigentes entonces.

            El decreto 43/2019, lo que prevé en su artículo 43 (párrafo pertinente) es que: ‘Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000) o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación’. O bien que: igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, el requirente no instare su curso dentro del plazo de ciento veinte días (120) corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación del mediador, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000), o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

            Son los únicos supuestos de ‘pago a cuenta’ que aparecen previstos. Ninguno de ellos se ajusta al caso. Pues la solicitud de honorarios se produjo cuando la causa ya tenía sentencia definitiva. Y por el procedimiento que la mediadora eligió para fijar los valores (art. 31 último párrafo del decreto citado y artículo 27 a de la ley 14.967 que incluso le daba la posibilidad de estimar valores de inmuebles).

            En suma, el recurso aparece infundado

            VOTO POR LA NEGATIVA.

 A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).                                   ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.¿ y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:02:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:23:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:23:33 hs. bajo el número RR-582-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93261-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Entiende el apelante, en el contexto de la crítica que desarrolla en su memorial, que las cautelares concedidas, lo serán en beneficio, indebido a su criterio, de lo que señala como los procesos principales: ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Acción Compensación Económica’, Expte. 22013 y ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menéndez Aníbal Orlando S/ Liquidación de la comunidad”, expte. 22014, con trámite ante el juzgado de familia (v. escrito del 28/7/2022, II, párrafo ocho).

            En este sentido quedan claros los derechos pretendidos que, bien o mal, la actora aspira asegurar con las cautelas.

            Y como se está juzgando una pretensión de ese tipo, donde, por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal.

            En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la compensación económica reclamada por la actora ‘difícilmente prospere’, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la existencia o no de una sociedad de hecho entre quienes fueron convivientes. Y atravesaron en su relación momentos de crisis, como resulta de los autos ‘Menéndez Aníbal Orlando y otra s/ protección contra la violencia familiar’, en la que esta alzada tuvo que intervenir.

            Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.

            En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).

            Media la registración de la unión convivencial que mantuvieron las partes, por unos diez u once años. De la cual nació una hija. Así como la mención acerca de un proyecto de vida en común’, que, entonces, cabe presumir en algún momento existió (v. escrito del 28/7/2022, III). Y del cual, por ahora no hay datos para presumir que Gottau hubiera sido absolutamente ajena (v. documentación adjunta en el escrito inicial).

            Claro que no se ha presentado aún la demanda en los autos ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menendez Anibal Orlando s/ Accion Compensacion Economica’ ni en los autos  ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menendez Anibal Orlando s/ Liquidacion de la Comunidad’, pero eso se debe a que recién se dio por agotada la etapa previa, con las providencias del 5/8/2022, lo que es el trámite típico para estas cuestiones ante el juzgado de familia  (v. arts. 828/831, 837 y concs. del Cód. Proc.).

            Pero eso no aparece como un impedimento legal para solicitar durante el desarrollo de esa etapa, medidas como las que aquí se juzgan (arg. art. 853 del Cód. Proc.).         Es dable remarcar, otra vez con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligación reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Peyrano, Jprge W., ‘Herramientas procesales’, págs.. 13 y stes.).

            En todo caso, que la jueza haya morigerado las medidas otorgadas, advierte la aplicación de la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, que repara la mirada dogmática acerca de que los presupuestos de toda precautoria deben ser valorados de forma independiente, cuando se ha advertido actualmente que en muchas ocasiones cabe calibrarlos de forma interrelacionada. En este caso sustituyendo la medida solicitada por otra de menor entidad, habida cuenta del grado de acreditación de la verosimilitud del derecho (v.Peyrano, Jorge W., ‘Tendencias pretorianas en materia cautelar’, en ‘Problemas y soluciones procesales’, pág, 201).

            En punto a los perjuicios que aduce el apelante, le causan la prohibición de innovar, sucede que señala asimismo la solución. Pues se anticipa invocando lo normado por el artículo 205 del Cód. Proc.. Cuyo supuesto malestar para el desarrollo comercial, que aun percibe, deba ser el rango que acaso le corresponda sostener, al no ser totalmente extraño a los aconteceres de la relación mantenida durante un tiempo no despreciable, con la promotora de esta causa.

            Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            Cuanto a la anotación de litis, si bien el artículo 229 asume que la demanda ya se ha instaurado, lo que el recurrente pone en cuestión, desde que eso sucede ante los juzgado de familia una vez concluida la etapa previa, lo que en los procesos principales ocurrió recién el 5/8/2022, nada obsta a que la anotación de litis pueda obtenerse antes de la demanda, aunque con el fundamento de lo normado en los artículos 195, 232 y concs. del Cód. Proc. Sería una atípica anotación de litis (v. Sosa, Toribio E. , Código Procesal…’, t. II pág. 257). En definitiva, se trata de una medida que no obstruye ni impide la utilización de los elementos sobre los cuales recaiga.

            Finalmente, si existen bienes que considera deben ser excluidos por la razón que enuncia en el punto VIII de su memorial, podrá plantearlo en la instancia anterior (arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:22:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:22:10 hs. bajo el número RR-581-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -93214-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -93214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).

            Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.

            Según el régimen del Código Civil, esa prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).

            Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).

            Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).

            De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo esta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo era el del 4027.1 que fijaba para los alimentos, un plazo de prescripción de cinco años.

            No obstante, aun dentro de ese régimen legal, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).

            Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.

            En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.

            Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.

            Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos.

            Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).

            Lectura que ninguna colisión produce entre el artículo 2562 y el artículo 2543.c, ya que aquel se expresa en términos genéricos y no menciona especialmente a los alimentos, como lo hacía el 4027 del ordenamiento civil derogado. Como tampoco implica conceder una mejora retroactiva que pudiera observarse expresamente excluida por el actual articulo. 669, desde que los alimentos reclamados provienen del acuerdo sellado el 15/12/2015, aplicable según resulta del mismo, a partir del mes de enero de 2016  (v. escrito del 22/6/2022, IV.1).

            Por el contrario, si se quiere, por encima de las argumentaciones desarrolladas en el memorial, algunas de las cuales exceden lo que fuera oportunamente propuesto al debate en la instancia anterior, reposa en los principios que regulan la responsabilidad parental, en el que resguarda el interés superior del niño alimentista y la atención de sus necesidades básica, en el postulado de una tutela judicial efectiva, así como en la premisa de oficiosidad, que gobierna los asuntos patrimoniales cuando las partes, acaso una de ellas, en este supuesto, no es una persona capaz, según fueron ponderados en esa legislación, en concordancia con directivas que se encuentran enunciadas en la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 6, 28 y 31), cuya jerarquía constitucional viene dada por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional (v. escritos del 24/2/2022, III, y del 22/6/2022; arts.  171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 638, 639, 641.b, 646.a, 658, 706 c., 709 segundo párrafo y cons. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 272 y concs. del Cód. Proc.).

            Dicho esto, teniendo en cuenta que no incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta por otro poder del Estado, al legislar, como lo hizo, sobre la materia de que se trata, en ejercicio de competencias que le son propias (arg. art. 75:12 de la Constitución Nacional: C.S., ‘Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89′, G. 94. XXIII.06/07/1990, Fallos: 313:594, entre muchos otros).

            En resumidas cuentas, toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal  y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, dentro del marco jurídico analizado, en consonancia con el dictamen del asesor de incapaces, la prescripción alegada por el alimentante, respecto de los alimentos reclamados, ha sido bien desestimada por la jueza de la instancia anterior (v, escrito del 14/7/2022; art. 103 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, compete desestimar la apelación articulada, con costas al apelante vencido (ars.t. 68, 260, 266 y concs. del del Còd. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:21:02 hs. bajo el número RR-580-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “PERALTA, EUGENIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93254-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERALTA, EUGENIO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la queja interpuesta?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            De lo expresado en el escrito del 10/8/2022, puede extraerse como interesante agravio que se está ante una sentencia definitiva la que no es susceptible de reparación en etapa ulterior, atento al carácter de la misma.

            El párrafo, claramente se refiere a lo resuelto por el juez el 22/6/2022, que al desestimar lo peticionado el 28/9/2021, evocando lo normado en el artículo 2435 del Código Civil y Comercial, dejó subsistente la declaratoria de herederos del 13/9/2021, que declaraba heredera del causante, a su esposa, fallecida el 30/1/1990. Y que había generado aquel pedido de rectificación del 28/9/2021 formulado por los sobrinos del autor de la sucesión, que la habían iniciado (v. escrito del 12/7/2020).

            Una decisión como la del 22/6/2022, por más que limitada en sus argumentos, originada luego de lo sustanciado con el agente fiscal (v. registros del 25/10/2021, 27/12/2021, 30/12/2021, 7/4/2022, 28/4/2022, 26/5/2022), al menos respondió a la naturaleza de una interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto, por sus efectos, bien podría producir el desplazamiento concluyente de quienes abrieron la sucesión (art. 2435 del Código Civil y Comercial).

            Y siendo así, debió notificarse del modo previsto en el artículo 135.12 del cód. proc. Lo que no aparece se hubiera cumplimentado (registros del 22/6/2022 y 15/7/2022).

            Por tanto, ausente esa notificación, no pudo considerarse extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 15/7/2022.

            En consonancia con ello, corresponde hacer lugar a la queja, considerando interpuesto en término la apelación. Debiendo en la instancia anterior, procederse según corresponda a lo que aquí se decide (arg. arts. 275 y 276 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde estimar la queja, y considerando interpuesto en término la apelación, disponer que en la instancia de origen de proceda según corresponda a lo aquí decidido (arg. arts. 275 y 276 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar la queja, y considerando interpuesta en término la apelación, disponer que en la instancia de origen de proceda según corresponda a lo aquí decidido.

            Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y notifíquese de acuerdo  a los arts.  10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039.   Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:00:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:19:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:19:50 hs. bajo el número RR-579-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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