Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “PRENOLLIO HERNAN DAVID C/ GIANOGLIO MARIA NOELIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -93255-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRENOLLIO HERNAN DAVID C/ GIANOGLIO MARIA NOELIA S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  15/7/2022 contra la regulación de honorarios del 6/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del   6/7/2022   es  apelada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 15/7/2022,   en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. Z. como Abogada del Niño en  22,5 jus (art. 57 de la ley 14.967).

             Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 22,5  jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z.  en relación a la  tarea desarrollada por la profesional   y la etapa cumplida reflejada  en la resolución del 6/7/2022 , y  que no han sido cuestionadas por el apelante  (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i)  de la ley 14.967).

              Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del  23/11/2017) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            En ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por  la letrada Z.  y considerando  la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el proceso,  así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,   resulta más adecuado para este supuesto  fijar la suma de 15 jus  en relación a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Así, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  15/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:19:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:32:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:43:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2022 13:43:19 hs. bajo el número RH-99-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:43:29 hs. bajo el número RR-598-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: 90261

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. 90261), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué  honorarios deben regularse en Cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Mediante el escrito del 5/8/22 el síndico C. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada  ante esta instancia.

            Ahora bien en la resolución del 6/6/22 el juzgado  decidió  que los emolumentos de la sindicatura se regularán  en las oportunidades previstas por el art. 265  y/o en su caso por el art. 289 de la LCQ (v. segundo párrafo de la resolución).

             Y sin bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no   quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),  previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal  deben ser regulados los de  primera  instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4.,  34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”,  RR-321-2021).

             Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios  correspondientes a la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Mantener el diferimiento dispuesto con fecha  15/3/21 hasta tanto obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:18:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:31:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:41:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:41:36 hs. bajo el número RR-597-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 93298

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En el memorial del 25/8/2022, el apelante, luego de transcribir un párrafo de la resolución apelada donde se requería ‘caución real suficiente’ y que debía ofrecer un bien inmueble, dijo: ‘Esta exigencia en la contracautela es lo que agravia directamente a mi mandante en su derecho de propiedad y de una tutela judicial efectiva’

            Luego, en  el punto II solicitó: ‘En suma, que se gradúe la contracautela de manera tal que no torne ilusorio el derecho del peticionante y se pueda hacer efectiva la medida solicitada y comenzar a dar cumplimiento a la ley 13.951’.

            En el punto 2 del petitorio, postuló: ‘Se deje sin efecto la contracautela real fijada en el punto 4 del primer proveído y previa caución juratoria requerida a la parte actora e inscrita la anotación de litis, se haga efectivo el secuestro solicitado’.

            Si bien en el punto II.1, se refirió a que no poseía otro bien que el automotor secuestrado y que el juez no valoró sus condiciones de riqueza, en el punto II.2 a que en el segundo proveído con fecha 23/8/2022 se excedía injustificadamente al requerir como caución un bien inmueble, omitiendo argumento sobre la caución juratoria brindada en el escrito de inicio, en el punto II.3  que la contracautela exigida no guardaba relación con la verosilimitud otorgada y el peligro en la demora, aduciendo que –refiriéndose a lo primero– el  vehículo es titularidad del actor de estas actuaciones y así se había acreditado adjuntando el correspondiente informe de dominio actualizado, lo que daba con una certeza mayor en el grado de verosimilitud en el derecho, que lo condujo a sostener que el monto de la contracautela debería graduarse teniendo en cuenta la verosimilitud en el derecho y el consecuente daño inminente e irreparable, lo que no aparece solicitado es que se pidiera tener por cumplimentada la cautela real, con el automotor ofrecido, o sea el mismo secuestrado.

            En ese punto, no hubo una petición concreta a esta alzada.

            Teniendo en cuenta que en el llamamiento de autos para resolver del 31/8/2022 se convocó al acuerdo para resolver la apelación subsidiaria del 25/8/2022, el tribunal se expresó sobre los puntos allí desarrollados y teniendo en cuenta el alcance que se le dio a ese recurso (arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

            Ciertamente que con el escrito del 2/9/2022, o sea después de la interlocutoria del 31/8/2022 con que esta alzada resolvió aquella apelación subsidiaria del 25/8/2022., el interesado presentó un nuevo recurso de apelación, esta vez de apelación directa, el 7/9/2022, contra la providencia de la misma fecha, que rechaza la  contracautela real propuesta en el escrito incoado el 23/08/2022.

            Pero, aún no se han llamado autos al acuerdo para resolver ese recurso, por lo que no está en condiciones actuales de obtener una resolución.

            Por lo expuesto, no habiendo mediado la omisión que se indica, se desestima el recurso de aclaratoria interpuesto (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Desestimar la aclaratoria de fecha 7/9/2022 contra la resolución de fecha 31/8/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:17:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:30:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:36:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:37:12 hs. bajo el número RR-596-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 8/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION”

Expte.: -93211-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M.  J.  C/ C.,  R.  S/FILIACION” (expte. nro. -93211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   El demandado deduce recurso de apelación el 15/06/2021 (p.e. N° 45434692, 10:17:37 hs.) exclusivamente en lo que hace a la imposición de costas de la sentencia homologatoria dictada el 03/02/2020, siendo concedido el 5/05/2022 y fundado el 16/05/2022.

            Argumenta en su memorial que el fundamento de la jueza fue que existió de su parte conducta omisiva en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso,  cuando la realidad es que  compareció a este juicio en la primer citación recibida, y que se promovió el presente porque la Sra. O. le manifestó su voluntad de que se efectúe legalmente el reconocimiento filiatorio paterno, aclarando que se contaba con un estudio de ADN privado al que se había sometido voluntariamente en el año 2012, apenas iniciado el presente proceso. De modo que sostiene que fue en definitiva responsabilidad de la actora no haber tramitado la causa durante 7 años, ya que se acordó que la inscripción se realizaría por oficio, el cual no ha sido aún presentado por O.

            2. Veamos.

            Es cierto que la causa no pasó de la etapa previa, porque en ella se acordó el reconocimiento paterno voluntario de la Sra. M. J. O., lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).

            Pero aún sin demanda, lo cierto es que este trámite ante la Consejera de Familia generó gastos y corresponde determinar quién ha de solventarlos: si como fue decidido en la instancia inicial por el padre biológico de O. o bien por el orden causado como  pretende el apelante.

            Recordemos que la sentencia funda su decisión acerca de la imposición de costas en la conducta omisiva de C. en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso.

            ¿En qué sostuvo sus agravios el demandado?

            Veamos: de la carta documento glosada a fs. 15 escrita y suscripta de puño y letra por R. H. C. ante el Correo Oficial de la República Argentina, se desprende la existencia previa de una solicitud de la actora a ser reconocida por su alegado padre, además de -al menos- una reunión entre los abogados de las partes, y el condicionamiento del acto de reconocimiento a la realización de los correspondientes exámenes biológicos (ver carta documento cit. del 23/5/2011); incluso existe otra carta documento de febrero de 2012 (ver f. 14), donde el progenitor aduce no haber podido asistir a la fecha fijada para la correspondiente pericia en la Fundación Favaloro. Pericia que, a la postre terminó realizándose un par de meses después dando como resultado una probabilidad de paternidad acumulada de 99,999% con respecto a O. (ver informe de fs. 7/13, en particular f. 12).

            Así, el ADN se realizó en el año 2012 y se necesitó de los presentes y de una decisión judicial para que ese reconocimiento se llevara a cabo casi ocho años después a través de oficio judicial que debió incluso peticionar la actora; todo ello pese a saber o estar en condiciones de saber el accionado que la actora era su hija.

       Que no se le hubiera vuelto a reclamar el reconocimiento no lo exime de haber cumplido oportunamente con esa obligación como se había comprometido en su carta documento del año 2011 referenciada más arriba.

            Esa falta de reconocimiento voluntario frente a la concreta solicitud de su hija a ser por él reconocida y su omisión a lo largo de los años, existiendo un ADN positivo, fueron los motivos que obligaron a la actora a la promoción del presente trámite; sin que las explicaciones con las que pretende justificar su omisión (que nunca se lo volvió a convocar luego del ADN, que se había acordado realizar un oficio, que éste no fue confeccionado y diligenciado por la actora, etc.) incluso achacando responsabilidad a la actora frente a su propia inacción, sean de entidad suficiente como para torcer la decisión de la instancia de origen.

            Ello así, pues soslaya el apelante que: 1-  la exteriorización de la petición de O. no se realizó por primera vez en la audiencia ante la Consejera, sino muchos años antes por carta documento, como se referenció; 2- la confección del oficio respectivo podía ser impulsado por cualquiera de las partes y con mayor peso sobre Crespo que debía cumplir con la manda legal de reconocer a su descendencia; 3- la inexistencia de contacto entre C. y O. luego del año 2012 no lo libera de responsabilidad ante su conducta omisiva, pues sobre él pesaba la carga del reconocimiento de su hija (arts. 34.e., 57, 58, 66 y concs., ley 14078).

            Para concluir agrego que, no fue la conducta desarrollada en la audiencia ante la Consejera de Familia lo relevante en el razonamiento de la magistrada para cargar los gastos del trámite al progenitor, sino la consideración de la conducta previa a la audiencia, más precisamente la previa al inicio del trámite. Allí estuvo fincada la omisión, no siendo suficiente cualquier cumplimento o compromiso posterior a su omisión para borrar su previa conducta antijurídica. Y sobre esa conducta antijurídica previa que generó la necesidad de los presentes y dio motivo para hacer que el padre biológico cargue con los gastos del trámite por su obrar omisivo, no hubo ni explicación que la justifique ni crítica idónea al razonamiento de la magistrada que haga cambiar lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          De tal suerte, el recurso no ha de prosperar con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El apelante funda sus agravios, por un lado, en lo normado los artículos 73, 68 segundo párrafo y 70 del Cód. Proc.. El 73 en cuanto refiere que: “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado”. Supuesto que entiende configurado en la especie, dado que las partes nada dispusieron en contrario.

            Subsidiariamente en que la sentencia del a quo resulta desacertada al disponer que “fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que motivó la necesidad de promoción del presente proceso;”, resultando ello contradictorio con las propias constancia de autos. Sosteniendo que no existió  conducta omisiva alguna que haya motivado la necesidad de promoción del proceso.

            Siendo de interés citar cuanto dice: ‘Por tanto, y reitero sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 73 del CPCC el cual resulta terminante a los fines del presente recurso, eventualmente y en forma subsidiaria se deja planteada la aplicación del art. 70 del CPCC y 68 segundo párrafo del código ritual, el cual concluirá con el mismo resultado; las costas de este proceso se han de establecer en el orden causado’.

            Pues bien, como tiene dicho la Suprema Corte, las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

            En consonancia, por el límite que imponen los agravios formulados, adhiero el voto de la jueza Scelzo (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 3/2/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:45:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:47:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/09/2022 13:48:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2022 13:48:44 hs. bajo el número RR-595-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO”

Expte.: 93282

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. 93282), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Se trata de revisar los 15 jus fijados a favor de la abog. R. con fecha  20/5/21 los que fueron recurridos por el Fisco mediante el escrito del 20/5/22.

            Entre los argumentos del apelante aduce que “…observo que el mismo resultaría prematuro, toda vez que en autos no se ha dictado sentencia ni tampoco se ha determinado la forma de distribución de las costas….II. A todo evento, interpongo recurso de apelación contra el auto regulatorio, por considerar elevados los emolumentos regulados a la Dra. R…..Teniendo en cuenta que entenderá en el presente recurso la Excelentísma Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Martín, constituyo domicilio a los fines recursivos en en calle Moreno n°329, 1° piso, Of. “C” de San Martín…” (v. escrito del 20/5/22).

            Sin embargo con fecha 15/7/21 se dictó sentencia y  posteriormente con fecha 10/6/22 se impusieron las costas a la demandada, los que el obligado al pago no pudo desconocer atento las  presentaciones de fechas  11/8/22 y las providencias del  10/6/22, 9/8/22 y 22/8/22, pues estas últimas fueron autonotificadas según surge del sistema informático Augusta  ( arts. 15.c. ley 14967).

            En lo que hace al  punto III del recurso “…sin que implique menoscabo alguno a la tarea desempeñada por la colega, entiendo que la misma no excede la normal y habitual para este tipo de procesos, y por tanto deberá reducirse al mínimo legal.- No se advierten en el caso complejidad o novedad del caso, tareas realizadas, diligencias de prueba, u otras circunstancias que justifiquen la elevada  regulación… ” (v. escrito del 20/5/22).

            Cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, los 15 jus fijados por el juzgado   por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados en tanto resulta inferiores  al mínimo legal establecido para este tipo de juicios (arts. 16 y  49 ley 14967).

            Ello teniendo en cuenta que la letrada R., hasta la decisión del 15/7/21 que hizo lugar al pedido,  inició  el presente expediente (8/4/21), confeccionó y presentó cédulas (26/4/21, 4/5/21, 7/5/21, 14/6/21, 18/6/21),  manifestó sobre  el silencio de la parte demandada (22/4/21),  contestó traslado (24/6/21) y posteriormente  el trámite del 11/8/21 y 13/8/22   solicitando se aclare  cómo proceder ante el silencio de la contraparte y acompañando documentación   (arts. 15.c. y 16 de la ley  14967).

            En suma corresponde desestimar el recurso del  20/5/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 20/5/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2022 12:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:04:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:12:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2022 13:13:07 hs. bajo el número RR-594-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -93013-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/6/2022 contra la resolución de fecha 9/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El argumento central de la resolución apelada para desestimar la excepción de inhabilidad de título planteada por los demandados, es que de acuerdo a la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca firmada ante el notario Enrique Javier Jonas el 19 de julio del 2019, las partes renunciaron al beneficio de  inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única, en los términos del art. 9 de la Ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires. Concluye el a quo que, los demandados fueron informados claramente por el notario interviniente, y así lo manifestaron en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca suscripto por ambos, renunciando al beneficio (ver resolución de fecha 9/6/2022).

            2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

            Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por los accionantes, ya que no alcanza con reiterar -casi textuamente- los motivos expuestos al plantear la excepción al inicio del expediente.

            Los apelantes no atacan puntualmente lo decidido por el juzgado respecto a la renuncia expresada en la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura de mutuo con hipoteca que se encuentra acompañada, fundamento central que sostiene la desestimación de la excepción de inhabilidad de título.

            Los recurrentes, en el escrito de apelación mencionan el decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 -el que cabe aclarar a la fecha se encuentra vencido-  y hacen una serie de consideraciones generales respecto de la ley provincial 14.432, pero sin hacerse cargo del  fundamento de la resolución: la renuncia expresa que contiene la cláusula NOVENA punto 3° de la escritura acompañada (ver documentación acompañada el 18/3/2022).

            Tan genérico es el escrito de apelación que reconocen la posibilidad que la misma ley otorga de renunciar al beneficio de la inembargabilidad e inejecutabilidad

            Expresan en el segundo párrafo “El decreto de necesidad y urgencia 319/2020 de fecha 29/03/2020 dispone que: “…En este orden, el artículo 2 de la ley provincial 14.432 dispone que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo renuncia de su titular”.

             Y en el mismo sentido en el cuarto párrafo dicen “Ello así la Ley 14.432 es clara, y tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente, respecto a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley…”.

            En fin, generalidades que no alcanzan a configurar una crítica concreta y categórica del fundamento de la resolución apelada. Por lo que el ataque resulta desierto (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:50:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:50:38 hs. bajo el número RR-593-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92178-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ REMEDIOS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/6/2022 contra la regulación de honorarios del 6/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del 6/6/22 fue recurrida  mediante el escrito del 27/6/22 donde se cuestiona la base regulatoria tenida en cuenta y además los honorarios por altos, exponiendo en ese acto los motivos de los agravios (art.57 de la ley 14967).

            Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la base  pecuniaria el juzgado no hizo lugar al mismo  por considerar que ya se encontraba firme  con anterioridad a la regulación, y  como el apelante no dedujo cuestionamiento contra esa providencia (vgr. recurso de queja por apelación denegada) este aspecto  queda fuera del análisis del recurso  (art. 266 cód. proc.).

            En  relación al cuestionamiento de los honorarios por altos, debo señalar que,    para los letrados que llevan adelante el proceso,  es  criterio de este Tribunal,  la  alícuota  usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera   (art. 35 cit.).

            El juzgado tomó una alícuota del 6% para retribuir la primera y la segunda etapa del proceso; sin embargo debe señalarse que el abog. C. se desempeñó como Curador Provisional de los  Elba E. Honorato, cuya única heredera es la Sra Nilda Noemi Honorato (v. declaratoria de herederos del 4/5/21 y 18/5/21) sino  que además la retribución por  las dos primeras etapas del proceso  no refleja la clasificación de trabajos previa (v. escrito del 1/10/19)  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

             De manera que, como la resolución cuestionada  no logró cumplir con su finalidad resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del  6/6/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la regulación de honorarios del  6/6/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:48:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:48:16 hs. bajo el número RR-592-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93220-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 22/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La presente queja se deduce contra la decisión del 11/07/2022 que tuvo por denegado el recurso de apelación que se interpusiera contra la resolución de fecha 24/06/2022 (esc. elec. 26/07/2022).

            El 24/06/2022 la jueza resolvió “Téngase por contestado el traslado conferido a la parte actora y atento el estado de autos y lo requerido y a los fines de lo dispuesto en el Art. 637 inc. 2 del C.P.c.c., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C.C. y C; señalase audiencia para el día 20 de Septiembre de 2022, a la hora 11.00.”.

            Contra esa decisión, el demandado Salaber deduce recurso de apelación el 29/06/2022, la que es denegada por la jueza el 11/07/2022 por considerar que la medida dispuesta mal podría agraviar al demandado ya que la fijación de una nueva audiencia tiene por objeto acordar una nueva oportunidad al demandado, de cumplir con la audiencia preliminar que establece nuestro código ritual y así poder llegar a que las partes se puedan poner de acuerdo sobre la cuota alimentaria que se reclama.

            Esa resolución motiva la presente queja por parte de Salaber, quien plantea su agravio fundado en que al contestar demanda ya se planteó y no se resolvió nada respecto que el presente debió tramitar por  la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del Art. 635 y s.s. del CPCC.-  Señaló que ya en esa ocasión se fundamentó el pedido, en que en realidad existe por ante el mismo Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen un juicio de alimentos entre la actora y el progenitor del menor -obligado principal- caratulados: “Fuentes Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/ Incidente de Cuota Alimentaria” Expte. 10.360/2021, donde se fijó una cuota alimentaria y “ahora” estaría la actora planteando “una nueva” con su intervención procesal en carácter de “abuelo” -obligado subsidiario-. Concluye señalando que equivoca el sentenciante cuando dice que la fijación de la audiencia en el marco del Art. 637 “no causa agravio”, cuando en realidad le causa muchos agravios ya que no es lo mismo para su mandante un trámite procesal incidental con la ampliación de prueba que ello implica, la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, siendo incomprensible en este estadio procesal, que la ausencia a la audiencia pueda traer aparejada las sanciones de los incisos 1 y 2 del art. 637 del cód. proc. (esc. elec. del 26/07/2022).

            2. Veamos.

            En principio considero que la resolución apelada en cuanto rechaza la petición introducida por el abuelo paterno en el sentido que debió imprimirse al presente trámite procesal la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del art. 635 y s.s. del CPCC, le causa agravio suficiente al quejoso para declarar admisible su queja. Ello así en tanto de resultar procedente su planteo tendría una mayor amplitud probatoria (conf. arts. 175 y ssgtes. y 635 y ssgtes. del cód. proc.); sin dejar de lado que desde el punto de vista de los gastos causídicos éstos serían menores (art. 47, ley 14967).

            En el antecedente de esta Cámara citado por el quejoso (v. “G. R. L. C D. B. E. F SI ALIMENTOS” Expte.: -91489-Resolución de fecha 04/02/2020),  se dijo que no resulta indiferente al accionado, que se siga con el trámite del art. 640 del Cód. Proc. o se siga con la vía prevista por el art. 647 de ese mismo código, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo,  el proceso especial de alimentos, por su estructura es técnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 del Cód. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviadísimo pero plenario (v. “C., L.V. c/ J., A. y otro/a s/ Alimentos” sent. del 11/05/2017, L.48 R.131),.

            De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja y en al caso hacerla resolutiva en tanto el escrito de  interposición del 26/07/2022 surte para que así funcione  (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019).

            3. Yendo a los agravios expuestos (v. esc. del 26/07/2022), mediante ellos se cuestiona el trámite que se imprimió al reclamo alimentario deducido contra los abuelos paternos, sosteniendo el demandado Alberto Salaber -abuelo paterno- que como existe un proceso previo donde se convino la cuota alimentaria, este nuevo reclamo se trata de un pedido de aumento de aquellos alimentos que debió tramitar por la vía incidental.  Agrega además que de continuar tramitando la causa como lo dispuso la jueza, y  no como si se tratara de un incidente de aumento de cuota alimentaria, ello le impediría la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, y que en caso de no concurrir a la audiencia prevista en el art. 637 del cód. proc. sería sancionado.

            En el caso, no se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterna registre un proceso previo, de modo que no puede considerarse entre estas partes como un incidente de aumento de cuota alimentaria cuando los aquí demandados no han participado en el proceso anterior deducido sólo contra el progenitor, de modo que se trata de un reclamo especial de alimentos regido por el art. 635 y conc. del cód. proc. en tanto deducido -como se dijo- únicamente contra los abuelos paternos (v. dda. adjunta al tramite del 26/07/2022).

            Pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo y haberse homologado el mismo (v. “Fuentes, Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/Incidente de Aumento de cuota AIimentaria” (Expte. N° 10360-202).

            Destaco lo anterior para aclarar que no resulta aplicable el antecedente mencionado por el abuelo paterno al contestar la demanda y al deducir la queja  en tanto en esa ocasión fue entre las mismas partes ambos planteos, esto es las mismas partes que habían acordado la cuota alimentaria en otro juicio anterior reeditaban la cuestión reclamándose alimentos nuevamente, concluyéndose que por ese motivo se trataba de un incidente de aumento de la cuota alimentaria anteriormente pactada y por ende debía tramitar la vía prevista por el art. 647 del cód. proc., que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo.

            Pero en el caso, los abuelos aquí demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que como se dijo más arriba, no se trata en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos contra los abuelos paternos, que debe tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.

            4.  En definitiva,  por lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

         TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:46:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:47:06 hs. bajo el número RR-591-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91495-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 11/3/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del 11/3/2022 retribuyó la tarea profesional por la etapa de ejecución de sentencia ya finalizada,  fijando los honorarios de los abogs.  C. y L. en sendas sumas de 7 jus.

            Esta  regulación mereció la apelación del 11/3/22 por parte del abog. C. en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 ley 14967).

            El letrado  cuestiona por bajos los honorarios  que le fueron fijados en 7  jus; sin embargo  no resultan exiguos   en tanto  de aplicar la alícuota máxima del  40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 15,04 jus por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (v.  resolución del 20/02/2020, revisado por Cámara con fecha 26/10/2020; arts. 15, 16, 22,  34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.), se llegaría a un honorario menor al regulado por el juzgado (15,04 jus x 40% = 6,016 jus; arts. y ley cit.).

            De modo que  sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado (arts. 34.4., arg. arts 260 y 261 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 11/3/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 11/3/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:45:58 hs. bajo el número RR-590-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Jugado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “E., J. I.  C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93153-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., J. I.  C/ G., V. A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  El juzgado en función de  lo  informado por su  Equipo Técnico  y receptando sus sugerencias, autorizó a V.  A.  G. y D.  G. a concurrir a visitar a su abuela N. E. N. en los horarios establecidos en la resolución de fecha 2/6/2022.

            1.2.  Se presenta  la  letrada M. invocado su calidad de gestora de S. O.  G. -hijo de la víctima- y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 6/6/2022.  Solicita que previo al levantamiento de las medidas se tome declaración a los testigos propuestos y se realice un amplio informe ambiental en el domicilio de la Sra. N.

            2. Veamos:

            El 13/5/2022 la parte apelante ofreció prueba testimonial, adjuntó certificado  médico y solicitó la realización de  amplía pericia psicológica de  D. G. (v. presentación electrónica de esa fecha).

            Según constancias de autos esta prueba aun no ha sido producida y, es casi coincidente   con la ofrecida por el recurrente en su memorial.

            Las decisión apelada ha sido tomada  hasta donde se desprende del trámite del proceso, únicamente  con el informe del Equipo técnico del juzgado de Paz realizado a   J. I.  E., V. A. G. y D. G. (v. informe de fecha 31/5/2022); pero sin la escucha de N. E. N. a cuyo respecto y en cuya protección este proceso fue iniciado.

            No puedo soslayar que N. se trata de una mujer adulta mayor de 79 años de edad que habría sufrido el desamparo familiar al que la habrían expuesto no sólo sus nietos, sino también sus hijos por distintas razones al desentenderse de su cuidado por largo tiempo, dejándolo en manos de dos nietos para tomar recién cartas en el asunto con la denuncia que dio origen a los presentes. Cabe consignar que N. es encuentra particularmente amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país  por ley 27.360.

             En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar  todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Como así  también todo tipo de medidas para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos (art. 9 inc. b Conv. Interamericana antes cit.).

            Con esta directriz, encuentro prematura la decisión apelada, pues estimo indispensable, antes de cualquier decisión que involucre a N. E. N.,  escuchar su opinión respecto a las visitas de  sus nietos, además de contar con un informe del o los profesionales médicos tratantes de la involucrada; pues si bien sus nietos tiene derecho a ver a su abuela, en el contexto de la presente causa corresponde conocer su opinión y la de los médicos que la asisten para evaluar la conveniencia actual de una decisión en ese sentido.

            Conocido lo anterior,  en caso de prestar N. su consentimiento con el contacto con sus nietos, éste deberá realizarse -al menos hasta que se descarte toda situación que pueda afectar su integridad psicofísica- en presencia de terceras personas (cuidadoras, equipo técnico del juzgado o de la Comisaría de la Mujer, etc) que puedan dar cuenta inmediata del desarrollo de esos encuentros.

            Por manera que, resulta prematura la decisión que autoriza las visitas de los nietos otrora excluidos de la vivienda de N., sin haber escuchado a la interesada ni a los médicos tratantes a fin de tener un mejor panorama al momento de tomar una decisión que involucre a la víctima de autos, adulto mayor vulnerable merecedora de protección.

            Tampoco soslayo que existe, como se indicó más arriba, prueba ofrecida pendiente de producción, respecto de la cual debería la parte oferente manifestar si mantiene interés en ella.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fecha 6/6/2022 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 2/6/2022, por prematura.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:44:35 hs. bajo el número RR-589-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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