Fecha del Acuerdo: 7/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO”

Expte.: 93282

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPETEGUI MARTA GRACIELA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL IOMA IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. 93282), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Se trata de revisar los 15 jus fijados a favor de la abog. R. con fecha  20/5/21 los que fueron recurridos por el Fisco mediante el escrito del 20/5/22.

            Entre los argumentos del apelante aduce que “…observo que el mismo resultaría prematuro, toda vez que en autos no se ha dictado sentencia ni tampoco se ha determinado la forma de distribución de las costas….II. A todo evento, interpongo recurso de apelación contra el auto regulatorio, por considerar elevados los emolumentos regulados a la Dra. R…..Teniendo en cuenta que entenderá en el presente recurso la Excelentísma Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Martín, constituyo domicilio a los fines recursivos en en calle Moreno n°329, 1° piso, Of. “C” de San Martín…” (v. escrito del 20/5/22).

            Sin embargo con fecha 15/7/21 se dictó sentencia y  posteriormente con fecha 10/6/22 se impusieron las costas a la demandada, los que el obligado al pago no pudo desconocer atento las  presentaciones de fechas  11/8/22 y las providencias del  10/6/22, 9/8/22 y 22/8/22, pues estas últimas fueron autonotificadas según surge del sistema informático Augusta  ( arts. 15.c. ley 14967).

            En lo que hace al  punto III del recurso “…sin que implique menoscabo alguno a la tarea desempeñada por la colega, entiendo que la misma no excede la normal y habitual para este tipo de procesos, y por tanto deberá reducirse al mínimo legal.- No se advierten en el caso complejidad o novedad del caso, tareas realizadas, diligencias de prueba, u otras circunstancias que justifiquen la elevada  regulación… ” (v. escrito del 20/5/22).

            Cabe señalar que después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, los 15 jus fijados por el juzgado   por el desarrollo de todo el proceso no  parecen elevados en tanto resulta inferiores  al mínimo legal establecido para este tipo de juicios (arts. 16 y  49 ley 14967).

            Ello teniendo en cuenta que la letrada R., hasta la decisión del 15/7/21 que hizo lugar al pedido,  inició  el presente expediente (8/4/21), confeccionó y presentó cédulas (26/4/21, 4/5/21, 7/5/21, 14/6/21, 18/6/21),  manifestó sobre  el silencio de la parte demandada (22/4/21),  contestó traslado (24/6/21) y posteriormente  el trámite del 11/8/21 y 13/8/22   solicitando se aclare  cómo proceder ante el silencio de la contraparte y acompañando documentación   (arts. 15.c. y 16 de la ley  14967).

            En suma corresponde desestimar el recurso del  20/5/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 20/5/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 20/5/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/21.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2022 12:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:04:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2022 13:12:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2022 13:13:07 hs. bajo el número RR-594-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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