Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93249-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  Al promover el presente reclamo alimentario la progenitora relata que en el mes de marzo del año 2015 inició demanda por alimentos contra Horacio Alberto Acevedo para reclamar cuota alimentaria a favor de los hijos N. A. A., L. S. A. y F. E. A., no así respecto de A. S. A. que en ese momento se encontraba viviendo junto a su padre en Santiago del Estero. Y como en  la actualidad la realidad ha cambiado ya que A. S. se encuentra viviendo en Carhué junto a ella ha variado la necesidad patrimonial que se tenía al momento en que se dictó la sentencia del juicio, a lo que se agrega que la actora no cuenta con recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (v. esc. elec. del 3/08/2021).

            Así realizado el planteo puede advertirse que en el presente reclamo se piden alimentos por primera vez para  la menor A. S., en tanto los alimentos fijados en 2015 fueron respecto de los demás hijos.

            Entonces, el presente proceso de trataría de un proceso de alimentos, el cual es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-xi.html ).

             Pero ese es el deber ser. En el caso se solicitó que el reclamo trámite por la vía incidental y así fue dispuesto, puntualmente se dio traslado de la reconvención (21/09/2021), se tuvo por contestado el traslado de la reconvención y presente la prueba ofrecida y, previo a proceder a la apertura a prueba se dio traslado de la Asesora de Menores (03/11/2021), a las partes de lo expresado por la Funcionaria (10/12/2021), se tuvo presente lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, expresando el juzgado que en caso de no acordar en la audiencia que seguidamente se iba a  fijar, se procedería a resolver lo solicitado (04/03/2022).

            Luego de los distintos actos procesales cumplidos y consentidos -de oficio- se decide dejar sin efecto lo actuado y retrotraer el proceso en base a los errores procesales cometidos -improcedencia de reconvención en los presentes- a fin de evitar nulidades (ver decisión apelada del 21/6/2022).

            Veamos: el artículo 170 del ritual establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente por las partes; en otras palabras cuando no se hubiere promovido incidente de nulidad dentro del quinto día de tomar conocimiento del acto.

            Y aquí, lejos de plantear la nulidad de los actos procesales referenciados por la magistrada en la decisión apelada que la llevaron a dejarla sin efecto, esos actos  fueron consentidos por las partes al punto de continuar el trámite sin objeción alguna; contestando la actora el 28/9/2021 el traslado de la reconvención dispuesto el 21/9/2021, sin realizar objeción alguna (arts. 169, párrafo 3ro., 170 y concs., cód. proc.).

             Así las cosas,  si la parte actora consintió el trámite procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, y se dio curso a ello por parte del juzgado, no puede ahora volverse sobre los pasos ya cumplido y consentidos.

            Ello así, no sólo por las normas procesales citadas sino además y en especial teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 706.a. del  CCyC.

            En fin, corresponde en el caso revocar la resolución apelada y continuar el trámite según su estado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas atento que fue una decisión de oficio sin oposición de la contraparte (arg. art. 69, cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:40:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:44:34 hs. bajo el número RR-619-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS”

Expte.: 93235

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93235), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  En la resolución apelada la jueza concluye que teniendo presente que el costo de la C.B.T. (canasta básica total) para un niño de 7 años es de $ 20.346,87 y para una niña de 1 año de edad, es de $11.406,58; lo que arroja la suma total de $31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58) conforme el último informe técnico del INDEC (www.indec.gov.ar),  lo fijado en concepto de alimentos provisorios para B. U. en la suma de $16.264,22; no resulta desatinado por el momento, ello sin perjuicio de valorar el resto de las pruebas en el momento procesal oportuno (res. del 27/05/2022).

            1.2. Al fundar la apelación contra esa resolución el alimentante solicita que se revoque la resolución del 27 de mayo de 2022 en el punto que establece el monto de la cuota provisoria en $ 16.264,22, y se ordene el levantamiento del embargo preventivo, dictándose una  nueva resolución con una cuota provisoria que se ajuste a las posibilidades de Albarracín, o que la misma sea del 50% de la fijada por la jueza (v. esc. elec. del 8/06/2022).

             2. Veamos.

            En cuanto a los ingresos del demandado, el apelante alega que se realizó una incorrecta valoración sus recibos de sueldo, pero lo cierto es que ni siquiera indica cuál sería el yerro del juez o la manera correcta de determinar los ingresos en base a esos recibos de haberes.

            No obstante, puede llegarse a la conclusión arribada por la magistrada observando el recibo de sueldo correspondiente al período 03/2022 que fuera adjuntado por el propio alimentante al contestar demanda el 11/04/2022.  Pues sumando los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma señalada por la jueza de $ 70.117,18 brutos (Básico $46.331,89 + SAC jornal men $3.860,99 + Presentismo $ 1.831,30 + Hijos a cargo $12.750 + Aj. Ayuda escolar $ 5.443); y sumando los descuentos allí informados se llega a que percibe la suma neta de $60.680,92  ($70.117,18 – IPS $7.027.00 , IOMA $2.409,26, Ret. Asgi Familiares $ 11.718). No se computa el embargo de alimentos en tanto es el aquí dispuesto.

            En cuanto al agravio referido a que las necesidades del menor serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma considerada en base a la CBT para un niño de su edad es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, de modo que no habiéndose demostrado que la madre tuviera ingresos suficientes como para eximirse en alguna medida de su obligación, no hay por ahora motivos para disponer la reducción pretendida.

            Y si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; estando B. permanentemente al cuidado de la madre, ello tiene un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del salario actual de una niñera); sin que además se haya acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar además aportes económicos para la manutención de su hijo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y  375, 384  y concs. cód. proc.).

             Entonces, considerando que Albarracín obtiene los ingresos netos antes mencionados -$60.680,92-, que ni si quiera se ha mencionado y menos acreditados que fueran otros distintos a los considerados por la jueza, y teniendo en cuenta las necesidades -también incuestionadas- de ambos hijos del alimentante ($16.262,40 para B. y $11.406,58 para N.), no se aprecia que el embargo dispuesto de $16.262,40 como cuota alimentaria provisoria en favor del menor B. sea excesiva. En tanto entre ambas obligaciones alimentarias se llega a afectar el 45,59% de sus ingresos, lo que le deja más de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes.

             Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Considerar que una cuota provisoria de $ $16.264,22, sobre un total de $ 31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58), que sería lo que representa el costo de la canasta básica total para un niño de 7 años y una niña de 1 año, implica poner sólo a cargo del alimentante la manutención de los hijos, es un argumento que no se sostiene.

            En primer lugar, porque lo establecido por la canasta básica total es lo mínimo indispensable para que los niños no pasen las privaciones propias de quedar por debajo de la línea de pobreza. Lo que no necesariamente significa cubrir absolutamente los requerimientos que señala el artículo 659 del Código Civil y Comercial.

            En segundo lugar, porque implica no visibilizar que las tareas cotidianas del hogar y la dedicación al cuidado de los hijos por parte de la madre, cuentan con un valor económico, cuantificable y valorable como aporte específico (arg. art. 660 del Código Civil y comercial).

            Y en tercer lugar, porque aun cuando el deber de alimentar a los hijos corresponda a ambos progenitores, eso no tiene como indispensable correlato que el aporte de cada uno deba ser igual (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

            Con este comentario, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:38:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:20:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:42:32 hs. bajo el número RR-617-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “CORBATTA, NICOLAS C/ ZELAYA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”

Expte.: 93231

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATTA, NICOLAS C/ ZELAYA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. 93231), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El actor plantea revocatoria con apelación en subsidio  contra la resolución de fecha 16/6/2022 en cuanto corre traslado de la impugnación y nueva liquidación practicada por la parte ejecutada el día 6/6/2022.  El actor funda sus agravios en el escrito presentado el día 23/6/2022 en donde indica que se le corre traslado de una impugnación que ha sido presentada extemporáneamente. Expresa que por cédula electrónica el 26/6/2022 anotició a la apoderada de los ejecutados de la liquidación por él practicada; que dicha cédula quedó notificada el viernes 27/5/2022 venciéndole a la contraria el plazo de 5 días para ejercer su defensa el día 6/6/2022 a las 12:00hs. (considerando las 4 horas de gracias), y que el escrito del cual le dan traslado fue presentado ese mismo día, pero a las 15:21hs.; es decir fuera de término; solicitando en consecuencia, se revoque la providencia atacada.

            El juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

            2. Adelanto que el análisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.

            Veamos:

            Según historial de presentaciones del sistema Augusta, la cédula fue presentada el día 26/5/2022, y dada de alta el día 27/5/2022, quedando disponible para los demandados el viernes 27/5/2022 (según ALTA que allí se verifica), por manera que quedó notificada el día martes posterior, es decir  el 31/5/2022 (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

            Entonces, el plazo para presentar la impugnación empezó a correr al día siguiente del de la notificación, es decir a partir del día miércoles 1/6/2022, venciendo el plazo de cinco días otorgado en el traslado el 7/6/2022, con chance de ser presentado el respectivo escrito hasta el 8/6/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

            Entonces, el escrito de impugnación y nueva liquidación presentado por los ejecutados el 6/6/2022 a las 15:21hs. fue presentado en término (arts. citados y art. 124 cód. proc.)

            Por todo lo anterior, se desestima la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:19:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:40:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:41:07 hs. bajo el número RR-616-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: 92807

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LAUGLE GLADYS ES C/ ELORTEGUI JULIO CESAR S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de subsidio del 23/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022 y el recurso de apelación del 30/6/2022 contra la resolución del 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1  Mediante la resolución apelada del 16/06/2022 se dispuso intimar al demandado a pagar el monto dispuesto en la sentencia de autos dentro de diez días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.

            Contra esa decisión el demandado Elortegui interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 28/06/2022 y en consecuencia concedida la apelación (v. esc. elec. del 23/06/2022).

            2. Elortegui se agravia en cuanto considera que frente a la petición de la actora, el juzgado resuelve haciendo lugar y lo obliga a pagar el monto dispuesto en la sentencia, desoyendo lo resuelto por esta Cámara, que claramente señala que ante la falta de certeza con relación a la forma y plazo de pago, ello debe ser sustanciado y resuelto en la instancia de origen. Agrega que ha presentado escrito solicitando se forme incidente con el objeto de promover la apertura del debate, en torno al plazo y forma de pago que se pretende acreditar (v. esc. elec. del 2/06/2022).

            3. Veamos.

            Este tribunal en la resolución del 9/06/2022 dijo que “…el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen”.

             Entonces, como los agravios  vertidos se trataban de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no podía resolver. Aclarándose ello, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación.

            Una vez devuelto el expediente a la instancia de origen, la actora se presenta y solicita al juez que se intime a Julio César Elortegui a cumplir con el pago de la obligación que surge de la resolución homologatoria de fecha 03 de mayo de 2022, bajo apercibimiento de ejecución (esc. elec. del 14/06/2022).

            El juzgado, sin sustanciar el pedido, resuelve hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia se intima al demandado a pagar el monto dispuesto en la sentencia de autos dentro de DIEZ días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.

            Esa decisión es apelada por el demandado agraviándose en cuanto considera que de acuerdo a lo expuesto por este Tribunal en la resolución del 9/06/2022 debió conferirse traslado de la petición de la actora y no resolverse sin más.

            3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede advertirse que el juzgado al resolver sin sustanciación el pedido de la actora incumple con lo expuesto por esta Cámara en la resolución del 9/06/2022 donde se dijo que la cuestión del plazo que se pretendió acreditar con los recibos recién traídos en cámara no podía ser resuelta en tanto se trató de una cuestión no propuesta en la instancia de origen. Aclarando en esa oportunidad que “…Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación…”.

            4. Así, no habiéndose sustanciado esa cuestión atinente al plazo de cumplimiento, sino que se resolvió sin más intimar al accionado a cumplir en 10 días, considero que la resolución apelada del 16/6/2022 debe ser revocada por prematura, debiendo como se dijo oportunamente por este Tribunal, tematizarse, sustanciarse y resolverse previamente la cuestión atinente al plazo de cumplimiento.

            5. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, también queda sin efecto la resolución del 28/06/2022 en tanto mediante ella se denegó el recurso de revocatoria deducido contra la resolución del 16/06/2022, anteriormente revocada, y que a su vez motivó la otra apelación del 30/06/2022 sobre la misma cuestión.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. estimar la apelación subsidiaria del 23/06/2022, y en consecuencia revocar la resolución  16/06/2022;

            b. declarar abstracto el recurso de apelación del 30/06/2022 contra la resolución del 28/06/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. estimar la apelación subsidiaria del 23/06/2022, y en consecuencia revocar la resolución  16/06/2022;

            b. declarar abstracto el recurso de apelación del 30/06/2022 contra la resolución del 28/06/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:43:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:27:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:37:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:37:59 hs. bajo el número RR-615-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91988-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del  14/6/2022 contra la regulación de honorarios del 10/6/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de revisar los 20 jus fijados por el juzgado el 10/6/2022 a favor del abog. G. C., los que el recurrente considera elevados mediante el escrito del 14/6/22 donde expone los argumentos de su agravio (art. 57, ley 14967).

            La resolución regulatoria consignó: “….considerando que el letrado ha transitado todo el proceso desde la nueva petición formulada el 01/02/2022 hasta la sentencia de fecha 09/03/2022….”; y sobre ese argumento fijó los 20 jus, es decir que el letrado realizó tareas similares a las llevadas a cabo en el inicio del presente proceso (v. trámites de fechas 1/2/2022 (solicita pronto despacho), 11/2/2022 (adjuntó documentación y peticionó), 21/2/2022 (solicitó se haga lugar  y se de trámite urgente),  22/2/2022 (contestó traslado y solicitó que se resuelva; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).

            Entonces dentro  de ese contexto deben meritarse  esas  tareas, las que fueron llevadas a cabo dentro del proceso ya iniciado y encaminado (es decir que el letrado no  tuvo que realizar,  por ejemplo,  los trámites de iniciación, etc.), entonces, por este tramo del proceso,  considero más adecuado y proporcional a la labor cumplida fijar un honorario de 10 jus  (arts. 2, 1255 CCy C; 34.4. cód. proc.).

            De este modo  el recurso del 14/6/2022 introducido por el Fisco Provincial debe ser estimado, fijando los honorarios del abog. G. C. en la suma de 10 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Conforme el diferimiento del  9/5/2022  en función de  lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por el abog. G. C. (v. trámite del 10/3/22; arts. 15.c. y 16 ley 14967)  y el resultado obtenido (arts. 16,31 y concs. de la ley cit), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 40%.

            Así, resulta  para el letrado un honorario de 4 jus (hon prim inst. -10 jus- x 40%; arts. y ley cits.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar el recurso del 14/6/2022 y fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 10 jus.

            2. Regular honorarios a favor del abog. G. C. en la suma de 4 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar el recurso del 14/6/2022 y fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 10 jus.

            2. Regular honorarios a favor del abog. G. C. en la suma de 4 jus.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:42:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:26:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:36:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2022 13:36:48 hs. bajo el número RH-102-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:36:57 hs. bajo el número RR-614-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “POLLINI, FABIO MARTIN C/ OCHOA, MARIA GABRIELA S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89655-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “POLLINI, FABIO MARTIN C/ OCHOA, MARIA GABRIELA S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundado el recurso del 24/6/2022 contra la imposición de costas dispuesta el  23/6/2022?

SEGUNDA: ¿son fundados los recursos del  24/6/2022 y 28/6/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución recurrida impuso las costas en un 50% a cargo del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y en el otro 50% conforme los principios generales del artículo 68 del código procesal, ello por cuanto en autos no se acreditó contar con beneficio de pobreza (v. resolución del 23/6/2022).

            Esta decisión fue motivo de  apelación por parte de la Abogada del Niño mediante escrito del 24/6/2022 argumentando que, como fue designada de oficio, el obligado al pago debe ser el Ministerio de Justicia en su totalidad  y  cita un antecedente de este Tribunal (punto 2- del escrito del 24/6/2022).

            Sin embargo  no le asiste razón pues, cuando se distribuyen  las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes litigantes  (en este caso Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y  las partes intervinientes -Pollini y Ochoa-, v. resolución del 26/5/2022)  sabido es que los que deben hacerse cargo son quienes con su actuar las generaron, es decir,   al imponer el juzgado las costas como lo hizo, cargó las mismas -el 50%-  a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores del niño  Pollini y Ochoa (v.  esta cám. 21/12/21 92781 “Rolón c/ Alvarez” RR-354-2021).

            Además  cabe señalar que el antecedente que cita la profesional fue decidido dentro del marco de una violencia familiar donde la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el artículo 16.a. de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569 es distinto al del beneficio de pobreza  que es más abarcativo en tanto comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminación, incluyendo la emisión de costas (arts. 78 y stes. del Cód. Proc.).

            Entonces, de acuerdo a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Para la regulación de honorarios de la letrada P., como Abogada del Niño el juzgado tuvo en cuenta “… la labor de la profesional consistió  en aceptación del cargo 22-02-2016, escritos de fecha 23-2-2016, 4-3-2016, de fecha 5-5-2016, 1-6-2016, concurrencia a audiencia de fecha 1-6-2016 y de fecha 9-9-2016, escrito de fecha 26-10-2016, 30-11-2016,   y 1-12-2016 (fojas 217 vta., 220,  226, 243 vta., 244, 250, 290 a 292, 375 del expediente físico)…” (v. resolución del  23/6/22 y su aclaratoria; arts. 15.c. y 16 ley 14967).

            Como referencia debe  tomarse que tratándose de un régimen de comunicación  y régimen de visitas  corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Entonces, considerando la labor desempeñada por la letrada que fue  consignada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante;   y lo dispuesto  en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los  10 jus fijados por el juzgado resultan exiguos en correlato con aquellas labores cumplidas por lo que  considero más equitativo fijar sus honorarios en la suma de 20  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Así, debe estimarse el recurso del  24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a 20 jus, y en cambio desestimar el recurso del 28/8/2022 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar el recurso del 24/6/2022 en cuanto a la imposición de costas.

            2. Estimar el recurso del 24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a la suma de 20 jus.

            3. Desestimar el recurso del 28/8/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar el recurso del 24/6/2022 en cuanto a la imposición de costas.

            2. Estimar el recurso del 24/6/2022 y elevar los honorarios de la abog. P. a la suma de 20 jus.

            3. Desestimar el recurso del 28/8/2022.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:25:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:35:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2022 13:35:41 hs. bajo el número RH-101-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:35:50 hs. bajo el número RR-613-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AGUSTIN S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL”

Expte.: 93293

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AGUSTIN S/ REGIMEN DE COMUNICACION Y CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. 93293), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones  de fechas 12/8/22 y 19/8/22 contra la resolución del 12/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como en los autos sobre alimentos -nro. de cámara 92804- y en idénticas circunstancias la resolución del 12/8/22, en lo que aquí interesa, decidió no regular honorarios a favor de las letradas P. y M.  en razón de haber agotado la escala remunerativa a lo largo del proceso. Esta decisión motivó las apelaciones de ambas letradas  con fechas 12/8/22 y 19/8/22  y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expusieron los motivos de su agravio.

            a- Tocante al recurso de la abog. M., le asiste razón a la apelante  pues la letrada  acumula una retribución de 7 jus conforme  se desprende  de las constancias de autos (v. trámites del 3/11/21 y 8/6/16) de manera que  por este tramo del proceso (es decir por las actuaciones posteriores a  la sentencia del  3/11/21), es dable regularle la suma de 1 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

            En suma el recurso del 12/8/22 debe ser estimado y por lo tanto regularle honorarios  a la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus.

            b- En lo que  hace al recurso deducido por la abog. P. del 19/8/22,  cabe señalar que no le asiste  razón  pues  del cotejo de la causa surge  que  por la parte actora se  regularon 2 jus a P. (3/11/21), 6 jus a la abog. V. (28/6/16) y 1 jus al abog. C. (10/6/21)  dentro de la escala arancelaria establecida  por el  AC. 2341 -t.o. por AC. 3912- de la SCBA (art. 15  ley 14967).

            Entonces, como todos actuaron por  una misma parte -parte actora Ocampos- en forma sucesiva  la retribución resulta compartida entre los letrados, pues  a los fines arancelarios debe considerarse como la retribución  que hubiese correspondido a un solo abogado (art. 13 ley cit.), y  además los honorarios regulados superaron el límite de la escala (art. 34.4. cód. proc., v. además sentencia de este Tribunal del 29/10/21).

            En suma   el recurso del 19/8/22 debe ser desestimado.

            c- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC, el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir  ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a  la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial  2015 Ed. Astrea  t. 4 págs. 449/453). Y  en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó en el punto b-, la retribución de los letrados que asistieron a  la parte actora fueron compartidos  agotando así la escala del Ac. 2341 y 3912 de la SCBA.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus.

            b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus.

            b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:34:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2022 13:34:27 hs. bajo el número RH-100-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:34:35 hs. bajo el número RR-612-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92301

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92301), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución del  11/4/22  decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta y en el mismo acto reguló los honorarios  del abog. P., quien se desempeñó como curador de la -en ese momento- sucesión vacante (v. trámites del 20/8/08).

            Ahora bien, en la decisión en crisis el juzgado no detalló las tareas llevadas a cabo por  el letrado que llevaron a fijar la suma  equivalente al 5% de la base pecuniaria como tampoco la etapas del sucesorio  en las cuales laboró el letrado  (arts. 15.c., 16, 28 c., 35  y concs. la ley 14967).

            Por otro lado,  hasta la declaratoria de herederos  del 24/11/20  y a los fines regulatorios  el letrado se desempeñó como curador y no como administrador  de la sucesión en cuestión, es decir que  el carácter  en el cual se desempeñó P.  y el marco normativo  citado  no encuadra dentro  de la misma normativa legal (arts. 2 CCyC., doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 ley  14967).

            De ello se desprende que la regulación de honorarios así practicada  constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   14/04/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/4/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/4/22.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:53:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:33:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:33:20 hs. bajo el número RR-611-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: 89618

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la providencia del 8/6/2022 y los escritos de fechas 24/8/2022, 31/8/2022 y 1/9/2022 (letrado Leiva -apoderado de Ángela Nélida Cavallo-) y 29/8/2022 (letrado Gómez -apoderado de los codemandados-).

            CONSIDERANDO.

            Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, los autos “Cavallo Angela Nélida C/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (expte. 98767), se encuentran -tal como indica el apoderado de la actora mediante la presentación del 31/8/2022- en pleno trámite (v. providencia de instancia de origen del 26/8/2022).

            En tal sentido, y tocante al pedido de intimación efectuado por el apoderado de los codemandados en fecha 29/8/2022, se hace saber que de la compulsa electrónica de las actuaciones sobre el beneficio, se ha corroborado que -de toda la prueba ofrecida en el escrito de demanda de fecha 18/2/2022 y la ordenada de oficio por la instancia de origen -v. res. de fecha 21/2/2022-,  sólo resta aguardar la información requerida al RPI y la prueba oficiosa solicitada por los codemandados. En suma, no se advierte que haya mediado de parte de la requirente del beneficio inactividad en el trámite probatorio.

            Entonces, puesto que el plazo concedido el 8/6/2022 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencerse en fecha 10/9/2022 y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            Prorrogar el plazo otorgado el 8/6/2022 por DOS MESES para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 10/11/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:07:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:30:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:39:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:39:23 hs. bajo el número RR-610-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “SUAREZ, MARIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93284-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ, MARIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja interpuesto?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El juez se basó para desestimar el recurso de apelación subsidiario, en que lo resuelto no causaba un gravamen irreparable. Esto es, que el gravamen, que existe porque no se le concedió lo pedido, se lo podría reparar con otra resolución posterior. Mientras que el que está exigiendo, o sea el irreparable, no se lo podría reparar más en el futuro, porque la providencia en cuestión cierra la posibilidad de analizar nuevamente el tema.

            Los fundamentos que desarrolla en la queja, ponen en tela de juicio la posibilidad que el agravio sea irreparable. Planteando, justamente, la posibilidad que lo sea, según el alcance que se le otorgue en otras instancias, al beneficio de litigar sin gastos si apareciera peticionado después de interpuesto el recurso extraordinario.

            La cuestión es dudosa, pero ante un recurso de queja, aún en caso de duda corresponde conceder la apelación, por ser ello más favorable a la amplitud de la defensa (arg. arts. 18 Const. nac. y 275 cód. proc.; CC0203 LP 125698 1 RSI-190-19 I 13/06/2019, ‘F. S. A. c/ R. S. s/ Alimentos (Recurso de Queja)’, en Juba sumario B357148).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, debiendo remitirse los autos a la instancia anterior para que, cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, conceda el recurso de apelación subsidiario articulado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la queja, debiendo remitirse los autos a la instancia anterior para que, cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, conceda el recurso de apelación subsidiario articulado.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:30:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:37:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:38:01 hs. bajo el número RR-609-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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