Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92301

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELIDA JULIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92301), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución del  11/4/22  decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta y en el mismo acto reguló los honorarios  del abog. P., quien se desempeñó como curador de la -en ese momento- sucesión vacante (v. trámites del 20/8/08).

            Ahora bien, en la decisión en crisis el juzgado no detalló las tareas llevadas a cabo por  el letrado que llevaron a fijar la suma  equivalente al 5% de la base pecuniaria como tampoco la etapas del sucesorio  en las cuales laboró el letrado  (arts. 15.c., 16, 28 c., 35  y concs. la ley 14967).

            Por otro lado,  hasta la declaratoria de herederos  del 24/11/20  y a los fines regulatorios  el letrado se desempeñó como curador y no como administrador  de la sucesión en cuestión, es decir que  el carácter  en el cual se desempeñó P.  y el marco normativo  citado  no encuadra dentro  de la misma normativa legal (arts. 2 CCyC., doct. arts. 7, 1251 y 1255  CCyC,  451, 475 y 1627 CC; art. 32 ley  14967).

            De ello se desprende que la regulación de honorarios así practicada  constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   14/04/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/4/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/4/22.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:53:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:33:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:33:20 hs. bajo el número RR-611-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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