Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Expte.: 93562
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: por razones organizativas de este tribunal no será posible llevar a cabo la audiencia fijada para el día 9/2/2023, por lo que la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la audiencia del día 9/2/2023, la que se llevará a cabo el día 16/2/2023 a a las 10:00 horas en los mismos términos que la anterior (arg. art. 36.1 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese a toda/os la/os interesada/os de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:54:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8AèmH#(HxCŠ
243300774003084088

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LUQUES RENE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -93553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUQUES RENE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Abierta la sucesión ab intestato de RENE HAYDEE LUQUES el 18/12/2017, el 20/3/2018 se recaratulan los autos, haciendo notar la existencia por la misma causante del trámite conjunto de una sucesión ab intestato y ahora también testamentaria (v. igualmente, providencia del 29/6/2022).
El 24/8/2018 se emitió declaratoria de herederos en favor de Silvia Mónica y Raúl Javier Laino y Luques, más el cónyuge de la causante Raúl Alfredo Laino en cuanto a los bienes propios si los hubiere. A su vez, el 24/9/2021, se aprueba el testamento, resultando instituidos herederos María Belén y María Lourdes Vitale, Delfina Laino Artigues, Lucia Laino Corrales y Agustina Laino Artigues.
Así las cosas, toda vez que en esta causa concurren, un proceso sucesorio ab intestato y un proceso sucesorio testamentario, donde pueden existir trabajos profesionales particulares y trabajos profesionales comunes a cargo de todos los herederos de cada sucesión, como también trabajos profesionales que puedan considerarse comunes a ambos sucesorios y por tanto a cargo de los herederos ab intestato y testamentarios, que no son los mismos, para una mejor ajustada regulación, la clasificación de trabajos deberá contener tales categorías.
Sobre esa base deberá decidirse, formulándose las precisiones consiguientes, respecto de todas las cuestiones planteadas en los escritos del 19/8/2022 y del 15/9/2022. Sin perjuicio de las demás constancia de la causa.
En cuanto a la base regulatoria, no aparece impugnado que, al respecto, aún resta cumplirse con las notificaciones a los domicilios reales de los eventuales obligados al pago conforme el traslado ordenado en el resolutorio de fecha 5 de Septiembre de 2022 punto III. Ante lo cual nada se decidió al respecto.
Por manera que esta alzada, no puede pronunciarse en ese tema, en razón del límite impuesto por los artículos 260 y 266 del Cód. Proc.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la clasificación de trabajos parcialmente, a los fines que se proceda como queda indicado precedentemente. Solo con este alcance se admite el recurso, imponiéndose las costas por su orden, por tal motivo (art. 68 del cod. Proc.) y difiriéndose la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la clasificación de trabajos parcialmente, a los fines que se proceda como queda indicado precedentemente. Solo con este alcance se admite el recurso, imponiéndose las costas por su orden, por tal motivo y difiriéndose la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:41:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#(HI3Š
228300774003084041

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “ESBERT NORMA BEATRIZ Y OTRO/A C/ ESBERT OSCAR ERNESTO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -93593-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESBERT NORMA BEATRIZ Y OTRO/A C/ ESBERT OSCAR ERNESTO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -93593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 31/10/2022 contra la resolución del 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 9/3/2022, punto III, dijo el demandado: ‘Conforme el art. 307 del ritual vengo a allanarme al reclamo contenido en el escrito de demanda y a solicitar se fije audiencia a los fines de acordar las compensaciones que se imponen’.
Así expresado, más allá de la audiencia fijada y en su caso la designación de un perito martillero (v. providencia del 4/11/2022), respecto del allanamiento, el artículo 307 del cód. proc., dispone el camino procesal a seguir, por lo que corresponde ajustarse al proceder que allí se indica.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo expresado al tratarse la cuestión precedente, con el alcance que resulta de lo expuesto preferentemente, se revoca la providencia apelada, a fin de que respecto del allanamiento se proceda como lo dispone el articulo 307 del cód. proc. Costas por su orden, atento al modo como se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada, a fin de que respecto del allanamiento se proceda como lo dispone el articulo 307 del cód. proc. Con costas por su orden, atento al modo como se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:52:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:40:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9$èmH#(FwXŠ
250400774003083887

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:40:36 hs. bajo el número RR-12-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 16/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Presentada la solicitud de trámite, postulándose como materia principal ‘liquidación de régimen patrimonial del matrimonio’, fracasada la etapa previa, en su demanda la actora pidió se trabara embargo por el monto que se reclama, con más intereses, costos y costas, sobre bienes muebles e inmuebles a nombre del demandado, sobre el mobiliario y/o mercadería existente en el comercio ‘A.’ que posee el demandado, sito en calle G. C. N° xxx de la ciudad de Trenque Lauquen.
La medida se rechazó por dos motivos: porque no fue precisado el monto por el cual se solicita el embargo, en tanto no se encuentra hasta el momento determinado el monto pretendido, y porque los bienes que pretende embargar están destinados directamente a la subsistencia del demandado, atento ser la única fuente de ingreso denunciada en autos, negocio base de su mantenimiento también, y de que pueda obtener ingresos con que saldar sus obligaciones o responsabilidades.
En punto a lo primero, el monto reclamado en la demanda es de $ 1.800.000, por manera que ese dato no falta (v. escrito del 6/12/2022, 1). Concerniente a que el mobiliario del comercio ‘A.’, esté sin excepción alguna, destinado directamente a la subsistencia del demandado, es una afirmación que, en la resolución misma, no obtiene correlato con ningún elemento de la causa, puntualmente citado, del que pueda resultar fehacientemente acreditada esa circunstancia.
Así las cosas, sea lo que corresponda decidir respecto del embargo requerido, conforme a derecho, es manifiesto que, de las dos objeciones para rechazarlo, una reclama un dato que surge de la causa y la otra no está razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, sin que esto implique abrir juicio respecto de la cautelar solicitada, por esos motivos se revoca la providencia apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 195, 197 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:52:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6}èmH#(JHNŠ
229300774003084240

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:39:07 hs. bajo el número RR-11-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: 93574
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93574), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 10/6/2022 contra la resolución del 3/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 3/6/2022 decide fijar una cuota alimentaria provisoria en la suma de $5000, a cargo ambos abuelos en partes iguales, debiendo J. L. C. depositar el 50 % de la misma y P. A. D. el restante 50%, del 1 al 10 de cada mes, es decir, 2.500 pesos a cargo de cada uno.
Frente a esta decisión, el abuelo J. L. C. plantea revocatoria con apelación en subsidio. Alega que su hijo J. M. C. abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado; y por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa.
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
3. Veamos:
La demanda se presentó en agosto de 2021, notificándose de la misma al abuelo en marzo de 2022 (ver informe del 1/4/2022). Al contestar demanda el abuelo alega que su hijo J. M. C., progenitor de la menor,  abona mensualmente la alimentaria en la suma de $14.000/ $17.500 mensuales, dependiendo de la cantidad de semanas que posee el mes, adjuntando el detalle de movimientos de la caja de ahorro N° 5053692, Banco de la Pcia. de Buenos Aires, Suc. Carhué, a nombre de la Sra. G. M. R., de donde surge el depósito antes referido. Vale resaltar que sólo se acompaña el movimiento de la cuenta del mes de abril, con transferencias por montos menores a los alegados.
Luego, al plantear la revocatoria, insiste en el cumplimiento mensual y regular por parte de su hijo, alegando transferencias bancarias efectuadas por su hijo durante los meses de Abril de 2.022 por la suma de $9.500,00; Mayo de 2.022 por la suma de $9.500,00 y en el presente mes de Junio se ha transferido el día 06 la suma de $6.000,00. Insistiendo en que para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. (art. 668 C.C.yC.).
Ahora bien, considero que, con el expediente de incidente de ejecución de alimentos iniciado (expte. 15175-2021), en el que el demandado ha sido intimado al pago en diciembre de 2021 y a la fecha no se ha presentado aún, y con las constancias de depósitos en forma irregular posteriores a la notificación de demanda, puede considerarse que ha mediado un incumplimiento parcial. Lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuestos de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del Código Civil y Comercial.
Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad económica del abuelo; él mismo reconoce al contestar demanda el 12/4/2022 trabajar en relación de dependencia para la firma “Operadora Ferroviaria S.E.”, y percibir mensualmente la suma de $ 110.000,00 aproximadamente. En ese carril, no sea advierte -al menos en principio- que afecte la economía familiar del abuelo el monto de una cuota provisoria fijada a su cargo en $2.500 mensuales, lo que representa un 2,27% de sus haberes.
Vale resaltar que según el Indec la menor necesitaba para no vivir por debajo de la línea de indigencia a la fecha del decisorio apelado de $11.593,69, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: CBA para un adulto equivalente en el mes de junio de 2022 -fecha de la fijación de la cuota provisoria- era de $15056,75; siendo la unidad que corresponde a una adolescente de 15 años según datos del mismo organismo, de 0,77, lo que se traduce en aquella cifra ($15056,75 x 77%).
Y al expresar agravios, el abuelo no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de la menor, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:49:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#(FC-Š
241100774003083835

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “Q. N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93152-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
La resolución de fecha 26/10/2022 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por la abogada L., apoderada del demandado R., quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 28/10/2022, en el mejor de los casos para el apelante (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó a correr para el recurrente el día 31/10/2022, venciendo en consecuencia el 2/11/2022 o, si se computa el plazo de gracia judicial, el 3/11/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569), por manera que, la apelación introducida el 4/11/2022 resulta extemporánea y, por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 4/11/2022, contra la resolución del día 26/10/2022 (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:34:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:52:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#(Dc^Š
245400774003083667

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93215-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SIBILEAU ALBERTO PEDRO C/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/6/2022 contra la sentencia del 16/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Transcribiré por lo sintético los fundamentos del fallo apelado:
“Es indiscutible que, en fecha 4/10/2001, se celebró un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de González (a través de su apoderada, Ana María Antonio de González) vendió a Fátima Cecilia Soberón Blanco el inmueble cuya escrituración se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligráfico celebrado el 2/4/2020).
Luego, Soberón Blanco cedió los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n° 93.822 de este juzgado, fs 124/125vta); y, por cesiones de estos últimos, se convirtió en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4/7 de estos autos), devenido actor en este proceso.
No obstante, y tal como deja caer la accionada Araceli González (fs 206vta), quien es la única heredera declarada de la titular registral y vendedora del inmueble (ver declaratoria de herederos a fs 39/39vta del expte sucesorio 39.842 de este juzgado; informe de dominio a fs 148/149vta del expte 93.822), dicho boleto era intransferible, porque así fue previsto por las partes en la cláusula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituración del inmueble apuntalándose en una posición contractual que le llega por una transmisión de derechos vedada, claramente, carece de legitimación activa. Y así, sus pretensiones deben desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 Cód. Proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 Cód. Civ.)”.
En suma, la sentencia rechaza las pretensiones de la parte actora/cesionaria por entender que los derechos aquí esgrimidos provienen de un contrato que contenía una cláusula de incesibilidad.
Se trataría de un caso de incesibilidad convencional (Borda “Tratado de Derecho Civil Argentino”, Contratos, Editorial Perrot, Bs. As., 1990, t. I, pág. 436, parág. 513), la que era viable a la época del boleto en los términos del artículo 1444 del Código Velezano.
Ahora bien, siguiendo a Borda expresa que, la incesibilidad tiene validez entre las partes del acto, pero no respecto de terceros; y continúa diciendo que si a pesar de la prohibición convencional el acreedor cede su crédito -en el caso Soberón Blanco acreedora de la obligación de escriturar-, el obligado tendrá que responder ante el tercero cesionario, sin perjuicio del derecho a reclamar daños y perjuicios al cedente si es que la cesión se los hubiese generado.
En definitiva la cesión -pese a la incesibilidad convencional del boleto original- resulta válida. Y en el caso, el actor Sibileau tiene legitimación activa para reclamar de los obligados, el cumplimiento de la obligación de escriturar porque la cesión lo coloca en el mismo lugar de los sucesivos cedentes (arts. 1457, 1458, CC, vigentes a la época de la cesión; ver cesión por escritura pública del 17/12/2014 agregada a fs. 34/37).

2. Entonces, cabe retomar el interrogante acerca de la posibilidad o no de ceder los derechos emanados del boleto de fs. 181/vta. entre Antonia Vicente de González y Soberón Blanco; y en todo caso si esa incesibilidad podría ser esgrimida como impedimento para el rechazo de la demanda y por quién.
Al 4/10/2001 si bien en el boleto de fs. 181/vta. aparece vendiendo Ana María Antonio de González, lo cierto es que a esa fecha el inmueble ya había sido vendido por la titular registral a Frachia según surge del poder anterior de fecha 14/8/2001.
De tal suerte, quien podía hacer valer esa incesibilidad era Frachia.
Pero Frachia en su contestación de demanda no la alega y en vez dice que, la pretensión debe ser rechazada porque él no reviste la calidad jurídica de parte en este proceso por ser ajeno a la relación negocial inmobiliaria, ya que no intervino en la misma como parte, ni tuvo vinculación con la compradora que le acarree responsabilidad (ver contestación de demanda, en particular f. 187vta., párrafo 1ro.). Para concluir a f. 194 pto. V. reiterando que no fue parte en el referido boleto, que no percibió dinero alguno por la compraventa del departamento unidad funcional 5 del primer piso y altillo de la calle Echeverría 1514/16 de CABA, que tampoco tiene responsabilidad de hecho o de derecho que le irrogue prestar o contraprestar obligación alguna, razón que lo lleva a solicitar el rechazo de la demanda en su contra.
De todos modos no puedo soslayar algo crucial, al menos en tanto fue traído por la sentencia: la incesibilidad del boleto que a él lo involucraba y firmó. Y que él no tuvo interés alguno en hacer valer, pues nada dijo al respecto (ver contestación de demanda, fs. 187/195).
¿Y cuál fue la postura de la co-demandada Araceli González -en tanto heredera de Antonia Vicente de González-?
Reitera la ajenidad en la operación inmobiliaria por no haber sido parte en ella; no haber tenido vinculación con la compradora que le acarree responsabilidad, motivo por el cual opone excepción de falta de legitimación pasiva (ver fs. 199vta./200).
Pero además, entre varios otros tópicos trae a colación la incesibilidad del boleto de compraventa que se habría celebrado en representación de su progenitora. Y es esta incesibilidad la que rescata el magistrado para rechazar la demanda.
Al respecto ha dicho Borda que, la incesibilidad puede estar pactada, pero -como se dijo- si a pesar de estar pactada el acreedor cede su crédito, el obligado tendrá que responder ante el tercero cesionario, sin mengua del derecho a reclamar daños y perjuicios al cedente (conf. Borda “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, tomo I, pág. 436.
De todos modos, el prestigioso tratadista entiende que, si bien la cesión puede limitarse convencionalmente, tal limitación no podría hacerse valer si se demostrara que el deudor carece de todo interés en la prohibición. Porque si se amparase en dicha prohibición sin interés legítimo alguno, su conducta importaría un verdadero abuso del derecho (conf. autor y obra cit, pág. 437).
Y la heredera de la vendedora, no ha esgrimido interés alguno en sostén o respaldo de la incesibilidad del boleto, sólo ha hecho mención de la cláusula que así lo estatuyó, pero no alegó razón alguna para sostener esa prohibición; motivo que convierte en abusiva su postura (arts. 1071, párrafo 2do. CC y 10, CCyC).

De todos modos, la cesión del boleto de compraventa, en el caso de la posición contractual del comprador, en cuanto contiene derechos y obligaciones recíprocas, no resulta obstáculo para la procedencia de la condena de escrituración, puesto que si bien en su aspecto crediticio, es evidente que su derecho puede ser cedido -exigir la escrituración- (art. 1444 del Cód. Civil) sin que el vendedor deudor cedido- pueda oponerse, no sucede igual en lo relativo a las obligaciones que contiene, puesto que las deudas -en principio- no pueden cederse sin la conformidad expresa del acreedor y si ello no sucede no queda desobligado el deudor (art. 814 del Cód. Civil).
En suma, si el saldo de precio estuviera impago, en tanto la cesión no fue notificada a la heredera, Soberón Blanco no quedaría liberada de su obligación y en ese caso, la acreedora tendría dos obligados a quienes reclamar: cedente -Soberón Blanco- y cesionario -Alberto Pedro Sibileau.

Es que mientras el vendedor no haya dado su conformidad, su situación jurídica será que desde que fuera notificado de la cesión estará obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467 del Cód. Civil); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, por que éste no ha sido desobligado por su acreedor y contra el cesionario, porque éste ha asumido voluntariamente la deuda de otro (SHARAVSKY ISRAEL B. c/ GOMEZ MIGUEL ANGEL s/ CUMPLIMIENTO DE CONTATO; SENTENCIA del 29 de Noviembre de 1990, http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sharavsky-israel-gomez-miguel-angel-cumplimiento-contato-fa90020039-1990-11-29/123456789-930-0200-9ots-eupmocsollaf).

Se ha dicho que “El artículo 1459 del C.Civil se refería a la necesidad de la notificación y aceptación de la cesión, respecto del deudor cedido. La aceptación resulta imprescindible cuando la cesión del boleto implique concretamente la delegación del pago del precio, y ello para la exoneración del primitivo deudor. Entonces, si bien no es necesaria la previa notificación al vendedor, a modo de aceptación, sí lo es para ponerlo en conocimiento de su existencia, y para que la cesión produzca todos sus efectos. Si la cesión no se notificó al vendedor éste puede demandar al cedente en los términos del boleto, pues continúa siendo su único cocontratante.” (conf. CC0000 DO 80356 RSD-461-4 S 22/10/2004 Juez GOMEZ ILARI (SD) Carátula: Buccheri, Francisco c/Roca, Eugenio s/Cumplimiento de Contrato Magistrados Votantes: Gómez Ilari – Portis; fallo extraído de Juba en línea).
De tal suerte, la cesión -a mi juicio- no le quitó legitimación activa al actor y al menos por ese motivo la demanda no puede ser rechazada, sin perjuicio del análisis de los demás planteos que por haber sido desplazados no fueron objeto de análisis por el magistrado de la instancia inicial.
Costas hasta aquí en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

3. Pero además, ¿quién podía plantear la incesibilidad?
Veamos en detalle lo sucedido: por escritura pública nro. 103 pasada por ante el Escribano Concepción, la titular registral del inmueble -progenitora de la co-demandada Araceli González- Antonia Vicente de González- en lo que aquí interesa confiere a Ana María Antonio de González con fecha 14/8/2001 poder especial irrevocable para vender el inmueble en cuestión, a Juan Horacio Frachia (ver copia de poder glosado a fs. 153/155). Allí se dijo que la poderdante recibió íntegramente en dinero efectivo el precio del inmueble, facultando por ese acto a la apoderada a dar recibo de pago.
En otras palabras de esa operación a la vendedora no le resta nada por recibir; y en todo caso sí le restaba por hacer: firmar la escritura traslativa de dominio a favor del comprador del inmueble; y eventualmente entregar la posesión si es que se interpretara que no la tienen los sucesivos adquirentes.
Luego, parece que aquél poder fue usado para vender el inmueble a Fátima Cecilia Soberón Blanco.
Ello se deduce del boleto de compra-venta de fecha 4/10/2001 entre la apoderada de la titular registral -Ana María Antonio de González- y Fátima Cecilia Soberón Blanco por el cual el inmueble es vendido a la segunda. Pero como el poder de Ana María Antonio era para vender el inmueble a Frachia, el instrumento tiene también estampada la firma de Juan Horacio Frachia, quien indica que Soberón Blanco es la verdadera comitente de esta compraventa (ver claúsula sexta del mencionado boleto).
Y al parecer, para que no quedaran dudas que la venta se había realizado según las facultades de los intervinientes, el 15/3/2002 Ana María Antonio de González -apoderada, reitero, de Antonia Vicente de González- sustituye íntegramente el referido poder que tenía para vender el inmueble a Frachia por escritura 103 de fecha 14/8/2001 en la persona de éste: Juan Horacio Frachia (ver escritura de sustitución de poder de fs. 158/159).
Aclaro que las firmas de Ana María Antonio de González y de Juan Horacio Frachia estampadas en el boleto del 4/10/2001, único documento realizado en forma privada, fueron peritadas, concluyendo el experto que a ellos pertenecen sin que tal conclusión hubiera merecido objeción (arts. 384 y 476, cód. proc.).
De ese complejo e intrincado proceder puede tenerse por sucedido que Antonia Vicente de González -titular registral- vendió a Frachia el inmueble en cuestión, desinteresado éste a la titular registral (ver contenido de poder especial del 14/8/2001); luego -con el poder conferido por la titular registral a Ana María Antonio de González-, el mismo inmueble fue vendido por ésta a Soberón Blanco, y para que no hubiese dudas de esta venta -como indiqué- ni dudas de la anuencia de Frachia respecto de esa nueva operación respecto del mismo inmueble, Juan Horacio Frachia -de quien podría pensarse que lo había comprado a Antonia Vicente de González por los dichos del poder de fecha 14/8/2002- firma ese boleto de fecha 4/10/2001 indicando que Soberón Blanco era la verdadera compradora (ver poder especial de fs. 152/156 de Vicente de González a Ana María Antonio; boleto de fs. 181/vta. de Ana María Antonio a Soberón Blanco con la conformidad de Frachia y sustitución de poder de Ana María Antonio a favor de Frachia de fs. 158/160).
Así, Soberón Blanco se convierte en adquirente del inmueble debiendo el saldo de precio al parecer a Frachia, que se abonaría con la firma de la escritura traslativa de dominio (ver boleto de fs. 181/vta., referenciado).
En otras palabras, Araceli González no tendría aquí interés alguno heredado de su madre para reclamar por el dinero de la venta realizada por su progenitora, toda vez que ésta se hallaba desinteresada según surge del poder del 14/8/2001 de donde se desprende que había recibido la totalidad del precio de venta; entonces si algo le transmitió su madre mortis causa proveniente de esa venta fue la obligación de escriturar a favor del comprador del inmueble (arts. 3270 y 3417, CC y 399 y 2280, CCyC), pues el precio a ella le había sido cancelado (ver -reitero- poder referenciado del 14/8/2001, cuya autenticidad no fue atacada por los carriles correspondientes; arts. 993, 994, 995 y concs., CC y 293, 296 y concs., CCyC); razón que torna arbitraria, abusiva y carente de interés la alegación de falta de legitimación activa de Alberto Pedro Sibileau basada en la incesibilidad de un boleto de compra-venta respecto del cual a su progenitora nada se le debía.
Y si bien Araceli González opuso excepción de falta de legitimación pasiva por serle ajena la relación negocial inmobiliaria, no haber intervenido en la misma como parte, ni tener vinculación como compradora que le acarree responsabilidad según sus dichos, razón que la lleva a bregar por el rechazo de la demanda (ver contestación de demanda, fs. 199vta., pto III./200); en esta postura olvida que la vendedora fue su madre y que ella no ha renunciado a la herencia de su progenitora, razón que la lleva -como sucesora- a responder por las acciones de su madre con los bienes de la herencia (ver autos “Vicente de González, Antonia s/sucesión ab-intestato”, expte. 39842 que tramitara ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental, que tengo a la vista, en particular fojas de inicio 19/20 vta.).
Y si bien la sentencia del juzgado de origen rechazó la demanda por falta de legitimación activa de Alberto Pedro Sibileau, realicé las consideraciones precedentes, para poder ubicarnos en el contexto de esta litis.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, contra Araceli González -heredera de la titular registral- y Juan Horacio Frachia -por su calidad de vendedor del inmueble o cedente de la compraventa-, pretendiendo la escrituración a su nombre de la unidad funcional 5 del primer piso y altillo, de la calle Echeverría 1514/16, de la Ciudad de Buenos Aires, nomenclatura catastral Circ. 16, Secc. 25, Mz. 61, Parc. 2-FR 16-2853/5 – Partida 1.116.260 DV 05., con más la sanción de la cláusula penal, desde la mora.
Para así decidir, consideró el sentenciante que aunque era indiscutible la celebración de un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de González (a través de su apoderada, Ana María Antonio de González) vendió a Fátima Cecilia Soberón Blanco el inmueble cuya escrituración se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligráfico celebrado el 2/4/2020), y que luego Soberón Blanco cedió los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n° 93.822 de este juzgado, fs 124/125vta); y, por cesiones de estos últimos, se convirtió en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4/7 de la especie), devenido actor en este proceso, resulta que dicho boleto era intransferible, porque así había sido previsto por las partes en la cláusula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituración del inmueble apuntalándose en una posición contractual que le llega por una transmisión de derechos vedada, claramente, carecía de legitimación activa. Y por ello sus pretensiones debían desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 del cód. proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 del Código. Civil).
El argumento primordial del apelante, para quitar fundamento al fallo, es que existieron dos boletos de compraventa, pues no pudo haber habido un solo contrato, desde que existieron más de un acuerdo de voluntades, a saber: el de Antonia Vicente de González con Juan Horacio Frachia (del 14/8/2001 y el de Frachia con Fátima Cecilia Soberón Blanco (del 4/10/2001). Este segundo boleto, estaría contenido, según su interpretación, en el poder especial irrevocable que le hacen extender a Frachia, el 14/8/2021, a favor de la esposa de González. En suma considera que, en esa escritura de poder, está contenida la compraventa a favor de Frachia (art. 1323 Cód. Civil.). Y al leerse con atención el texto de esta escritura, postula, se observa que esa operación se celebra para ser próximamente cedida a un comprador definitivo y real.
La compradora definitiva –continúa diciendo el apelante- es Fátima C. Soberón Blanco, con quien se firma el 4/10/2001, otro contrato. A quien vende o cede, Frachia, pues, con arreglo a su visión, no puede ser otro, ya que es a él a quien le habían vendido.
Hace derivar de lo anterior, que necesariamente el contrato de venta de Vicenta Antonia de González que tiene el precio pago y no contiene prohibición de ceder, no puede ser el mismo que el de Juan Horacio Frachia en el que la mitad del precio se adeuda y sí contiene la prohibición. Y, con base en ello, sostiene que la señora Araceli González (la heredera de Antonia Vicente de González), no puede oponer una prohibición de ceder en un contrato (el segundo) en el que no fue parte. A su vez, Juan Horacio Frachia, no se exceptúa con la cláusula prohibitiva que su contrato sí contiene. Este nunca interpuso tal prohibición, cuando pudo haberlo hecho.
En suma, si se desprende de lo expuesto, que la argumentación elaborada para sostener la existencia de dos contratos y no uno, en cuanto ahora interesa, ha sido con el designio claro de dejar en evidencia que el juez no pudo tratar la falta de legitimación activa como lo hizo porque, quien el recurrente considera legitimado para cuestionarla, no lo hizo y quien lo hizo, no lo estaba, la crítica fracasó.
Es que, apegados a la doctrina legal de la Suprema Corte, debe interpretarse que: ‘La legitimación puede -por ser un requisito esencial de la acción- resolverse aún de oficio, no infringiéndose el principio de congruencia’ (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; SCBA, Ac 57515 S 08/09/1998, ‘Zgonc, Daniel Roberto y otro c/Asociación Atlética Villa Gesell s/Cobro de australes’, en Juba sumario B24719). Concepción que ha sido reiterada recientemente, cuando expedirse en torno a la facultad de los jueces de abordar de oficio el examen de la legitimación sustancial activa, puso de relieve que la verificación de ese requisito era de suma relevancia pues de ello derivaba que existiera ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional, criterio que además era el sustentado por la Corte federal in re, D. 628.XXXVI, “Defensor del Pueblo de la Nación” (sent. de 21-8-2003) e in re C.547.XXXVI, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. s/acción de amparo” (sent. de 26-8-2003) (SCBA, C 103955 S 28/06/2017, ‘La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa’, en Juba sumario B4203165).
Como se dijera, pues, no cabe el reproche del apelante, si –aún no invocada por quien pudo hacerlo, a su criterio (Frachia)-, el juez encaró el asunto oficiosamente, con la consecuencia ya referida.
Despejada esa cuestión, falta examinar el capítulo donde el quejoso plantea que, de todos modos, la prohibición de ceder sería inaplicable porque configuraría un flagrante abuso del derecho, y porque la excepcionante que la opuso, años después de la celebración contractual, no explica cuál sería la justificación valedera de tal limitación, postura que desarrolla con variados argumentos en la expresión de agravios, ante el rechazo oficioso del juez,
Por lo pronto, no es dudoso que los boletos de compraventa –al menos según las normas del Código Civil a que se atiene el fallo y son las vigentes a la época de la contratación (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial)– son en principio cesibles, a menos que se trate de alguna de las hipótesis, en que está prohibida por la ley o por el título mismo del crédito (arg. art. 1444 del Código Civil). En consecuencia, la regla de la cesibilidad no es absoluta. El caso de la incesibilidad convencional, es una de ellas. Autoriza el pactum de non cedendo, la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
No obstante, es dable observar que, aunque la cesión del boleto pueda haberse limitado convencionalmente, es evidente que –siempre dentro del régimen del Código Civil-, la cláusula prohibitiva no podría hacerse valer si resultare que el deudor carece de todo interés en la prohibición. Pues, dada esa circunstancia, aplicar el impedimento sería antifuncional, o sea un abuso del derecho, que es un modo en que los derechos no pueden ser ejercidos ni aplicados (arg. art. 10 del Código Civil y Comercial; Borda, Guillermo, ‘Tratado…’, ‘Contratos’, t. I número 513, último párrafo).
De esto se obtiene que, si bien el juez pudo, apoyado en que la cesión estaba prohibida, tratar la falta de legitimación sustancial activa de modo oficioso, no debió omitir fundar razonablemente su aplicación, descartando expresamente, que resultara abusiva.
Al resignar abordar ese aspecto, teniendo en cuenta el contexto que acertadamente revela el voto en primer término de la jueza Scelzo, cuando hace hincapié en que, por un lado, Frachia no tuvo interés alguno en hacer valer tal prohibición, pues nada dijo al respecto (ver contestación de demanda, fs. 187/195) y, por el otro, Araceli González que aludió a la incesibilidad no esgrimió interés alguno en sostén o respaldo de tal proscripción, pues sólo hizo mención de la cláusula que la establecía, sin definir razón alguna para sostenerla; la decisión de rechazar la demanda, de oficio, por falta de legitimación sustancial en el actor, sólo apoyada en que la cesión del boleto al que se alude estaba prohibida, resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Ello es razón suficiente para revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados, más no omitidos por descuido o inadvertencia, al ser desestimada la demanda, al decretarse oficiosamente, por más que sin debido fundamento, la falta de uno de los presupuestos esenciales del proceso, esto es, la proponibilidad subjetiva de la pretensión (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Supuesto en que no rige lo normado en el artículo 273 del cód. proc. que, justamente habla de cuestiones omitidas y no de cuestiones desplazadas como consecuencia de la solución a la que arribó el juzgado de origen.
Así, queda este voto alineado entonces con el sufragio inicial, en cuanto a los puntos uno y dos a los que en esos términos se adhiere (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara(arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relación procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en cámara a la co-demandada Araceli González, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:58:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 14:02:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 08:37:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

ámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93388-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función de las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 este tribunal decidió el 23/9/2022, en lo que aquí interesa, que el agravio que hacía referencia a que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013″, la jueza dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022), no era atendible en tanto en aquella sentencia la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse sino que en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
Y en cuanto al restante agravio vertido oportunamente referido a que “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; se dijo que no se indicó a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; por lo que considero que, aquella sola afirmación, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
Por último en cuanto a la solicitud de que se debe resolver acerca de la procedencia de la liquidación y la cuantía del premio recibido en proceso sumarísimo, se trata de una cuestión novedosa recién expuesta al deducir la aclaratoria, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).
Ello sin perjuicio que el planteo se efectúe en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).
En consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión por manera que la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es dable recordar que en la interlocutoria a que alude la aclaratoria, se decidió, en definitiva, que los argumentos expuestos por la actora resultaban insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución entonces apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
Por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre la base de nuevos razonamientos, que si bien muestran disconformidad, no llegan a acreditar un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166 2 del Cód. Proc.).
En cuanto que debió ordenar un  proceso sumarísimo para demostrar la cuantia y/o la procedencia, cabe remitir a lo expresado en el voto inicial, al cual, en definitiva, adhiero (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:51:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:57:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#(CGaŠ
243100774003083539

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:57:25 hs. bajo el número RR-8-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93577-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante el pedido de levantamiento de las medidas realizado por la propia denunciante, el juzgado consideró que A., J. J. no ha aportado constancias de haber dado cumplimiento con el recorrido terapéutico encomendado, no pudiendo descartarse -por el momento- que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se hubiera producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar (Art. 14 de la Ley 12.569) circunstancia que, amerita per se el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto al menos se dé cumplimiento con los tratamientos sugeridos.

2. Y estos argumentos vertidos por el juez no han sido desacreditados por la apelante, quien manifiesta, en resumen para fundamentar su pedido de levantamiento de las cautelares decretadas, que es su voluntad concluir el proceso y continuar con su vida matrimonial de 24 años de convivencia, y que la denuncia sólo producto de una mala interpretación basada en un excesivo amor entre ambos, que mirada con el paso del tiempo y con menos pasiones involucradas, sin rencor alguno, resultó exagerada, irreflexiva e inoportuna (v. esc .elec. del 24/10/2022).
Pero cierto es que no se cuestionan los fundamentos vertidos por el juez para tomar la decisión de mantener las medidas, y tampoco se acredita que se haya dado cumplimiento con los tratamientos sugeridos, (solamente se adjunta la constancia de haber concurrido a una entrevista con el psicólogo) pero resta agregar elementos de prueba para demostrar que han variado las circunstancias y que a esta altura resulta conveniente lo pedido y que ello no implicaría ninguna posibilidad de que se reiteren actos de violencia, por manera que el solo deseo de la denunciante no es motivo suficiente para disponer el cese de las medidas aquí decretadas, en aras de su protección.
Por ello, opino que la decisión judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, las cuales corresponde por ahora mantener, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, incluso de oficio, una vez presentados y evaluados todos los informes y resultados de las probanzas dispuestas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
Del párrafo destacado resulta, que incumpliría con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resignara controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revocara, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:33:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:50:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#(CF<Š
241700774003083538

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:54:15 hs. bajo el número RR-7-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado luciano morán por derecho propio?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El letrado Morán al fundar la aclaratoria alega que en la sentencia en el párrafo quinto de mi voto se parte de la errónea premisa de que “fue depositada y dada en pago por la aseguradora una suma para el pago de sus honorarios y costas” (v. trámite del 14/10/21 y 22/10/2021), cuando ello es inexacto, ya que de la mera compulsa de las actuaciones se desprende que LA ASEGURADORA NO HA EFECTUADO DEPÓSITO ALGUNO (ni siquiera existe cuenta abierta en autos), en consecuencia ningún efecto jurídico podría tener una mera “manifestación” de que se da en pago algo que no está (o de lo que no se tiene poder de disposición).
Ahora bien, en el escrito presentado por la compañía aseguradora el 14/10/2021, que fuera considerado por esta Cámara al resolver, se dijo que se daba en pago parte de las sumas depositadas en la causa “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. TL – 2592 – 2021″.
Y de la compulsa de esas actuaciones a través de la MEV se advierte que allí se procedió oportunamente a abrir una cuenta judicial, y se han depositados fondos (v. https://mev.scba.gov.ar/procesales.asp?nidCausa=115680&pidJuzgado=GAM781), y ante la consulta de saldo de la cuenta judicial de ese expediente -nº 512781/9-, surge que desde el 14/10/2021 tenía los fondos denunciados y dados en pago por la Compañía Aseguradora. Es más luego de las libranzas dispuestas y plazo fijo constituido, quedo disponible un saldo de $1.299.340,90, justamente la suma dada en pago por honorarios y costas en el escrito del 14/10/2021, referenciado por este Tribunal en la sentencia apelada.

Por ello, la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio, debe ser desestimada (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:24:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:46:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:55:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7+èmH#(>gbŠ
231100774003083071
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:55:49 hs. bajo el número RR-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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