Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. JOSE S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 16/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Presentada la solicitud de trámite, postulándose como materia principal ‘liquidación de régimen patrimonial del matrimonio’, fracasada la etapa previa, en su demanda la actora pidió se trabara embargo por el monto que se reclama, con más intereses, costos y costas, sobre bienes muebles e inmuebles a nombre del demandado, sobre el mobiliario y/o mercadería existente en el comercio ‘A.’ que posee el demandado, sito en calle G. C. N° xxx de la ciudad de Trenque Lauquen.
La medida se rechazó por dos motivos: porque no fue precisado el monto por el cual se solicita el embargo, en tanto no se encuentra hasta el momento determinado el monto pretendido, y porque los bienes que pretende embargar están destinados directamente a la subsistencia del demandado, atento ser la única fuente de ingreso denunciada en autos, negocio base de su mantenimiento también, y de que pueda obtener ingresos con que saldar sus obligaciones o responsabilidades.
En punto a lo primero, el monto reclamado en la demanda es de $ 1.800.000, por manera que ese dato no falta (v. escrito del 6/12/2022, 1). Concerniente a que el mobiliario del comercio ‘A.’, esté sin excepción alguna, destinado directamente a la subsistencia del demandado, es una afirmación que, en la resolución misma, no obtiene correlato con ningún elemento de la causa, puntualmente citado, del que pueda resultar fehacientemente acreditada esa circunstancia.
Así las cosas, sea lo que corresponda decidir respecto del embargo requerido, conforme a derecho, es manifiesto que, de las dos objeciones para rechazarlo, una reclama un dato que surge de la causa y la otra no está razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, sin que esto implique abrir juicio respecto de la cautelar solicitada, por esos motivos se revoca la providencia apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 195, 197 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:52:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:38:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:39:07 hs. bajo el número RR-11-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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