Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “L., F.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93618-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 15/12/202 contra la regulación de honorarios del 8/9/2022.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 8/9/2022 en el punto 10. decidió “… Debido a que la menor alcanzo la mayoría de edad, déjese sin efecto la designación de la Asesora de menores y tal lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y Art. 1 del Acuerdo Nº 2341/89 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, regúlanse los honorarios de la Dra. F. S., por la labor desarrollada como Asesora de Menores e incapaces que consistió en la aceptación del cargo con fecha 11.07.2022, en Un (1) jus…” (sic).
Esta decisión motivó el recurso del 15/12/2022 por parte de su beneficiaria, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. punto II del escrito mencionado; art. 57 ley 14967).
La letrada se desempeñó como asesora ad hoc (v. escrito del 8/7/2022 donde aceptó el cargo y solicitó autorización para la compulsa de las actuaciones en la Mesa de Entradas Virtual), por lo que su retribución debe ser enmarcada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), es decir una remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
Ahora bien, si bien su labor sólo se ciñó a la aceptación del cargo, amerita la necesidad de elevar su retribución al piso que establece la normativa legal de 2 jus (arts.15.c., 16 y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 15/12/22 y elevar los honorarios de la Asesora ad hoc a 2 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:10:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 13:00:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2023 13:00:16 hs. bajo el número RH-8-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 13:00:25 hs. bajo el número RR-50-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “E., J. J. Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/12/2022 contra la regulación de honorarios del 12/12/2022.
CONSIDERANDO.
La regulación efectuada 12/12/2022 es recurrida por elevada y por exigua.
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados o exiguos, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
De tal suerte los recursos deben ser desestimados (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 16/12/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:09:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:18:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:58:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/02/2023 12:58:39 hs. bajo el número RH-7-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 12:58:57 hs. bajo el número RR-49-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93171-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución de cámara de fecha 28/11/2022.
CONSIDERANDO.
Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA online con los términos “REX – sentencia recurrible – caducidad de instancia”).
Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -”Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 28/11/2022 como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis.
Así las cosas, resta agregar que el conducto impugnatorio ha sido incoado dentro del plazo legal y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII de la presentación despachada, conf. art. 279 cód. proc.).
En punto al valor del agravio, es doctrina de la SCBA que, declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada (v. JUBA online “Paredes, Alejandro y otro-a c/ Zaupa, Casimiro Pascual y otro-a s/ Daños y perjuicios”, 125110, sent. del 18/02/2022; “Orona, David Gonzalo c/ Navarro, María Belén y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, 123214, sent. del 19/4/2021; entre otros).
En este caso, de las constancias obrantes en autos, se extrae que dicho monto asciende a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 27.360), los cuales -convertidos incluso a la cotización oficial al momento de la interposición del recurso en estudio-, supera ampliamente el umbral requerido por el art. 278 del cód. proc. (1 jus= $6854 -conf. AC. 4088/22 SCBA- x 500 = $3.427.000; v. demanda agregada a fs. 40 del expediente papel y cotización del dólar oficial en fecha 14/12/2022 en https://www.errepar.com/cotizacion-dolar) .
Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.4. de ambas piezas recursivas).
Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO ROSANA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. TL – 590 – 2016) en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
A la luz de tal escenario fáctico, el recurso interpuesto debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:50:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:26:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:27:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:

Autos: “C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93610-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., I. D. C/ I., C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 7/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El recurso de fecha 14/11/2022 apela la resolución que en el sistema Augusta figura con fecha 6/11/2022 y no contra la que aparece con fecha 7/11/2022.
Eso se advierte a poco de ver que en el escrito de apelación se dice “Que por causarle gravamen irreparable a mi mandante la resolución de fecha 07/11/2022 en cuanto otorga alimentos provisorios en carácter de medida cautelar, tan sólo en el 15% del SMVyM, interpongo contra la misma recurso de apelación (Arts. 242,245, 246 del CPCC).”. Y la que establece esa cuota es la que registra fecha 6/11/2022.
Resolución que fue firmada por la jueza en día inhábil -pues ese día fue domingo-, por lo que puede considerarse que lo fue el día hábil inmediatamente posterior, es decir, el lunes 7/11/2023 (arg. art. 8 AC 3975 de la SCBA); y, por ende -más allá de la fecha de notificación que arroja la constancia del sistema Augusta sobre dicha resolución- en el peor de los casos quedó notificada el mismo día 7/11/2023, por manera que el recurso traído con fecha 14/11/2022 fue deducido en plazo (arg. art. 244 cód. proc.).
Y se dice en el peor de los casos porque el artículo 13 del AC 4013 (t.o. por AC 4039), dispone que para que las notificaciones automatizadas no operen los días martes y viernes, como establece el artículo 10 de la misma normativa, sino el mismo día que fuera emitida la providencia, resolución o sentencia, debe ser debidamente fundada la orden de notificación con carácter de urgente.
En suma, la apelación del 14/11/2022 se considera deducida temporáneamente contra la resolución que se registra como firmada el 6/11/2021 a las 19:48:34 horas.
2. Sentado lo anterior, yendo a los agravios, los mismos radican en el importe fijado a la pensión alimentaria. En ello concentra el recurrente todo el peso de su crítica, fundamentalmente encaminada a convencer que la suma de $8.685, equivalente al momento del memorial del 15% del salario mínimo, vital y móvil, establecido en el fallo.
Cierto es que, en el caso de los hijos, la cuota alimentaria debe ser suficiente para satisfacer el contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Pero no lo es menos, que esa norma debe balancearse con aquella otra según la cual, el monto de la manutención debe ser acorde a la condición y fortuna del alimentante (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
El primer dato puede conocerse, siguiendo pautas de referencia usuales en esta alzada, como lo son la canasta básica alimentaria o la canasta básica total, cuya valorización mensual por adulto equivalente y por edades, publica el Indec. Teniendo en cuenta que el niño nació el 1/6/2021 (v. archivo del 29/8/2022).
De lo segundo, se acompañó una constancia de la AFIP, donde aparece D. C. I. inscripto en ganancias personas físicas, trabajador autónomo, categoría T3 Cat I Ingresos hasta S25.000, Iva, en la actividad principal: 475290 (F-883) VENTA AL POR MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION N.C.P., con fecha de inicio 9/2011 y secundaria 251102 (F-883) FABRICACI6N DE PRODUCTOS METALICOS PARA USO ESTRUCTURAL, con mes de inicio 9/2017 (v. archivo del 16/6/2022). Obviamente, no se conocen los ingresos ni el estado patrimonial del demandado.
Ahora bien, a la fecha de la sentencia apelada, 6/11/2022, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de $ 47.232,32, y para un niño de dos años, le tocan 0,46. El cálculo arroja $ 21.726,86 (v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf).
Así las cosas, con los escasos elementos de prueba obrantes actualmente en el proceso y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse como cuota definitiva, se fija como cuota provisoria, la suma de $21.726,86 mensuales (arg, art, 165 del cód. proc.).
Con este alcance se admite el recurso y se modifica el pronunciamiento cuestionado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86, mensuales (arg. art. 34.4, 163.6 y 266, del cód. proc.) con costas a cargo del alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Modificar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio fijando la cuota de alimentos provisoria en favor del niño de autos, en la suma de $21.726,86 mensuales; con costas a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:48:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:22:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:22:36 hs. bajo el número RR-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93638-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., D. I. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados las apelaciones de fechas 18/10/2022 y 19/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 14/10/2022, no hizo lugar, por el momento, al levantamiento de las medidas decretadas en la especie.
Para así decidir, se tuvo en cuenta: (a) que no se encontraba acreditado el cumplimiento de las tareas comunitarias ordenadas por resolución de fecha 20/9/2022; (b) que no se puede descartar por el momento (en el sentido de que no se puede asegurar) que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar; (c) que una persona víctima de violencia por su estado de vulnerabilidad se encuentra cegada o limitada en su capacidad de autodeterminación y por ende su interés debe ser atendido por encima de su propia opinión; (d) que en el supuesto de autos, se han producido hechos de violencia en presencia de los menores de edad, lo que amplía los sujetos pasibles de protección integral y requiere un plus de diligencia mayor dada su condición.
Ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes, impugnan en grado suficiente esos fundamentos, que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por el juzgador (arg. art. 250 del cód. proc.).
Por lo pronto, que los hechos denunciados en el mes de mayo por D. L. no implicaran violencia física, no aliviana la cuestión. La violencia tiene muchos rostros y la mujer tiene derecho a una vida sin ninguno de ellos. El artículo 5 de la ley 26485, describe los distintos tipos de violencia y permite percibir que la física, sólo es una de sus representaciones (arts. 2.b, 3.a y concs. de la ley citada; arg. art. 51 del Código Civil y Comercial).
Si bien en la audiencia del 25/8/2022, Débora manifiesta estar arrepentida de la denuncia formulada, también la ratifica en todos sus términos. Habla que su pareja comenzó a consumir alcohol en exceso, y eso influyó en las relaciones familiares. Señala que ella sólo quería ayudarlo para que él realice un tratamiento por su adicción al alcohol. Justamente la denuncia hace mérito de ese dato, al relatar el momento en que se dieron los insultos y humillaciones (v. archivo del 11/5/2022).
El informe de la licenciada Rodríguez, del 31/10/2022, se refiere a las últimas tres sesiones, correspondientes al mes de octubre, en que se solicitó el levantamiento de las medidas y se emitió la resolución apelada. Lo cual es insuficiente para delatar una tendencia. Ha logrado adelantos, pero la profesional no pudo dar cuenta de lo relativo al consumo de alcohol.
La licenciada Acerbo, del CPA de Daireaux, en su informe del 20/10/2022, dejó expuesto que cuando indagó a O. G. L. sobre el posible consumo problemático de sustancias, negó rotundamente tener dificultades con eso. Dialogó al respecto posibilitando la reflexión continuando el señor L. sosteniendo no tener ningún tipo de consumo. Lo cual, al menos contrastra con lo expresado por D. y deja planteado un interrogante que inquieta.
En relación a las sanciones por desobediencia, por encima de las circunstancias que expone para excusar su incumplimiento, queda la actitud que dio motivo a aquellas, o sea que de acuerdo a las actuaciones policiales del 19/09/22, se pudo constatar su acercamiento, al domicilio ubicado en Sarmiento 260 de Salazar, respecto del cual tenía restricción (v. memorial del 4/11/2022).
En lo que atañe a D., si bien evoca el informe de la licenciada Poles del 29/9/2022, conforme al cual logra reconocer las  situaciones de violencia,  y que son hechos que no se pueden justificar ni culparse a ella misma. Cuando expresa que no sabe en un futuro si va a volver a estar en pareja con el denunciado pero que ella no quiere volver a vivir de esa manera, no va a permitir hechos violentos, deja la duda acerca de que las cosas hayan cambiado, como dice.
En otro tramo de su memorial, se refiere a los informes atinente al denunciado, de los que ya se hizo mérito precedentemente.
Es claro que las medidas tomadas, fundamentalmente la exclusión del hogar del denunciado, produce trastornos en la vida cotidiana. Pero eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Sí, en todo caso, para plantear el modo de mantener la vinculación del padre con sus hijos, o de buscar formas de paliar esos efectos colaterales, todo lo cual deberá canalizarse en la instancia de origen.
Es que como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
De lo cual resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante o de ambos, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
En suma, más allá de encomendar al juzgado interviniente, un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios, de contemplar la situación que se plantea con los niños en su relación con el progenitor, para encontrar una estrategia de vinculación y considerar las demás circunstancias que la medida haya podido originar, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710.a y concs. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 2do párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos, con costas por su orden atento el modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:14:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:20:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:21:04 hs. bajo el número RR-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”F., S. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 5/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia recurrida, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta y apreció el diagnóstico psicológico de las partes, el que arroja un pronóstico terapéutico reservado, sugiriendo la Lic. Nobre Ferreira que A. realice tratamiento psicológico. Comenzó el tratamiento, no genero la demanda y no mantuvo el espacio. Nada de lo expresado ha sido desmentido por el recurrente (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Asimismo, se aprecia lo que surge del informe de seguimiento de la Perito del juzgado, donde se expone que la denunciante se encuentra angustiada por la convivencia. Esta afirmación, tampoco fue controvertida en los términos del 260 del cód. proc.
Respecto de que el denunciado la hace dormir en el garaje, ha sido objeto de crítica. Pues sostiene el apelante que fue la propia denunciante quien, so pretexto de estar cerca de sus hijos, pero manteniendo la separación personal propuso volver a vivir en el predio de la vivienda de E. Bonifacio 615; manteniendo su independencia en el ambiente mal llamado “garage”. Lo cual, así fuera desde una versión más favorable al propio denunciado, de alguna manera, no desmiente del todo lo dicho por la denunciante, según lo que recoge el informe del 24/11/2022. Pues, aunque mal a juicio del apelante, el ambiente era llamado ‘garage’.
Al recurrir una medida similar emitida el 7/5/2022, también argumentó, en resumen, que se habían adoptado medidas sin sopesar otras pruebas, entendiendo que las medidas adoptadas son al menos excesivas. Sin indicar concretamente a cuáles se refería y porqué desacreditaban las apreciadas en el fallo.
Igualmente, como antes, reprochó la no aplicación del 9 de la ley 12.259, queriendo referirse a la ley 12.569 de protección contra la violencia familiar, que en su art. 9 dispone que el Juez o Jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada. Pero sin justificar siquiera la importancia de esa medida, en la especie.
Tanto entonces como ahora, ofreció medidas de prueba (psicodiagnóstico, documental; en este caso, psicodiagnóstico y entrevista personal), lo que habla de que la prueba que sostiene la resolución no es escasa, tal que propone nuevas medidas para revertir la decisión.
Por lo demás, el recurso se mueve en torno a generalidades, sin precisar qué elementos de juicio, concretamente, que permitan un cambio en el decisorio como pretende, se dejaron arbitrariamente de valorar.
En resumen, los agravios son insuficiente. Sin perjuicio que lo demás pedido, como morigeración, medida urgente de comunicación, pueda hallar su curso en la instancia anterior, donde, de considerarse con derecho a ello, deberá proponerlas, dado el carácter de alzada de esta instancia (art. 260 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5827).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:39:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:19:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:19:29 hs. bajo el número RR-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93299-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 12/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen desestimó las pretensiones de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercidas por Juan Martín Sebastiano y Patricia Soraya Kisner contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A e impuso las costas a los actores vencidos (art. 68 Cód. Proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios.
Para así decidir consideró que no estaba paga la prima del seguro a la fecha del siniestro y que por otro lado no era aplicable la consecuencia jurídica del artículo 56 de la Ley de Seguros 17418, conforme el cual, la omisión de la aseguradora de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, dentro de los treinta días importa aceptación; pues tal norma supone la vigencia de la cobertura, cosa que no se daba en autos.

1.2. Apela la actora, quien sostiene que la prueba fue mal valorada, que la póliza se encontraba paga, la denuncia hecha, el productor local había requerido la documentación necesaria para cumplir el contrato y abonar la indemnización, al punto de haber entregado el formulario 07 con un ofrecimiento dinerario escrito de su puño y letra. Habían pasado más de 30 días del siniestro e incluso se había cursado una carta documento.

2.1. Veamos: la actora sostuvo que la prima se encontraba paga y por ende el seguro vigente a la fecha del siniestro por haber sido abonado de modo anticipado.
En ese sendero sostuvo la entrega de los dos cheques cuyos datos figuran a f. 29 vta.
Realizada pericia contable, la profesional expuso que no podía indicar quién había cobrado esos cheques, que para develar tal incógnita debía oficiarse al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara al respecto (ver a foja 237 vta. punto III).
Esta cámara se hizo eco de tal manifestación y como medida para mejor proveer solicitó el correspondiente informe bancario, pero su respuesta resultó frustrada por el tiempo transcurrido (ver resp. electrónica de la entidad bancaria del 27/12/2022; arts. 384 y 401, cód. proc.).
En otras palabras, no hay prueba directa del pago de la prima, sendero más sencillo para dilucidar parte de los hechos interesantes a tener en cuenta en autos, pues ello no surge de la pericia contable ni de la medida para mejor proveer dispuesta por esta cámara. Y en todo caso, la frustración de esta medida por el transcurso de diez años es responsabilidad de la actora, que bien pudo impulsarla en tiempo útil, pues aun cuando solicitada y el juzgado no la proveyó; en este punto debió haber insistido (ver pedidos de fs. 249.2. párrafo 2do. y 260.a. (año del siniestro: 2010; año de la pericia: 2013); y sin embargo, pese ha haber sido insistentemente requerida por la perito contadora, en vez de requerirla nuevamente -ante la reiterada indiferencia del juzgado- peticionó a la postre el dictado de sentencia sin esa información (ver pedido de sentencia de fs. 300/vta.).

2.2. Pero veamos qué sucede con las demás circunstancias de la causa y el silencio que se le endilga a la aseguradora en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, implicando ello aceptación de su deber de mantener indemne a su asegurado.
A fs. 182/196 obra original de la póliza nro. 11280046 con período de vigencia desde el 29/1/2010 hasta las 12 hs. del 29/7/2010.
El valor total de la prima de esa póliza era de $ 622,55 (ver estos datos en original de póliza de f. 182 acompañada por la perito contadora al emitir su dictamen de fs. 203/205vta.).
El vehículo asegurado la Pick-up Ford dominio FQR 202 de los actores robada el día 1/7/2010, es decir dentro del período en que los actores alegan que la póliza estaba vigente por haber sido abonada.
Los accionantes sostienen al demandar que esa póliza estaba vigente al 1/7/2010 -fecha del robo del automotor- por haber sido abonada anticipadamente con tres cheques de $ 752, $ 752 y $ 753; aducen que con esos cheques se abonaban también otras pólizas como la de la vivienda de los actores (ver demanda f. 29vta., pto. II. Hechos., párrafo 3ro.). Esto es acorde con sostener que con los antedichos cheques se abonaban otras pólizas, ya que el valor de ésta era incluso inferior al valor de uno solo de los cheques (art. 384, cód. proc.).
En respaldo de tales pagos acompañan “Extracto de cuenta informativo” del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde figuran debitados de la cuenta de Juan Martín Sebastiano los tres cheques mencionados (ver documental de fs. 8 y 9 acompañada junto con la demanda).
También se afirmó que un día después del robo Sebastiano se dirigió a la Delegación Local de la Compañía de Seguros demandada a los fines de efectuar la pertinente denuncia tendiente al cobro del seguro, toda vez que el vehículo estaba asegurado por robo.
Suministró información al asegurador y documentación necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo para permitirle a la accionada realizar las indagaciones necesarias a tal fin. Procedió a completar formularios y documentación que le requirió personal de la Compañía, suscribió los mismos, realizó los trámites administrativos que le fueron solicitados -baja del vehículo, informe de dominio, entre otros- y una vez cumplidos los mismos le informaron que el trámite estaba en condiciones de finalizarse.
Agregan los actores que en ese momento el Sr. Alejandro Bescos, quien se encontraba a cargo de la sucursal, le ofreció la suma de $ 75.000 en concepto de reparación por el robo sufrido.
Suscribió a instancias del citado Bescos el formulario 07 de “Conformidad Siniestros Riesgos Varios”, documentación que determina que Federación Patronal Compañía de Seguros SA ofrece abonar -y el co-actor acepta- la suma de $ 75.000 por el siniestro del robo del automotor. Ese formulario fue llenado de puño y letra por el productor y suscripto por el actor Sebastiano al pie. Indica que acompañó copia del mismo ya que el original quedó en poder de la demandada.
A partir de allí reclamó tanto en la delegación local como en la Casa Central el cumplimiento del contrato con resultado infructuoso.
Remitió Carta documento tendiente al cobro de la póliza que fue incontestada.
Salvo lo relativo a la concurrencia al día siguiente del siniestro a la delegación local de la aseguradora a hacer la denuncia, el resto de las afirmaciones realizadas por la parte actora al demandar no fueron objeto de la categórica negativa que impone el artículo 354.1. del código procesal (ver contestación de demanda, negativas generales y particulares de fs. 80/vta.).
Así no fue negado que con esos tres cheques se hubiera abonado la póliza en cuestión y otras también contratadas a la misma compañía entre los meses de marzo y abril de 2010; por el contrario, se reconocen esos tres pagos (ver f. 81, párrafo 5to.), los que sumados ascienden a la suma de $ 2.257, suma que supera ampliamente la prima de la póliza de fs. 182/196vta. por $ 622,55 emitida por la Aseguradora para cubrir el siniestro acaecido el 1/7/2010 respecto del vehículo propiedad de la co-actora Kisner por el período comprendido entre 29/1/2010 y el 29/7/2010.
La ausencia de puntual negativa al respecto, trae como consecuencia primordial el reconocimiento por la Aseguradora de la afirmación de la actora de haber cancelado el seguro hasta prácticamente fines de julio de 2010, circunstancia que implicaba la cancelación de la prima al momento del siniestro (ver también desarrollo realizado más abajo referido al pago de la prima fuera de término y sus consecuencias; art. 384, cód. proc.) .
Tampoco fue desconocida la copia del Formulario 07 con membrete de la Aseguradora agregado a f. 11, cuyo original la parte actora adujo le fuera suministrado por quien se encontraba a cargo de la sucursal local de la Aseguradora: el señor Alejandro Bescos y a través del cual puede concluirse que la Aseguradora le había ofrecido al actor el pago de $ 75.000 a consecuencia del siniestro (arts. 354.1. y 384, cód. proc.). Digo puede concluirse, porque no desconocido el formulario, no se explica cómo es que el actor contaba con uno de tal tenor en su poder, si no es que le fue entregado por el propio Bescos (art. 384, cód. proc.). Y en este carril no soslayo que nunca se pudo peritar la letra de Bescos porque el original -al parecer en manos de la compañía o de la agencia- nunca fue acompañado por la demandada (arts. 354.1., 386 y 384, cód. proc.; ver decisión del 26/4/2021).
Tampoco fue negada la recepción de la carta documento cuya copia luce glosada a fs. 21 y por medio de la cual se intima a la demandada para que en el plazo de 48 hs. abone la suma convenida, más honorarios, intereses y gastos con motivo del robo del vehículo FQR 202 al que se refiere la demanda, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes, cuyo aviso de recepción consta a f. 19. Carta documento que no fue desconocida y tampoco respondida.
En este aspecto el artículo 354.1. del código procesal le imponía a la demandada la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la recepción de las cartas documento a ella dirigidas cuyas copias se acompañan.
Su silencio o la negativa meramente general permite a la judicatura tener por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos y respecto de los documentos -en el caso la carta documento de f. 21 y su aviso de recepción- se los tendrá por reconocidos (art. 354.1., cód. proc.; esta cámara “Borges, Nelson Javier c/Minich, Héctor Manuel s/cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc), sent. del 21/5/2021).
En suma, la alegación del pago de la prima con los cheques denunciados, sumado a las restantes afirmaciones no cuestionadas y la carta documento incontestada, hacen verosímil el relato de la actora no desprestigiado por los elementos arrimados por la parte accionada (ver más abajo valor relativo de la pericia contable en este aspecto).
Es que la incontestación de la carta documento frente a un emplazamiento tan claro y puntual respecto de la cobertura del siniestro en análisis, implica en correlación con lo normado en el artículo 919 del CC -vigente a la época de los sucesos- y 263 del Código Civil y Comercial la necesidad de expedirse. Pues si la aseguradora nada debía -en tanto profesional en su materia-, no sólo se le impone la carga de decirlo, por ser un imperativo de su propio interés, sino obligación en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros y además es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas ante cualquier exigencia de la que no somos responsables, máxime tratándose de alguien que se dedica profesionalmente a la actividad que se le reclamaba (arts. 1725 y 1727, CCyC).
Es que frente a la carta documento de f. 21 no tenía margen la accionada para creer que su silencio sería inocuo, que no le podía acarrear consecuencias jurídicas como correlato de ese silencio y las manifestaciones contenidas en la carta documento; frente a tal situación había nacido el deber de explicarse (arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).
Por lo demás, no negó la demandada que Bescos estuviera al frente de la compañía en Trenque Lauquen o al menos fuera la cara visible de ésta, que éste hubiera recibido la denuncia de robo e iniciado los trámites para el pago de la cobertura, como asimismo entregado el formulario 07 con membrete de la compañía completado de su puño y letra; ni que la compañía hubiera ofrecido abonar por el siniestro la suma de $ 75.000 como se indica en el referido formulario.
Cuanto menos reconoce la aseguradora que Alejandro Bescos era empleado de la agencia de la Compañía en Trenque Lauquen (ver resp. electrónica de La Mercantil del 7/4/2021). Y si era empleado, era también -reitero- cara visible de la empresa y en este punto no tenía el asegurado obligación de indagar cuál era la relación laboral o comercial que unía a esa cara visible con la Compañía misma. Permitida en la agencia local la presencia de Bescos por la demandada, los actos de éste la obligaban (arts. 53 a 55, Ley de Seguros). Ello así, pues en tanto empresa dedicada profesionalmente a prestar el servicio de seguros a través de sus agencias, debía controlar cómo funcionaban éstas; quienes se encontraban a su frente, máxime la responsabilidad que le impone la Ley de Seguros en el artículo 55 y concs. (arts. 902, CC y 1725, CCyC); y si en todo caso, Bescos no era el productor, alguien allí debió ubicarlo, contando éste con autorización del productor para estar en el lugar en dónde estaba (no puedo pasar por alto la coincidencia de apellidos contenida en la póliza entre Alejandro Bescos por un lado -como persona visible de la aseguradora a nivel local según indicó la actora y quien aparece como Productor de seguros en la póliza interesante de f. 182: María Cecilia Barrachia de Bescos); y siendo que se entiende que el Productor cuenta con mandato para actuar en representación de la aseguradora, ésta no puede desprenderse de los actos de Bescos, de quien no se negó que estuviera al frente de la agencia por mandato en todo caso de quien era la verdadera productora (arg. art. 1753, CCyC).
Así, no aparece en los hechos Bescos como un tercero ajeno a la agencia y por ende a la demandada aun cuando no hubiera sido puesto allí directamente por la accionada; cuanto menos permitió su permanencia al frente de la agencia; y los actos por él realizados afirmados en demanda y no desconocidos generan para la aseguradora las consecuencias jurídicas de los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguros.
No puede la accionada con ligereza desprenderse del obrar de sus agencias por actos realizados por su productor; la accionada es responsable de esos actos incluídos los que realizan las personas que por ellos actúan, pues muy fácil sería para las aseguradoras desligarse de toda responsabilidad designando un productor y luego permitir que éste coloque un empleado a cargo de la agencia para que ningún proceder irregular de la agencia responsabilice a la aseguradora en los términos de los artículos citados de la ley de la materia.
Como se dijo, el asegurado no debe realizar una investigación para saber los alcances del vínculo jurídico que une a quien está a cargo de la agencia, de quién lo asesora, con la Aseguradora; ese sujeto es la persona en quien confía, que es puesto allí por la aseguradora o con su anuencia y el proceder de esa persona se entiende alcanzado por el mandato dado por la aseguradora en tanto su actividad y conducta se encuentra dentro de lo que es propio de la empresa demandada y en la zona donde se halla la agencia y las personas que en ella residen (arts. 54 y 55, ley de Seguros).
Así el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar (art. 55, Ley de Seguros); y en ese contexto y marco legal la aseguradora no puede desligarse de la responsabilidad que le acarreó la conducta de Bescos.
Entonces, la no desconocida denuncia del siniestro realizada a Bescos o a la productora de seguros o a quien se la hubiera realizado, incluso a través de la carta documento incontestada de f. 21 y el silencio absoluto de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la ley acompañado luego de la ausencia de comunicación fehaciente de la aseguradora del rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, implicaron aceptación de la cobertura (arts. cit. ley de Seguros y 384, cód. proc.).
No soslayo que la aseguradora no afirmó ni probó que el siniestro hubiera sido realizado fuera del plazo legal. Se limitó a decir que no hubo denuncia; pero ello no se condice con la entrega del formulario 07 recibido por la accionante: la tenencia de ese formulario en manos de la actora con membrete de la aseguradora y no desconocido que le fuera entregado en la agencia, da cuenta a las claras que el siniestro fue denunciado a la delegación local de la compañía.
Por lo demás, los pagos reconocidos realizados en marzo y abril de 2010 según surge de los extractos bancarios de fs. 8 y 9, aun cuando hubieran sido extemporáneos, recibidos por la agencia local de la accionada tuvieron la virtualidad de hacer renacer la cobertura a partir de que fueron realizados.
Al respecto es oportuno recordar también que -de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte -la mora en el pago de la prima implica la suspensión de la cobertura, lo que la ley traduce en la fórmula que señala que el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago; pero sí los sucedidos luego de éste. La suspensión de la cobertura no es una caducidad, sino una realización del principio exceptio non adimpleti contractus, calificado por algunos como una sanción civil y por otros como una caducidad en potencia, o bien una pena privada. Lo cierto es que en todos estos casos de mora se suspende la eficacia del contrato en lo que concierne a la obligación del asegurador (S.C.B.A., C 97868, sent. del 18-5-2011, “González, Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26770).
Pero según el mismo Tribunal se ha pronunciado consignando que la recepción de los pagos efectuados con posterioridad al siniestro y después del vencimiento, tiene como alcance para la aseguradora la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (S.C.B.A., Rc 109300, sent. del 18-4-2011, “Figueroa, Yanina Vanesa c/ Díaz, José s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B7737).
En síntesis: el no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica la exclusión de la cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro. Recibido el pago aun con posterioridad al vencimiento, la póliza -como se dijo- queda rehabilitada (esta cámara
Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -87708-, Libro: 42- / Registro: 41, sent. del 14/5/2013).
De tal suerte, si no se desconoció que los cheques fueron entregados a la agencia local para cubrir el pago completo de la prima del seguro hasta el 29/7/2010 período que incluye el día del siniestro -1/7/2010-; y que fuera denunciado ante la delegación el siniestro en cuestión, la accionada habrá de responder por el contrato asumido; máxime que, como alega la actora, la aseguradora guardó silencio ante la denuncia del siniestro. Denuncia que debió haber realizado la actora en término en tanto personal profesional de la agencia entregó a la actora el formulario 07 acompañado en demanda, del que se desprende el ofrecimiento de pago del siniestro.
Es que la conducta del productor o quien lo representa, luego de denunciado el siniestro -llenado de formulario y ofrecimiento de pago- se condice con la existencia de un seguro vigente y consecuentemente se contrapone a la de un seguro impago desde hacía varios meses (arts. 901, CC y 1727, CCyC). Ello en la medida que un productor diligente lo primero que hace es controlar el requisito básico, indispensable y prácticamente primordial para habilitar los trámites que desembocan en el cumplimiento de la prestación a cargo de la aseguradora: el pago de la prima; entonces porqué el productor cumplió con los respectivos trámites para el pago del siniestro si el seguro -en la versión de la aseguradora- no se encontraba pago?
El primer sujeto vinculado con la compañía que debía tener esa información era el productor, quien recibía los pagos y ello no fue desconocido al contestar demanda como vengo exponiendo; a ello he de sumar el silencio de la aseguradora dentro del plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros ante el deber de expedirse acerca de la vigencia del contrato. Esta circunstancia cierra el círculo de presunciones que me llevan a tener la convicción de que el seguro había sido abonado al productor -representante de la compañía- más allá de que el dinero estuviera o no asentado en los registros contables de la empresa aseguradora (arts. 919, CC y 263, CCyC).
Es por ello que la pericia contable, no desmerece lo aquí expuesto, pues una cosa es haber abonado la prima al asegurador o a quien se encontraba al frente de la agencia con su anuencia; y otra distinta es que ese dinero hubiera llegado a las arcas de la aseguradora y se hubiera así asentado en los libros contables de ésta.
La ausencia de registro contable en los libros de la aseguradora no es prueba sin más, de la inexistencia del pago, si no fue desconocido por la demandada al contestar la demanda que la delegación local hubiera recibido tres cheques que superaban el pago de la prima emitida por la demandada por el período interesante (art. 354.1., cód. proc.).
Por lo demás, de las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente.
Para cerrar y a mayor abundamiento agrego para clarificar lo ya expuesto que, el silencio de la accionada ante el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado que le impone el artículo 56 de la Ley de Seguros, importó la aceptación de su deber de responder.
Es que la defensa de no seguro por hallarse la prima impaga, introducida recién al contestar demanda y callada en el plazo del articulo 56 de la Ley 17.418 e incluso ante la intimación a cumplir contenida en la carta documento de f. 21, no sólo se convierte en tardía sino que resulta inverosímil en el contexto particular de las circunstancias reseñadas de la causa; pero de todos modos no liberaba a la aseguradora de tal obligación.
El tribunal Cimero en este tema ha dicho: “Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA LP C 93807 S 02/09/2009 Juez HITTERS (MA). Carátula: Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios; sumario consultado en JUBA).
Postura reiterada más recientemente por la SCBA en “Weheren, Héctor Hugo c/Gejo, Ariel y otro s/Daños y perjuicios (nº 130.354), y su acumulada: “Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Daños y perjuicios (nº 130.555)” SCBA LP C 101875 S 07/03/2012 Juez PETTIGIANI (SD), también fallo extraído de base JUBA).
También me he expedido sobre el tema en autos “BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90953-; voto del 12-3-2019, Libro: 48- / Registro: 05).
Siendo así, el recurso debe ser receptado en este aspecto debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas (ver desarrollo que para la misma temática se efectua en el punto 2 de la presente).

3. Readecuación.
El segundo agravio se refiere a la readecuación de los eventuales montos por los cuales podría prosperar la demanda.
Pero como en primera instancia la pretensión fue rechazada por entender que la demandada no estaba obligada a responder por los daños sufridos por la parte actora por inexistencia de seguro, la pretensión resarcitoria no fue abordada en primera instancia por quedar desplazada, como se adelantó.
Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.
Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.
Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la actora no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de los actores (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
Se trata, repito, de un capítulo subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.
La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur entre la parte actora y la demandada, pero llevar esa “doctrina” más allá del límite del an debeatur entre la actora y la demandada, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y entronizada en rango constitucional por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamercana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).
Así, la temática de la readecuación de los montos pretendidos al demandar también ha quedado desplazada, debiendo tratarse en la instancia inicial, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia. Con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación, con los alcances establecidos al ser votada la primera cuestión, debiendo retornar los presentes a la instancia de origen a fin de tratar las cuestiones desplazadas, con diferimiento de las costas de este tramo de la sentencia hasta que ello sea resuelto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:12:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2023 13:13:51 hs. bajo el número RS-5-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”
Expte.: -93056-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022.
CONSIDERANDO.
En la alzada, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal (arg. arts. 238 del Cód. Proc. y 64.3 de la ley 5827).
Sin embargo, ha sostenido esta cámara -en casos de revocatorias in extremis -que puede asimilarse a esta situación- que tal reposición es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
Aquí, tomando la presentación del 7/2/2022 en tal sentido -al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires)– cabe expresar que en su parte resolutiva la sentencia recurrida dispuso: “4. Denegar por extemporáneos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/12/2022″; y -mediante la presentación despachada- se solicita se la revoque y se tenga por concedidos los recursos extraordinarios planteados en fecha 28/12/2022 por el letrado Torrallardona en representación de Clínica del Oeste S.A, toda vez que la sentencia de fecha 5/12/2022 no fue notificada al domicilio electrónico oportunamente por él constituido, sino al de otro de los apoderados del centro de salud (letrado Alvarellos).
Ahora bien; conforme se verificó mediante aplicativo MEV de la SCBA, en fecha 1/6/2022 el letrado Torrallardona tomó intervención en primera instancia, en carácter de apoderado de Clínica del Oeste S.A., pero sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes (v. presentación referida más escritos de fechas 2/6/2022 y 7/6/2022).
Y en forma posterior a tales presentaciones, continuó la tramitación de autos tanto por Clínica del Oeste S.A. como por la citada en garantía, el letrado Alvarellos -como lo venía haciendo previo a la intervención del letrado Torrallardona-, tanto en primera como en segunda instancia (a mayor abundamiento, v. expresión de agravios de fecha 31/5/2022 suscripta por el nombrado y escrito de primera instancia de fecha 21/6/2022).
En este orden, y de conformidad con lo normado en el art. 2° del AC 4013 t.o por AC 4039 y art. 40 del cód. proc.-, se notificó el decisorio de cámara al nombrado Alvarellos y en el domicilio electrónico por él constituido y no al aquí recurrente, por así corresponder (arg. art. 2 CCyC y art. 2 del Anexo Único del AC 4013 t.o. por AC 4039).
Ha sostenido reiteradamente la SCBA que el domicilio electrónico debe ser único para la parte representada, entendiéndose como domicilio hábil el último domicilio constituido por la parte y, por ende, válida la notificación de sentencia a él dirigida, con arreglo a lo normado en los arts 40 y 42 del cód. proc. y 2° de la AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA (v. sumarios B356261, B356262, B37689 y B855686, entre otros; búsqueda JUBA online con los términos “domicilio procesal” y “constitución”).
Por lo demás, recién en fecha 28/12/2022, el letrado Torrallardona hace su primera aparición en la alzada -también sin revocar mandatos y/o sustituir patrocinios existentes- mediante la articulación de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal contra la sentencia del 5/12/2022, cuya inadmisibilidad fue decidida en la resolución del 3/2/2022.
En pocas palabras: la sentencia de fecha 5/12/2022 de esta cámara fue correctamente notificada a la codemandada Clínica del Oeste S.A. en el domicilio electrónico constituido por el abogado Alvarellos y es a partir del perfeccionamiento de esa notificación que debe computarse el plazo para interponer los recursos de mención.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el recurrente contrapuestos con el escenario fáctico y jurídico aquí expuesto, no resultan suficientes a los efectos del presente recurso, debiendo desestimarlo y, consecuentemente, mantener el resolutorio de fecha 3/2/2022 (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la revocatoria de fecha 7/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022 (arg. arts. 238 y 268 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:16:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:16:33 hs. bajo el número RR-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93588-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., P. C/ B., D. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 21/10/2022 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, estableciendo la misma en el equivalente al 65% del SMVyM en favor de P. y a cargo de su progenitor, D. A. B..
1.2. Contra tal decisión se presenta el progenitor y deduce recurso de apelación con fecha 1/12/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la actora no detalló las necesidades que se pretendían cubrir con la cuota alimentaria, ni cuantificó los rubros reclamados. Alega que no surge que hayan quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor, que prácticamente sin prueba el juez dicta sentencia invirtiendo la carga probatoria. Que se quedó sin empleo en septiembre de 2022 y que hoy vive de changas, debiendo mantener otro hijo que vive con él. Solicita se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se fije el quantum de la cuota alimentaria en el 20% del SMVyM (v. memorial de fecha 10/11/2022).

2. Veamos:
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado el derecho alimentario y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en el 65 % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma y evitar la reiteración de sucesivos incidentes de aumento de cuota alimentaria por efectos de la inflación.
Y al expresar agravios, el recurrente se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, aunque de modo contradictorio: por un lado haciendo referencia a su trabajo en relación de dependencia, denunciado por la progenitora de su hija al demandar, sosteniendo que debía fijarse la cuota teniendo en cuenta ello; y por otro, alegando que ese trabajo ya no lo posee y vive de changas; continuando con sus contradicciones culmina peticionando se fije la cuota utilizando el mismo parámetro cuestionado (salario mínimo, vital y móvil), pero en un porcentaje menor, por manera que la crítica en cuanto al parámetro utilizado deviene vacía de fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Pero de todos, ni la variación de los ingresos durante la sustanciación del proceso mientras trabajó en relación de dependencia, fue denunciada como hecho nuevo (arg. art. 363, cód. proc.); como tampoco la pérdida de es trabajo, su actual situación laboral, ni sus ingresos; para recién introducir ello en esta alzada, escapando por ende tales circunstancias a su poder revisor(arts. 266, 272 cód. proc.).
Además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Además a falta de cualquier otro elemento objetivo aportado por las partes, no puedo soslayar que por debajo de este piso mínimo se ingresa en la línea de pobreza (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo, dado que según la absolución de posiciones y el informe de la AFIP el demandado contaba con trabajo estable y registrado y al expresar agravios alega no trabajar más bajo esa condición (v. pliego de posiciones de fs. 170 electrónica y respuesta a posición 1° de fecha 1/6/2022; informe de AFIP, adjunto en escrito de demanda de fecha 15/3/2021); y no puede decir que procesalmente no podía, pues bien pudo denunciar esas circunstancias como hechos nuevos, como se dijo antes y no lo hizo (arg. art. 363, cód. proc.).
En ningún momento -útil a los fines de este recurso- explica cómo es que pasó de tener un trabajo estable a vivir de changas, hecho nuevo mencionado recién al expresar agravios y, aunque reconocido por la parte actora al contestar el traslado de memorial, no permite a esta cámara ejercer su función revisora en este aspecto. Tenía el deber de informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés el caudal de sus ingresos y, sin embargo no lo hizo (art. 9 CCyC).
Máxime que es la parte actora quien manifiesta que el cambio de situación se debería para sustraerse a sus deberes asistenciales y, no generar la duda de que renunció para evadir obligaciones (v. contestación de memorial de fecha 22/11/2022).
Concerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omitió decir en el pronunciamiento que convive con la madre.
Pues olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Así, la circunstancia de que el padre tenga trato nulo o casi nulo con su hija no constituyó un agravante de su obligación, sino sólo una realidad: si no está con el padre, éste no la asiste, no la cuida, no le da de comer, etc., circunstancias que eventualmente -de darse en lo cotidiano y con regularidad- podían ser evaluadas como aportes económicos de su parte en función del mentado artículo 660 del CCyC, para merituar la cuota alimentaria a fijar.

3. Ahora bien, para dar una respuesta acaba al recurso, falta analizar el cuestionamiento vinculado a las necesidades concretas de la niña y lo analizaré de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática: la utilización de la canasta básica total proporcionada por el INDEC que indica los contenidos mínimos que representados en una suma de dinero son necesarios según edad para no caer por debajo de la línea de pobreza.
La canasta básica total (CBT) para una niña de 8 años en octubre de 2022- fecha de la resolución apelada- , da como resultado la suma de $ 30.751,34 ( $45.222,57 -CBT octubre 2022- x 68% -unidad de adulto equivalente para una niña de 8 años- ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Dicho lo anterior, falta ponderar un parámetro más para conocer si el monto establecido en la resolución recurrida es justo y equitativo al menos en función de los pocos elementos aportados por las partes; y es el utilizado en la sentencia: el salario Mínimo, Vital y Móvil.
Para ser más gráfica, el SMVyM al momento de la sentencia apelada era de $ 54.500, por manera que la CBT que correspondía a Pilar en términos de SMVYM es de 56% (tal porcentaje se obtiene a través de la siguiente regla de tres simple: $ 30751,34 -CBT a la fecha de la sentencia- *100% / $54500 ); en otras palabras aquél 65% fijado en sentencia resulta mayor a lo que correspondería a una niña de 8 años, en términos de canasta básica total.
De tal suerte, con únicamente estos pocos elementos puede decirse que resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en tanto supera la CBT para una niña de la edad de Pilar; y desconociéndose el real ingreso del alimentante, quien alega vivir de changas y no tener ya su trabajo anterior, circunstancia reconocida por la progenitora al responder el memorial, aunque atribuyéndole mala fe del demandado a esta nueva situación; no advierto margen para otorgar una cuota más allá del mínimo que indica el INDEC para no ser pobre (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, el agravio que concierne a la existencia de otro hijo son circunstancias que obran mencionadas e incorporadas al proceso recién en 2ª instancia al expresar agravios, excediendo así el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, 1ª parte cód. proc.; ver decisión firme del 3/8/2022 donde el accionado manifiesta haber expuesto la situación, por cierto muy extemporáneamente).
Para cerrar el análisis cabe consignar que si no le era posible contestar en término el incidente por las circunstancias que alega u otras que afectaban su derecho de defensa, son circunstancias que debieron ser planteadas en la instancia de origen a través del correspondiente incidente y no en esta cámara al fundar el recurso contra la sentencia que puso fin al incidente (art. 175 y concs., cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).
Siendo así el recurso ha de prosperar en la medida explicitada precedentemente.

4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.
Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde estimar parcialmente apelación de fecha 1/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de D. A. B. en el 56% del SMVyM y en favor de su hija P.. Con costas a cargo del alimentante, para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:55:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:03:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:03:37 hs. bajo el número RR-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “B., P. M. C/ D., S. S.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -22010-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”B., P. M. C/ D., S. S.  S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 18/7/2022 y 9/8/2022 contra las resoluciones del 15/7/2022 y 2/8/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se encuentran para resolver dos recursos de apelación, uno del 18/7/2022 y otro del 9/8/2022 contra las resoluciones del 15/7/2022 y 2/8/2022, respectivamente.
Ahora bien, la resolución del 15/7/2022 decide como medida cautelar la ejecución de un acuerdo arribado entre partes el 5/05/2022 en los autos: “D., S. S.  s/ Protección contra la violencia familiar (LEY 12569) Expte. nº TL-1353-2022), y la resolución del 2/8/2022 decide no hacer lugar al reintegro del menor M.B. peticionado por la madre alegando incumplimiento por parte del padre el 1/8/2022.
Pero lo cierto es que, de la lectura de lo expuesto por la Asesora de Incapaces el 13/12/2022 se advierte que las cuestiones a resolver se han tornado abstractas, ya que la realidad de aquél entonces -julio/agosto 2022- ha variado.
Según el informe del mes diciembre, el menor M.B. se encuentra con su padre y la menor T. con su madre, manifestando la Asesora que ese es su deseo, luego de haberlos escuchado por videollamada, ya que los niños se encontraban de vacaciones con su abuela en la ciudad de Buenos Aires.
Expresa la Asesora que los niños refieren bienestar en la convivencia que cada uno sostiene con el progenitor a cargo, y que los padres, por su parte, le manifestaron su voluntad de respetar el deseo de sus hijos.
Así las cosas, considero al igual que la Asesora que, corresponde mantener el statu quo, instando a los padres a propiciar el contacto de T. y M. con el progenitor no conviviente y de los hermanos entre sí y la realización de informes sociales de seguimiento de la situación en ambos domicilios y pericias de rigor a los progenitores; sin perjuicio de cualquier otra medida que el juzgado estime corresponder (art. 706, CCyC).
Por lo expuesto, corresponde declarar que las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 se han tornado abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde declarar las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar las apelaciones del 18/7/2022 y 9/8/2022 abstractas, con costas en cámara por su orden y diferimiento de la eventual resolución sobre honorarios si correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:01:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:02:23 hs. bajo el número RR-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment