Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “S.A. J. C/ S., D. C. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93625-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/12/22 contra la regulación de honorarios del 2/11/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 2/11/22 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/12/22, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 22,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 14/10/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada T. desarrollada en la primera etapa del juicio (v. demanda del 13/10/22, confección y presentación de cédulas del 20/10/22 y solicitud de apertura de cuenta del 2/11/22; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 22,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/12/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:19:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:47:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#)NM{Š
242100774003094645

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:47:28 hs. bajo el número RR-60-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “S. A., C. C/SUAREZ DIEGO CARLOS Y OTRA S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93624-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 26/12/22 contra la regulación de honorarios del 11-10-22, concedido con fecha 27-12-22.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios practicada a favor de la abog. T., como Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios en tanto la considera elevada (art. 57 de la ley 14967).
Para llegar a la retribución cuestionada de 22,5 jus el juzgado consignó como tareas llevadas a cabo: la demanda y la confección y presentación de cédulas -que se desprenden de los trámites electrónicos de fechas 13/9/22 y 16/9/22- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Entonces, teniendo en cuenta que el art 9 inc. 1 ap. m de la Ley 14.967 prevé 45 Jus para quienes transitan todas las etapas en causa de Cuidado Personal y Régimen comunicacional y que la actuación de la Abogada del Niño se limitó a actuación dentro de la primera etapa del proceso, conforme art. 28 inc. b de la Ley 14.967, habríamos de partir del 50% de lo previsto por la ley arancelaria, a saber: 22,5 Jus para regular los honorarios (arts. 34.4. cód. proc. y arts. y ley cits.).
Que en virtud de ello, teniendo presente que la actuación de la letrada ocupó la primera etapa del proceso sumario (v. providencia del 14/9/22) en los términos del art. 28.1.b. de la ley 14967 (presentación de demanda y cédulas; arts. 15.c. y 16 ley cit), los 22,5 jus fijados por el juzgado no resultan ni bajos ni altos en relación a la labor cumplida (art. 1255, CCyC.; art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/12/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:56:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:19:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:45:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8xèmH#)Nm…Š
248800774003094677

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:46:02 hs. bajo el número RR-59-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ LANUSSE, ALBERTO GABINO S/APREMIO”
Expte.: -93614-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 17/10/22
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 17/10/22 fijó honorarios a favor de la abog. C. en la suma de $2500, lo que motivó el recurso del 26/10/22 por parte de su beneficiaria, exponiendo en ese mismo acto sus agravios conforme lo edictado por el art. 57 de la ley 14967.
Ahora bien, la decisión del 17/10/22 sólo tuvo presente la denuncia de pago total de la deuda reclamada en la presente causa, no manifestándose expresamente de acuerdo a lo normado por el art. 161 incs, 1, 2 y 3 del cód. proc.; y a continuación sin más fijó los honorarios de la abog. C.. no siguiendo el procedimiento de sustanciación de la plataforma regulatoria sobre la cual posteriormente se regulan los estipendios profesionales conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967 (v. esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre muchos otros).
De modo que la regulación de honorarios cuestionada resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (art. 34.4., 34.5.b., 169 en adelante y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 17/10/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:55:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:18:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:44:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8EèmH#)N
243700774003094628

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:44:21 hs. bajo el número RR-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., G. M. C/ L., M. S. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93632-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., G. M. C/ L., M. S. S/ INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 10/8/2022 contra la resolución del mismo día en cuanto no hace lugar al desglose, por extemporánea, de la contestación de memorial de fecha 3/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 13 del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039) dispone que en los casos del artículo 10 de la misma normativa, la notificación de la providencia, resolución o sentencia se tendrá por cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Agrega en un párrafo posterior que en casos de urgencia, que deberán ser debidamente fundados en la providencia respectiva, quedará operada la notificación en el mismo momento en que la resolución que se notifica de ese modo queda disponible para el destinatario en ese Portal.
Ahora bien, en el caso, con fecha 21/6/2022 se corrió traslado a la parte actora del memorial presentado el 15/6/2022, traslado que se notificó automatizadamente como manda el mencionado art. 10, sin indicar que esa notificación era urgente; es más, siquiera se ordenó notificar de alguna manera y, simplemente, se notificó.
Por consecuencia, no indicada (menos fundada) su notificación urgente, como quedó disponible para su destinatario el martes 21/6/2022, la notificación operó el siguiente día viernes 24/6/2022 y el plazo para responder el memorial venció el 1/7/2022 o, en el peor de los casos, el 4/7/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).
Entonces, presentado el escrito de responde el 3/7/2022 22:04:44 (en rigor, el lunes 4/7/2022 a las 08:00 horas; art. 9 AC 4013), es temporáneo y no debe ser desglosado (art. 246 cód. proc.).
Sin embargo agrego lo que sigue:
Alguna confusión pudo arrimar que las constancias del sistema Augusta indiquen el mismo día y hora como fecha de libramiento y fecha de notificación (arriesgo que tal vez por haberse utilizado por el operador judicial la opción de cálculo manual de fecha o la de urgencia; en fin, no se sabe a ciencia cierta), y a primera vista podría haberse pensado que el plazo arrancaba a contarse desde esa fecha.
Pero de todas maneras, más allá de ello, como no se indicó fundadamente que la notificación debía ser urgente, de una segunda lectura se derivaba la regla general de anoticiamiento en los días martes y viernes posterior, de acuerdo al art. 13 de mención.
En definitiva, la apelación subsidiara se rechaza (arg. arts. 248 cód. proc., 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde de acuerdo a lo votado y al orden de la causa:
1- Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 10/8/2022 contra la resolución del mismo día en cuanto no hace lugar al desglose, por extemporánea, de la contestación de memorial de fecha 3/7/2022 (arg. arts. 248 cód. proc., 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2- Por hallarse ahora completo el trámite recursivo respecto de la resolución apelada del 27/5/2022, pasar los autos para resolver la apelación del 3175/2022 contra esa decisión, que se encuentra fundada el 15/6/2022, respondida -según el punto 1- previo- el 3/7/2022 y con dictamen de la asesora ad hoc de fecha 12/8/2022 (arg. art. 34.5.3 y 36.1 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 10/8/2022 contra la resolución del mismo día en cuanto no hace lugar al desglose, por extemporánea, de la contestación de memorial de fecha 3/7/2022.
2- Por hallarse ahora completo el trámite recursivo respecto de la resolución apelada del 27/5/2022, pasar los autos para resolver la apelación del 3175/2022 contra esa decisión, que se encuentra fundada el 15/6/2022, respondida -según el punto 1- previo- el 3/7/2022 y con dictamen de la asesora ad hoc de fecha 12/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:54:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:18:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:42:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#)Na.Š
244700774003094665

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:42:45 hs. bajo el número RR-57-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ ACOSTA CLARA SOFIA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ ACOSTA CLARA SOFIA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya dijo esta alzada, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Bajo esas premisas, en la última de las causas citadas, dejó dicho el mencionado Tribunal que ‘…el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía’.
Entendiendo de tal guisa que; ‘Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción’.
Ahora bien, acercando esa postura a la especie, cabe reparar en que, según lo pusiera de resalto este tribunal, el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– concluyó en su dictamen del 24/10/2022 que ‘…la documentación acompañada por la entidad accionante, adjuntada a la MEV con fecha 19 de febrero de 2.022, en el expediente 3.308/22 del presente Juzgado Civil y Comercial Nº 2 Dptal., donde fueran iniciadas las presentes actuaciones, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240’
Por lo demás, el artículo 39 del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 (B.O. del 27-jun-1947), difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél. Juicio que, en su caso, deberá apreciarse si resulta alcanzado por lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.240.
Desde ese marco, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y el artículo 39 del decreto ley 15.384 (t.o. por el decreto 897/95), ratificado por la ley 12.262, debe conducir a lo que se advirtiera en la causa C 121684 (sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955), citando a Alegría (‘Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial’, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821) en cuanto a que, si bien “…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial”, a la inversa, “la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica”.
Y eso es posible en lo que atañe a esta causa, armonizando aquellos datos elegidos: que la documentación abastece los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 y que el artículo 39 de la normativa citada, prevé un juicio posterior para que el ejecutado pueda canalizar los derechos que tenga interés en ejercer.
Sobre todo, cuando ni siquiera es fatal concebir que la ley 24240 ha desplazado el régimen del artículo 39, citado. Habida cuenta que el Código Civil y Comercial siendo posterior a ambos cuerpos normativos, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Cuando lo razonable es que no hubiera obrado de ese modo de haber encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, o lo hubiera así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Antes que formular una remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, lo que no habilita creer que el legislador haya auspiciado fulminar el secuestro prendario (v. esta alzada, causa 91989, sent. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S. A c/ Romero, Arnoldo Rolando s/ acción de secuestro (art. 39 ley 12962)’, L. 51, Reg. 466: voto del juez Sosa).
En realidad, no solamente el legislador no parece haber encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. Pues, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la ley 24.240 pueden convivir con leves ajustes (v. CSN “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” 11/06/2019 Fallos: 342:1004).
Por todo lo expuesto, el recurso prospera y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:52:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:17:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:36:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#)NSTŠ
237800774003094651

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:36:24 hs. bajo el número RR-56-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93619-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93619-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución del 21/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juez inicial se declaró incompetente para entender en lo que identificó como revisión de la cosa juzgada, remitiendo la causa al mismo tribunal que emitió la sentencia que se pretende revisar; o sea, en este caso, el Juzgado Correccional N° 2. Está ausente de su fundamento, pues, lo que atañe a la materia.
Limitado por ese enfoque, queda como alternativa la competencia del juzgado donde se articuló la demanda o el juzgado que emitió la sentencia cuya revisión de postula.
Esta alzada tuvo oportunidad de expedirse al respecto en la causa 15359 (sent. del 25/11/2004), ‘Fogliani, Juan Dardo c/ Palomeque , Susana Ester s/incidente (L. 33, Reg. 253).
Se dijo entonces, alineándose a un fallo donde la Suprema Corte, en consonancia decidido en las causas Ac. 87.801 (resol. 17-VII-2003) y en Ac. 89.175 (resol. 24-IX-2003), en lo que constituye doctrina legal vinculante para este tribunal (arts. 161 inc. 3ro. ap. “a” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 279.1 del cód. proc., que ante el silencio legal que existe sobre la acción autónoma de nulidad en el código de rito de la provincia de Buenos Aires, basándose en el principio de conexidad corresponde formalizar acciones como ésa ante el mismo magistrado que expidió el pronunciamiento que se intenta invalidar (v. Ac. 87.801, sent. del 17-07-2003, ‘”Expreso Diagonal S.R.L. y otro contra Brusalli, Pablo. Acción de nulidad”, en Juba, fallo completo).
Para fundar esa postura, sostuvo el Trìbunal cimero que no obstante algunos principios técnicos que parecían contraponerse a esa solución, en nuestro derecho habría que optar -ante la señalada falta de respuesta legislativa- entre dos caminos posibles: o se aplican en cada caso las normas generales de la competencia que surgen de los Códigos procesales; o basándonos en el principio de conexidad se decide por la alternativa anticipada, esto es la de formalizar la acción ante el mismo magistrado que expidió el pronunciamiento que se intenta invalidar. Recordó que la doctrina nacional en forma mayoritaria se ha adscripto a la solución adoptada (cfr. Esclapez, “Apuntes sobre la nulidad de los actos procesales por vicios sustanciales”, en Revista Colegio de Abogados de La Plata, año VI, nº 11, julio-diciembre 1963, pág. 281; Berizonce, “La nulidad en el proceso”, p. 128, LEP; Moretti, “Apuntes de derecho procesal”, segundo curso, v. I, p. 351; etc.). Y, por su parte, Satta -refiriéndose al derecho italiano- encuentra para ello un fundamento lógico y sociológico, en tanto la revocación no presupone un error de juicio sino una mutación del material litigioso vivenciado por el Juez; se trata de rever un litigio que no puede ser mantenido, no de corregir uno equivocado (“Manual de derecho procesal”, v. 1, p. 505, nº 304). Esto no es aplicable en caso de dolo del magistrado. Se consideró así, hasta tanto se brindara una solución expresa en la ley, que el arbitrio apto para responder al tema debía buscarse a través de institutos análogos y para ello nada más apropiado que otear el camino en función de lo resuelto por los estatutos del rito para el juicio ordinario posterior al ejecutivo, en razón de que este procedimiento implica de alguna manera el ejercicio de una pretensión de revisión. Reparando que en ese sentido, los arts. 6 inc. 6 y 499 del Código Procesal Civil y Comercial, disponen que en este caso es juez competente el que entendió en el proceso ejecutivo, fundándose tal principio en la conexidad entre ambos juicios, lo que debe prevalecer sobre las disposiciones que fijan la competencia (v. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, v. IV, p. 192). Sin dejar de mencionar que la solución legislativa recogió la adoptada por la jurisprudencia ante la ausencia de texto legal expreso en la temática (C.S. ‘Fallos’, 214-346; 211-15; etc.).
Adujo igualmente, que indagando en torno a una interpretación sistemática del cód. proc., podía captarse en esa legislación respuestas idénticas para supuestos similares ya que el art. 166 inc. 2 dispone que la aclaratoria debe resolverla el mismo juez, que es a su vez quien ejecuta la sentencia (arts. 166 inc. 7 y 499 del cuerpo legal referido).
Para concluir, como se anticipara, condensando lo que antecede, y modificando el criterio sentado en Ac 66409 del 11/3/1997, que la acción debería incoarse -en principio- ante el mismo órgano que dictó la providencia que se intenta rever, pues existe una íntima y notoria vinculación entre los dos procesos; el argumento normativo puede buscarse a través de la analogía (v. art. 16 del Código Civil; art. 2 del Código Civil y Comercial).
Claro que no es la única postura atendible. También se ha sostenido por otros tribunales que, dada la carencia de norma específica de atribución de competencia, el carácter autónomo de la causa planteada no requiere, en principio, la actuación del mismo juez que intervino en el pronunciamiento cuya revocación se pretende. En tanto a la hora de fijar la competencia en materia de acción de nulidad de sentencia firme, corresponde aplicar en cada caso las normas generales de la competencia que surgen de los códigos de forma, pues atento la autonomía e independencia que median entre ‘el proceso impugnado’ y el ‘proceso impugnatorio’, no pueden alegarse razones de conexidad entre los mismos y menos ‘inmediación’, que ameriten que dicha acción tramite ante el mismo juez que emitió la sentencia impugnada (v. Peyrano, Jorge W, ‘Acerca del tribunal competente para conocer en la acción de nulidad de la sentencia fime’, en E.D. 154-950). Postura desde la que se ha considerado más apropiado que una demanda de esa naturaleza tramite ante otro juez (v. Valcarce, Arodin, ‘Revisión de la cosa juzgada’, J.A. II, 780; v. Cam. Nac. Com., sala A, causa 6311-2015, sent. del 2/8/2022, ‘Shimisa de Comercio Exterior S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de sentencia por cosa juzgada írrita’, en elDial.com-AACF57).
No obstante, teniendo presente que, de la búsqueda realizada, no resultó que la mencionada doctrina de la Suprema Corte hubiera variado, dado su carácter vinculante, cabe atenerse a aquella y, por tanto desestimar el recurso interpuesto (v. causa Ac 87801, I 17/07/2003 Juez Hitters, ‘Expreso Diagonal S.Rl.L. y otro c/Brusalli, Pablo s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B48201).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución del 21/12/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:48:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:32:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#)N4oŠ
232500774003094620

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 1/11/2022 estimó innecesario y dilatorio fijar audiencia con el hijo de la causante y persona que dio inicio a las presentes actuaciones. Así indicó que hacer lugar a ello implicaría un avasallamiento de los derechos que le corresponden a la progenitora del peticionante, máxime teniendo en cuenta el principio rector que prima en el CCyC: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.
1.2. Frente a ello se presenta el abogado apoderado de E. y, planteó recurso de apelación con fecha 4/11/2022. Se agravia el recurrente por considerar -según su entender- que no existe fundamento alguno que justifique no escuchar al único hijo de la causante.
Alega que la resolución es nula por infundada ya que – a su juicio- sostener que no se le concede la audiencia porque sería dilatorio es menospreciar el principio rector de velar por una persona cuyo hijo denuncia ofreciendo pruebas las cuales ni siquiera se han producido. Solicita se revoque la providencia en crisis y se exija a la jueza de familia llevar adelante todas las pruebas que se ofrecieron en los escritos postulatorios; indicando además pormenorizadamente cuáles serían -a su criterio- las razones por las que su madre estaría realizando un manejo perjudicial de su patrimonio, desprendiéndose de él en los últimos años de su vida por el consejo de terceros que tendrían influencia sobre ella; agrega que la negativa a recibirlo y lo resuelto implicaría una suerte de prejuzgamiento que podría incluso llevar a la magistrada a tener que apartarse del proceso (v. memorial de fecha 11/11/2022).

2. Veamos:
Las inconsistencias puestas de relieve por el apelante en su memorial respecto del informe del equipo técnico del juzgado de paz de Daireaux relativas a las conductas de su progenitora son motivo bastante para recibir en audiencia a su hijo, y producir la prueba por él ofrecida, a más de indagar acabadamente cuál es la real situación de M. S. y su posible estado de vulnerabilidad que podría colocarla en una situación de desprotección económica en los últimos años de su vida.
Audiencia en la que sería de importancia fundamental vuelva a intervenir nuevamente la Asesoría de Incapaces a fin de evaluar también las conclusiones de quien pide la protección de la judicatura para su progenitora (arg. art. 103, CCyC).
Por lo demás, no obra aún en autos un informe interdisciplinario tal como indica el apelante en su memorial y fuera ofrecido como prueba en el escrito inicial, ni se ha producido al parecer la prueba ofrecida, la que, en función de las conclusiones expuestas por el recurrente en su memorial resultarían de interés a los fines de tener un acabado panorama de la situación cabal de la causante al momento de resolver.
En otras palabras, si bien lo que pudiera decir el recurrente en audiencia nada impide que lo transmita por escrito, lo cierto es que la inmediación con el magistrado y las demás partes del proceso, los coloca a todos en las mejores condiciones posibles para percibir —sin intermediación alguna— toda la información que surja de los elementos del proceso y la que pudiera surgir de las pruebas pendientes de producción.
Es que la inmediación coloca al magistrado y a los funcionarios en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras de quien expone frente a ellos.
Por lo demás, cuando se trata de resguardar los intereses de una persona, y los elementos incorporados al proceso tienen la gravedad necesaria para -al menos- generar ciertas dudas respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar (tal los puntos expuestos por el apelante en su memorial) se hace necesario despejar toda duda acerca de que de sus actos pudiera resultar cuanto menos un daño a sus bienes. En este caso, se hace imperioso agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales para despejar toda duda. Y tal proceder investigativo realizado en protección de la persona, no puede entenderse un avasallamiento de los derechos que le corresponden a M. S., sino más bien despejar toda duda antes de que ello sea tarde (arg. art. 31, 32 y concs., CCyC).
Así, entiendo adecuado, según las particulares circunstancias de la causa que, en presencia del Ministerio pupilar, quien inició el presente trámite sea escuchado en audiencia, a la que incluso se podría convocar nuevamente a la causante, de estimárselo corresponder en la instancia inicial (arg. art. 35, CCyC).
Ello sin perjuicio de la decisión fundada que deberá tomarse acerca de la producción de la prueba que se dice ofrecida y no producida (ver escrito inicial y ampliación de demanda del 21/12/2020; art. 3, CCyC).

3. Por lo expuesto, corresponde receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC). Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación de fecha 4/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022, a cuyo fin deberá fijarse audiencia con el hijo de la causante y el Ministerio Pupilar; además de decidirse acerca de la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida y no producida mediante decisión razonablemente fundada. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:47:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:16:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#)M1wŠ
239800774003094517

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES”
Expte.: -93606-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/22 contra la resolución del 29/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución del 29/11/22 decidió: “…Atendiendo a lo manifestado se tienen por abonados a la Dra. M. J. M. los honorarios convenidos por las tareas de partición realizadas en la cantidad de 7 jus arancelarios.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a los honorarios denunciados como percibidos, los mismos se encuentran por debajo del mínimo establecido por el art. 35 in fine de la Ley 14.967 esto es 3% del valor del haber a dividirse. En autos se ha presentado convenio de partición por los inmuebles matricula 956 y Folio 141/1964 respecto de los cuales constan tasaciones en autos en las sumas de $8.400.000 y $12.500.000 respectivamente.
En virtud de ello y sin perjuicio de los honorarios convenidos, al solo efecto del pago de los aportes previsionales que corresponde por ley, se regulan los honorarios de la Dra. M. M. J. por los trabajos realizados en las tareas de partición de los referidos inmuebles, en la cantidad de 101,96 Jus equivalente a la fecha a la suma de $627.000.-
Consecuentemente se deberán actualizar los aportes de Ley y las demás cargas fiscales…” (sic.).
Esta decisión motivó el recurso de fecha 6/12/22, solicitando en suma que se convalide el acuerdo sobre honorarios de 7 jus.

b- El art. 35 último párrafo establece que para la intervención de abogados partidores la retribución será dentro de una escala del 3% al 5% del valor del haber a dividirse, y así procedió el juzgado en la resolución del 23/2/22 en su punto 4) teniendo en cuenta el valor de los bienes que conformaron la base regulatoria tenida en cuenta para esa regulación escogiendo una alícuota del 4% distribuida entre los tres profesionales -C., B. y M.- resultando un honorario de 155,74 jus para cada uno (v. resol. del 23/2/22).
Por otro lado es necesario señalar lo resuelto en un fallo por la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, el texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional” (v. fallo citado).
Entonces si la regulación hoy cuestionada es una modificación del antecesor convenio de distribución de bienes hereditarios del 6/8/21 donde ya se encontraba consignado el valor de tasación de los bienes (v. trámites del 6/8/21 y 23/2/22), la retribución de la tarea a favor de la abog. M. -por esa modificación- debe mensurarse dentro de lo que son tareas complementarias, las que no pueden superar un tercio de la regulación principal, en el caso por la tarea de partición donde se le fijaron 155,74 jus (esta cám. entre otros: “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, arts. 15.c., 16, 28c. última parte de la ley 14967, 1255 CCyC. 34.4.cód. proc.).
Así, con ese alcance debe estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:15:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:26:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#)L~WŠ
244800774003094494

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:26:36 hs. bajo el número RR-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93569-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93569), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 16/6/2018 la progenitora inicia la presente acción de fijación cuota alimentaria, contra el padre biológico de la menor A. J., C. S. R., reclamando una cuota alimentaria del 30% que resulte de sus haberes.
El 2/7/2018 al celebrarse la audiencia del art. 636 del CPCC convienen que el progenitor pasara una cuota alimentaria de $4.000. Cabe señalar que en dicha audiencia no participó la asesora designada, ni fue posteriormente homologado el acuerdo alcanzado entre las partes.
El 30/8/2022 se presenta el alimentante a fin de informar que atento al plazo transcurrido,  y a los efectos de actualizar la cuota alimentaria, ofrece la suma de $ 6.000 más la cuota mensual de la Escuela Agropecuaria Nro.1 de Pellegrini a la que concurre A., que actualmente es de $1.500.
Ante ello, la actora manifiesta que dicha cuota ofrecida es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de A. -quien tiene 12 años de edad-, y solicita se debe aportar al menos el equivalente al valor de una canasta básica total conforme la edad de A., importe ($16183), este superior a la propuesta realizada (esc. elec. del 2/9/2021).
El 13/9/2021 se realiza una nueva audiencia conciliatoria sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo, dejándose constancia en el acta que “La actora, solicitaba como cuota alimentaria, el 38% del SMVM que a la fecha asciende la suma de $29160. Más la cuota de colegio de A. de 12 años de edad. Los gastos extraordinarios 50% a cada progenitor. La demandada ofrece pagar $6000 de cuota alimentaria, más gastos de escuela…”.
La asesora presenta escrito aclarando que considera que el incremento de la cuota alimentaria que ofrece el Sr. R. es muy exiguo y más teniendo en cuenta la edad de A. J. R. (esc. elec. del 13/09/2021).
Ante ello continúa el trámite del expediente dictándose la resolución que ahora es apelada donde se establece una cuota alimentaria para A. J. R. del 35% del salario que recibe el progenitor C. S. R., como empleado de la firma “La Margarita”, aclarando que a esa fecha resulta aproximado al señalado para la canasta básica alimentaria correspondiente a una niña como A..

2. Veamos.
Ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Desde otro ángulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimado las actuales necesidades de ésta y que si sobre su salario de $ 70.261,37 se retiene el 35%, estaría disponiendo de sólo la suma de  $ 45.669,89 (v. memorial del 23/09/2022).
En cuanto al primer argumento vertido resulta inútil para variar lo decidido en tanto la jueza para calcular la cuota toma como referencia la Canasta Básica Total informada por el INDEC para una niña de la edad de A., y esto no ha sido motivo de agravios (art. 260 cód. proc.).
En cuanto a que le quedaría para vivir y hacer frente a sus gastos solamente $45.669,89 cabe señalar que utilizando el mismo parámetro que se tuvo en cuenta para la cuota de A. (CBT informada por el INDEC) resulta que en agosto de 2022 (últimos ingresos conocidos del alimentista) una persona adulta necesitaba para vivir una la canasta básica total es $38.756, por manera que los $ 45.669,89 que le restan al progenitor luego de pagar la cuota alimentaria aquí fijada, cubren en mayor medida aquella suma antes indicada (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_22EBC067F570.pdf.); incluso en una porción mayor que las necesidades de su hija.
Por último, cabe recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo; máxime que ni siquiera se encuentra en la ciudad durante la semana por su actividad laboral en el ámbito rural (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:45:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:14:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:23:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:24:17 hs. bajo el número RR-52-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones los recursos de apelación del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 12/10/2022 se decidió conceder a Juan Carlos Médica el beneficio de litigar sin gastos para litigar en el marco de los autos “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación “, Expte 93018 y, en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se denuncia el 20/9/2022, sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 citado.
Esta resolución es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que se promueve la franquicia para obrar sin gastos en los autos ”MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018, y como estas actuaciones están concluidas con sentencia firme el beneficio deviene inaplicable, desde que no existe hecho imponible a exceptuar (esc. elec. del 30/11/2022).
Agrega que el fallo concede la franquicia también para actuar en el marco del Recurso Extraordinario que el peticionante denuncia en autos el 20 de Septiembre del 2022, lo que a su criterio también conforma un error, desde que ha resuelto una cuestión no sometida debidamente a su juzgamiento, violentando el debido proceso por la afectación del principio de congruencia.
También sostiene que en autos quedó acreditado que el peticionante ni es indigente ni pobre de solemnidad, y también que no acreditó el cumplimiento del recaudo del inc. 2 del art.79 del CPC, circunstancia por la que asimismo deberá revocarse el fallo.
Por último dice que el fallo en crisis afirma que pese a los bienes que el peticionante posee, estos no son suficientes para abonar gastos y honorarios de la acción de colación, pero no ha ponderado ni mensurado esos gastos, los testigos tampoco justifican saber cuáles son las consideraciones económicas del beneficio, siendo carga del actor acreditar todos los extremos. Señala que los testigos, han sido contestes en acreditar que el peticionante posee 20 hectáreas de campo, una camioneta Ford Ranger y una Despensa en Pergamino, nótese que el peticionante refiere que dicho comercio lo posee, pero en otra ciudad. Pudo ser un error, pero lo cierto es que nada aportan sobre el extremo exigido por la norma, cual es justificar la imposibilidad de obtener recursos.

2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio de litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 07-04-92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem, res. del 10-07-97, “Sequeira, Walter Abel s/ Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).
En el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018. De la consulta del mismo, se advierte que el 28/2/2020 se resolvió desestimar la pretensión de colación ejercida por Juan Carlos Médica contra Carlos Ángel Adrián Médica, como también desestimar la pretensión de reducción. Imponiendo las costas a la actora vencida. Esta sentencia fue apelada por la actora y este Tribunal decidió desestimar la apelación con fecha 22/07/2020.
Posteriormente se determinó la base regulatoria para los honorarios en primera instancia el 9/2/2021, siendo reducida por este Tribunal mediante la sentencia del 18/05/2021, quedando fijada en US$ 125.000 o su equivalente en pesos moneda nacional de acuerdo a cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.
Ello motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se encuentra pendiente hasta tanto se resolviera el presente beneficio de litigar sin gastos.

3. En principio cabe señalar que los gastos que puedan generarse por el trámite del recurso extraordinario planteado por la cuestión atinente a la base regulatoria, se encuentran alcanzados por el beneficio concedido, por manera que el hecho de que se encuentre la sentencia consentida no es motivo para no otorgarle cobertura a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo depósito del artículo 280, cód. proc.; conf. SCBA en “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, sent. del  7/9/2016).

4. Entrando al análisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En el caso, si bien el peticionante no realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio, cabe considerar que el actor ha invocado que posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y  posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, 4535, iniciada en el Juzgado de Salliqueló, pero las mismas no se pueden trabajar en razón del condominio, generándose en el caso sólo gastos, lo que no ha sido desacreditado por el demandado.
Teniendo en cuenta ello, y no habiéndose aportado por la contraparte prueba que demuestre que obtuviera otros ingresos más allá de los que percibe por su despensa, estimo que en el caso puede considerarse que el actor no se encuentra por ahora en condiciones de afrontar los gastos del juicio “MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación”, Expte 93018.
En relación al agravio referido a que el Juez a quo no ha detallado ni mencionado la entidad de los gastos que irrogará el proceso principal, deviene inatendible en tanto resultaría innecesario en virtud de sus escasos ingresos acreditados en autos; de todos modos el apelante no ha demostrado que el actor se encuentre posibilitado de afrontar los costos del proceso, o en todo caso que pudiera realizar cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).

5. Así entonces, por todo lo anteriormente expuesto, considero que no aparece en el caso justificada la posibilidad de Juan Carlos Médica para obtener una decisión que revoque la resolución que confiere el beneficio de litigar sin gastos.
Lo anterior, claro está, puede variar en caso que se acredite con prueba idónea que Juan Carlos Médica posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 cód. proc.).

6. En cuanto a la apelación 10/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022 la actora plantea aclaratoria señalando que en la resolución del 12/10/2022 nada se dijo respecto de las costas por lo que habiéndose la demandada opuesto al pedido del beneficio concedido luego en la sentencia, corresponde que se deje establecido  la imposición de costas a la demandada.
Ello así fue resuelto en la resolución ahora apelada del 1/11/2022.
Al apelar esa decisión, la actora argumenta que el art.163 inc.8 del CPC dispone los recaudos que la sentencia debe contener, y entre ellos, el inc.8 impone el tratamiento sobre costas. De ello interpreta que no es la aclaratoria el carril procesal para cuestionar la ausencia de tratamiento de una cuestión esencial de la sentencia, sino su nulidad. Agrega que, debe revocarse la sentencia en cuanto a las costas, desde que con la imposición de costas con motivo de a aclaratoria introducida se contradice la distribución por su orden que significó la ausencia de tratamiento sobre costas de la sentencia del 12 de octubre de 2022. No haber efectuado tratamiento sobre costas no es una omisión, importa una distribución por su orden de las mismas y pide así lo declare (esc. elec. 30/11/2022 pto. IV).
Aquí cabe señalar que este Tribunal en reiteradas ocasiones, y puntualmente al expedirse en una cuestión similar planteada por la abogada ahora apelante en el expediente sucesorio donde también son parte el actor y demandado, ha admitido que el recurso de aclaratoria es procedentes para suplir la omisión de imponer las costas (arg. arts. 69 y 166.2 del Cód. Proc.; v. “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte.: -92577-, res. del 21/09/2021)
Al respecto la Suprema Corte ha fijado doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.) en el siguiente sentido: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’. ‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
Como correlato, ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/10/2022, debió interpretarse que allí quedaron impuestas al demandado vencido, lo que se corresponde con lo decidido al resolver la aclaratoria el 1/11/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al solicitar e beneficio de litigar sin gastos, dijo el actor, en lo que interesa destacar, que: su situación actual es precaria y se encuentra pasando por un momento delicado. Posee en Junín un precario comercio de venta de mercaderías que atiende con su esposa e hijo y posee 20 has en condominio recibidas en herencia en los autos Médica Carlos s/ Sucesión, que no se pueden trabajar en razón del condominio. Se le tornaría absolutamente imposible poder afrontar los gastos que demandaría un juicio como el que desea llevar adelante. No poder realizarlo por carencia de recursos, frustraría entre otros, sus derechos patrimoniales, reconocidos tanto en la Constitución Nacional, como en los diversos Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, los cuales se encuentran incorporados en el art 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna.
Según los testigos Ituarte, Cozza y Duche, también posee una camioneta Ford Ranger (v. escrito del 22/3/2021. Modelo 2016(v. informe del 8/4/2021). Aparece como titular de otros vehículos de menor importancia. Tocantea a la idoneidad de los testigos y de sus testimonios, la contraparte resignó la posibilidad de que los testimonios rendidos en forma extrajudicial lo fueran de modo judicial, lo que le hubiera posibilitado ejercer las facultades de los artículos 440, segundo párrafo, 456 y cocs. del cód. proc.(escrito del 11/8/2021 y 27/8/2021).
De la copia digital acompañada el 5/8/2021, se desprende que Juan Carlos Médica arrendó una fracción de campo de 20 ha., 37 a., 03 ca., ubicada en el partido de Salliqueló, a la firma ‘Santa Teresita S.D.H.’., con plazo de vencimiento el 30/6/2019. El precio del arrendamiento serían lo equivalente a setenta kilogramos de carne vacuna, novillo en pie, por hectárea (o sea 1.400 kg, aproximadamente), por año, pagadero por semestre adelantado. A precios de Liniers, al cierre del 17/2/2023, tomando el mayor valor de $ 487,40, serían $ 682.360, anuales, lo que significa $ 56.863,33 mensuales (la página que fue consultada, el 17/2/2023 es: https://www.decampoacampo.com/__dcac/outside/liniers/precios).
No parece tener otros inmuebles a su nombre en esta provincia (v, informe del 2/5/2022). Y de acuerdo a los datos obrantes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, Juan Carlos Médica, no se encuentra inscripto como empleado en relación de dependencia, monotributista, ni autónomo al día de la fecha (v, informe del 22/7/2022).
En suma, apreciados en su conjunto, los elementos probatorios colectados en la causa, permiten formar convicción acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc., considerando que la testimonial no es la única prueba y que no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse subsistencia, cualquiera fuera el origen de los recursos, teniendo en cuenta su estado familiar (arg. art. 31, segundo párrafo del còd. proc.).
Se trata de una apreciación respetuosa de lo normado en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que segura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Que el juicio respecto del cual se pidió el beneficio ‘MEDICA JUAN CARLOS c/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ Acción de Colación`’, tenga sentencia firme, no oculta considerar que aún está pendiente la determinación de la base regulatoria, fijada en U$s 125.000, pendiente de un recurso extraordinario, que no es sino una secuela de ese mismo pleito.
Justamente en ese proceso, esta alzada, al tiempo de expedirse acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y puntualmente acerca del recaudo de depósito previo previsto en el artículo 280 del cód. proc., decidió otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que por entonces ya se había iniciado. Plazo luego prorrogado (v. en dicha causa, la interlocutoria del 8/7/2021; SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016; interlocutoria del 15/3/2022, del 14/7/2022, y 15/11/2022).
Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 20/10/2022 y 10/11/2022 contra las resoluciones del 12/10/2022 y 1/11/2022 respectivamente, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:15:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 12:20:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2023 13:01:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2023 13:01:25 hs. bajo el número RR-51-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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