Fecha del Acuerdo: 22/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES”
Expte.: -93606-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATTIOLI, VICTOR HUMBERTO – CASTILLO, NORMA NOEMI S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/22 contra la resolución del 29/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución del 29/11/22 decidió: “…Atendiendo a lo manifestado se tienen por abonados a la Dra. M. J. M. los honorarios convenidos por las tareas de partición realizadas en la cantidad de 7 jus arancelarios.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a los honorarios denunciados como percibidos, los mismos se encuentran por debajo del mínimo establecido por el art. 35 in fine de la Ley 14.967 esto es 3% del valor del haber a dividirse. En autos se ha presentado convenio de partición por los inmuebles matricula 956 y Folio 141/1964 respecto de los cuales constan tasaciones en autos en las sumas de $8.400.000 y $12.500.000 respectivamente.
En virtud de ello y sin perjuicio de los honorarios convenidos, al solo efecto del pago de los aportes previsionales que corresponde por ley, se regulan los honorarios de la Dra. M. M. J. por los trabajos realizados en las tareas de partición de los referidos inmuebles, en la cantidad de 101,96 Jus equivalente a la fecha a la suma de $627.000.-
Consecuentemente se deberán actualizar los aportes de Ley y las demás cargas fiscales…” (sic.).
Esta decisión motivó el recurso de fecha 6/12/22, solicitando en suma que se convalide el acuerdo sobre honorarios de 7 jus.

b- El art. 35 último párrafo establece que para la intervención de abogados partidores la retribución será dentro de una escala del 3% al 5% del valor del haber a dividirse, y así procedió el juzgado en la resolución del 23/2/22 en su punto 4) teniendo en cuenta el valor de los bienes que conformaron la base regulatoria tenida en cuenta para esa regulación escogiendo una alícuota del 4% distribuida entre los tres profesionales -C., B. y M.- resultando un honorario de 155,74 jus para cada uno (v. resol. del 23/2/22).
Por otro lado es necesario señalar lo resuelto en un fallo por la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, el texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional” (v. fallo citado).
Entonces si la regulación hoy cuestionada es una modificación del antecesor convenio de distribución de bienes hereditarios del 6/8/21 donde ya se encontraba consignado el valor de tasación de los bienes (v. trámites del 6/8/21 y 23/2/22), la retribución de la tarea a favor de la abog. M. -por esa modificación- debe mensurarse dentro de lo que son tareas complementarias, las que no pueden superar un tercio de la regulación principal, en el caso por la tarea de partición donde se le fijaron 155,74 jus (esta cám. entre otros: “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, arts. 15.c., 16, 28c. última parte de la ley 14967, 1255 CCyC. 34.4.cód. proc.).
Así, con ese alcance debe estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente (arts. 34.4. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/12/22, debiendo procederse a una nueva regulación de honorarios dentro de los límites establecidos anteriormente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2023 11:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:15:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2023 12:26:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2023 12:26:36 hs. bajo el número RR-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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