Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para denegar la medida cautelar de suspensión del trámite de ejecución de sentencia en el expediente sobre ejecución hipotecaria, pedida con la demanda de este expediente de fecha 19/4/2023 (p.III), el juzgado inicial sostuvo que no existe verosimilitud en el derecho (ver resolución apelada del 27/4/2023).
Y allende los motivos en que se fundó esa carencia de verosimilitud, encuentro que es correcta la solución propiciada.
Es que para tener por acreditado el humo de buen derecho exigido por los arts. 195 y concordantes del código procesal, no bastan las unilaterales argumentaciones sobre que la pretensión fondal de revisión de cosa juzgada sería admisible por la protección que a la vivienda única daría la ley 14432, de consuno con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y que la circunstancia de no haber renunciado expresamente a la inejecutabilidad de esa vivienda en la escritura de hipoteca aparejaría la nulidad de ésta (v. escrito citado); máxime cuando ya en oportunidades anteriores no ha obtenido satisfacción de tal reclamo el actor Alduncin, como puede verse en las sentencias de fechas 9/11/2022 y 24/8/2022 del expte. 98452 y 25/9/2022 p.IV, 23/12/2020, 16/4/2021 y 31/8/2021 del expte. 90758).
Cuanto más, se tratan de meras interpretaciones sobre la incidencia que aquellas normas podrían tener respecto de la hipoteca que grava el bien inmueble que se intenta subastar en el marco de la ejecución hipotecaria, sobre las que la jurisdicción podrá, oportunamente, coincidir o no (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; esta cámara, sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021 y SCBA, C 120341, 19/12/2018, “Vázquez, Claudio Andrés c/ Facciorusso, Adrían Mateo s/ Ejecución de sentencia”, texto completo en sistema Juba en línea).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#4nr:Š
241600774003207882
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:57:31 hs. bajo el número RR-394-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “M. K. D. C/ P. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93922-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
Mas allá del fundamento esgrimido por el juez de familia sobre la existencia de la causa “P. R. O. C/ M. K. D. s/ Cuidado Personal” Expte. 1217/22 que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que por involucrar al mismo grupo familiar, a su entender, hace a la existencia de una manifiesta conexidad en virtud a la identidad de partes; el mismo al radicarse la denuncia que da inicio a estas actuaciones, toma medidas, designa asesor y da intervención al Servicio Local, sin hacer alusión o reserva respecto de la competencia atribuida.
En ese sentido, esta cámara ya tiene dicho que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente. Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción (sent. del 9/12/2021 expte. 92706 y sent. del 29/5/2023 expte. 93896).
Además, también tiene dicho que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Pero, siendo los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, hay que tener presente que como el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y el que tiene competencia más específica desplaza al de la competencia más genérica y que como tanto el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, están instalados en el lugar del domicilio de la víctima, en este caso debe prevalecer el primero por ser especial.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
Por ello, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23) y que la denuncia se judicializó el 15/5/2023 habiendo sido tramitada por el Juzgado de Familia sin que se haya declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, es que no se encuentra motivo suficiente para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) que, además, ya asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc., art. 6 ley 12.569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8!èmH#4nzdŠ
240100774003207890
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:54:17 hs. bajo el número RR-393-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “CORDOBA HUGO RAMON C/ PELERANO RODOLFO ARNALDO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -93882-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civil y Comercial 1 y, Civil y Comercial 2 del 2/5/2023 y 5/5/2023.
CONSIDERANDO:
1. Al iniciar la presente causa de nulidad de acto jurídico, el apoderado del actor Córdoba indica la existencia de los autos “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” en tramite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ofreciendo como prueba instrumental la totalidad de las constancias existentes en esas actuaciones (ver escrito de demanda de fecha 23/4/2023).
Luego del primer despacho, el mismo abogado se presenta y solicita la remisión de estas actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, atento que ante aquel juzgado se siguen las actuaciones “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” y también un proceso de beneficio de litigar sin gastos motivado por esta causa, solicitando entonces que, por una cuestión de orden procesal, se siga el trámite de ésta por ante el Juzgado Civil y Comercial n°1 (ver escrito de fecha 29/4/2023)
Frente a este pedido, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 decide inhibirse de entender y declarar su incompetencia, remitiendo la presente causa al Juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental.
Luego, recibida en éste, se decide, explicado en breve síntesis que no resulta atendible que el actor haya citado el trámite de la inhabilitación de su asistido para que, tomando ese solo antecedente y como hecho aislado donde se agotaría la función del curador, el magistrado funde su declaración de incompetencia, por buen orden procesal y economía jurisdiccional, dado que en su caso, podrán presentarse la Curadora y Asesora a peticionar lo que estimen corresponder en esas actuaciones, por lo que se inhibe de intervenir en los presentes y radica la causa ante esta Cámara a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia.

2. Veamos.
Ambos juzgados resultan competentes a los fines de intervenir en la presente causa de nulidad de acto jurídico. De acuerdo al sorteo efectuado por la Receptoría General de Expedientes Departamental, las actuaciones fueron asignadas al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
Y, no encuentro norma aplicable -tampoco lo indica el juez previniente- que disponga la atracción entre un proceso de “inhabilitación” y uno de “nulidad de acto jurídico”.
Claramente se advierte que las pretensiones no son idénticas y tampoco conexas, y la decisión sobre una causa no podría -en principio- producir efectos contradictorios sobre la otra; máxime que en los presentes debería actuar el curador allá designado o el causante y su apoyo, según sea el caso, para poner al magistrado que entiende en esta nulidad de los actos procesales relevantes de la inhabilitación que pudieran tener alguna relevancia aquí (arts. 32, párrafo 4to., 43 y concs., CCyC).
Tampoco es argumento válido que lo haya pedido la actora “por una cuestión de orden procesal”, sin indicar la norma en que lo funda ni al menos cuál sería la razón que podría causarle algún perjuicio o inconveniente.
Además, la causa fue ofrecida como prueba y de ser necesario, podrían intervenir incluso la/el Asesora/or de incapaces y/o Curadora provisional, o bien el causante con asistencia letrada (arts. cit y 31.e., CCyC).
Por manera que, tal y como fue planteada la cuestión, no advierto motivos para cambiar lo dispuesto por sorteo por la Receptoría General de Expedientes en cuanto asignó la causa al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
Regístrese. Notifíquese a los juzgados de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y Receptoría General de Expedientes.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:31:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#4n
242200774003207828
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:51:53 hs. bajo el número RR-392-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92937-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 22/5/2023 contra la resolución de cámara del 2/5/2023.
CONSIDERANDO:
El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. V del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
Tocante al valor del agravio, el cual asciende a la suma de $44.775.000 (v. sentencias de cámara de fechas 1/8/2022 y 2/5/2023), es de destacar que supera con amplitud el umbral establecido a los efectos de la admisibilidad del recurso (1 jus= $8955 -conf. AC. 4100/2023 SCBA- x 500 = $4.477.500); y se debe, por tanto, tener por cumplido en los términos del artículo. 280 párr. 2° del código de rito el depósito previo efectuado en fecha 12/5/2023, sumado al efectuado en fecha 1/9/2022 en razón del recurso extraordinario también interpuesto por la citada en garantía el 16/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022 (v. comprobante de pago adjunto al escrito que se despacha).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 22/5/2023 contra la resolución de cámara del 2/5/2023.
2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1870 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 párr. 3° cód. proc.); (v. https://www.correoargentino.com
.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica).
3. Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc., cuyo comprobante de pago luce en adjunto a la presentación del 5/4/2023.
4. Hacer saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que la suma depositada en la cuenta 6704 – 027 – 513971/7, cuyo n° de CBU es 0140356327670451397179.-, deberá ser colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA y remítase el correspondiente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:55:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:23:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH#4^2^Š
232600774003206218
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:23:49 hs. bajo el número RR-388-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “B. S. D. C/ A. F. S. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93902-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 11/4/23 contra la regulación de honorarios del 5/4/23.
CONSIDERANDO.
La abog. B. recurre los honorarios regulados a su favor en la resolución del 5/4/23 por considerarlos exiguos y por altos los de la letrada de la contraparte (art. 57 de la ley 14.967).
Veamos: se trata de un juicio de alimentos al que se arribó a un acuerdo que posteriormente fue homologado con fecha 15/3/23 (con su aclaratoria del 23/3/23 en la cual se impusieron las costas del juicio al alimentante, ello siguiendo la regla general por la cual en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
En ese contexto, además de la alícuota principal del 17,5% y de la restante -50% por haber arribado a un acuerdo-, en principio, opera la quita de hasta el 30% que establece el artículo 26, segunda parte de la normativa arancelaria para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas. Y en este caso quedaron impuestas a B. (arts. y ley cits., esta cám. sent. 7/9/21 92570 “P., M. A. c/ T., J s/ Alimentos” RR-56-2021 y RH-23-2021, entre otros). Y así procedió el juzgado.
Sin embargo, esta Cámara ha dicho que “…Una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos. El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente.
La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.
De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada…” (v. esta cám. expte. 92902 sent. del 11/3/22 “G., D. A. c/ O, M. A. s/ Alimentos” RR-123-2022).
Y en el caso el actor alimentista fue condenado en costas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada. En la presente causa, luego de iniciadas las actuaciones (18/10/22) por B. -el alimentista-, se fijó una primera audiencia conforme el artículo 636 del código procesal a la que la demanda no asistió (v. trámite del 17/11/22) y posteriormente se arribó a un acuerdo en la del 2/3/23 que fue homologado el 15/3/23, y conforme al cual, se fijó la cuota alimentaria.
Dentro de ese marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al actor, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
De modo que corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, conforme a la labor realizada, exteriorizada la regulación apelada, teniendo en cuenta la base de $720.576 x 17,5% -arts. 16 y 21- x 50% -arts. 28.b.1 y 28.i.- = $ 63.050, equivalentes a 7,39 jus, a razón de 1 jus = $ 8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación; arts. cits).
En ese lineamiento y al haber sido cuestionados por altos los estipendios de la abog. H., siguiendo los parámetros anteriormente expuestos corresponde fijarle una retribución de 7,39 jus ($720.576 x 17,5% -arts. 16 y 21- x 50% -arts. 28.b.1 y 28.i.- = $ 63.050, equivalentes a 7,39 jus, a razón de 1 jus = $ 8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/4/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. H. y B. en las sumas de 7,39 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:52:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:11:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:21:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ZèmH#4].qŠ
225800774003206114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:21:47 hs. bajo el número RR-387-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/06/2023 13:22:00 hs. bajo el número RH-52-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “ARAGÓN, HÉCTOR JAVIER C/ ARAGÓN, ABIGAIL ALEXANDRA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93920-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/5/23 contra la regulación de honorarios del 12/5/23.
CONSIDERANDO.
El abog. M. P., como Defensor ad hoc de la parte actora, recurre los honorarios regulados a su favor en tanto considera exigua esa retribución y en el mismo acto expone los motivos de su agravio, entre los cuales se centra principalmente en que los 3 jus fijados no se condicen con la tarea realizada en autos (art. 57 ley 14967).
En lo que aquí interesa, el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
Respecto a la importancia de los trabajos realizados, además de las tareas consignadas en la resolución cuestionada, cabe meritar que se ha transitado por la primera etapa del juicio (arts. 28.b.1. y 28.i de la ley 14967), por lo que valorando la labor desempeñada, es más equitativo, dentro de la escala, fijar una retribución de 5 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15 y 16 ley cit..; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA, 34.4. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del19/5/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:52:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:10:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:19:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#4\z%Š
229400774003206090
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:19:57 hs. bajo el número RR-386-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/06/2023 13:20:06 hs. bajo el número RH-51-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93730-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme el art. 166 inc. 2 del cód. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. sentencia de esta cámara “Medica, Juan Carlos c/ Medica Ángel S/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte. 92741, sent. de fecha 15/3/2023; entre muchos otros).
Y aquí, del análisis de la presentación del surge que no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos; en cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido en cuanto a la condena en costas por la apelación que allí se trató, que como se dijo queda marginado del alcance de la aclaratoria. En fin, si lo que se pretende es que se modifique la carga de las costas, no es por esta vía que debe canalizarse el reclamo.
Por ello, la aclaratoria se desestima (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:51:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:16:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#4\o*Š
239400774003206079
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:17:11 hs. bajo el número RR-385-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo
_____________________________________________________________
Autos: “F. A. M. C/ PAMI S/ AMPARO”
Expte.: -93962-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida y fundada con fecha 22/5/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
CONSIDERANDO.
Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (ver: sentencia del 1/3/2023, expte. 93691, RR-91-2023; también, sentencia del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. sentencia del 17/5/2023).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 22/5/2023). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el Tribunal del Trabajo local en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; mismas sentencias).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, “Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN “Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada con fecha 22/5/2023 contra la sentencia del 17/5/2023, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Tribunal del Trabajo local también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.; art. 12 del Anexo único de la AC. 3975).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:46:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:54:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8mèmH#4ZÂ4Š
247700774003205897
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2023 13:54:13 hs. bajo el número RR-384-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “P. I. S. S/ CURATELA”
Expte.: -93885-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
CONSIDERANDO.
1. El presente proceso es iniciado por A. A. P. con el objeto de solicitar que se lo designe curador de su hermana I. S. P..
Alega que aquella padece retraso mental moderado y que su único patrimonio es la casa que habita. Además, que se encontraba al cuidado de su madre I. E. M. hasta que fallece el día 16/4/2023.
Argumenta que la pretensión se inicia para que se lo designe curador y se lo faculte para gestionar en favor de su hermana la pensión derivada de su madre, así como el cobro de todo subsidio o haberes que deban ser percibidos por ella, con su asistencia, apoyo o ayuda, con fundamento legal en el art. 43 CCyC.

2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, el mismo se declara incompetente en la resolución del día 8/5/2023 argumentando que en realidad lo que se pretende es la restricción de la capacidad de I. S. P., no siendo correcta la carátula con la que se inició el proceso.
Además, que el objeto de las presentes es otorgar legitimación del pretenso curador para iniciar los tramites de pensión, gestionar cobros de subsidios y haberes que le pudieran corresponder a la causante y que teniendo en cuenta que ambos se domicilian en la ciudad de Daireaux correspondería que el proceso tramite ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad, ya que la competencia por razón del territorio atiende ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes en presunto interés individual de éstas, máxime en cuestiones tan sensibles como resulta ser la restricción a la capacidad, y que conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en su art. 36, es competente para actuar en la solicitud de incapacidad o de restricción a la capacidad el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se inician las actuaciones.
A su vez agrega que, la cercanía física del Juzgado de Paz Letrado de Daireuax, facilita la concreción del fin de la norma tuitiva y también incide en la concentración procesal, celeridad, eficacia e inmedicación.

3. El 11/5/2023 fue remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, y éste rechaza la competencia atribuida basando su decisión en que la ley orgánica del Poder Judicial (ley 5827) en su art. 61 determina los procesos de competencia de los Juzgados de Paz, no encontrándose entre ellos la determinación de la capacidad jurídica en los supuestos en que el incapaz tenga patrimonio y que conforme lo dispone el Art. 61.II LL la Justicia de Paz es competente para entender en los procesos de “curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias”, lo que no se da en el caso de autos, en tanto, precisamente se acredita la existencia de patrimonio de la causante resultando así, el Juzgado de Familia con sede Pehuajó competente para actuar.

4. El presente proceso, más allá de la connotación que pudo haber dado el Juzgado de Familia, es iniciado por el hermano de la causante con el objeto de que se lo declare curador o persona de apoyo y asistencia de la misma, quien padece -según indica- retraso mental moderado, y se lo faculte de ese modo a gestionar la pensión derivada del fallecimiento de su madre y todo otro subsidio o haber que corresponda a su hermana; pero agrega que su hermana es propietaria de un inmueble en esa ciudad de Daireaux a través de gestiones realizadas por la progenitora de ambos, que luego fue cedido a la causante de autos, I. S. P.. En suma, la causante cuenta con patrimonio.
En ese sentido es que, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.
Veamos:
4.1. El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
4.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias”.
4.3. En el caso que nos ocupa, según lo que dice el actor en su presentación del 3/5/2023, se puede observar la existencia de un bien que comprende el patrimonio de la causante, que es la casa que habita.
Sumado a ello, la pensión por muerte de su madre que pretende gestionar, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el artículo 1 establece específicamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente. Máxime teniendo en cuenta que el actor no especifica cuales son los otros subsidios o haberes que correspondan a la causante, más allá de dicha pensión por fallecimiento.

5. En virtud de los argumentos esgrimidos es que corresponde atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- por ser materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actuen los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux, máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó para entender en las presentes actuaciones con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:45:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:51:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:52:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#4ZuDŠ
243600774003205885
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2023 13:53:06 hs. bajo el número RR-383-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. C. E. C/ B. D. S. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -93909-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Se inicia el presente proceso con la interposición de la solicitud de declaración de divorcio vincular por presentación unilateral de fecha 20/4/2023.
Ingresado en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el juez con fecha 2/5/2023 entiende que no corresponde que tramite ante esa judicatura porque tanto el domicilio de la actora como el del inmueble cuyo tratamiento es pretendido, es en la ciudad de Carlos Casares, y en virtud de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó con fecha 24/4/2023, procede a radicar allí la causa para que siga su curso, con cita legal en los arts. 5, 6 y 827 del CCyC.
Una vez ingresada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, con fecha 5/5/2023 el juez hace alusión a que en la fecha en que las presentes actuaciones fueron iniciadas -el 20/4/2023-, aún no estaba en funcionamiento dicho Juzgado por lo que no corresponde su intervención.
Así las cosas, se planteó la contienda negativa de competencia que ahora se encuentra en condiciones de resolver.
Para ello, hay que tener en cuenta que al momento de crearse el Juzgado de Familia de Pehuajó el día 24/4/2023, solamente se había interpuesto la demanda (20/4/2023), sin siquiera haberse proveído la misma.
En ese punto ya tiene dicho esta cámara que, en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta cám. sent. del 29/5/2019 expte. 88565).
En el caso, cuando el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó comenzó a funcionar, el 24/4/2023, la causa no había sido proveída por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Por tratarse de un divorcio por presentación unilaterial, al menos se debe el juez expedir sobre el convenio regulador, y recibir la otra parte la posibilidad de presentar el propio u oponerse (art. arg. 438 cód. proc.)
Al no haberse expedido al respecto hasta el momento de la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó, según criterio de esta cámara, se entiende que la causa no se encontraba “radicada” (argumento a contrario sensu resol. del 29/5/2019, expte. 88565).
Además de eso, es importante destacar dos cosas:
1. Que la normativa procesal establece que en los procesos voluntarios será competente el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva (art. 5. inc. 12, cód. proc.).
2. Que los eventuales conflictos de competencia deben definirse teniendo en cuenta los conceptos de especificidad y proximidad. Siendo ambos juzgados órganos específicos en la temática, la nota que prevalece aquí es, entonces la de proximidad, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo, desplaza al más lejano; en este caso el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó desplaza al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Entonces, en virtud de ello, de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó como fuero especializado para intervenir en este tipo de procesos, y la competencia territorial que se le asigna, el argumento esgrimido no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia (arts. 5 inc. 12, 827, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:45:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:51:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#4Z=#Š
241400774003205829
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2023 13:51:21 hs. bajo el número RR-382-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment