Fecha del Acuerdo: 16/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 266

                                                                                 

Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91303-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Considerando a la CABA como lugar del domicilio social de la demandada, el juzgado hizo lugar a la excepción de competencia.

La actora apela con dos agravios, quedando ceñida a ellos la competencia revisora de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

2- Según el primero de los agravios,  si el contrato de silaje se celebró en Guaminí y si el cumplimiento de la obligación principal –la suya- sucedió también allí, entonces también en Guaminí debe ser considerado como factor de atribución de competencia territorial (art. 5.3 cód.proc.) en tanto  lugar de cumplimiento de la obligación accesoria de pagar el precio a cargo de la demandada.

Esa relación de principal/accesorio entre ambas obligaciones derivadas del contrato no fue cuestión que la demandante hubiera sometido al  conocimiento del juzgado al contestar, el 17/4/2019, el traslado de la excepción, quedando así fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

De cualquier manera, habiéndose aducido un contrato bilateral, oneroso y conmutativo (arts. 966 a 968 CCyC), la obligación de pagar el precio no es accesoria sino tan principal como la de prestar el servicio de silaje, solo que invirtiendo los roles de las partes. De hecho, y vaya como ejemplo, la extinción  -a través de su cumplimiento-  de la obligación de prestar el servicio de silaje no extingue sino que aviva la obligación de pagar el precio, ergo ésta no puede ser accesoria de aquélla (arts. 856 y 857 CCyC).

 

3- Vamos a ingresar en el segundo agravio. En la demanda la actora denunció que la demandada tiene su domicilio social en la CABA (f. 36 vta. párrafo 1°); allí se notificó exitosamente el traslado de la demanda (fs. 73/77 vta.); ese sitio también fue usado en la mediación prejudicial (f. 4) y fue denunciado al ser contestada la demanda el 27/3/2019;  las cartas documento de fs. 33 y 35 fueron dirigidas a ese lugar y desde allí fue emitida la de f. 59. Es más, la factura en la que se basa la demanda proclama como domicilio social de la accionada al situado en la CABA (ver f. 8).

Frente a ese consistente bloque de constancias, resulta que la dirección 9 de Julio n° 296 aparentemente fue usada por la demandada sólo para remitir la carta documento de f. 57 y para recibir la de f. 58.  Ese lugar, así usado, no tiene entidad para modificar el domicilio social, no importa erigir un domicilio contractual  y no significa consentimiento tácito de la competencia para una posterior demanda de la parte contraria (arts. 11 y 12 ley 19550; arts. 75, 77 y 78 CCyC; arts. 2 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Como lo apunta la propia demandada, esa dirección de Trenque Lauquen puede relacionarse con la ocasional contratación de un abogado local para atender un conflicto que ya había comenzado a judicializarse, sin tener eficacia para exceder ese acotado límite  (ver alusión a las medidas cautelares ordenadas por el juzgado civil n° 1, en el anteúltimo párrafo de la carta documento de f. 57).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 14/5/2019 contra la resolución de fs. 78/79, con costas a la actora apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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